Decisión Nº AP71-R-2018-000354 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-09-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000354
Fecha17 Septiembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de septiembre de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000354.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO JAVIER DÍAZ HIEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-21.615.449.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FELIX BAEZ DECENA Y CLARA MARIA OLIVARES PINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.580 y 178.223, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.532.891.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL BAUTISTA BARCENAS, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO ANTONIO CEDEÑO CABRICES Y GUSTAVO ANDRÉS CEDEÑO CABRICES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.051, 8.567, 88.237 y 113. 937, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

En el día de hoy, 17 de septiembre de 2018, siendo las 10:00 a.m. oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral en Alzada, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA sigue el ciudadano ALBERTO JAVIER DÍAZ HIEDRA contra el ciudadano RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA, el cual se sustancia en el expediente distinguido con el N° AP71-R-2018-000354, se anunció dicho acto en la forma de ley por el Alguacil de este Juzgado, a las puertas del Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciéndose presentes el apoderado judicial de la parte actora ciudadano FELIX JOSE BAEZ DECENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.580. Asimismo, se deja constancia que no se encuentra presente en esta audiencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido el Tribunal concedió al apoderado judicial de la parte actora diez minutos a fin de que exprese lo que creyere conveniente. En este acto el apoderado actor expone: “Yo represento al ciudadano ALBERTO JAVIER DÍAZ HIEDRA en el juicio que por desaojo y la entrega material por parte del demandado en su carácter de arrendatario RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA, vale señalar que el Tribunal de la causa se pudo constatar mediante documento original que el inmueble objeto del litigio constituye la vivienda principal de mi representado, asimismo se pudo dirimir el contrato firmado el 24 de noviembre de 2010, el cual era a tiempo determinado y se pudo comprobar que mi patrocinado tiene la necesidad de ocupar el inmueble del cual es propietario, agrego igualmente que el demandado es propietario de otro inmueble del cual se evidencia en copia certificada que riela a los autos, así las cosas y siendo que la parte apelante no se hizo presente en la sede del tribunal al momento de verificarse la audiencia oral, solicito que este juzgado apagado a ley dictamine las consecuencias jurídicas que del mismo se deriva y ratifique la decisión emanada del Tribunal de la causa, el 15 de mayo de 2018, juro la urgencia del caso es todo.”. Se deja que las partes ante esta instancia no promovieron prueba alguna. Concluida la exposición de la parte actora, el Tribunal se reserva un tiempo prudencial a los fines de dictar el fallo correspondiente y señala a las partes a que dicho pronunciamiento será realizado a la once (11:00) de la mañana del mismo día de hoy. Es todo y conforme firman.
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

REPRESENTACION PARTE ACTORA




EL SECRETARIO











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2018-000354.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO JAVIER DÍAZ HIEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-21.615.449.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FELIX BAEZ DECENA Y CLARA MARIA OLIVARES PINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.580 y 178.223, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.532.891.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL BAUTISTA BARCENAS, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO ANTONIO CEDEÑO CABRICES Y GUSTAVO ANDRÉS CEDEÑO CABRICES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.051, 8.567, 88.237 y 113. 937, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

Siendo la once (11:00) de la mañana oportunidad fijada para la continuación de la presente audiencia oral el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 123 para Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
En la audiencia oral la representación de la parte demandante, antes identificada manifestó lo que sigue:
“Yo represento al ciudadano ALBERTO JAVIER DÍAZ HIEDRA en el juicio que por desaojo y la entrega material por parte del demandado en su carácter de arrendatario RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA, vale señalar que el Tribunal de la causa se pudo constatar mediante documento original que el inmueble objeto del litigio constituye la vivienda principal de mi representado, asimismo se pudo dirimir el contrato firmado el 24 de noviembre de 2010, el cual era a tiempo determinado y se pudo comprobar que mi patrocinado tiene la necesidad de ocupar el inmueble del cual es propietario, agrego igualmente que el demandado es propietario de otro inmueble del cual se evidencia en copia certificada que riela a los autos, así las cosas y siendo que la parte apelante no se hizo presente en la sede del tribunal al momento de verificarse la audiencia oral, solicito que este juzgado apagado a ley dictamine las consecuencias jurídicas que del mismo se deriva y ratifique la decisión emanada del Tribunal de la causa, el 15 de mayo de 2018, juro la urgencia del caso es todo.

También debe resaltar esta alzada, que la parte apelante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno y que no fue promovida prueba alguna ante esta alzada.
Ahora bien, conoce este Órgano Jurisdiccional la apelación realizada por el abogado GONZALO ANTONIO CEDEÑO CABRICES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien en fecha 16 de mayo de 2018, apela de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia Oral fijada previamente para ese día, el a quo declaro confeso a la parte demandada, con lugar la demanda de desalojo y en consecuencia de ello la parte demandada deberá entregar libre de bienes y personas el apartamento distinguido con el número y letra 3-D , ubicado en el piso 3 del edificio Soho, situado en la avenida Michelena, sector los Naranjos de las Mercedes, municipio Baruta del estado Miranda, previo el cumplimiento a lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda y por último se condeno en costas a la parte demandada.
Ahora bien, a los fines de pronunciarnos respecto a la apelación planteada quien suscribe señala:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En virtud de lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, y siendo que estamos frente a una apelación referida a la confesión de la parte demandada, por no haber comparecido oportunamente a la audiencia oral; observando este juzgador que ni ante él a quo y ni ante esta instancia la parte demandada aporto prueba alguna para demostrar su incomparecencia a la audiencia oral, es pertinente para quien aquí suscribe traer a colación lo siguiente:
El Art. 117 de la Ley de Alquiler de vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) establece:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictara un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motiva que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguiente.
Si fuera el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida de forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguiente, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, será consideradas como causa justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…”

Igualmente señala la referida ley que serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
En este mismo orden de ideas, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se tiene que la audiencia oral se fijo para el día 15 de mayo de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte demandada; razón por la cual se trascribe de manera parcial la referida acta:
“…Esta Juzgadora pasa a verificar la procedencia en derecho de la petición del demandante, en el libelo de la demanda, donde observa que los hechos que origina la presente demanda, se tratan de un desalojo por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, donde la parte actora tiene la carga de probar tal afirmación.- Quedo determinado en autos que la ciudadano ALBERTO JAVIER DÍAZ HIDRAM, es propietario de un apartamento distinguido con el número y letra 3-D , ubicado en el piso 3 del edificio Soho, situado en la avenida Michelena, Sector los Naranjos de las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra arrendado por el ciudadano RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA, tal y como de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de noviembre de 2010, la parte actora ha manifestado en el libelo, que vienen haciendo vida concubinaria con la ciudadana KEISMAR MARIAM CABRERA JIMENEZ, en la Quinta Lorevalle, ubicada en la calle Lexemburgo, de la urbanización La california Norte, Parroquia Leoncio Martínez, y quiere formalizar la relación para constituir familia, situación que no han podido llevar a cabo. Y en la presente audiencia manifestó que actualmente reside con sus padres; en tal sentido fundamenta su pretensión por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, el cual se encuentra establecido en el Titulo II, Capítulo VII artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda que establece: (omisis)
Así las cosas, tenemos que la parte actora, probó en la oportunidad respectiva la necesidad justificada; lo que concluye que es procedente el derecho la petición del demandante.….”

Como se puede apreciar, la presente apelación se circunscribe en establecer si la parte demandada, posee elementos de fuerza mayor o existió un hecho fortuito que pudiese enervar la decisión del a quo referida a la confesión, y a criterio de quien aquí suscribe, la parte demandada no trajo elementos de convicción que pudieran llevar a quien aquí decide a la convicción que la incomparecencia de la parte actora en forma personal o a través de sus apoderados a la audiencia oral, se debió bien sea a un caso fortuito o fue por causa mayor, razón por la cual en este caso debe aplicarse el contenido de la norma antes trascrita, en su segundo aparte, es decir, la confesión del demandado ante los hechos planteados por la parte actora, en razón de su incomparecencia, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Por otra parte, esta alzada evidencia que la acción de desalojo incoada, se encuentra ajustada a derecho, en virtud, que la causal invocada por la accionante, es decir, la necesidad del inmueble, está consagrada en el artículo 91 de la citada ley, en su ordinal 2º, y esta fue demostrada a los autos, con las pruebas aportadas al proceso, y así se deja establecido.
En consecuencia, conforme los señalamientos aquí esgrimidos, esta alzada debe declara forzosamente SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia declarar con lugar la acción que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara el ciudadano ALBERTO JAVIER DÍAZ HIEDRA contra el ciudadano RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA, cuya motivación será esgrimida en el extenso del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber salido totalmente vencido en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
Siendo las once de la mañana (11:00 p.m.); el Tribunal notifica a las partes que se procederá a dictar el fallo en extenso dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Se da por terminado el presente acto”. Es todo, terminó, se leyó y firman:
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL


REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA


EL SECRETARIO

ABG. MUNIR JOSE SOUKI


ASUNTO: AP71-R-2018-000354.

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