Decisión Nº AP71-R-2017-000892 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-01-2018

Fecha29 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000892
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS CONTRA ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2018
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2017-000892.

Demandante: MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.934.086
Apoderados Judiciales: Abogados David Castro, Joel Leonardo Carnevali y Eduardo Valenzuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060, 227.966 y 36.080, respectivamente.
Demandado: ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.407.839.
Apoderado Judicial: No tiene apoderado judicial constituido.
Motivo: Divorcio (Tutela Cautelar).
Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por el Abogado Eduardo Valenzuela, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, contra la decisión dictada el 06 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria de las medidas cautelaras nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentara sus escritos de informes, constando en autos que la parte actora recurrente hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferí el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Sostuvo la representación judicial de la parte actora, que su representada contrajo matrimonio en fecha 11 de diciembre de 1976, con el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, fijando como domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle Berna con Paris, Edificio Canciller “B”, piso 4, apartamento 8D, La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, Caracas.
Que el día 29 de septiembre de 2008, el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, abandonó la residencia conyugal sustrayendo su ropa y demás pertenencias personales, manteniéndose dicha situación hasta la fecha en que interpuso la demanda.
Por otra parte, alegó la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia de lo anterior expresó lo siguiente: “…Igualmente al amparo del artículo 185 del referido Código Civil en su causal 3ra referido a injurias graves que hacen imposible la vida en común, sostengo que los días 24 de octubre del 2006 y 29 de septiembre del 2008, mi cónyuge presentó por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, dos (2) niños, cuyos nombres se omiten, nacidos en la Clínica Josefina de Figuera, producto de su relación con la ciudadana LAURA MARÍA RODRÍGUEZ BASTARDO, -quien se identificó como soltera y el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA como casado- y que ambos para aquella fecha, estaban domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, sector 4, vereda dos, casa N° 3, Parroquia Altagracia, cuyas actas de nacimiento se consignaron supra marcadas letras “F” y “G”, en su orden…”.
Con base a lo anteriormente expuesto, procedió a demandar el divorcio con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y solicitó que la misma sea declarada con lugar, así como que fueran decretadas las medidas cautelares solicitadas.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 06 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria de las medidas cautelaras nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora, sostuvo al efecto lo que sigue:
“…Se decreta medida prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un (01) Local Oficina P11-21, que tiene una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (74,62 M), con el número catastral 3-51-264305-36-04 ubicado en el piso once (11), en el Sector Torre de la edificación denominada Paseo El Hatillo La Lagunita construido sobre dos parcelas de terreno contiguas y funcionalmente interconectadas identificadas como parcela Seis (6) y Parcela D respectivamente, y sus linderos son NORTE: En parte con pasillo de circulación común identificado P11-ACP11 y en parte con escalera de acceso peatonal identificada P11-ESC4; SUR: Fachada sur de la Torre; ESTE: Pared medianera del local oficina P11-22 y OESTE: Fachada oeste de la Torre, y le corresponde una alícuota de condominio sobre las cosas comunes del Sector Torre de un entero con diez y seis centésimas por ciento (1,16&) y sobre las áreas comunes generales del condominio general Paseo El Hatillo La Lagunita de cero con diez y siete centésimas por ciento (0,17%), con un número de ficha catastral 3-51-264-305-36-04, el cual fue adquirido en fecha 1° de febrero 2010 por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda y quedó inserto bajo el N° 2010.156, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 243.13.19.1.166, y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010, acompañado marcado con la letra “I”, titulado a nombre de ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA;
• Se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 62, ubicado en la Planta sexta (6ª), del edificio MYKONOS del Conjunto Residencial Mediterráneo, el cual está situado en la Urbanización La Boyera, Sección Los Geranios, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por cuanto del documento consignado protocolizado en fecha 27 de junio del 2008, bajo el N° 13, Tomo 15, Protocolo 1°, por ante el Registro Público del Municipio del Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda; sobre el cual se solicita se decrete la medida pertenece a un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil;
• Se niega la medida innominada consistente en que se ordene a ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, se abstenga de ceder o gravar noventa y cinco (95) acciones que aparecen a su nombre en la “AGROPECUARIA GRUPO D Y F SOCIEDAD MERCANTIL”, y se participe de la misma a la Oficina de Registro Mercantil respectivo así como al referido ciudadano en su condición de Administrador de la referida empresa;
• Se niega la medida innominada consistente en que se ordene a ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, se abstenga de ceder o gravar Cinco Millones Doscientas Mil (5.200.000) acciones que aparecen a su nombre en HARAS EL BOSQUE, S.A. y se participe de la misma a la Oficina de Registro Mercantil respectivo así como al referido ciudadano en su condición de Administrador de la referida empresa;
• Se niega la designación de veedor a las empresas AGROPECUARIA GRUPO D Y F, C.A y HARAS EL BOSQUE;
• Se niega la medida innominada consistente en que este órgano ordene a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA GRUPO D Y F, C.A. y HARAS EL BOSQUE, abstenerse de convocar o realizar reuniones para Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias de Accionistas, para tratar asuntos relacionados con: Aumento o disminución de capital accionario, obtención de préstamos dinerarios y cesión de acciones;
• Se niega la medida innominada consistente en prohibición de movilización de cuenta corriente, así como cualquier otra, fondo activos, participación, plazos fijos, depósitos en cuenta, fondo mutual, fideicomiso, o algún título valor a nombre de ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, en los Bancos Banco Occidental de Descuento, Banesco Banco Universal, Provincial, Caribe, Bicentenario, Banco Nacional de Crédito, Tesoro, Mercantil y Fondo Común, y que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario;
• Se niega la medida de embargo sobre las cantidades de dinero en efectivo, cuentas corrientes, depósitos de cualquier tipo, intereses, acciones, colocaciones, títulos valores, participaciones, bonos, portafolios de inversiones o cualquier otra entrada económica que pueda tener el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, en BANK OF AMERICA y BANK WELLS FARGO, ubicados en los Estados Unidos de Norte América, Miami-Florida;
• Se niega la medida innominada consistente en que este Juzgado oficie al SENIAT, y éste a su vez oficie a la Embajada de los Estados Unidos de Norte América a los efectos de intercambiar información fiscal o financiera respecto a las declaraciones de impuesto sobre la renta o pago de tributos conforme a los ingresos que ha obtenido en el extranjero específicamente en los Estados Unidos de Norte América, el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, durante los años o ejercicio fiscales comprendidos entre los años 2008 al 2017, e informen la Instituciones financieras ubicadas en los Estados Unidos de Norte América que mantienen relación comercial y bancarias con el referido ciudadano;
• Se niega la medida innominada consistente en que este Juzgado oficie al SENIAT requiriendo copia certificada de la declaración del Impuesto Sobre La Renta de los ciudadanos ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, respecto de los ejercicios fiscales de los años 2008 al 2016, ambos inclusive y de LAURA MARIA RODRIGUEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad número V-16.315.432, respecto de los ejercicios fiscales de los años 2008 y 2009;
• Se niega el traslado y constitución del tribunal en el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 62, ubicado en la Planta sexta (6ª), del edificio MYKONOS del Conjunto Residencial Mediterráneo, el cual está situado en la Urbanización La Boyera, Sección Los Geranios, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a fin que se deje constancia de la(s) persona(s) que ocupan actualmente el inmueble y se establezca el nexo o parentesco existente entre ellos, si lo hubiere, de la descripción de las fotografías allí existentes, del estado y condiciones del mismo y sus dependencias, si se encuentran prendas de vestir, mobiliario y objetos propios del uso de hombre y mujer dentro de dicho inmueble, en cualquiera de sus dependencias y se ordene levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el mismo conforme el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil;
• Se niega levante un inventario de la existencia de bienes muebles, semovientes, herramientas, equipos agrarios, bienhechurías y cualquier activo y pasivo de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA GRUPO D Y F, C.A, y HARAS EL BOSQUE. (…)”

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Llegada la oportunidad procesal para presentar informes, la representación judicial de la parte actora sostuvo que, de las 12 medidas cautelares conservativas y preventivas pedidas en el libelo, el Tribunal de la causa decretó solo una de ellas como es la prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del local de oficina P11-21 en el edificio Paseo El Hatillo La Lagunita, Estado Miranda.
Que como se ve, la Juez de Primera Instancia en uso de ese poder que dice le es “discrecional” negó 11 de las primeras 12 medidas pedidas, sin que emitiera su opinión acerca del por qué le negaba valor probatorio a cada uno de los recaudos acompañados al libelo que acreditan de manera fehaciente la necesidad del decreto de las medidas cautelares impetradas, para evitar que el cónyuge administrador, distraiga, oculte y disipe los bienes de la comunidad conyugal.
Que la sentenciadora hace alusión al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer ningún razonamiento de cómo se adecua dicha norma al caso de marras y a qué caso concreto de las 11 medidas por ella negadas, es decir, nada dijo a cuál de las 11 medidas aplicaba dicha disposición legal.
Que es de doctrina que la discrecionalidad no implica en modo alguno, que el Juez esté autorizado para dejar el fallo huérfano de motivación, ya que tal requisito persigue que la decisión no luzca caprichosa o arbitraria.
Citó criterios jurisprudenciales referentes a la inmotivación y solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el dictada el 06 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria de las medidas cautelaras nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la denuncia de inmotivación esgrimida por el recurrente en su escrito de informes, y así observamos que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues sin ellas, sería imposible controlar el establecimiento de los hechos y la exacta aplicación de la Ley, al no dejarse constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió el operador de justicia para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.
El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los justiciables una de las garantías más importantes, y obedece al derecho que tienen las partes sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del Juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que no se ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa. (Marcano Rodríguez “Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”; Tomo I, 2ª Edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698).
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y periculum in mora; y, en los casos de las medidas innominadas, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni.
Antes bien, en el presente caso las medidas cautelares que fuesen negadas por el Tribunal de instancia se solicitaron en un juicio de divorcio, las cuales son dictadas a tenor de lo establecidos en el artículo 191 del Código Civil, para preservar y conservar los bienes que conforman la comunidad conyugal que eventualmente pueda ser susceptible de partición, y tienen por finalidad evitar que el cónyuge administrador de dichos bienes pueda dilapidarlos, disponer de ellos u ocultarlos de manera fraudulenta, no siendo exigibles por tanto, los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, a diferencia de las medidas cautelares ordinarias, las cuales se encuentran destinadas a garantizar una determinada situación de hecho en orden a la futura ejecución de una sentencia, en los juicios de divorcio se dictan con carácter provisional en tanto que apuntan a prevenir una situación lesiva o dañosa al estado fáctico y jurídico del matrimonio y la familia, lo cual no quiere decir que dicho decreto, aun cuando prescinde del análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida cautelar típica, adolezca del requisito de motivación el cual debe comprender el estudio de las pruebas producidas por el solicitante de la tutela cautelar, bien para acordarlo o para negarlo.
El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir a la Alzada el control de la legalidad, por lo cual, es necesario concluir que la recurrida carece de la expresión de los motivos que sustentan la negativa de acordar las medidas solicitadas, pues, la sentenciadora no examinó medio probatorio alguno que la condujera a concluir tal negativa limitándose a negarlas sin ningún silogismo, por tanto, la decisión infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 eiusdem, y así se declarara en el dispositivo de este fallo manteniéndose incólume el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordado por el Tribunal de la causa. Así se decide.
DEL MERITO DEL ASUNTO
Vista la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a emitir el pronunciamiento respectivo respecto a las medidas solicitadas y en tal sentido debe reiterarse que, las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario así como sus criterios de interpretación y aplicación desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal.
Este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpos, hasta la liquidación de la comunidad de bienes como lo dispone el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que, una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resultas del juicio.
Así las cosas, debe concluirse entonces que en los procedimientos de divorcio y separación de cuerpos donde se soliciten medidas cautelares nominadas o innominadas, no le es exigible al solicitante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 procedimental para su procedencia, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, por ostentar dicho petitorio cautelar otro fundamento legal como lo es el ya citado artículo 191 del Código Civil, que prevé entre otras cosas que el Juez “podrá” dictar provisionalmente se ordene la realización de un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
Antes bien, la probabilidad de dictar tales medidas no se configura de forma axiomática ni por el simple hecho de que la parte lo solicite, sino que debe inexorablemente acreditarse a través de un medio de prueba capaz de advertir, no solo que existe la comunidad conyugal lo cual lógicamente queda acreditado con el acta de matrimonio cuya disolución se demanda, sino que existen elementos de convicción suficientes para considerar que dicha comunidad adquirió, y por ende le pertenecen, los bienes muebles o inmuebles sobre los cuales se solicitan las medidas, sean éstas nominadas o innominadas.
En el sub iudice, si bien se evidencia de la copia certificada del escrito libelar que la parte actora acompañó diversos medios de pruebas que pudiesen acreditar la existencia de los bienes sobre los cuales solicita recaigan las medidas, dichas pruebas no cursan en el cuaderno de medidas que hoy examina esta Alzada de tal suerte que se despeje cualquier duda que pudiere surgir en torno a la aplicabilidad de la tutela cautelar solicitada y su alcance, al no poderse constatar que efectivamente dichos bienes deben ser resguardados ante una posible dilapidación o disposición de los mismos, todo lo cual conduce a esta Alzada a negar las medidas solicitadas ante la ausencia de medio probatorio alguno que haga si quiera presumir su existencia y que en efecto pertenecen a la comunidad conyugal y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 06 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria de las medidas cautelaras nominadas e innominadas solicitadas, en la incidencia cautelar surgida en el juicio de divorcio que incoara la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, contra ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, ambos identificados al comienzo de este fallo.
Segundo: NULA parcialmente la decisión dictada el 06 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manteniéndose incólume el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordado por el referido Tribunal, recaído sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un (01) Local Oficina P11-21, que tiene una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (74,62 M), con el número catastral 3-51-264305-36-04 ubicado en el piso once (11), en el Sector Torre de la edificación denominada Paseo El Hatillo La Lagunita construido sobre dos parcelas de terreno contiguas y funcionalmente interconectadas identificadas como parcela Seis (6) y Parcela D.
Tercero: NIEGA las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2017-000892.


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