Decisión Nº AP71-R-2018-000401-7.309 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-10-2018

Fecha22 Octubre 2018
Número de sentencia7
Número de expedienteAP71-R-2018-000401-7.309
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAclaratoria De Sentencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2018-000401/7.309.

Vista la solicitud de aclaratoria presentada el 19 de octubre del 2018, por el abogado en ejercicio Ángel Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.546, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en este proceso, ciudadano MOISÉS DAVID CAMPOS MATA, en donde expresa:
“…Solicito “aclaratoria” o extensión del fallo dictado por este tribunal, toda vez que parte del petitorio fue que se pronunciara sobre la existencia de las capitulaciones matrimoniales y en consecuencia sobre la inexistencia de bienes comunes por las cuales instaurar las medidas cautelares. Es todo…”. (Copia textual).

Para decidir, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”

Respecto a la figura de la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire, y sentencia de fecha 26 de junio de 2.007, en el Exp. N° 2006-000507 con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ caso INVERSORA VASCO, C.A.).
En el presente caso, se observa, que en fecha 18 de octubre de 2018 se publicó decisión en esta incidencia cautelar surgida en un juicio de divorcio contencioso, la cual riela a los folios 156 al 163 de este cuaderno incidental, ambos inclusive, donde se declaró: i) con lugar el recurso de apelación presentado por la parte demandada; ii) la extinción de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, recaído sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de extinción del proceso de divorcio; iii) la extinción de la medida cautelar innominada de autorización a la parte actora de continuar ocupando el inmueble de su cónyuge, como consecuencia de la extinción del proceso de divorcio; iv) se ordenó al tribunal de la causa la participación mediante oficio al Registro Inmobiliario respectivo de la extinción de la medida, así como la notificación a la parte actora en cuanto a la extinción de la medida innominada decretada a su favor, quedando revocado el auto apelado; y no hubo condenatoria en costas en cuanto al recurso.
Ahora bien, siendo que la decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento el día 18 de octubre de 2018, y la solicitud de aclaratoria es presentada el día 19 del mismo mes y año, se considera tempestiva la solicitud, y por lo tanto se admite la solicitud de aclaratoria presentada por el profesional del derecho Ángel Pineda. Y así se establece.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Ángel Pineda, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; esto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto que él considera ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende es la subsanación de una omisión o rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin tener que dictar una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada; o si por el contrario lo que se quiere es una ampliación del fallo.
Con relación a la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada, se aprecia que éste pretende que se amplíe el fallo en cuanto a un pronunciamiento sobre la existencia de capitulaciones matrimoniales entre los cónyuges litigantes, por cuanto a su decir, parte del petitorio fue el pronunciamiento sobre la existencia de las capitulaciones matrimoniales y en consecuencia, se declare la inexistencia de bienes comunes por las cuales instaurar las medidas cautelares.
Al respecto, se observa que el auto apelado por el demandado recurrente fue dictado el día 05 de febrero de 2018, en el cual el juez del a quo revocó por contrario imperio los autos de fechas 10 de noviembre y 04 de diciembre de 2017, donde se había pronunciado sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, dejando sin efecto el oficio dirigido al Registro Inmobiliario y la notificación de la parte actora, ordenando que se estampe nuevamente la nota marginal contentiva de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 25 de junio de 2015, y se libró nuevamente boleta de notificación a la parte actora de la continuación de la medida cautelar innominada decretada donde se le autorizó a ocupar el inmueble propiedad de la parte demandada, decretada en fecha 06 de julio de 2015; todo ello por considerar el juez de instancia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el día 12 de julio de 2017 no se encontraba definitivamente firme, por haberse anunciado recurso de casación contra ella, el cual estaba a la espera de decisión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, se evidencia de autos, que la parte demandada como fundamentos de apelación expuestos en su escrito de informes presentado por ante esta alzada el día 02 de julio de 2018, hizo un recuento de los antecedentes del juicio, reprodujo unas pruebas y hace un análisis al respecto, y argumentó como alegatos referidos al auto apelado denuncias de vicios de inmotivación e incongruencia de las sentencias cautelares, manifestando el apelante que el tribunal de cognición en ningún momento en sus sentencias cautelares trajo a colación y por tanto no analizó –según sus dichos- las pruebas existentes en autos, tales como la demostración del estado de necesidad de la parte actora para continuar residiendo en el apartamento del demandado, aduciendo que la actora no probó, y que estaba demostrado que la actora tenía su vivienda propia, lo que a su decir, se demuestra en la cláusula primera del contrato de capitulaciones matrimoniales, así como tampoco el tribunal analizó el mismo contrato de capitulaciones.
En este orden de ideas, es preciso acotar que las sentencias que decretaron las medidas cautelares cuya extinción solicitó la parte demandada, fueron decretadas los días 25 de junio y 06 de julio del año 2017, y las mismas no son objeto de este recurso de apelación, pues dichas medidas tuvieron su oportunidad de recurso en aquél momento, no evidenciándose en estas actuaciones que la parte demandada haya ejercido recurso alguno contra ellas.
Además, se evidencia de autos, que el tribunal de primera instancia decretó la extinción del proceso de divorcio por la no asistencia de la parte actora al primer acto conciliatorio sin causa justificada, aplicándose en consecuencia lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, siendo confirmada dicha decisión mediante sentencia del día 12 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, constando en autos que anunciado recurso de casación contra esta última decisión, el mismo fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2018, quedando en consecuencia dicho pronunciamiento definitivamente firme.
Así las cosas, aprecia esta juzgadora que el objeto del recurso de apelación que actualmente conoció esta alzada lo constituyó el auto dictado por el a quo en fecha 05 de febrero de 2018, donde luego de haber levantado las medidas decretadas, revocó dicho auto y volvió a instaurarlas, manifestando que la sentencia que declaró la extinción del proceso de divorcio no se encontraba definitivamente firme.
En tal sentido, se constata que siendo el objeto de apelación en el auto recurrido de fecha 05 de febrero de 2018, la procedencia o no del levantamiento de las medidas cautelares decretadas, como consecuencia lógica de la extinción del proceso de divorcio, quien suscribe considera que se encuentra impedida de emitir opinión sobre las capitulaciones matrimoniales existentes entre los cónyuges, por cuanto ellas constituyen un punto de controversia respecto al fondo de lo debatido en los decretos de medidas cautelares, lo cual no fue objeto de apelación en esta segunda instancia, siendo decidido por esta alzada en la sentencia del día 18 de octubre de 2018 la extinción de las medidas cautelares decretadas por el juez de la causa en virtud de la extinción del proceso de divorcio, conforme a lo estipulado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En conclusión, considera este Tribunal que la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado Ángel Pineda, en representación de la parte demandada, ciudadano MOISÉS DAVID CAMPOS MATA, contra la sentencia dictada por esta alzada el 18 de octubre de 2018 en los términos planteados, resulta IMPROCEDENTE, por las razones explicadas ut supra.
Queda así respondida la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley.
Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 18 de octubre del 2018, en el cuaderno de apelaciones sustanciado bajo el Nº AP71-R-2018-000401/7.309 de la nomenclatura de este ad quem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 22 de octubre del 2018, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2018-000401/7.309
MFTT/ELR/Gs.
Aclaratoria de sentencia.

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