Decisión Nº AP71-R-2018-000084 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-07-2018

Fecha11 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000084
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA GRACIA FERNÁNDEZ GARCÍA Y GLADYS GARCÍA DE FERNANDEZ CONTRA FOTO TEXTOS GRAPHICS 2.010 C.A., Y JOSE RAMON VALLE SANCHEZ
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asambleas
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°



DEMANDANTES: MARÍA GRACIA FERNÁNDEZ GARCÍA y GLADYS GARCÍA DE FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.293.902 y 1.960.572, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: MERCEDES BENGUIGUI y ROSANGELA DE MATTEO ROMA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.956 y 66.820, respectivamente

DEMANDADO: FOTO TEXTOS GRAPHICS 2.010 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1999, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 16; y el ciudadano JOSE RAMON VALLE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.791.144.

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS EDUARDO PEDRÓN HURTADO y PATRICIA CAMACHO MALVÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.682 y 92.733, respectivamente.

JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA (perención de la instancia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000084




I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2018, por la abogada ROSANGELA DE MATTEO ROMA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas MARÍA GRACIA FERNÁNDEZ GARCÍA y GLADYS GARCÍA DE FERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero del mismo año, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por nulidad de asamblea impetrado por las ciudadanas anteriormente mencionadas, contra la sociedad mercantil FOTO TEXTO GRAPHICS 2010, C.A., y el ciudadano JOSÉ RAMÓN VALLE SÁNCHEZ, en el expediente Nº AP31-V-2015-000154 (nomenclatura del aludido tribunal).
El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por él a quo mediante auto de fecha de 26 de enero de 2018, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.

Por consiguiente, en fecha 5 de febrero de 2018, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado el día 7 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y en esa misma data, fue remitido al tribunal de origen, mediante oficio Nro. 017-18, por la existencia de errores de foliatura. Posteriormente, el juzgado a quo mediante oficio Nro. 061-2018, remitió el expediente y fue recibido por ante esta alzada en fecha 23 de febrero del 2018, y se fijó al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho termino, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que ambas partes presentaran observaciones y, una vez vencido este, se iniciaría un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, todo de acuerdo a los establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2018 oportunidad fijada para la presentación de informes, la apoderada judicial de la parte actora Rosangela de Matteo Roma, consignó escrito constante de veintiocho (28) folios útiles, quién luego de hacer un recuento de las actuaciones efectuadas en el juzgado de conocimiento, alegó erróneamente que el a quo no se declaró competente por el territorio para seguir conociendo la respectiva causa y por tanto, al no declarar su competencia y no poder continuar con el procedimiento hasta dictar sentencia definitivamente firme, previo envío de las actuaciones al juzgado superior correspondiente y no haber dejado transcurrir un año hasta la diligencia del actor, sentenció la perención de la instancia, dejando, de esa forma, en estado de indefensión a las partes en el proceso. Igualmente alegó que, dada la inactividad del tribunal de continuar el procedimiento en el estado en el que se encontraba, han dejado a las partes es una situación de indefensión al haber dictado una decisión basada en la falta de actividad del expediente; también recalcó que, el tribunal conocedor de la causa, no se pronunció sobre su competencia, y siendo ello así, las partes se encontraron imposibilitadas de interponer algún recurso establecido legalmente, para el caso de haberse declarado incompetente para conocer el caso. Por último, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y por tanto quede revocada la recurrida, la cual fue proferida en fecha 18.1.2018.

En fecha 16.4.2018, este juzgado dictó un auto por el cual, se deja constancia que precluyó el lapso para presentar escrito de observaciones a los informes y donde se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, y en consecuencia a partir del día 12.4.2018, exclusive, comienzan a transcurrir los sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

Por auto dictado por este juzgado el día 11.6.2018, el cual de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es diferida la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes al día 11.6.2018, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 18 de febrero de 2015, por la ciudadana MARÍA GRACIA FERNÁNDEZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y de su madre ciudadana GLADYS GARCÍA DE FERNÁNDEZ, asistidas por las abogadas MERCEDES BENGUIGUI y ROSANGELA DE MATTEO ROMA, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN VALLE SÁNCHEZ, y sociedad mercantil FOTO TEXTOS GRAPHICS 2010, C.A., en cabeza de su director, ciudadano JOSÉ RAMÓN VALLE SÁNCHEZ en su propio nombre, por nulidad de asamblea, constante de ocho (8) folios útiles, con anexos constante de doscientos (200) folios útiles, donde se fundamenta lo siguiente: i) Que los ciudadanos Francisco Cesareo Fernández Méndez (†), José Ramón Valle Sánchez y Santiago Loaiza Cuesta, constituyen el día 6 de abril de 1999, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, una compañía anónima, denominada “Foto Textos Graphics 2010, C.A.”, en la cual poseerían partes iguales de las mismas; ii) Que la compañía estaría a cargo de una junta directiva, compuesta por tres (3) directores, los cuales podría ser o no accionistas de la aludida sociedad comercial, los cuales podrían ser removidos o sustituidos e incluso variar la cantidad acorde lo considere la Asamblea General de Accionistas. Igualmente “…los miembros de la junta directiva, actuando conjuntamente dos (2) de sus miembros, tiene las atribuciones siguiente a título enunciativo y no taxativo […] convocar a las asambleas generales de accionistas, tanto ordinarias como extraordinarias…”, según se estableció en la cláusula décima de los estatutos mercantiles; iii) Que el ciudadano Santiago Loaiza Cuesta, en fecha 10.2.2003, procedió -mediante acta de asamblea general de accionistas- a enajenar las acciones que poseía en la compañía, de forma proporcional a los accionistas, aumentando de esa manera, las acciones pertenecientes a los ciudadanos Francisco Cesareo Fernández Méndez (†) y José Ramón Valle Sánchez; iv) Que en fecha 27 de marzo y 14 de noviembre del año 2013, se celebraron actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas, en la cual luego de cumplir con los tramites y procedimientos legales para tales actos, se dejó constancia en las actas, que en dichas reuniones, el ciudadano Francisco Cesareo Fernández Méndez (†), no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado; v) Que en fecha 5 de noviembre de 2008, falleció ab-intestato el ciudadano Francisco Cesareo Fernández Méndez (†). Que en vista de tal situación, sus herederas, las ciudadanas María Gracia Fernández García y Gladys García de Fernández, presentaron en fecha 26.6.2009, la declaración sucesoral por ante el Servio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se declaró el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que poseía el de cujus en la sociedad mercantil Foto Textos Graphics 2010, C.A., y por la cual se le dio entrega de certificado de solvencia de sucesiones el día 18.12.2009; vi) Que en vista del fallecimiento de su causante, la ciudadana María Gracia Fernández García, en nombre propio y en representación de su madre, solicitó mediante carta fechada 30.11.2013, se convocara a una asamblea general extraordinaria de accionistas a fin de: a) Modificar la cláusula del capital, para la futura inclusión de las herederas en la sociedad; b) El nombramiento de la junta directiva, revisión de la gestión de los directores de la compañía, desde la fecha del fallecimiento del aludido ciudadano hasta la fecha de la presentación de la carta; c) La discusión del balance y ejercicios fiscales que fueron aprobados sin la aprobación de ellas como accionistas de la sociedad mercantil; vii) Que el demandado, ciudadano José Ramón Valle Sánchez, no quiso recibir la carta antes mencionada, razón por la cual procedieron a notificarle –judicialmente- y para ello, el Notario Público Primero del Municipio Chacao del estado Miranda, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil y se dejó constancia que el notario fue recibido por la secretaria del demandado, quien luego leyó la notificación, a lo que posteriormente alegó que no aceptaría ni firmaría nada y de esa manera quedó notificado; viii) Que solicitaron la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fecha 27.3.2013 y 14.11.2013, en las cuales se procedió a nombrar al comisario de la compañía y la solicitud a este de la elaboración y entrega de balance y estado de ganancias y pérdidas de los años 2008 al 2012, siendo ello aprobado por el único accionista y director, dado que dejaron constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado del fallecido accionista. Igualmente, señaló que en los estatutos sociales de la entidad comercial Foto Textos Graphics 2010, C.A., establecieron que las asambleas ordinarias de accionistas tendrían las siguientes atribuciones “…a) Examinar, aprobar o improbar la relación de las operaciones, el Balance General con vista al Informe del estado de la sociedad que deberá presentar el Comisario […] c) nombrar comisario…”, por tanto, es importante observa, como pudo el ciudadano José Ramón Valle Sánchez, convocar a una asamblea general extraordinaria de accionistas y aprobar el balance general y estado de ganancias y pérdidas, así como el nombramiento del comisario, cuando este tipo de decisiones debe ventilarse a través de una asamblea general ordinaria de accionistas, así pues, fueron convocados dos (2) asambleas extraordinarias de accionistas, las cuales se consideran ilegales, en virtud de que murió uno de los accionistas y las conocidas herederas del de cujus debieron tomar su lugar en dichas asambleas; ix) Que en razón de lo antes expuesto, solicitaron la nulidad de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de fecha 27 de marzo y 14 de noviembre del año 2013, las cuales quedaron debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fechas 2 de mayo de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 12, Tomo 151-A y 9 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el Nro, 22, Tomo 363-A. Por último, solicita conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio que sea acordada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y co-demandado, a fin de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

La pretensión in comento quedó admitida, en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda, al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación acorde al procedimiento oral.

Cumplidos los tramites de citación personal conforme a constancia del Alguacil consignada el día 26.3.2015, compareció por ante el juzgado a quo en fecha 31.3.2015, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Patricia Camacho Malvárez, y procedió a consignar escrito constante de dos (2) folios útiles, con anexos constantes de veinticuatro (24) folios útiles, dándose por citada de la demanda de fecha 18.2.2015.

Seguidamente el día 31.3.2015, la abogada Patricia Camacho Malvárez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual reserva su actuación en la causa y sustituye poder al abogado en ejercicio Carlos Eduardo Padrón Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.682. En ese mismo acto, la apodera judicial de la parte accionada, abogada Patricia Camacho Malvárez, consignó escrito constante de quince (15) folios útiles, mediante el cual se opone a la medida preventiva de embargo contra bienes muebles de los demandados, solicitado por la parte actora en su escrito libelar.

Posteriormente, en fecha 8.4.2015, el juzgado a quo, dictó un auto mediante el cual, luego de una revisión efectuada a las actas que conformaban el expediente, evidenció que no se ha decretado medida alguna que sea susceptible de oposición, por lo que mal pudo dicho juzgado emitir algún pronunciamiento sobre el mismo sin encontrarse llenos, los extremos legales

En esa misma data, la aludida parte, consignó escrito de promoción de pruebas de oposición a la solicitud de medida preventiva de embargo constante de diez (10) folios útiles, con anexos constante de setenta y ocho (78) folios útiles.

El apoderado Carlos Eduardo Pedrón hurtado, en representación de la parte accionada, consignó en fecha 30.4.2015, escrito de contestación a la demanda, constante de dieciséis (16) folios útiles, en el cual alegó: i) Que opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de competencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial “…por haber sido citados los co-demandados en sus domicilios, ubicados en la planta industrial en Avenida San Ignacio de Loyola, Edificios Los Milagros, Planta Baja, del Estado Miranda, lugar donde trabaja como empleado el ciudadano “JOSÉ RAMÓN VALLE SÁNCHEZ” y donde la empresa “FOTO TEXTOS GRAPHICS 2010, S.A.”, tiene su sede principal industrial, siendo la misma dirección de ambos co-demandados y corresponde a la jurisdicción del Estado Miranda con proximidad a Guarenas, y no del área Metropolitana de Caracas…” (Sic); ii) Asimismo, opuso las cuestiones previas de los numerales 3, 6 y7 del artículo 346 eiusdem. Finalmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por no ser ciertos los hechos, ni los fundamentos de derecho; iii) Que en vista de haber caducado la acción, por cuanto venció el tiempo previsto legalmente para demandar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.

Luego, el día 8.5.2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito, constante de nueve (9) folios útiles, con anexos constantes de trece (13) folios útiles, en el cual se opuso a la cuestión previa promovida por la contraparte en su escrito de contestación.

En la misma fecha, la representación de la parte actora promovió escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles.

El Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8.3.2016, dictó sentencia referente a la cuestión previa promovida establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia del tribunal, en la cual declaró la misma sin lugar.

La apoderada judicial de la parte demandada, ejerció en fecha 9.11.2016, recurso de regulación de competencia, presentando escrito constante de ocho (8) folios útiles. Seguidamente, el día 11 del mismo mes y año, el tribunal mediante auto expreso, ordenó abrir cuaderno separado, a fin de este contenga todas las actuaciones relativas a la regulación planteada.

La abogada Mercedes Benguigui, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en fecha 20.11.2017 en la cual le solicitó al juzgado a quo, se pronunciara sobre la falta de interés de la accionada respecto al recurso y la continuidad de la causa.

En fecha 18 de enero de 2018, el juzgado de municipio conocedor de la causa, dictó sentencia, en la cual declaró la perención de la instancia, con los efectos de los artículos 270 y 271 de la Ley Adjetiva Civil.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2018, por la abogada Rosangela De Matteo Roma, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 18 de enero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia en la causa.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil y sin anexos, presentado por la ABG. MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.956, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual solicito al Tribunal, se sirva decidir acerca de la falta de interés de continuidad en la presente causa.-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”...”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia, o el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la perención de la instancia decretada en la presente causa y con fundamento en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto, considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).
Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento. Igualmente, de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem , se desprende que tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de la causa diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal desde sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.

Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Sucesión del de cujus Juan Rodríguez Acosta (†) y Virginia Rondón de Rodríguez (†), incoado por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rondón contra los ciudadanos Reina María Rodríguez Rondón de Tenías, expediente Nº 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, determinó lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno… capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio,…omissis….”
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir más de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
…omissis…
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara….”. (Énfasis y subrayado de la cita).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 18.2.2015, la ciudadana María Gracia Fernández García, en su propio nombre y en representación de su madre, la ciudadana Gladys García de Fernández, interpuso la presente demanda por nulidad de asambleas contra la sociedad mercantil Foto Textos Graphics 2010, C.A., y el ciudadano José Ramón Valle Sánchez, pieza I (f. 2 al 9), la cual fue admitida el día 20.2.2013, pieza I (f. 208 y 209). Posteriormente, el día 30.4.2015, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, pieza II (f. 3 al 22), en el cual oponen la cuestión previa contenida el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la contraparte presentó escrito fechado 8.5.2015, pieza II (f. 24 al 32), mediante el cual se opone a la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, en fecha 8.3.2016, el Juzgado Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta, pieza II (f. 54 al 58). Debiendo advertirse a la parte recurrente con vista a lo alegado en los informes, que no estamos en presencia de un problema de jurisdicción que solo tiene consulta cuando es declarada con lugar conforme a jurisprudencia reiterada, sino frente a un problema de competencia, donde efectivamente el a quo en su decisión indicó que si tenía competencia territorial para tramitar el presente juicio. (f.158, Pieza II).

Ahora bien, contra la decisión antes mencionada, se observa que la parte accionada ejerció recurso de regulación de competencia en fecha 9.11.2016, y el a quo mediante auto fechado 11.11.2016 sin ceñirse a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir cuaderno separado que contuviese todas las actuaciones al respecto, por lo cual se ordenó el desglose del escrito anteriormente mencionado para encabezar dicho cuaderno e instó a la parte recurrente a señalar las copias pertinentes. Luego el día 20.11.2017, la parte actora consignó diligencia mediante la cual, le solicitó al juzgado de cognición que dictase la falta de interés en la tramitación del recurso por la parte demandada, procediendo el tribunal sin abocarse previamente antes de realizar alguna actuación, a dictar sentencia interlocutoria en fecha 18.1.2018, declarando la perención de la instancia. (f. 70 al 75, Pieza II).

Establecidos los supuestos de hecho en los cuáles se fundamentó él a quo para decretar la perención de la instancia, de las actas que conforman el presente expediente se verifica que fecha 20.11.2017, la parte actora consignó la mencionada diligencia solicitando que sea decretara la falta de interés de la parte demandada, pues bien, dada la situación fáctica preindicada, observa este Juzgador, que si bien es cierto hubo falta de impulso en ese periodo por las partes, no lo es menos que el juzgado a quo ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación del recurso de regulación de competencia que se ejerció como medio de impugnación a la decisión dictada ex artículo 349 ibídem, siendo claros los artículos 71 y 72 eiusdem que indican que el recurso se debe tramitar de manera inmediata y en ningún caso la falta de presentación de recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de competencia, ni la decisión de la misma, lo que determina que en el presente caso se produjo un retardo del procedimiento imputable al tribunal que no podría causar perjuicio a las partes, motivo por el cual que en el sub iudice se debe declarar con lugar el medio recursivo ejercido y ordenar al juzgado a quo proceder sin más dilación a dar trámite al recurso de regulación de competencia ejercido, quedando revocado el fallo recurrido y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2018, por la abogada ROSANGELA DE MATTEO ROMA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas MARÍA GRACIA FERNÁNDEZ GARCÍA y GLADYS GARCÍA DE FERNANDEZ, contra la decisión proferida en fecha 18 de enero de 2018 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA decretada en el presente juicio, por lo que se ordena al juzgado a quo seguir con la sustanciación de la causa, conforme a lo explanado en el presente fallo.

TERCERO: De conformidad a lo decidido, no se produce condena en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-R-2018-000084
AMJ/SRR/IMJ.-



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