Decisión Nº AP71-R-2018-000386 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000386
Fecha31 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión






JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de julio de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000386

PARTE ACTORA: ciudadanos MANUEL FERNANDEZ DE FREITAS y AUGUSTO VIEIRA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.127.257 y 12.309.288, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FERNANDO ESTEBAN VARGAS LANDER y JOSE RAUL VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.163 Y 17.226, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERARDO CONSTANTINO BAPTISTA Y AVELINO MARIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.336.987 y 6.309.491, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.900.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

Conoce esta Alzada previa Distribución de Ley, del recurso de apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor judicial de la parte accionante.
El presente proceso se inició ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la misma mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación personal y por carteles, siendo infructuosos los mismos, a solicitud de la parte accionante, en fecha 11 de enero de 2018, fue designado defensor judicial a la parte demandada. Posteriormente cumplidos los trámites de su notificación, el defensor designado aceptado el cargo y se juramenta ante el Secretario del Tribunal en fecha 20 de marzo de 2018.
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2018, el defensor judicial opone cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y da contestación al fondo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora, hace oposición a la cuestión previa opuesta.
En fecha 23 de mayo de 2018, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor judicial de la parte accionante.
La referida decisión es recurrida por la parte accionante, siendo oída en ambos efectos en fecha 1° de junio de 2018 y cumplidos los trámites de ley correspondió a esta Alzada el conocimiento de la misma.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2018, este Tribunal dio entrada a la presente causa. Posteriormente se remite el expediente al Tribunal de la causa para la corrección de foliatura y subsanada la misma, mediante auto de fecha 12 de julio de 2018, esta Alzada fijó oportunidad para dictar decisión.
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2018, la parte accionante consigno un escrito de alegatos.
-II-
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacerlo y para ello observa:

PUNTOS PREVIOS:

1- NATURALEZA DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO:
Con respecto a la naturaleza del inmueble objeto de arrendamiento, observa esta alzada que en el contrato de arrendamiento cursante a los folios 9 al 14 del presente expediente se señala en su cláusula “PRIMERA”, que el inmueble es un lote de terreno, ubicado en una urbanización industrial, quedando entendido que el inmueble objeto del contrato se encuentra en perfecto estado, y que los arrendatarios se obligan a cuidarlo y conservarlo con la diligencia de un buen padre de familia; que todo daño que se causare al inmueble será reparado por cuenta de los arrendatarios; en la cláusula “SEGUNDA” se indica que el inmueble está destinado al uso exclusivo de depósito de materiales de construcción y estacionamiento. Así mismo, la clausula “DECIMO TERCERA”; por último, hace referencia tanto a las reparaciones mayores que hubiere de hacer en el inmueble conforme clausulas “DECIMA QUINTA” y “DECIMA CUARTA”, se evidencia que los arrendatarios, son responsables del pago y solvencia de servicio de energía eléctrica, agua, gas y demás servicios públicos. Igualmente se desprende de las declaraciones, por una parte del alguacil de Tribunal encargado de practicar la citación, quien en diligencia de fecha 7 de julio de 2016, folio 22, personal de los demandados, señala que allí funciona un taller mecánico para camiones de carga pesada; y por la otra la Secretaria del Tribunal, la cual al trasladarse a hacer la fijación del cartel de citación indica mediante nota de secretaria de fecha 23 de noviembre de 2017, que se encuentra en un terreno donde funciona un taller mecánico y estacionamiento de camiones de carga pesada; sin que hasta el momento, no conste en autos, una situación o prueba en contrario respecto a que el inmueble sea un terreno que está ubicado en una urbanización industrial, cuyo uso es de depósito y estacionamiento y que al tener servicios públicos y referirse a los daños y reparaciones sobre el inmueble, hace presumir a este juzgador que el inmueble arrendado no es un simple terreno sin edificar, sino más bien un terreno edificado ubicado en una zona industrial y así se declara.

2- DE LA ACTUACION DEL DEFENSOR JUDICIAL.
Se constata que el defensor judicial presenta diligencia de aceptación al cargo y juramentación ante el Secretario el Despacho, en fecha 20 de marzo de 2018.
Al respecto observa este Sentenciador, que los auxiliares de justicia designados por el Tribunal deben cumplir con su obligación de juramentarse ante el Juez que lo designó, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la antiquísima Ley de Juramento, cuya vigencia no ha sido derogada, lo cual es una formalidad esencial, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de las actuaciones que hubiere efectuado el auxiliar en cuestión. En este orden de ideas, el defensor judicial, no se excluye de tal formalidad, toda vez que la figura del Defensor Ad litem, constituye un auxiliar de justicia que vela por los derechos de su defendido.
Así las cosas, se constata que el ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.900, designado como defensor judicial de la parte demandada, acepta el cargo y ofrece su juramento de Ley, erradamente ante el secretario del Tribunal, incumpliendo de este modo con la formalidad establecida en la Ley de Juramento y por ende invalidando todas las actuaciones que este efectuó en la presente causa y así se declara.

3- CONTESTACIÓN AL FONDO SIN PREVIA CITACIÓN.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que el defensor judicial acepta el cargo en fecha 22 de marzo de 2018. Posteriormente sin mediar citación alguna el defensor judicial opone cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y da contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien, con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, sanidad av san martines necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo….
…En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado y resaltado de este fallo)…”
(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

En ese mismo orden de ideas la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2.012, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutierrez Alvarado, precisó lo siguiente:
“…Tal como alegó la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, en el juicio principal se le designó un defensor ad litem para resguardar sus derechos e intereses quien en ejercicio de su defensa realizó las siguientes actuaciones: i) afirmó haber acudido a la siguiente dirección de la demandada cursante en los autos del juicio originario: “apartamento A-7-2, piso 8 Unidad ‘A’ Edificio El Paraíso, calle Loyola, frente a la Plaza Madariaga Urbanización El Paraíso”, actuación respecto de la cual no hay prueba alguna en los autos; ii) el 22 de enero de 2007, dirigió comunicación, a través de de DOMESA a la siguiente dirección Residencias Caroní, Apto 102, Av. El Cafetal, Caurimare, Caracas, Municipio Baruta; iii) contestó la demanda, acto en el que se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda, específicamente, negó que la demandada hubiese vendido sus derechos al demandante.
Aparte de esas gestiones, no realizó ninguna otra actuación procesal a favor de su defendida y, contrario a los deberes que le impone su cargo y el ejercicio de la abogacía, no asistió al acto de evacuación de dos testigos de la parte demandante y no apeló contra el fallo definitivo pese a que resultó contrario a los intereses de su cliente.
(Omissis)…
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa el contacto con su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de su actuación, comprobable en los autos, que sus diligencias para ponerse en contacto con su defendida se redujeron el envío de una comunicación que resultó ineficaz pues, fue remitida a la dirección de la parte demandada y no de su defendida, ante esa circunstancia, no resulta creíble que el defensor hubiere acudido a la dirección de la demandada pues, de haber sido así no habría cometido semejante error en la remisión de comunicación, ya que las direcciones del demandante y la demandada quedan en Municipios diferentes pertenecientes al Área Metropolitana de Caracas que, ni siquiera, están próximos el uno del otro. Aunado a ello, la Sala aprecia como otra evidencia de la negligencia del defensor ad litem, que la carta que remitió el abogado fue enviada apenas diez (10) días continuos antes de la contestación, pese a que la juramentación del abogado fue realizada dos meses antes, con lo cual en criterio de la Sala, ni siquiera en el caso de haberla remitido a la dirección correcta, habría dado tiempo para la preparación de una defensa adecuada. En adición, el defensor no acudió a la evacuación de los testigos de la parte actora ni apeló contra la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem José Luis Villegas y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Virginia Ivonne Rojas.
Esta Sala, en sentencia n.° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil) expresó que:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.

Aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso que nos ocupa, la obligación del defensor judicial es defender a la parte demandada lo mejor posible, efectuando para ello todas las diligencias y alegatos pertinentes a tal fin y ejerciendo todos los recursos que la propia parte demanda tenga a su disposición. Ahora bien, dentro de las obligaciones de una buena defensa, aún cuando no se señala expresamente en las jurisprudencias anteriores, está la de no ejercer los medios previstos en la Ley sin subvertir el proceso, toda vez que, ello no solamente produce retardos innecesarios, sino que también repercute en la sana defensa de su defendido.
En el caso que nos ocupa, se constata que el defensor judicial actuó de propia voluntad, sin que este estuviera a derecho para hacerlo, toda vez que la figura Ad litem, si bien, defiende a la parte demandada, este no tiene facultad para darse por citado en nombre de aquélla y mucho menos puede efectuar actuaciones de contestación de la demanda, sin la existencia previa del auto que ordena su comparecencia previa citación y el lapso previsto en la Ley para hacerlo.
En este orden de ideas, el autor Patrick Baudin, en su obra “Codigo de Procedimiento Civil Venezolano”, Pág. 196, al referirse a la norma contenida en el artículo 223, trae a colación una antiquísima jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, la cual señala:
“.-…(¿Cuándo debe considerarse –el defensor ad litem- citado?) … se expresó que verificada la publicación y fijación de los carteles y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del demandado, no está cumplida la citación, pues luego viene la designación del defensor Ad litem, quien deberá ser citado con las formalidades legales. Además, la notificación que se hace al defensor Ad litem de su nombramiento y aceptación, tampoco constituye en sí la citación, sino formalidades necesarias y previstas para que en el se pueda hacer la citación…”. Sentencia, SCC, 20 de julio de 1989, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Alfonzo Aguado Rincón Vs. Seguros Catatumbo, C.A…” (RESALTADO DEL TRIBUNAL).

Así las cosas, constata esta Alzada que el defensor judicial subvirtió el proceso, toda vez que su actuación intempestiva y sin estar a derecho para la secuela del juicio, crea nulidades y retardos innecesarios que afectan al final de cuentas la defensa de la accionada, violentando de esta forma el derecho de defensa de sus defendidos, no dando cumplimiento con los parámetros fijados por la jurisprudencia antes referida y así se declara.
En consecuencia, conforme a las consideraciones efectuadas, esta Alzada en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, anular la actuación del defensor judicial de fecha 20 de marzo de 2016, referida a su aceptación y juramentación al cargo encomendado, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas y REPONER LA CAUSA al estado de que se verifique correctamente el acto de ACEPTACION y JURAMENTACION del cargo de defensor judicial del ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.900, ante el Juez del Tribunal de mérito y una vez verificada tal formalidad se siga la causa en la fase correspondiente y así se declara.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se anula el fallo apelado y así se establece.
-III-
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por DESALOJO, incoado por MANUEL FERNANDEZ DE FREITAS y AUGUSTO VIEIRA DE FREITAS, contra los ciudadanos GERARDO CONSTANTINO BAPTISTA Y AVELINO MARIO RODRIGUEZ, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE ANULA la actuación del defensor judicial de fecha 20 de marzo de 2016, referida a su aceptación y juramentación al cargo encomendado, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se verifique correctamente el acto de ACEPTACION y JURAMENTACION del cargo de defensor judicial del ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.900, ante el Juez del Tribunal de mérito y una vez verificada tal formalidad se siga la causa en la fase correspondiente y así se declara.
CUARTO: Como consecuencia de lo expuesto, se anula el fallo apelado
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso por lo cual no se requiere notificación alguna a las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

En esta misma fecha siendo las 09:30 am, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.
Exp. AP71-R-2018-000-386

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