Decisión Nº AP71-R-2017-000637 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000637
PartesMANUEL NEGRÓN REINA CONTRA ALBERTO NEGRÓN REINA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRendición De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 159°



DEMANDANTE: MANUEL NEGRÓN REINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.123.391.

APODERADOS
JUDICIALES: RODOLFO BECERRA FARÍAS y GERARDO MORA FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.123 y 33.341, respectivamente.

DEMANDADO: ALBERTO NEGRÓN REINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.746.858.

APODERADO
JUDICIAL: (No consta en autos)

JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000637





I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2017, por el abogado RODOLFO BECERRA FARÍAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL NEGRÓN REINA, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas incoada por el prenombrado ciudadano, contra el ciudadano ALBERTO NEGRÓN REINA, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2017-000702 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha de 19 de junio de 2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados superiores, para la realización del respectivo sorteo de ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 26 de junio de 2017, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 3 de julio del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho plazo, se iniciaría un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, todo de acuerdo a los establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, la representación judicial de la parte accionante consignó diligencia en fecha 28.9.2017 en la cual desistió del recurso ordinario de apelación ejercido, no obstante dicho medio de auto composición procesal fue negado por este Juzgado por no llenar dicha representación los extremos exigidos en el artículo 154 eiusdem, mediante sentencia fechada 29.9.2017

Por auto dictado el 4 de agosto de 2017, esta alzada dejó constancia que las partes no presentaron informes por lo que el lapso para dictar sentencia comenzó el día 3 de agosto de 2017, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 22 de mayo de 2017, por los abogados Rodolfo Becerra Farías y Gerardo Mora Franco, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano Manuel Negrón Reina, contra el ciudadano Alberto Negrón Reina, por rendición de cuentas fundamentado lo siguiente: i) Que en fecha 9 de mayo de 2016 falleció la ciudadana Cointa Reina de Negrón (†), quien fue madre de los ciudadanos Manuel Negrón Reina y Alberto Negrón Reina, dejando un caudal hereditario constituido por: a) Dos (2) apartamentos, ubicados en la Av. Isla de Margarita de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del estado Bolivariano Miranda; b) Una (1) casa quinta, ubicada en la Av. Valencia de la Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; c) Un (1) apartamento ubicado en la Av. Boyacá, Parroquia El Recreo del Municipio del Distrito Capital; d) Dinero depositado en cuentas en el Banco de Venezuela y otras entidades bancarias; y, e) Joyas, alahas, cuadros, obras de arte y enseres que formaban parte del bien inmueble que habitaba la de cujus en el momento de su muerte; ii) Que desde el fallecimiento de la mencionada ciudadana, el hoy accionado asumió la condición de administrador de la comunidad hereditaria, por ende este se encuentra en la obligación de rendir cuentas sobre el destino, uso y frutos de estos, conforme a lo establecido en el Título II de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referente a los juicios especiales; iii) Que el ciudadano Alberto Negrón Reina, asumió dicha responsabilidad, sin la debida autorización del resto de los coherederos, omitiendo la realización de la declaración sucesoral y negando el derecho que le corresponden a los mismos; iv) Que su representado no recibió información alguna con relación a la administración de los bienes de su causante, por lo que se llega a la conclusión que el hermano de su poderdante no ha realizado el balance anual de sus actuaciones ni ha convocado a una reunión con la sucesión para rechazar o no las actuaciones del administrador, situación que le ha causado daños y perjuicios a su representado, ya que fue privado de ejercer oportunamente las acciones legales pertinentes sobres los aludidos bienes y v) Por último alegaron, que del acta de defunción de la causante se desprende como único hijo el ciudadano Alberto Negrón Reina, omitiendo al resto de los herederos. Conforme a ello, solicitó que sea intimado el demandado, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que este, rinda cuentas sobre la administración de los bienes que conforman el caudal hereditario de su causante.


Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales en copias certificadas:

• Instrumento poder otorgado por el ciudadano Manuel Negrón Reina a los profesionales del derecho Rodolfo Becerra Farías y Gerardo Mora Franco, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nro. 12, Tomo 51, folios 131 al 133, en fecha 7.3.2017.
• Acta de nacimiento del ciudadano Manuel Negrón Reina, quien nació el día 26.10.1943, inserta bajo el Nro. 798, folio 100, en fecha 27.12.1943, en el Registro Principal del Distrito Capital.
• Liberación de hipoteca que pesaba sobre los apartamentos distinguidos con las letras y números “D-3” y “D-5”, ubicados en las plantas tercera y quinta, respectivamente, del cuerpo oeste, Torre “D” del edificio “SKORPIUS”, situado en la Av. Isla de Margarita de la urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Posteriormente, en fecha 5.6.2017, la parte actora consignó diligencia mediante la cual anexó acta de defunción de la ciudadana Cointa Reina de Negrón (†), quien falleció el día 9.5.2016, inserta bajo el Nro. 220, Libro tres (3), en fecha 28.9.2016, en el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas en fecha 8 de junio de 2017, fallo que es objeto de revisión por este ad quem.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 13.6.2017, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 8.6.2017, que declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Señalado lo anterior, la letra del artículo 673 del CPC: Cuando demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el Juez ordenara la intimación del demandado para que rinda delos de los Veinte días; siendo el caso de marras que el demandante no logró demostrar la cualidad pasiva del ciudadano ALBERTO NEGRON REINA en que fingía como tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos; mediante un instrumento auténtico que faculte al demandado como tal; por lo que a todas luces quedó de manifiesto no se encuentran llenos los requisitos de la ley para sostener e intentar el juicio de cuentas, configurando de tal manera una causal de inadmisibilidad de la acción intentada por el ciudadano MANUEL NEGRÓN REINA, por cuanto necesariamente debía existir un justo título que obligue a la demandada a rendir dichas cuentas.-
En consecuencia detectado como fue el vicio de la demanda quien suscribe como director del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio sostenido por el Máximo Tribunal del País, considera que la presente demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 673 eiusdem, por lo cual resulta a todas luces inadmisible la pretensión de rendición de cuentas intentada por el ciudadano MANUEL NEGRON REINA en contra del ciudadano ALBERTO NEGRON REINA, lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho procedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por RENDICION DE CUENTAS, incoara el ciudadano MANUEL NEGRON REINA contra el ciudadano ALBERTO NEGRON REINA, identificados en el encabezado del presente fallo.-…”

Establecido lo anterior, debe previamente este juzgador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento que declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas, por no demostrar la parte actora la cualidad de su contraparte, se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, la parte actora aduce que una vez que falleció su madre, el hoy demandado quien es su hermano, se ocupó de la administración de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, sin rendir cuentas de tal administración por lo que se encontró en la necesidad de demandarlo. Sin embargo, el juzgado de la causa fundamentó su decisión en el hecho de que la parte actora no consignó las documentales que demuestren la obligación de la parte demandada de rendir las respectivas cuentas sobre la supuesta administración que posee el demandado concerniente al acervo hereditario antes especificado, es decir, no demostró la cualidad del ciudadano Alberto Negrón Reina.

Al respecto, conviene traer a colación el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

“…Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...”.

Con relación a la cualidad de administrador de la parte accionada en el juicio de rendición de cuentas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, en sentencia Nro. RC. 000145, de fecha 8.4.2013, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:

“… La norma que antecede, dispone, entre otros, que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas. En este orden de ideas, encontramos que “…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° (sic) 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)…”. (Sent, Sala Constitucional, N° 2052, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, del 27/11/2006, exp. N° 06-1259).
Conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Es decir, es menester que en este especial procedimiento el demandante acredite ante el tribunal de modo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas, que si bien no sólo se refiere a los específicos casos que están establecidos en la norma del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, sino que por el contrario, quien de manera general o particular se le haya encargado la función de administrar bienes o gestionar negocios, está obligado salvo que la ley lo exima o se hubiere pactado expresamente lo contrario, a rendir cuentas.
Por ello, en los casos en los que expresamente no se haya dispuesto por voluntad de las partes o bien por voluntad del legislador la obligación de rendir cuentas de su gestión, es preciso que antes de ello, se demuestre de forma inequívoca, la cualidad de administrador o gestor. En caso que tales funciones no hayan sido estipuladas a través de un contrato debidamente suscrito por las partes, basta con que el actor demuestre de manera indiscutible las gestiones que en calidad de “encargado de intereses ajenos” llevó a cabo la persona a quien se le soliciten tales cuentas.
De modo que, es forzoso que quede acreditada de manera auténtica la cualidad del demandado llamado al proceso para que rinda cuentas y, subsiguientemente que no sólo éste ostenta tal condición sino que además no está exceptuado de cumplir con tal obligación…”. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. Luís Loreto, se define como:

“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”

Igualmente, el profesor Arístides Rengel Romberg, expresa que:

“…La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nro. 1930, Exp. 02-1597, de fecha 14.7.2003, estableció:

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Negrillas de este juzgador)

Acorde a la normas y decisiones ut supra citadas, observamos que de ellas se desprende que la parte actora debe obligatoriamente presentar documento fehaciente que acredite que el demandado tiene la obligación de rendir cuentas, pues esto constituye un requisito esencial para la admisibilidad del libelo y así el juez poder decretar la intimación del tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos. En el sub iudice, se observa que el ciudadano Manuel Negrón Reina no consignó documento fehaciente que demuestre que el ciudadano Alberto Negrón Reina, ostente título legal de administrador de la comunidad hereditaria dejada por la causante Cointa Reina de Negrón (†), por ende, la parte demandada no tiene legitimación ad causam, para que se ejerzan las respectivas acciones en su contra, en la presente demanda de rendición de cuentas. Así se decide.

Congruente con lo antes expuesto resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8.6.2017 e inadmisible la demanda por rendición de cuentas impetrada por el ciudadano Manuel Negrón Reina contra el ciudadano Alberto Negrón Reina, quedando confirmada la sentencia recurrida y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado RODOLFO BECERRA FARÍAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL NEGRÓN REINA en fecha 13.6.2017 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en 8.6.2017, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por rendición de cuentas incoada por el ciudadano MANUEL NEGRÓN REINA contra el ciudadano ALBERTO NEGRÓN REINA, ut supra identificados.

TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado y decidido no se produce condenatoria en costas.

Por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a la parte accionante a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase copia certificada de la presente sentencia y se ordena su archivo en el libro copiador de sentencias a tenor de lo previsto en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO





Expediente Nº AP71-R-2017-000637
AMJ/SRR/IMJ.-

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