Decisión Nº AP71-R-2016-001002 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2017

Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001002
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJULIO DOS SANTOS CONTRA MUEBLES FERDI, C.A., TRANSPORTE BRIFERMO, C.A., DISEÑOS LARA, C.A.,PINTURAS VIKY, C.A., INVERSIONES 2JA 300, C.A.,DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES DSN, C.A.,
Tipo de procesoNulidad De Asambleas
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157º

DEMANDANTE: JULIO DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-973.755.

APODERADOS
JUDICIALES: LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, CAROLINA BELLO COUSELO y JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656, 118.271 y 130.774, respectivamente.

DEMANDADOS: MUEBLES FERDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el Nº 75, Tomo 94-A; TRANSPORTE BRIFERMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 76-A; DISEÑOS LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1997, bajo el Nº 66, Tomo 128-A; PINTURAS VIKY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1997, bajo el Nº 12, Tomo 101; INVERSIONES 2JA 300, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 137-A; DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES DSN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 758-A.
APODERADOS
JUDICIALES: MARÍA JOSÉ CARRILES REMIS y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.496 y 26.408, respectivamente.

PORCEDIMIENTO: NULIDAD DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS

JUICIO: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001002



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones procesales al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2016, por la abogada JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JULIO DOS SANTOS contra la sentencia proferida en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, donde se estimó no procedente el pedimento realizado por la apelante, consistente en que se declare en desacato a las co-demandadas, sociedades mercantiles MUEBLES FERDI, C.A., TRANSPORTE BRIFERMO, C.A., DISEÑOS LARA, C.A., PINTURAS VIKY, C.A., INVERSIONES 2JA 300, C.A., y DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES DSN, C.A., y se ordene oficiar al Ministerio Público a los fines de establecerse sus responsabilidades penales, en el expediente signado con el Nº AH11-X-2015-000024 (nomenclatura del aludido Juzgado a quo)

El preindicado recurso de apelación fue oído en un efecto por el Juzgado a quo, por auto de fecha 8 de agosto de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Efectuada la distribución de causas, en fecha 20.10.16, se asignó el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esta misma fecha.

Por auto en fecha 24 de octubre de 2016, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercidos ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de procedimiento Civil.

En la oportunidad mencionada, esto es, en fecha 9 de noviembre de 2016, comparecieron por ante esta Alzada las abogadas MARÍA JOSÉ CARRILES REMIS Y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de informe, mediante el cual alegaron lo siguiente: i) Que no está acreditada en autos la representación que ejercen los abogados que actúan como apoderados del apelante, ciudadano JULIO DOS SANTOS, lo cual, hace que deba desestimarse el presente recurso de apelación; ii) Que en cuanto al desacato en que –se dice- incurrieron las co-demandadas, sociedades mercantiles PINTURAS VIKY, C.A., INVERSIONES 2JA 300, C.A., y DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES DSN, C.A., debe señalarse que, cuando éstas fueron notificadas de la práctica de la medida preventiva cautelar (innominada) decretada por el Juzgado a quo, el veedor, ciudadano JOSÉ VELIZ, procedió a solicitar la documentación pertinente a personas que no tienen capacidad para representar legalmente a las mencionadas sociedades mercantiles; iii) Que la medida preventiva cautelar (innominada) decretada por el Juzgado a quo, sólo solo se ha practicado o ejecutado respecto a unas, pero no todas las sociedades mercantiles co-demandadas, por lo que, no cabe hablarse de desacato; iv) Que la norma penal que prevé el desacatote decisiones u órdenes judiciales, no tiene cabida en este juicio civil, por cuanto, está enmarcada en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la jurisdicción constitucional.

En la misma oportunidad, comparecieron ante esta Alzada, los abogados LUÍS ALFREEDO HERNÁNDEZ MERLANTI, CAROLINA BELLO COUSELO y JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, en su condición de apoderados judiciales del apelante, ciudadano JULIO DOS SANTOS, alegando: i) Que el juzgado a quo había procedido a comisionar a diversos juzgados municipales a los fines de practicar la medida preventiva cautelar (innominada) de designación de veedor; y también, consta que, la representación judicial de todas las sociedades mercantiles co-demandadas, habían hecho oposición a dicha medida, por lo que, no pueden aducir desconocimiento de la providencia cautelar, o falta de notificación, o práctica; ii) Que el criterio sostenido por el juzgado a quo en su sentencia apelada, consistente en que sólo el desacato puede establecerse en juicios de amparo constitucional, es erróneo, dado que crearían un caos o anarquía, permitiendo a los particulares incumplir cualesquiera decisiones u órdenes judiciales no emitidas en juicio de amparo constitucional; iii) Que es evidente, en el caso de autos, el hecho del incumplimiento o desconocimiento de las sociedades mercantiles co-demandadas hacia la providencia cautelar proferida por el juzgado a quo.

Por auto en fecha 24.11.16, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para decidir inició en fecha 23.11.16.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad, procede esta Superioridad a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Corresponden las presentes actuaciones procesales al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2016, por la abogada JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JULIO DOS SANTOS, contra la sentencia proferida en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se estimó no procedente la solicitud realizada por la apelante, consistente en que se declare en desacato a las co-demandadas, sociedades mercantiles MUEBLES FERDI, C.A., TRANSPORTE BRIFERMO, C.A., DISEÑOS LARA, C.A., PINTURAS VIKY, C.A., INVERSIONES 2JA 300, C.A., y DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES DSN, C.A., y se ordene oficiar al Ministerio Público a los fines de establecerse sus responsabilidades penales, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia in commento, sentó:

“…Dada la naturaleza del desacato, es de observar que dicha figura jurídica solo puede ser declarada en el contexto del debido proceso y con estricta garantía de los derechos fundamentales del imputado y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, tal como se infiere de las siguientes citas jurisprudenciales:
1. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rhaire Molina):…
2. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (Caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas):…
3. Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cubas (Caso: Ilustre Colegio de Abogados de Caracas):…
Las tesis precedentemente expuestas han sido superadas en sentencia No. 138, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2014, que estableció un procedimiento incidental en materia de amparo constitucional para declarar y sancionar el delito de desacato a un mandamiento de amparo constitucional.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, este tribunal observa que el caso que actualmente nos ocupa no se refiere a una acción de amparo constitucional, sino a un procedimiento ordinario originado a raíz de la interposición de una acción de nulidad de asamblea tipificada en la Sección VII, artículo 1346 del Código Civil.
En consecuencia, no tiene aplicabilidad en este asunto el indicado procedimiento incidental establecido en sentencia No. 138, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2014, para establecer y sancionar el delito de desacato tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, este tribunal debe declarar la improcedencia de la solicitud de desacato judicial efectuada por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2016. Así se decide.
Lo anteriormente declarado, obviamente no impide que este Tribunal se mantenga vigilante y garante respecto a la ejecutoriedad de la medida innominada decretada. Así se hace constar…”

En síntesis, el tema a decidir (thema decidendum) pasa por un examen de la procedencia de la petición realizada por la apelante, consistente en que se declare en desacato a las co-demandadas, sociedades mercantiles MUEBLES FERDI, C.A., TRANSPORTE BRIFERMO, C.A., DISEÑOS LARA, C.A., PINTURAS VIKY, C.A., INVERSIONES 2JA 300, C.A., y DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES DSN, C.A., y se ordene oficiar al Ministerio Público a los fines de establecerse sus responsabilidades penales, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal; al no haber las administraciones de las mencionadas sociedades mercantiles permitido al veedor el acceso a la documentación solicitada, desconociendo la medida preventiva cautelar (innominada) decretada por el juzgado a quo. Lo anterior, no sin examinar, la denunciada ausencia en autos, de un poder que acredite a los abogados que se presentan como apoderados judiciales del apelante, ciudadano JULIO DOS SANTOS.

Así, para decidir esta Superioridad, observa:

La representación de la parte demandada, sociedades mercantiles MUEBLES FERDI, C.A., TRANSPORTE BRIFERMO, C.A., DISEÑOS LARA, C.A., PINTURAS VIKY, C.A., INVERSIONES 2JA 300, C.A., y DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES DSN, C.A., denunció no constar en autos, un poder que acredite a los abogados que se presentan como apoderados judiciales del apelante, ciudadano JULIO DOS SANTOS, lo cual, -a su decir- constituye un presupuesto de validez del proceso, que debe revisarse ex officio por esta Alzada.

Lo anterior, se desdice cuando se constata que el ciudadano JULIO DOS SANTOS, otorgó apud acta un poder, entre otros, a la abogada JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, que procedió a ejercer el presente recurso de apelación, acompañándosele marcado “A”, a los Informes que se presentaron en esta Superioridad. Luego, no procede desestimar o tener como no ejercido el presente recurso de apelación, el cual se pasa a decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

Pues bien, debe hacerse una brevísima síntesis de los hechos más relevantes en el iter del proceso cautelar.

El 13 de mayo de 2015, el ciudadano JULIO DOS SANTOS presentó una demanda de nulidad de diversas Asambleas de Accionistas de las sociedades mercantiles MUEBLES FERDI, C.A., TRANSPORTE BRIFERMO, C.A., DISEÑOS LARA, C.A., PINTURAS VIKY, C.A., INVERSIONES 2JA 300, C.A., y DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES DSN, C.A., por cuanto, en éstas se le excluiría fraudulentamente de las administraciones de las mencionadas sociedades mercantiles co-demandadas.

En línea con esto, peticionó:

(i) De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una medida preventiva cautelar innominada consistente en “…la prohibición de innovación de los estatutos sociales de las compañías, o cualquier tipo de operación que afecte la disposición de los activos propiedades de las compañías [co-demandadas]…, así como de las sociedades mercantiles no demandadas pero que forman parte del grupo de empresas del ciudadano JULIO DOS SANTOS…”; y,

(ii) De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una medida preventiva cautelar innominada consistente en el nombramiento de “…un veedor judicial para que vigile, supervise e informe sobre las actividades comerciales de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles [co-demandadas]…, así como de las sociedades mercantiles no demandadas, pero que forman parte del grupo de empresas del ciudadano JULIO DOS SANTOS…”.

El 19 de mayo de 2015, el tribunal a quo estimó admisible la demanda de nulidad de asambleas referida supra, ordenando abrirse un Cuaderno a los fines de emitir pronunciamiento con relación a las medidas preventivas cautelares peticionadas por la parte demandante, ciudadano JULIO DOS SANTOS.

El 18 de junio de 2015, el ciudadano JULIO DOS SANTOS, reformó su demanda de nulidad de Asambleas de Accionistas de las sociedades mercantiles MUEBLES FERDI, C.A., TRANSPORTE BRIFERMO, C.A., DISEÑOS LARA, C.A., PINTURAS VIKY, C.A., INVERSIONES 2JA 300, C.A., y DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES DSN, C.A., siendo que, el tribunal a quo, por auto de fecha 7 de julio de 2015, estimó su admisibilidad.

El 6 de agosto de 2015, el tribunal a quo, se pronunció acerca de la procedencia de las medidas preventivas cautelares, estableciendo en los puntos “SEGUNDO” y “TERCERO” de la parte in fine o dispositiva de su sentencia:

“...Segundo: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar innominada efectuada por la representación judicial de la parte actora, sólo en lo que respecta a la designación de un veedor judicial para que vigile, supervise e informe sobre las actividades comerciales de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles demandadas MUEBLES FERDI C.A., TRANSPORTE BRIFERMO C.A., DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES DSN C.A., DISEÑOS LARA C.A., PINTURAS VIKY C.A. e INVERSIONES 2JA 300 C.A., todas identificadas en la parte inicial de este fallo, más no así sobre aquellas que no forman parte de la presente contienda judicial.”
“Tercero: Como consecuencia del particular anterior, se designa al ciudadano JOSÉ RAMON VELIZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.653.791 e inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital bajo el No. 01-38115, como VEEDOR JUDICIAL delas sociedades mercantiles demandadas MUEBLES FERDI C.A., TRANSPORTE BRIFERMO C.A., DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES DSN C.A., DISEÑOS LARA C.A., PINTURAS VIKY C.A. e INVERSIONES 2JA 300 C.A., todas identificadas en la parte inicial de este fallo, con funciones de vigilar, supervisar e informar sobre las actividades comerciales de la Junta Directiva de las referidas sociedades mercantiles, las cuales se especifican a continuación:
• Vigilar, supervisar e informar acerca de las actividades comerciales de la Junta Directiva de las referidas sociedades mercantiles, pudiendo asistir a las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz más no a voto;
• Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
• Asistir a las Asambleas con derecho a voz más no a voto;
• Realizar un inventario de los activos y pasivos que tienen las referidas sociedades mercantiles;
• Se impone el deber a los actuales administradores de la referida sociedad mercantil de informar de forma inmediata al veedor, cualquier acto de administración que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dichos entes societarios.
• El veedor designado deberá ejercer sus funciones sin obstruir el desarrollo del objeto y giro ordinario de la empresa; y en caso de observar cualquier irregularidad en la administración, deberá dar cuenta inmediata al Tribunal mediante informe escrito del resultado de su gestión…”

Así las cosas, el 10 de agosto de 2015, compareció el veedor, ciudadano JOSÉ VELIZ, a los fines de aceptar su nombramiento, juramentarse y que le sea debidamente expedida su credencial.

El 16 de septiembre de 2015, el veedor, ciudadano JOSÉ VELIZ, advirtió al ribunal a quo que las sociedades mercantiles co-demandadas, se habían negado a darle la información necesaria a los fines de ejercer su veeduría.

El 6 de octubre de 2015, la representación de la parte demandante, ciudadano JULIO DOS SANTOS, solicitó el libramiento de oficios a las sociedades mercantiles co-demandadas a los fines de reiterarles su deber de colaborar con el veedor.

En fecha 22 de octubre de 2015, la representación de la parte demandada, sociedades mercantiles MUEBLES FERDI, C.A., TRANSPORTE BRIFERMO, C.A., DISEÑOS LARA, C.A., PINTURAS VIKY, C.A., INVERSIONES 2JA 300, C.A., y DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES DSN, C.A., solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el veedor, ciudadano JOSÉ VELIZ.

El 2 de noviembre de 2015, el tribunal a quo profirió un auto declarándose inexistentes todas las actuaciones realizas por el veedor, ciudadano JOSÉ VELIZ, por cuanto, éste no había prestado correctamente su juramento; siendo que, el 18 de noviembre de 2015, el mencionado ciudadano JOSÉ VELIZ, procedió una vez más a prestar su juramento -esta vez- por ante el Juez.

Así las cosas, el 27 de enero de 2016, el Tribunal a quo, a petición de la parte demandante, libró despachos de ejecución a los correspondientes juzgados municipales a los fines de practicarse la medida preventiva cautelar (innominada) acordada.

El 17 de mayo de 2016, el veedor, ciudadano JOSÉ VELIZ, -una vez más- advirtió al tribunal a quo acerca de la imposibilidad de acceder a la información para ejercer su veeduría, por no permitírselo las administraciones de las sociedades mercantiles PINTURAS VIKY, C.A., INVERSIONES 2JA 300, C.A., y DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES DSN, C.A.

El 13 de julio de 2016, la representación de la parte demandante, ciudadano JULIO DOS SANTOS, solicitó al Tribunal a quo procediere a oficiar al Ministerio Público a los fines de que se establezcan las responsabilidades penales de las co-demandadas, sociedades mercantiles sociedades mercantiles MUEBLES FERDI, C.A., TRANSPORTE BRIFERMO, C.A., DISEÑOS LARA, C.A., PINTURAS VIKY, C.A., INVERSIONES 2JA 300, C.A., y DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES DSN, C.A., por haber incurrido en un desacato a la autoridad de la providencia cautelar emitida en este juicio; siendo que, éstas se encuentran obstaculizando el cumplimiento de las funciones del veedor, así como, impiden el acceso a la información.

Finalmente, en fecha 29 de julio de 2016, el tribunal a quo, previa celebración de una audiencia oral, se pronunció acerca de la solicitud realizada por la representación de la parte demandante, ciudadano JULIO DOS SANTOS, considerándola no procedente, por no tratarse de un proceso de amparo constitucional, donde se admite sancionarse penalmente el desacato a las decisiones.

Así, este sentenciador debe hacer unas precisiones acerca de la solicitud de que se consideren en desacato a las co-demandadas.

Interesa a este sentenciador, establecer que, ciertamente, se constata una desobediencia hacia la providencia proferida por el juzgado a quo, de fecha 6 de agosto de 2015, donde se acordó una medida preventiva cautelar (innominada) consistente en el nombramiento de un veedor sobre las sociedades mercantiles co-demandadas, al menos, en el caso de las sociedades mercantiles PINTURAS VIKY, C.A., INVERSIONES 2JA 300, C.A., y DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES DSN, C.A., a quienes, al practicarse (o ejecutarse) la medida in commento, el veedor, ciudadano JOSÉ VELIZ, solicitó una serie de documentos a los fines de hacer efectiva su veeduría sin que, hasta los momentos, se hayan colocado a su disposición.

Pese a ser ese el caso, no parece correcto aducirse la aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que, éste no sanciona o establece como delito el simple incumplimiento de las sentencias u órdenes judiciales, únicamente prescribe el deber de los Jueces y Juezas -penales, no civiles- de tomar las medidas y acciones que consideren necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones; acotándose que, cuando se observare “…la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público…”.

Por esto, carece de sentido librar oficio al Ministerio Público, a los fines de darle una noticia criminis sobre la ocurrencia del referido desacato en que parecen estar incurriendo las co-demandadas, sociedades mercantiles PINTURAS VIKY, C.A., INVERSIONES 2JA 300, C.A., y DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES DSN, C.A., por cuanto, -se repite- tales hechos no constituyen hechos censurables penalmente, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ni sería correcto, como también lo estableció el Juzgado a quo, pretenderse una aplicación analógica de normas como la contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde sí se sanciona penalmente el desacato a las sentencias u órdenes emitidas en los juicios de amparos constitucionales, por cuanto, por tratarse de una norma sancionatoria de interpretación restrictiva se violaría el principio de la Legalidad, y a fortiori el derecho a un proceso debido (Art. 49.6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). ASÍ SE DECIDE.

No obstante, al estar las medidas preventivas cautelares relacionadas con la efectividad de la tutela de los derechos (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la cual, en ocasiones se haría imposible sin la posibilidad de acordarse providencias que garanticen el cumplimiento de una futura sentencia de fondo; este sentenciador debe recordar al Juzgado a quo que, a petición de parte o ex officio, puede adoptar cualesquiera disposiciones o medidas “complementarias,” con el objeto de asegurar la eficacia de las medidas preventivas cautelares (nominadas e innominadas) previamente decretadas; en este caso, a los fines de asegurar el ejercicio de la veeduría sobre las co-demandadas en rebeldía, a saber, sociedades mercantiles PINTURAS VIKY, C.A., INVERSIONES 2JA 300, C.A., y DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES DSN, C.A., como sería ad exemplum la orden de que se exhiba o ponga a disposición del Tribunal, la documentación pedida por el veedor.

En este sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Y es que, a propósito de esto, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° RC.000479 de fecha 25 de octubre de 2011), ha establecido:

“…El único aparte de la norma transcrita estatuye lo que se conoce en doctrina como “disposiciones complementarias” o “medidas complementarias”, que no son más que aquellas providencias accesorias que el juez dicta, a petición de parte o de oficio, con el objeto de asegurar o conservar la eficacia de una medida cautelar o de una medida preventiva nominada o innominada previamente decretada.
Por su ubicación estructural dentro del precepto, pudiera interpretarse que tales medidas o disposiciones complementarias están circunscritas a las medidas cautelares típicas o nominadas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sin embargo, a juicio de esta Sala ello no es así.
En efecto, de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deduce que el juez cuenta con un amplio poder cautelar atípico y general, atípico porque no está predeterminado a ningún procedimiento en específico, y general, por cuanto su contenido no está expresamente regulado en la ley, sino que se deja a las partes y excepcionalmente al juez la creación ad hoc de la medida más adecuada y pertinente, (Cfr. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 388), de forma tal que las medidas complementarias como extensión o accesorio de la cautela ya concedida pueden ser dictadas en todo tipo de procesos en los que se decreten medidas cautelares o medidas preventivas, típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, siendo muy amplio su ámbito de aplicación, el cual no puede estar restringido a las medidas nominadas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
Considerar lo contrario, equivaldría a desconocer la existencia del poder cautelar atípico y general del juez, lo cual resultaría a todas luces contrario a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye, entre sus componentes esenciales el derecho de los justiciables a obtener una tutela judicial cautelar o preventiva que sea verdaderamente eficaz con independencia de la clase o tipo de procesos de que se trate (declarativos, constitutivos o de condena)…”

En síntesis, debe este sentenciador rechazar el pedimento de la representación judicial del apelante, ciudadano JULIO DOS SANTOS, consistente en que se declaren en desacato a las co-demandadas, sociedades mercantiles MUEBLES FERDI, C.A., TRANSPORTE BRIFERMO, C.A., DISEÑOS LARA, C.A., PINTURAS VIKY, C.A., INVERSIONES 2JA 300, C.A., y DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES DSN, C.A., y se oficie al Ministerio Público, debiendo declarar no procedente el recurso de apelación ejercido, lo cual, se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2016, por la abogada JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JULIO DOS SANTOS, contra la sentencia proferida en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2016-001002
AMJ/SRR.-


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