Decisión Nº AP71-R-2016-000083 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-11-2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000083
PartesLUIS ALFREDO RUEDA MARTÍNEZ Y GLORIA COROMOTO NARBONA DE RUEDA CONTRA GIUSEPPE LAMONICA CASSIA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158°



DEMANDANTES: LUIS ALFREDO RUEDA MARTÍNEZ y GLORIA COROMOTO NARBONA DE RUEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.661.808 y 4.085.749, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.722.

DEMANDADO: GIUSEPPE LAMONICA CASSIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.970.258.

DEFENSORA
JUDICIAL: ANTONIA LADERA ARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.456.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO (ejecución forzosa)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000083



I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2016, por el abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LUIS ALFREDO RUEDA MARTÍNEZ y GLORIA COROMOTO NARBONA DE RUEDA, contra el auto dictado en fecha 18 del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual suspendió la causa hasta que la Superintendencia Nacional de Vivienda asignara refugio temporal o solución habitacional a la parte demandada ciudadano GIUSEPPE LAMONICA CASSAIA, en el juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto convencional, en el expediente signado con el Nro. AN36-V-2000-000042 (nomenclatura del aludido Juzgado).

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha de 28.1.2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 28.1.2016, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado el 2.2.2016, se le dio entrada al expediente y se fijó al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia que vencido dicho plazo, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran observaciones y, una vez vencido este, se abriría un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad procesal para la presentación de informes esto el día 3.3.2016, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito constante de un (1) folio útil, en el cual adujo: i) Que la sentencia Nro. 1171 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es aplicable al caso de autos, por cuanto la misma está referida a los juicios de desalojos donde coexistan múltiples arrendadores y no es subsumible en la presente demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto convencional; ii) Que las partes gozaron de oportunidades para ejercer sus respectivas defensas, inclusive se suspendió la causa por noventa (90) días conforme al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de concederle al demandado refugio temporal, sin embargo la Superintendencia de Nacional de Vivienda no dio respuesta alguna sobre tal requerimiento, por lo que procedió a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia fechada 4.12.2014, en consecuencia solicitó ante este Juzgado la revocatoria del auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio el día 2.2.2016 por estar en presencia de un juicio que tiene aproximadamente 15 años y de un vendedor –parte demandada- que posee y abusa de la cosa ajena propiedad de la parte actora.

Mediante auto de fecha 16.3.2016, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 15 de marzo de 2016, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2000, por el apoderado judicial EDGAR VICENTE PEÑA COBOS actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFREDO RUEDA MARTÍNEZ y GLORIA COROMOTO NARBONA DE RUEDA, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto convencional contra el ciudadano GUISEPPE LAMONICA CASSIA, tal pretensión le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por auto fechado 17.11.2000, conforme al procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento del accionado dentro del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.

Así, los días 9.5.2001 y 30.5.2001 el alguacil dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de citar al mencionado demandado, por tal motivo mediante diligencia fechada 18.9.2001 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, pedimento que fue acordado por auto dictado el día 20.9.2001 y consignado en el expediente por dicha representación el día 11.10.2001, en virtud de ello el secretario del juzgado municipal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, por auto de fecha 28.2.2002 el referido juzgado designó a la abogada ANTONIA LADERA como defensora ad-litem del ciudadano GIUSEPPE LAMONICA CASSAIA, quien contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora. Seguidamente, el día 25.4.2002 el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto convencional, fallo que fue recurrido por los accionantes el día 26.4.2002, oyendo la apelación el juzgado municipal en el efecto suspensivo mediante auto de fecha 29.4.2002. Tal recurso ordinario fue del conocimiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, resultando oportuno destacar que la ciudadana Lee Susan Allamby Ruiz en su condición de cónyuge del demandado asistió a juicio alegando entre otras cosas, que su esposo comprometió de manera ilegal el patrimonio de la comunidad conyugal al vender con pacto de retracto un inmueble que forma parte de la misma, negocio jurídico en el que no prestó su consentimiento, destacando además que en el documento de propiedad del bien inmueble vendido consta una nota marginal la cual señala que contrajo matrimonio con el hoy demandado el día 18.8.1988, conforme a la participación y aclaratoria que realizara en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26.12.1994, por lo que -a su decir- debió ser llamada a juicio por conformarse un litis consorcio pasivo necesario, en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado de citación, no obstante el mencionado órgano judicial confirmó el fallo impugnado, en fecha 27.9.2005.

Posteriormente, la parte accionante ejerció acción de amparo de constitucional contra la sentencia de primera instancia, acción que le correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo por auto de fecha 27.3.2006, ordenando la notificación del juzgado agraviante, del Ministerio Público y del ciudadano GIUSEPPE LAMONICA CASSAIA. Por sentencia de data 27.2.2007 se declaró con lugar el amparo constitucional y como consecuencia de ello la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27.2.2007, ordenando dictar un nuevo fallo, sin embargo la ciudadana Lee Susan Allamby Ruiz ejerció recurso ordinario de apelación contra la referida decisión, por lo que el Juzgado Superior Tercero ordenó la remisión de la acción de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sala que declaró sin lugar y confirmó la decisión del juzgado superior, en fecha 21.3.2007, remitiendo el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia, inhibiéndose el juez de ese despacho conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Después de verificada la insaculación de causas el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le concernió emitir nuevo pronunciamiento, abocándose al conocimiento de la causa el día 27.6.2008, órgano judicial que suspendió la causa por estar destinado a vivienda el inmueble objeto de controversia hasta que las partes acreditaran en el expediente haber cumplido con el procedimiento especial consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin embargo el mismo juzgado por auto de fecha 14.10.2013 aclaró que dicha suspensión solo tendría efecto en caso de estar en presencia de una ocasional ejecución, por lo que procedió a reanudar la causa.

Vista la Resolución Nro. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia remitió el expediente a la URDD y luego de la respectiva distribución de ley, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia le correspondió tramitar y decidir el presente juicio, dictando sentencia fuera del lapso legal correspondiente, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte accionada a la entrega material del inmueble a los accionantes y al pago de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en fecha 4.12.2014. Dándose por notificado el abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, en nombre de sus representados el día 8.12.2014, y solicitando la notificación de su contraparte, pedimento que fue acordado por el tribunal de origen, ordenando la notificación por carteles en el diario El Nacional o El Universal, por no constar en autos domicilio procesal del ciudadano GIUSEPPE LAMONICA CASSAIA. Procediendo la parte actora a consignar mediante diligencia fechada 12.2.2015 el cartel publicado en el diario El Universal, por tal motivo la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, declarando definitivamente firme la sentencia y remitiendo el expediente a su juzgado de origen para su ejecución en fecha 9.3.2015 -compréndase- Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto dictado el día 7.4.2015 decretó la ejecución voluntaria conforme al artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya verificado cumplimiento alguno por el demandado, solicitando por tal razón la parte demandante la ejecución forzosa de la sentencia, no obstante el tribunal municipal suspendió la causa por noventa (90) días, ofició a la SUNAVI a fin de que dicho órgano asignara refugio temporal o solución habitacional al demandado e indicó expresamente que únicamente se procederá a la ejecución una vez constara en autos que la SUNAVI había garantizado el destino habitacional de la parte afectada y haya transcurrido el lapso de suspensión, notificando de lo antes referido a la SUNAVI mediante oficio y al ciudadano GIUSEPPE LAMONICA CASSAIA por medio de boleta de notificación personal la cual resultó infructuosa y por cartel publicado en prensa, dejando constancia la secretaria de haberse cumplido con las formalidades previstas en los artículos 174 y 233 eiusdem.

Una vez transcurrido el lapso señalado, el día 14.1.2016 la parte accionante solicitó la entrega forzosa del inmueble, a pesar de ello, el juzgado ejecutor por auto dictado el día 18.1.2016 le hizo saber a dicha parte que hasta que la SUNAVI no asignara refugio temporal al demandado y tal asignación constara en autos la causa se encontraría suspendida, lo cual es objeto de apelación y de revisión por este Juzgado.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 18 del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual suspendió la causa hasta que la Superintendencia Nacional de Vivienda asignara refugio temporal a la parte demandada, en el juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto convencional.

El auto in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Al respecto de lo solicitado el Tribunal considera ineludible citar el contenido de la Sentencia Nro. 1171, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015, mediante el cual estableció lo siguiente:
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
“…
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda…”
Ahora bien por cuanto en la presente causa la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, no ha otorgado refugio o solución habitacional definitiva a la parte demandada ciudadano GUISEPPE LAMONICA CASSAIA, y en atención al criterio jurisprudencial antes citado, se le hace saber a la representación judicial de la parte actora que la ejecución forzosa en la presente causa se encuentra suspendida hasta tanto no conste en autos el refugio respectivo…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia, o el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión del juzgado a quo de fecha 18.1.2016, en la cual ratificó la suspensión de la causa decretada en fecha 14.4.2015, por cuanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento no ha otorgado refugio temporal o solución habitacional al ciudadano GUISEPPE LAMONICA CASSIA, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia Nro. 1171 de fecha 17.8.2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra o no ajustada a derecho.

Con relación a la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional el apoderado judicial de la parte accionante considera que la misma no es aplicable al presente caso, por cuanto está referida a los casos de desalojos donde se esté en presencia de multiarrendadores que tengan más de veinte (20) años arrendando los inmuebles sin que los mismos hayan realizado la preferencia ofertiva a los arrendatarios consagrada en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y no es subsumible en el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto convencional que nos ocupa, debido a que el vendedor -GUISEPPE LAMONICA CASSIA- sabía que estaba vendiendo el inmueble pero no ejerció el derecho de retracto en el término convenido.

Al respecto convine citar el contenido de la referida sentencia:

En relación con el pedimento cautelar de autos la Sala aprecia que con la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Aunado a ello, la referida sentencia contiene otros criterios que aseguran el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en plena correspondencia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y demás previsiones jurídicas.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide. (Resaltado de este ad quem).

Del extracto parcialmente transcrito, se evidencia que la misma está en resguardo de los derechos legítimos e intereses colectivos y difusos, de todos los arrendatarios de inmuebles destinados a vivienda principal, sin embargo considera quien aquí juzga, que no solo se protege a la comunidad de arrendatarios, sino que la misma está encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 49 eiusdem por consagrar las garantías procesales de las partes, por tanto interpretando teleológicamente el referido fallo, resulta aplicable la suspensión acordada por el a quo, por conllevar el desalojo forzoso de un inmueble destinado a vivienda hasta tanto no se otorgue el respectivo refugio o se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social inherente a toda persona. Así se declara.

Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.1.2016 y así se dispondrá en la parte positiva y precisa en la parte in fine de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25.1.2016 de enero de 2016, por el abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LUIS ALFREDO RADA MARTÍNEZ y GLORIA COROMOTO NARBONA DE RUEDA, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.1.2016, el cual suspendió la causa hasta tanto no conste en autos el refugio respectivo, quedando confirmado el mismo.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO






Expediente Nº AP71-R-2016-000083
AMJ/SRR.-


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