Decisión Nº AP71-R-2018-000296(9755) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-06-2018

Fecha19 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000296(9755)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Fianza
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000296
ASUNTO INTERNO: 2018-9755
MATERIA: CIVIL
(En su Lapso)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN JOSE CASTILLO MEDCALF venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.069.616.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadanos CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 147.665 y 150.079 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ROWTECHPETROL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, tomo 1736-A, de fecha 18 de diciembre de 2007.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.
-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 12 de marzo de 2018 por la representación judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE CASTILLO MEDCALF, mediante el cual demanda por ejecución de fianza a la sociedad mercantil ROWTECHPETROL C.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 5 tomo 1736-A, de fecha 18 de diciembre de 2007, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo el sorteo de ley le fue asignado su conocimiento y sustanciación al Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, bajo el número AP31-v-2018-000178.
En fecha 6 de abril de 2018, el a quo, mediante sentencia interlocutoria declaró inadmisible la demanda de ejecución de fianza, al considerar que por cuanto la demanda propuesta pudiera comportar la pérdida o desposesión de un inmueble destinado a vivienda, sin que se hubiese acreditado el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 26 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, interpuso recurso ordinario de apelación, contra la referida sentencia dictada por el Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juez a quo, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 108-2018, para el sorteo de ley.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 16 de mayo de 2018 y por auto de esa misma fecha, el tribunal, le dio entrada al expediente y fijó los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 5 de junio de 2018, los abogados CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 147.665 y 150.079 respectivamente, actuando en nombre y representación de la parte demandante, consignaron escrito de informes contentivos de cuatro (4) folios útiles, sin anexos. En el cual alegaron lo siguiente:
Indica como punto previo que la jueza a quo estableció en la recurrida, que la relación proviene de un contrato arrendaticio, alegando el actor que este punto es incierto, puesto que el mismo indicó que el objeto de litis se trata de un contrato unilateral, que engendra obligaciones a una de las partes, en virtud a que dicho contrato solo fue firmado por el ciudadano JAIRO EDUARDO GRACIA GONZALEZ, en su carácter de presidente la sociedad mercantil ROWTECHPETROL C.A., constituyéndose como fiadora, hecho del cual se desprende que el contrato de arrendamiento fue realizado de forma oral y por lo tanto, el contrato presentado por la abogada CARMEN M. GONZALEZ, fue meramente relativo a la figura de la fianza, constando ello en dicho documento en la parte infine, indicándose finalmente que el contrato de arrendamiento sería firmado con posterioridad.
Que la ciudadana juez arguye que en virtud del decreto presidencial de prohibición de desalojo arbitrario, no puede admitir la demanda, considerando en este orden de ideas, que a su representado se le está cercenado el derecho a reclamar a su deudor la obligación pactada y no cumplida.
Que la pretensión se basa de conformidad con lo estipulado entre en las condiciones generales para los contratos privados, en este caso de fianza, las cuales constituyen ley entre las partes adheridas a esta, ya que fuere aceptada por todas ellas.
Que existen una serie de condiciones previstas y determinadas para poder ser exigible la ejecución y el pago de sumas de dinero cubiertas por dicha fianza.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede este a quem previamente a fijar los límites en que ha quedado planteada la apelación, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por él a quo en donde declaró la inadmisibilidad de la demanda propuesta, se encuentra o no ajustada a derecho.
En el caso que nos ocupa, la demanda fue planteada en los siguientes argumentos:
i) Que en fecha 26 de abril de 2010, se suscribió un contrato de arrendamiento entre el ciudadano FRANKLIN CASTILLO MEDCALF como arrendador y el ciudadano MATEO GARIBELLO PARRA como arrendatario, en este mismo acto el ciudadano JAIRO EDUARDO GRACIA GONZALEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ROWTECHPETROL, C.A., constituyó a su representada como fiadora solidaria y principal pagadora, de todas y cada una de las obligaciones por el contrato de arrendamiento de la obligaciones contraídas por el ciudadano MATEO GABRIELO PARRA. ii) Que el objeto de la pretensión, es la ejecución de la fianza constituida por la sociedad mercantil ROWTECHPETROL C.A., en relación al contrato de arrendamiento suscrito entre FRANKLIN CASTILLO MEDCALF en su carácter de arrendador y el ciudadano MATEO GARIBELLO PARRA en su carácter de arrendatario. iii) Que en fecha 25 de enero de 2015, le fue ofrecido en venta a la arrendataria el bien ocupado por ella, dando respuesta esta última en fecha 19 de marzo de 2015 de su imposibilidad de adquirir el bien, solicitando en ese mismo orden de ideas le fuera otorgada la prorroga legal, a los fines de buscar un nuevo arrendamiento. iv) Que en fecha 16 de mayo de 2017, venció el lapso de la prorroga legal solicitada, sin que hasta la fecha se haya materializado la entrega formal del inmueble ocupado por la arrendadora. v) Fundamentó la demanda de ejecución de fianza en el artículo del 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil. vi) Solicitó además que sea ejecutada la entrega material del bien, el cual es parte del desarrollo de esta litis, así como el embargo de los bienes de la empresa determinada como fiadora solidaria y pagadora de las obligaciones contraídas.

Acompañó con la querella, los siguientes documentos:

 Consta marcado “A”, a los folios 9 al 11, original de poder otorgado por el ciudadano FRANKLIN JOSE CASTILLO MEDCALF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.069.616, a los abogados CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 147.665 y 150.079 respectivamente, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el número 8, tomo 289, folios 23 hasta 25, en fecha 9 de noviembre de 2017.
 Consta marcado “B”, a los folios 12 y 13, copia simple de poder de administración otorgado el ciudadano FRANKLIN JOSE CASTILLO MEDCALF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.069.616, a la ciudadana MILAGROSA CABRERA DE PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.572.193.
 Consta marcado “C”, a los folios 14 al 19, copia certificada del documento de propiedad del ciudadano FRANKLIN JOSE CASTILLO MEDCALF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.069.616, del bien inmueble constituido por un apartamento que forma parte de la torre “B” del Conjunto Habitacional “Centro Residencial Solano”, distinguido con la letra y número B-0312, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 39, tomo 21, protocolo primero de los libros respectivos.
 Consta al folio 20, marcado “D”, copia fotostática del inventario del inmueble, ubicado el “Centro Residencial Solano”, apartamento B-0312, torre “B”.
 Consta a los folios 21 al 38, marcado “E”, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil ROWTECHPETROL, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 5, tomo 1736-A-2007 de fecha 18 de diciembre de 2007.
 Consta a los folios 39 al 59, marcado “F”, copia certificada de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ROWTECHPETROL, C.A., la cual quedó protocolizada bajo el número 38, tomo 94-A, de fecha 29 de mayo de 2009.
 Consta a los folios 60 al 64, marcado “G”, copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos FRANKLIN JOSE CASTILLO MEDCALF y MATEO GARIBELLO PARRA y como fiadora solidaria, la empresa ROWTECHPETROL, C.A., representada por su presidente el ciudadano JAIRO EDUARDO GRACIA GONZALEZ, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2010, anotado bajo el número 67, tomo 51 de los libros de autenticaciones correspondientes.
 Consta al folio 65, marcado “H”, original de autorización de administración sobre el inmueble destinado a vivienda distinguido con el número 0312 de la torre B, tercer piso del Conjunto Residencial Solano, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, otorgado por el ciudadano FRANKLIN JOSE CASTILLO MEDCALF a la ciudadana MILAGROSA TERESA CABRERA DE PADRON.
 Consta a los folios 66 al 70, marcado “I”, copias simples del contrato de renovación de arrendamiento, suscrito entre los ciudadano FRANKLIN JOSE CASTILLO MEDCALF y MATEO GARIBELLO PARRA.
 Constan a los folios 71 y 72, marcado “K” y “L”, comunicaciones de fechas 19 de marzo y 6 de mayo de 2015, suscritas por los ciudadanos MATEO GARIBELLO PARRA y MILAGROSA TERESA CABRERA DE PADRON, la cual, el primero solicita se le conceda la prórroga legal, a los fines de buscar un nuevo arrendamiento y la segunda le participación de que la prórroga legal comenzó a correr a partir del 16 de abril de 2015.
 Consta al folio 73, marcado “M”, comunicación de fecha 5 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano MATEO GARIBELLO PARRA, dirigida al ciudadano FRANKLIN JOSE CASTILLO, referente a la prorroga legal.
 Consta al folio 74, marcado “N”, original de comunicación de fecha 29 de agosto de 2017, suscrita por los ciudadanos FRANKLIN JOSE CASTILLO MEDCALF y ANA MARÍA SICILIA DE CASTILLO, dirigida a la empresa ROWTECHPETROL, C.A., con atención al ciudadano MATEO GARIBELLO PARRA, en la cual solicitan la entrega del bien inmueble de su propiedad, en virtud de encontrarse vencido el lapso de prorroga legal otorgado.

Una vez señalado lo anterior, a este superior se le hace imperiosa la necesidad de establecer las doctrinas que rigen las relaciones arrendaticias entre las partes y los derechos y obligaciones que de ella se derivan en torno a la presente litis, pasándola a exponer de la manera siguiente:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
A tal efecto, el contrato de arrendamiento es un vínculo de derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
Por su parte, CARNELUTTI sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa esta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
Ahora bien, visto como ha sido planteado lo anterior, este jurisdicente pasa al estudio de la pretensión que es objeto de la presente controversia, constatando de las actas que conforman el presente expediente, que en el folio 7 del libelo de la demanda, en el capítulo III de las conclusiones, en el punto tercero, el demandante solicita en forma textual “…que se ejecute la entrega material, la cual es parte en el desarrollo de esta litis…” observándose pues, que la pretensión de la parte actora en el presente caso no va dirigida únicamente a la ejecución de la fianza constituida por la sociedad mercantil ROWTECHPETROL, C.A., sino que además el mismo pretende la entrega material del bien dado en arrendamiento, sin que se evidencie de autos que la demanda se haya propuesto contra el arrendatario, ciudadano MATEO GARIBELLO PARRA, quien es a todas luces el que posee el referido bien y sujeto pasivo de la referida relación, lo que permite evidenciar que el caso de marras, se encuadra con el supuesto de hecho previsto en el Decreto con con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en su artículo 1 establece lo siguiente:
“Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

En este orden de ideas, el precitado decreto establece los procedimientos requeridos, ello a los fines de que el arrendador pueda hacer exigible el desalojo del arrendatario por ante la vía jurisdiccional, siendo estos parámetros establecido en los artículos 5 al 10 de la referida ley, los cuales establecen:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“Artículo 1°: El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
“Artículo 2°. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.”
“Artículo 3°: Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.”
“Artículo 4°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.”
“Artículo 5: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negritas de este juzgado)

De acuerdo con el contenido de la precitada norma, se puede evidenciar que no consta en autos que la parte actora haya ejercido el trámite administrativo pertinente que acredite el cumplimiento del procedimiento especial exigido ante el órgano competente por el precitado decreto ley, a los fines que la presente causa pueda dar inicio ante el órgano jurisdiccional, sin que pueda justificarse ante el alegato que lo demandado, no involucra el arrendamiento en razón a que se trata de un contrato de fianza, sin embargo, tal y como se indicó con anterioridad pretende la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, siendo en este orden de ideas impedido este jurisdicente de admitir la presente demanda en virtud que no fueron cumplidos los trámites previos necesario para habilitar la vía judicial. Así se decide.
De manera pues, que al no haberse configurado el cumplimiento de los procedimientos administrativos de ley y siendo estos requisitos concurrentes para que pueda declararse la admisibilidad de la demanda, es imperioso para quién aquí decide, confirmar la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, se declara INADMISIBLE la demanda propuesta por los apoderados judiciales del demandante, abogados CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, contra la sociedad mercantil ROWTECHPETROL C.A., al no haberse configurado los procedimientos previos necesarios para la admisión de la presente demanda que se encuentran establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, esta alzada inevitablemente de declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, contra la decisión dictada el 6 de abril de 2018, por el Juzgado Decimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; INADMISIBLE la demanda propuesta al no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 5º y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la consecuencia jurídica de dicha situación es CONFIRMAR la decisión del a quo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional.
-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, abogado CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, contra la decisión dictada el 6 de abril de 2018, por el Juzgado Decimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por ejecución de fianza interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE CASTILLO MEDCALF contra la sociedad mercantil ROWTECHPETROL, al no haberse configurado de forma concurrente los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

Expediente Nº AP71-R-2018-000296 (2018-9755)
JCVR/AJMB/Daniela.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR