Decisión Nº AP71-R-2018-000383-7.307. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-08-2018

Fecha06 Agosto 2018
Número de sentencia1
Número de expedienteAP71-R-2018-000383-7.307.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFRANCIA DÍAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ Y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO VS. IVANA VEGAS Y DOMINGO JOSÉ ROMERO OROZCO Y TERCERO INTERVINIENTE ALEJANDRO CASTRO ROZOS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoReconocimiento De Testamento Abierto
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000383/7.307

PARTE SOLICITANTE:
FRANCIA DÍAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V.-22.903.257, V.-9.880.871 y V.-19.998.182, respectivamente; asistidos judicialmente por JOSE ARMANDO GUILLEN QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.025.

PARTE DEMANDADA:
IVANA VEGAS y DOMINGO JOSÉ ROMERO OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-13.869.771 y V.-6.914.195, respectivamente; no consta apoderado judicial constituido en autos.

TERCERO INTERVINIENTE:
ALEJANDRO CASTRO ROZOS, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.-5.530.430, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA GONZÁLEZ MANZO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.-6.000.473, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA SOLÓRZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.986.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO. Apelación ejercida contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2018 y ratificado el 05 de junio del mismo año, por el abogado ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de junio de 2018, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 11 de junio de 2018, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por Secretaría y mediante auto de fecha 13 de junio del presente año, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2018, la representación judicial de los solicitantes y la del tercero interviniente consignaron escritos de informes, constantes de cuarenta y dos (42) y once (11) folios útiles, respectivamente.
El 13 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2018, el tercero interviniente y la parte solicitante consignaron escritos de observaciones, el primero constante de dieciocho (18) folios útiles y cuatro (04) anexos y el segundo con once (11) folios útiles.
El 27 de julio de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual dijo ‘‘VISTOS’’, reservándose así SESENTA (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer de acuerdo a las pautas del artículo 514 del mismo Código.
Estando dentro del lapso procesal para decidir, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud del escrito de solicitud introducido el 26 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por los ciudadanos FRANCIA DÍAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, asistidos del abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO GUILLÉN QUINTERO, los cuales pretendieron que los ciudadanos IVANA VEGAS y DOMINGO JOSÉ ROMERO OROZCO, reconocieran el testamento efectuado por el de cujus EDELMIRO GONZÁLEZ CARRACEDO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.160.517.
El 29 de enero de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, le dio entrada al expediente, y en fecha 7 de febrero del mismo año, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto el domicilio de las partes involucradas tienen como residencia la ciudad de Caracas.
El 04 de mayo de 2018, el ciudadano ALEJANDRO CASTRO ROZOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA GONZÁLEZ MANZO, en su carácter de tercero interviniente en la presente causa, asistido por la abogada MARÍA SOLÓRZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.986, presentaron escrito de la oposición al reconocimiento del testamento, cuyo petitorio estuvo formulado en los siguientes términos:
“... Es por los Hechos y Circunstancias que se narran en el presente escrito de OPOSICIÓN AL RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO efectuado por los ciudadanos FRANCIA DÍAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ y DARWIN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.903.257, V-9.880.871 y V-19.998.182, respectivamente, por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez que se declare con lugar la presente OPOSICIÓN y por consiguiente declare NULO el testamento abierto otorgado, en fecha siete (07) de julio de 2017, por el ciudadano EDELMIRO GONZÁLEZ CARRACEDO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.160.517, testamento abierto sin protocolizar y sin la concurrencia del Registrador, inscrito en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 22, Tomo 142, Folios 77 hasta 79…’’ (Copia textual y Negrillas del texto transcrito).

En virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Municipio del estado Vargas, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 10 de mayo de 2018 y procedió a declararse incompetente en razón de la materia, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 10 de mayo de 2018, mediante diligencia los ciudadanos ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ, DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO y FRANCIA DÍAZ SALAS, asistidos del abogado Antonio Lucena Vásquez, procedieron a desistir de la presente solicitud.
En fecha 18 de mayo de 2018, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 22 de mayo de 2018, la Jueza del mencionado juzgado se abocó al conocimiento de la causa y le dio entrada al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2018, el ciudadano ALEJANDRO CASTRO ROZOS, en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA GONZÁLEZ MANZO, asistida por la abogada MARÍA SOLÓRZANO, ratificó la oposición al reconocimiento del testamento presentado en fecha 04 de mayo de 2018, solicitó la negativa de la homologación al desistimiento realizado por los ciudadanos FRANCIA DÍAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO y sea declarado nulo el testamento.
En fecha 24 de mayo de 2018, los ciudadanos FRANCIA DÍAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, ratificaron por diligencia el desistimiento realizado en fecha 10 de mayo de 2018.
El 25 de mayo de 2018, el Juzgado a quo dictó el fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente señala:
“...Primero: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN por motivo de reconocimiento de testamento abierto propuesta por los ciudadanos FRANCIA DÍAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, por haberse interpuesto el día 26 de enero de 2018, diecinueve (19) días después que vencieran los seis (6) meses otorgados por el Legislador para su ejercicio o interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 855 del Código Civil, en concordancia con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL TESTAMENTO realizado por el de cujus ciudadano EDELMIRO GONZÁLEZ CARRACEDO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.160.517, en fecha 07 de julio de 2017, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 22, Tomo 142, folios 77 hasta 79, tal como lo ordena el artículo 588 de la Norma Adjetiva Civil.-
Segundo: INADMISIBLE el reconocimiento de testamento propuesto por los ciudadanos FRANCIA DÍAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, por carecer de objeto para su sustanciación.-
Tercero: IMPROCEDENTE el desistimiento del procedimiento realizado el 10 de mayo de 2018, por los ciudadanos FRANCIA DÍAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, toda vez que al haber operado la caducidad, no puede haber procedimiento.-
Cuarto: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal...” Copia textual.

El 31 de mayo de 2018, los solicitantes apelaron de la decisión dictada en fecha 25 de mayo del mismo año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya apelación fue ratificada el 05 de junio de 2018.
Ahora bien, siendo ejercido el recurso de apelación por la parte solicitante y admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de junio de 2018 por el Tribunal de la causa, le corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De lo controvertido.
Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2018, y ratificado el 5 de junio del mismo año, por la representación judicial de los solicitantes, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la caducidad de la acción por motivo de reconocimiento de testamento abierto propuesto por los ciudadanos Francia Díaz Salas, Antonio Lucena Vásquez y Darwin Eliezer Leal Carrillo, por haberse interpuesto el día 26 de enero de 2018, diecinueve (19) días después que vencieran los seis (06) meses otorgados por el legislador para su ejercicio o interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 855 del Código Civil, en concordancia con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declaró nulo de nulidad absoluta el testamento realizado por el de cujus ciudadano EDELMIRO GONZALEZ CARRACEDO (+), e igualmente declaró el a-quo, inadmisible el reconocimiento de testamento, por carecer de objeto para su sustanciación, e improcedente el desistimiento del procedimiento realizado por los solicitantes el 10 de mayo de 2018, toda vez que a decir del a-quo, al haber caducidad no puede haber procedimiento.
De lo anterior se colige que el tema decidendum se circunscribe a determinar si la caducidad decretada por el Tribunal de la causa y la consecuente nulidad del testamento presentado para su reconocimiento, se encuentra ajustada a derecho, y es que resulta de gran relevancia para esta Superioridad dejar por sentado cual sería lo sometido al conocimiento de esta alzada, por cuanto, si bien la sentencia recurrida hace un análisis sobre las formalidades que se deben cumplir para que el testamento adquiera total validez, trayendo a colación lo dispuesto en los artículos 833, 850, 853, 854, 855 y 856 del Código Civil, esta juzgadora entrara a revisar el aspecto de la caducidad, y solo para el caso en que no haya operado tal caducidad, se procederá al análisis de si se cumplieron o no las formalidades establecidas por el legislador en los artículos supra señalados. Y así queda establecido.-
Sin embargo, antes de entrar a analizar el punto de la caducidad, no puede dejar pasar esta alzada la oposición efectuada por el ciudadano ALEJANDRO CASTRO ROZOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA GONZALEZ MANZO y asistido por la abogada en ejercicio MARIA SOLORZANO, aunado a que la parte solicitante apelante, se refirió a tal oposición en el escrito de informes rendido ante esta Superioridad, por lo que de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento al respecto;
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DEL TESTAMENTO.
Tal como se señaló en la parte narrativa de esta fallo, en fecha 4 de mayo de 2018, el ciudadano ALEJANDRO CASTRO ROZOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA GONZALEZ MANZO, actuando como hija legitima del ciudadano EDELMIRO GONZALEZ CARRACEDO(+), presentó escrito de oposición al reconocimiento del testamento que nos ocupa, por cuanto según sus alegatos no se cumplieron las formalidades previstas por el legislador en nuestra norma sustantiva civil, además manifestó que el testamento que los solicitantes pretenden sea reconocido, ha sido presentado fuera del lapso legal establecido, es decir de manera intempestiva, y solicitó la nulidad del testamento.
Ahora bien, la sentencia recurrida identificó a los ciudadanos ALEJANDRO CASTRO ROZOS y MARGARITA GONZALEZ MANZO, como “terceros interesados” en este juicio, no obstante la parte actora en su escrito de informes rendido en esta Superioridad, atacó como punto previo tal oposición, toda vez que según su defensa, el ciudadano Alejandro Castro Rozos, no tiene capacidad de postulación para actuar en nombre de la ciudadana Margarita González, por cuanto no es abogado, aduciendo que así expresamente lo prohíbe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, disponiendo la Ley que las actuaciones efectuadas en juicio por personas que no sean abogadas, son nulas e inexistentes.
Para decidir se observa.
Tal como se señaló supra, el punto sometido al conocimiento de quien suscribe es si en el presento caso operó o no la caducidad decretada por el tribunal de la causa, en consecuencia, no estando en discusión si el ciudadano ALEJANDRO CASTRO ROZOS, tiene o no capacidad de postulación en este juicio, mal puede esta Superioridad pronunciarse al respecto, aunado a que la parte solicitante nada adujo ante el Tribunal de la causa en cuanto a ese aspecto, por el contrario, riela a los folios 113 al 116, diligencia consignada por los solicitantes en fecha 24 de mayo de 2018, mediante la cual realizan una serie de alegatos y defensas, en cuanto al desistimiento efectuado por ellos, observándose de dicho escrito, que en cuanto a la representación que ejerce el ciudadano Alejandro Castro Rozos, reconocen que actúa como “…apoderado de la Sra. Margarita González Manso…” (folio 116 línea 2), por lo que, no siendo un hecho controvertido la representación que ejerce el ciudadano ALEJANDRO CASTRO ROZOS, no entra a conocer quien decide, sobre dicha representación, aunado a ello, lo que compete en esta ocasión es resolver si efectivamente ha operado la caducidad en este caso. Y así queda establecido.-
DEL DESISITIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE SOLICITANTE.
Observa igualmente quien decide, que en fecha 10 de mayo de 2018, la parte solicitante, ciudadanos; FRANCIA DÍAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ Y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, desistieron de la solicitud de reconocimiento de testamento abierto que nos ocupa, ratificando dicho desistimiento el 24 de mayo de los corrientes.
Ahora bien, el juzgado de la causa ante la pretensión ejercida y luego desistida, procedió a efectuar un análisis en cuanto a las formalidades exigidas por el legislador para el otorgamiento de un testamento abierto, formalidades éstas, que como ya se dijo líneas arriba, serán objeto de análisis únicamente en caso que no haya operado la caducidad decretada por el Tribunal de la causa.
En este mismo orden de ideas, será también objeto de análisis el desistimiento efectuado por los solicitantes, en caso de no prosperar la caducidad, ello por cuanto, la caducidad es de orden público, y puede ser declarada por el juez de oficio, en consecuencia, debe establecerse que posterior al pronunciamiento sobre la caducidad, en caso de no prosperar, se entrara a analizar acerca del desistimiento de los solicitantes. Y así también queda establecido.-
DE LA CADUCIDAD.-
El Tribunal de la causa declaró que en el presente caso operó la caducidad, por cuanto consideró lo siguiente:
“…El testamento fue presentado para su reconocimiento en fecha 26 de enero de 2018, y otorgado por su testador el día en fecha (sic) 07 de julio de 2017, es decir, con posterioridad al tiempo otorgado por el legislador patrio para que sea reconocido ante el órgano jurisdiccional, pues tenía y debía los interesados o el testador, en el lapso terminante de seis (6) meses, el cual nació el día 8 de julio de 2017 y feneció el día 07 de enero de 2018, intentar dicho reconocimiento lo cual no ocurrió; entonces tenemos que quien aquí suscribe puede afirmar que dicho instrumento no fue reconocido de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso legal de seis (6) meses siguientes a su otorgamiento, motivo por el cual y a criterio de éste Tribunal, el testamento abierto ha sido presentado a destiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 855 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura en este caso, la caducidad legal prevista en las normas señaladas, nulo el testamento traído a los autos para su reconocimiento, y hacen improcedente en derecho el desistimiento realizado, así como la inadmisibilidad la solicitud por carecer de objeto…” Copia textual.
Para decidir se observa;
La caducidad es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción o “la pérdida de una situación subjetiva (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (cfr. MELICH ORSINI, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, p. 160). Lo cual no ocurre cuando se trata de la prescripción, con la que algunos tienden a confundirlas, porque en la prescripción, a distinción de la caducidad, el interesado puede combatir la presunción de que ha abandonado su derecho por liberalidad o negligencia, probando con hechos que no ha existido tal liberación o desidia y que por tanto mantiene vivo y persistente su derecho, ya que en este modo de extinción de las diligencias, el término no se halla identificado con el derecho, como sucede en la caducidad, que es establecida en la ley, por ser materia de orden público, y no puede ser interrumpido su lapso fatal, salvo que se ejerza tempestivamente la acción correspondiente.
Sobre la caducidad, plantea el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:
“…La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente…” Copia textual.

Así, el insigne Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el Juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo.
Aclara el autor Eloy Maduro Luyando, que tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica equivalga a negar la acción.
Asimismo, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente No. 00-961, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, explicó:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público…” Copia textual.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012 en el expediente N° 11-0609, estableció que siendo la caducidad materia de orden público, no existe forma de interrumpir la misma, argumentando lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente emitir algunas consideraciones sobre el lapso de caducidad, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala en sentencia Nº 1.167/01 (caso: Felipe Bravo Amado), se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)”.
Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/00 y 160/01)…” Cita textual, resaltado de esta alzada.

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que esta alzada hace suyos, a los fines de aplicarlo al caso que nos ocupa, se colige que la caducidad es un aspecto de orden público dentro del proceso y los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, que incluso puede y debe ser decretada por el Juez de oficio.
Ahora bien, el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, dispone;
“El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.” Negritas y subrayado de esta alzada.

Por su parte, el artículo 855 del Código Civil, dispone:

“En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.” Negritas y subrayado de esta alzada.

En el caso de autos se observa que el testamento cuyo reconocimiento se solicita, fue realizado en fecha 7 de julio de 2017, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 22 tomo 142, folios 77 hasta el 79 de los libros llevados por esa Notaría (folios 28 al 31 del presente expediente), es decir, que el día 7 de enero de 2018, vencieron los seis meses establecidos en el artículo 855 del texto sustantivo civil, para solicitar el reconocimiento judicial de la firma y el contenido del testamento.
Precisado lo anterior, y por cuanto se observa que fue en fecha 26 de enero de 2018, cuando se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, la solicitud de reconocimiento de testamento abierto que nos ocupa, es decir, habiendo transcurrido diecinueve (19) días después de que venciera el lapso fatal de caducidad (7 de enero de 2018), consagrado en el artículo 853 del Código Civil, en concordancia con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, supra transcritos, esta Superioridad encuentra ajustado a derecho el razonamiento expuesto por el Juzgado de la causa, de estimar inadmisible por caduco el reconocimiento de testamento abierto presentado por los solicitantes, y en consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida, como así se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Finalmente, por haber operado la caducidad de la acción en el presente caso, la cual como ya se indicó, es de orden público y puede ser decretada por el juez de oficio, no surte ningún efecto jurídico el desistimiento de la acción efectuado por los solicitantes, ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO. Y así finalmente se decide.-
Por último, considera quien decide, que no hay razones en el presente caso para declarar error inexcusable de la jueza de la recurrida, como así lo peticionó la representación judicial de la parte solicitante en su escrito de informes rendido en esta Superioridad. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2018 y ratificado el 05 de junio del mismo año, por el abogado ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se declara; i) LA CADUCIDAD de la acción de reconocimiento de testamento abierto presentada por los ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, por haberse presentado el 26 de enero de 2018, es decir, diecinueve (19) días después de vencidos los seis (06) meses previstos en el artículo 855 del Código Civil, en concordancia con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el testamento cuyo reconocimiento se solicita, fue realizado en fecha 7 de julio de 2017, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 22 tomo 142, folios 77 hasta el 79 de los libros llevados por esa Notaría (folios 28 al 31 del presente expediente), venciendo los seis meses el día 7 de enero de 2018. ii) NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el testamento realizado el 7 de julio de 2017, por el de cujus EDELMIRO GONZALEZ CARRACEDO(+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.160.517, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 22 tomo 142, folios 77 hasta el 79 de los libros llevados por esa Notaría (folios 28 al 31 del presente expediente), iii) INADMISIBLE el reconocimiento de testamento abierto presentado por los ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, por haber operado la caducidad. iv) IMPROCEDENTE el desistimiento efectuado por los ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, por haber operado la caducidad de la acción en el presente caso, siendo la caducidad de orden público.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con la motivación aquí expresada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

En la misma fecha, 06 de agosto del 2018, se registró y publicó la anterior decisión, constante de dieciséis (16) páginas, siendo las 03:08 pm.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

Exp. Nº AP71-R-2018-000383/7.307
MFTT/EMLR
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Materia civil.

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