Decisión Nº AP71-R-2018-000286(11458) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-07-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000286(11458)
Fecha27 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA MIHAELA ILIOVICI EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARÍA HORTENSIA VILLAR DE GUEDE Y DE LOS HEREDEROS DEL DE CUJUS ISIDORO GUEDE LÓPEZ
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
Ciudadana MARÍA HORTENSIA VILLAR de GUEDE, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-846.781, en nombre de la SUCESIÓN DE ISIDORO GUEDE LÓPEZ, integrada por los ciudadanos MARÍA HORTENSIA VILLAR de GUEDE, ya identificada, ALFONSO GUEDE VILLAR y ROSA MARÍA GUEDE VILLAR, los dos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.027.044 y 10.473.105. APODERADA JUDICIAL: LARIHELY ELJURI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.826.

PARTE RECURRIDA
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA)

I
Conoce esta Alzada del recurso de hecho interpuesto por la abogada LARIHELY ELJURI, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA HORTENSIA VILLAR de GUEDE en nombre de la SUCESIÓN DE ISIDORO GUEDE LÓPEZ (demandada en el juicio principal), en virtud de que no le fue oído recurso de apelación presuntamente ejercido en contra la decisión dictada el “30 de abril del año en curso” por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, actas de las cuales no consignó copias ni simples ni certificadas (Asunto: AP31-V-2016-000161,nomenclatura interna del A quo).

Remitidas las actas procesales a esta Alzada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-05-2018 se recibieron las actuaciones, asentándose en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional, previa su revisión por archivo, el 10-05-2018.

Mediante auto dictado el 17 de julio del 2018 este Juzgado Superior le dio entrada al recurso y se abocó a su conocimiento el ciudadano Juez Titular de este Tribunal, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA

Visto el recurso de hecho propuesto por la abogada LARIHELY ELJURI, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA HORTENSIA VILLAR de GUEDE en nombre de la SUCESIÓN DE ISIDORO GUEDE LÓPEZ (demandada en el juicio principal), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:
“(….Omisiss…)
… Las razones en que se basó el Tribunal en el auto que dictó el día 17 de septiembre de 2015 para no oír el recurso de apelación fue que, en su criterio, la apelación fue interpuesta extemporáneamente, por cuanto transcurrieron dieciséis (16) días desde la fecha en que se dictó el auto que admitió las pruebas (10/07/15/) y la fecha en que se interpuso el recurso de apelación.
(…Omissis…)
… En ese orden de ideas, se observa que en fecha 1 de julio de 2015, mi representado presentó un escrito mediante el cual se opuso a la admisión de varias de las pruebas promovidas por la parte actora; sin embargo, el Tribunal de la causa no hizo el pronunciamiento que le correspondía dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por cuanto el pronunciamiento lo hizo el día 10 de ese mes; es decir, al sexto (6º) día de despacho siguiente o, lo que es lo mismo , con posterioridad al vencimiento de dichos tres (3) días, como se demostrará del cómputo que oportunamente consignaré. De modo que por haber dictado su providencia fuera del término legal, era indispensable la notificación de las partes para que se iniciase el lapso para el ejercicio de los recursos.
En consecuencia, la apelación interpuesta por mi representado el día 16 de septiembre del año actual, que fue la primera actuación que realizó en el expediente después del señalado auto, no puede ser considerada extemporánea, y así pedimos que lo declare esta Superioridad, ordenándole al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oiga el recurso de apelación que se interpuso contra el auto de admisión de pruebas…”

Esta Alzada observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

En ese sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”

De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la recurrente no consignó copias certificadas de la decisión que presuntamente le causó agravio del (“30 de abril del año en curso”), no cumpliendo con su carga, lo que impide al Órgano Jurisdiccional avanzar al análisis de la viabilidad o no del recurso propuesto.

Asimismo, tampoco se desprende que el peticionante hubiese solicitado ante esta Alzada prórroga del lapso establecido para la consignación de las copias certificadas alusivas al recurso contra el auto mediante el cual presuntamente se negó la apelación propuesta por el demandado, ni manifestó la existencia de alguna causa que impidiera la presentación de las mismas, situación que no permite a este Órgano Jurisdiccional ilustrarse sobre los hechos aducidos en el escrito recursivo, lo que ineluctablemente debe conllevar a la desestimación del mencionado recurso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de analizar el deber de las partes de consignar copias certificadas a los fines de sustentar su pretensión, ha establecido lo siguiente:

“(…) Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.

Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.

Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

De igual manera, es necesario destacar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.

En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por -mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide (…).”(Sent. No. RH.00090 del 29-07-2003, Exp. Nº 03-474).


En este orden de ideas, la misma Sala se pronunció el 11 de febrero de 1987, caso: Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, Exp. 00-133, expresándose de la siguiente manera:
“(…) si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
(...Omissis...)
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación(...)” (Sic.)

De ahí, que conforme a las jurisprudencias precedentemente citadas y toda vez que no se pudo ingresar a la verificación de los hechos o circunstancias referidas que dieron lugar al ejercicio del recurso de hecho interpuesto, ya que no fue producido en copia certificada el auto presuntamente agraviante (del “30 de abril del año en curso”), por lo cual dicho recurso debe desestimarse, sin producirse condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se DESESTIMA el recurso de hecho propuesto por la abogada LARIHELY ELJURI, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA HORTENSIA VILLAR de GUEDE en nombre de la SUCESIÓN DE ISIDORO GUEDE LÓPEZ (demandada en el juicio principal), en contra del auto del “30 de abril del año en curso” dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta sigue la ciudadana MIHAELA ILIOVICI en contra de la ciudadana MARÍA HORTENSIA VILLAR de GUEDE y de los herederos del de cujus ISIDORO GUEDE LÓPEZ, Asunto: AP31-V-2016-000161,nomenclatura interna del A quo;
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Acc.,,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.

En esta misma fecha 27-07-2018, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
AP71-R-2018-000286/11.458
AJCE/MCSV.

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