Decisión Nº AP71-R-2018-000151-7.278. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-11-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000151-7.278.
Fecha19 Noviembre 2018
Número de sentencia7
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOSÉ GREGORIO DÍAZ MATUTE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asambleas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000151/7.278.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, asistido por la abogada ANDREA DE ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.484.

PARTE DEMANDADA:
No consta en los autos.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE ENERO DEL 2018 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero del 2018, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MATUTE actuando en su carácter de presidente de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (FCBV), asistido por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 50.974, contra la sentencia dictada el 15 de enero del 2018 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 05 de febrero del 2018, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 02 de marzo del 2018, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 05 de marzo del mismo año.
Mediante auto de fecha 08 de marzo del 2018, esta alzada ordenó remitir el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de corregir errores de foliatura.
En fecha 10 de mayo del 2018, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por Secretaría en fecha 09 de este mismo mes y año.
Por auto del 11 de mayo del 2018, se le dio entrada al expediente, y este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para la presentación de informes, y siendo que ninguna de las partes los presentó esta alzada se reservó sesenta 60 días calendarios para decidir de conformidad con lo establecido en el 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2018, siendo la oportunidad para dictar sentencia, en virtud del exceso de trabajo, se difirió el pronunciamiento por un lapso de 30 días continuos siguientes a esa fecha a los fines de la publicación del fallo correspondiente.
Esta juzgadora pasa emitir pronunciamiento en esta oportunidad, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:


SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas interpuesta el 08 de diciembre del 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la demanda fue presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ MATUTE, asistido por la abogada ANDREA DE ARMAS, ya antes identificada.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
1.-Que en fecha 16 de septiembre de 2015, la Dirección Ejecutiva Nacional [DEN] de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela [FCBV], llevo a cabo una reunión cuya Acta de Asamblea fue presentada el día 06 de octubre de 2015, por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA anotada bajo el N°3, Tomo 328, Folios 14 al 18, siendo suspendida y pasando al Tribunal Disciplinario Nacional de la FCBV a seis [6] miembros de la junta directiva, con base en lo dispuesto en el articulo 35 literal (R) de los estatutos sociales vigentes de la Federación Venezolana de Campesinos.
Que los miembros de la junta directiva suspendidos fueron los ciudadanos: Cosme Damián Miranda, Jorge Luis Granda, Emilio Correa, Pedro Parejo, Néstor López y Luis Guillermo Echarri, titulares de la cedulas de identidad N° V-3.333.635, V-13.511.230, V-3.366.965, V-5.419.893 y V-6.471.269, respectivamente.
Que debido a la suspensión, quedan encargados temporalmente como miembros de la Junta Directiva los ciudadanos: Luis Albornoz; Doris de Mendoza, Diógenes Martínez, Manuel Manzo, Braulio Liendo y Miguel Moreno Álvarez, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.041.629, V-2.256.417, V-9.535.023, V-3.403.769, V-3.317.704, V-12.912.483, respectivamente.
Que en fecha 29 de octubre de 2015, se realizó una reunión del Tribunal Disciplinario Nacional en la cual decidieron la expulsión definitiva de los referidos miembros y fue publicada en prensa Nacional en fecha 2 de noviembre de 2015, por lo que en fecha 2 de octubre del mismo año fueron convocados a través del periódico Últimas Noticias todos los miembros del Tribunal Disciplinario Nacional para constituirse, como efecto ocurrió el día 9 de octubre en la sede nacional de la FCBV la cual anexó a la presente marcada con la letra “C”, según lo estipulado en el Reglamento interno del mencionado Tribunal.
En fecha 21 de septiembre del año 2009, dicha decisión a través del acta inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el Nro.33, Folio 155 del Tomo 91 del Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente, la cual anexo a la presente marcada con la letra “D”
Que una vez constituido el Tribunal y en conocimiento de las respectivas causas, resuelve el día 17 de febrero de 2016 la decisión publicada en fecha 2 de noviembre de 2015 y restituye en sus cargos con todas sus atribuciones estatutarias a los miembros de la Junta Directiva suspendidos en la reunión de la DEN del 16 de septiembre de 2015 en la que se aprobó la convocatoria para la realización de un PLENO SECRETARIAL AGRARIO en un tiempo no mayor de 60 días, para máximo el día 15 de noviembre del 2015.
Que el domicilio de la Federación Campesina de Venezuela es la ciudad de Caracas como consta en su acta constitutiva protocolizada en fecha 16 de septiembre de 1966, por lo que todos los actos concernientes a la misma, deben inscribirse en el referido Registro Público.
El día 11 de abril de 2016 fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el numero 37, Folio[s] ciento treinta y cuatro [134] del Tomo 4, del Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente, la cual anexo a la presente un acta de asamblea realizada el día 24 de febrero de 2016 en la sede del Apostolado Seglar, ubicado en la Avenida Principal del Sector Villa Araure, Parroquia Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuya convocatoria fue realizada por el entonces presidente, el Ciudadano Miguel Ulises Moreno León, con base en el Acta de Asamblea del 16 de septiembre de 2015, por lo que presentó ante el Registro Público una copia del acta inscrita en la NOTARIA PUBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, solicitada por el Abogado José Cristóbal inscrito en el INPREABOGADO N° 150.003.
Que la asamblea realizada el día 24 de febrero de 2016 es un acto ilícito, ya que trae como consecuencia que el mismo deba considerarse como acto nulo, en virtud de que como anteriormente se señaló, no contó con una convocatoria adecuada, ni con la participación de la mayoría de miembros legítimos de la Federación, además de haber sido protocolizada en un Registro Público donde no se encuentra el asiento principal de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.
Que además en el acta registral del documento inscrito en fecha 11 de Abril de 2016 en LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el N° 37, Folio(s) Ciento treinta y cuatro (134) del Tomo 4, del Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente, se puede leer:
“LA REGISTRADORA PÚBLICA DEJA CONSTANCIA, QUE EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO, SE ENCUENTRA PROTOCOLIZADO, BAJO EL NÚMERO 8, TOMO 5 PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2003”. De lo que se desprenden dos hechos relevantes:
1.Que la registradora al momento de otorgar el documento, consideró como documento constitutivo un acto realizado y protocolizado en el año 2003, por lo que fue considerado por esta como un acto regional y;
2. Que NO es la primera vez que el ciudadano Miguel Ulises Moreno León intenta de forma presuntamente fraudulenta ocupar el cargo de presidente de la Federación Campesina de Venezuela a nivel Nacional.
El acta considerada como documento constitutivo inscrita bajo el N°8, Tomo 5 primer trimestre del año 2003 en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa fue objeto de un juicio de nulidad en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AH13-V-2003000095 en cuyo cuaderno de medidas, tercer párrafo del Folio Veintidós(22), de fecha veintidós(22) de septiembre de 2003, se lee: “ UNICO: decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se SUSPENDEN los efectos del asiento registral N° 8, tomo 5, protocolo primero de fecha 13/03/2003 por el cual se inscribió el acta del Comité Directivo Nacional de la Federación Campesina de Venezuela; y para hacer efectiva la ejecución de esta suspensión, se adopta como providencia que tendrá por objeto hacer cesar el peligro en la continuidad de la lesión. Esta suspensión de efectos se decreta hasta que este Tribunal dicte sentencia que abrace el merito de la causa. Decisión que toma este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la ley. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Que a pesar de haber sido expulsados de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos: Miguel Ulises Moreno, Doris de Mendoza, Miguel Mendoza, Braulio Liendo, Diógenes Martínez, Manuel Manzo, Andrés Rodríguez, se encuentran Usurpando funciones de la Dirección Ejecutiva Nacional de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, causando daños que podrían ser irreparables a los miembros de la Federación, así como a sus bienes muebles e inmuebles.
Que actualmente se encuentra en curso una investigación por parte de la Fiscalía 60 del Ministerio Publico por Estafa Continuada a los bienes de la Federación Campesina por parte de este ciudadano, entre lo que destaca:
1. La “cesión como parte de pago” por prestaciones sociales de un apartamento perteneciente a una Fundación de la Federación Campesina de Venezuela a la señora Yelitza Medina, quien es madre de dos de sus hijos y actualmente viven en la sede principal de la Federación Campesina, la cual ocupan ilegalmente, la cual anexo a la presente marcada con la letra “I”.
2. La presunta falsificación de firmas de dos (2) ex directivos de SUMINISTROS CAMPESINOS C.A, los ciudadanos Duglas Vargas y Luis Albornoz, en un documento presuntamente forjado, el cual se encontraría inserto bajo el N° 932, Tomo 327, de los libros de autenticaciones llevados por LA NOTARIA PÚBLICA VIGÉSIMO PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 21 de Agosto de 2013.
Dicho documento quedó igualmente inscrito en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO CARABOBO, bajo el Tomo 114-A 314, N° 20 el día 02 de Septiembre de 2013, el cual anexo al presente marcado con la letra “J”.
Que en fecha 12 de Mayo de 2016 se inscribe en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 47, Folio 287 del tomo 11 del protocolo de trascripción del presente año respectivamente, el cual anexo a la presente marcado con la letra “K”, un Acta de Asamblea de la Dirección Ejecutiva Nacional de la FCBV, presuntamente realizada en fecha 16 de Septiembre de 2015 la cual fue presentada para su registro por el ciudadano Miguel Ulises Moreno León y el Abogado José Cristóbal antes identificado.
Que es evidente que a pesar de tratarse del mismo acto presentado por ante LA NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA el cual se encuentra anexado a la presente marcado con la letra “B” ya que coinciden en día, hora y lugar de su realización, los contenidos de éstas presentan diferencias de fondo importantes en el texto de ambos escritos, en el que se destaca el cambio de la fecha para la realización de Tercer Pleno Secretarial Agrario, con el que pretendería darle cierto viso de validez. Este es un documento forjado, trayendo como consecuencia que el mismo deba considerarse como un documento írrito y viciado de nulidad.
En el punto Tercero de dicha acta trata de forma igualmente preocupante el hecho de la existencia de un acuerdo entre el ciudadano Miguel Ulises Moreno, actuando como presidente de la FCBV y el Ingeniero Félix Martínez, en el que incluso la Sra. Milagro Zuloaga, advierte que “suspenda y/o difiera todo tipo de negociaciones, transacción comercial u otro acuerdo que comprometa los bienes muebles e inmuebles propiedad de la FCBV o los de sus empresas filiales; porque de hacerlo se pueden generar daños y crear responsabilidades civiles y penales tanto para la FCBV, sus empresas y para los directivos de las mismas, por lo cual es mejor prevenir que lamentar”. Dicha Asamblea quedó inscrita el día 18 de Agosto en la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, bajo el N° 23, Tomo 52, Folios del 80 al 84, el cual anexo al presente marcado con la letra “M”.
Igualmente alegó la actora que la presente demanda de nulidad del acta considerada como documento constitutivo fue objeto de un juicio de nulidad en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AH13-V-2003-000095. Hecho que derivó en un Conflicto Negativo de Competencia en razón de la materia entre el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
En ese sentido, se abrió el Expediente N° AA10-L-2007-000009 en La Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual decidió en fecha 26 de Junio de 2013 que, la COMPETENCIA para decidir sobre el tema de nulidad de un asiento registral le pertenece a la jurisdicción ordinaria, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual anexo a la presente marcado con la letra “N”. La sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio de 2013, es una sentencia definitivamente firme, por lo que tiene efecto de cosa juzgada. A pesar de esto el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió una demanda de nulidad incoada por el ciudadano Miguel Ulises Moreno León y fue identificada con el N° 16-4490 y dictó el día siete(7) de Noviembre de 2016 una Medida Cautelar Innominada en contra de la Junta Directiva de la Federación Campesina de Venezuela que fuera electa en el Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional realizado en fecha tres(3) de marzo de 2016, en estricto cumplimiento de los Estatutos Sociales vigente de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, por lo cual fue protocolizado ante el Registro Publico Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N°20, Tomo 17 Protocolo de Trascripción del año 2016, de fecha 23 de Junio de 2016. Con base en la referida Medida Cautelar Innominada, el ciudadano Miguel Ulises Moreno León ha continuado ejerciendo funciones como presidente de la FCBV, en evidente usurpación de funciones, ya que este fue expulsado por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
1. La nulidad del asiento registral protocolizado en fecha once(11) de Abril de 2016 en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el N°37, Folio(s) ciento treinta y cuatro (134) del Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, debido a que el acta allí asentada es un acta viciado de nulidad, tal y como se señala up supra.
2. La nulidad del asiento registral protocolizado en fecha doce (12) de Mayo de 2016 en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.47, Folio 287 del Tomo 11 del Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente, debido a que el acta allí asentada es un acta viciado de nulidad, tal y como se señala up supra.
3. La nulidad del asiento registral protocolizado en fecha dieciséis(16) de Marzo de 2017 en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.23, Tomo 12, Protocolo Primero del presente año, debido a que el acta allí asentada es un acta viciado de nulidad, tal y como se señala up supra
4. Dictar medida cautelar innominada que SUSPENDA los efectos de las mencionadas Asambleas, así como la actuación de los ciudadanos: Miguel Ulises Moreno Titular de la Cédula de Identidad N°V-2.126.005; Doris de Mendoza Titular de la Cédula de Identidad N°V-2.256.417; Arístides Martínez Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.815.063; Miguel Mendoza Titular de la Cédula de Identidad N°V-3.756.642; Wilfredis González Titular de la Cédula de Identidad N°V-9.751.944, Braulio Liendo Titular de la Cédula de Identidad N°V-3.317.704; Diógenes Martínez Titular de la Cédula de Identidad N°V-9.535.023; José Ramírez Quiroz Titular de la Cédula de Identidad N°V-5.443.941; Manuel Manzo Titular de la Cédula de Identidad N°V-3.403.759; Pedro Jiménez Titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.333.334; Octaviano Loyo Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.388.910; Andrés Rodríguez Titular de la Cédula de Identidad N°V-2.853.039, Erwin Campo Titular de la Cédula de Identidad N°V-3.882.996; Milagro Asunción Zuloaga Salcedo Titular de la Cédula de Identidad N°V-1.118.576; en nombre de la Federación Campesina de Venezuela, sus Órganos Funcionales (Capitulo V de los Estatutos Sociales de la FCBV), compañías y fundaciones, debido a que fueron expulsados definitivamente de esta.
5. Metropolitana de caracas, con base la sentencia definitivamente firme de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2013.
6. Suspender, por incompetencia, lo efectos de la Medida Cautelar Innominada dictada el día siete (7) de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N°16-4490 en contra de la Junta Directiva de la federación Campesina de Venezuela que fuera electa en el Tercer Secretarial Agrario Nacional realizado en fecha tres (03) de marzo de 2016.
7. Notificar al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Superintendencia de las Instituciones del Estado sobre la Medida Cautelar Innominada.”
(Copia textual)
Asimismo, la parte actora consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1. Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, marcado con letra “A”.
2. Copia simple marcada con letra “B” de acta de asamblea de la Dirección Ejecutiva Nacional de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela. Marcado con letra “B”, autenticado en fecha 06 de octubre de 2015, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda.
3. Copia simple marcada con letra “C” de convocatoria a todos los miembros del Tribunal Disciplinario Nacional a través del periódico Ultimas Noticias.
4. Copia simple marcada con letra “D” acta de asamblea extraordinaria de la federación Campesina Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de noviembre de 2009, que riela a los folios 30 al 38.
5. Copia simple marcada con letra “F” acta de asamblea de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela. III Plena Secretarial Agrario Nacional, de fecha 24 de febrero de 2016.
6. Copia simple marcada con letra “G” denuncia de fecha 7 de marzo de 2016 por ante Dirección Ejecutiva Nacional Federación Campesina Bolivariana de Venezuela. Riela a los folios 54 al 70.
7. Copia simple marcada con letra “H” decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 71 al 77.
8. Copia simple marcada con letra “I” de documento Dación de Pago, de un apartamento perteneciente a una fundación de la federación campesina de Venezuela, riela a los folios 78 al 85.
9. Copia simple de documento marcado con letra “J”, riela a los folios 86 al 92.
10. Copia simple de acta de asamblea de la Dirección Ejecutiva Nacional de la Federación Venezolana de Campesinos marcada con letra “K”, de fecha 16 de septiembre de 2015, inscrita en fecha 12 de mayo de 2016 ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.47, Folio 287 del tomo 11, riela al folio 93 al 99.
11. Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la fundación protectora del dirigente campesino (“ FUNDAPROCAM”) inscrita en fecha 16 de marzo de 2017 por ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador, que riela a los folios 100 al 107.
12. Copia simple de Acta de Constitutiva de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela autenticada en fecha 14 de julio de 2017, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa marcada con letra “M”, que riela al folio 108 al 114,
13. Copia simple de sentencia dictada por La Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2013, expediente N° AA10-L-2007-000009.

En fecha 15 de enero de 2018, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida, con base a la siguiente motivación:
“… Del criterio expresado en la jurisprudencia transcrita se evidencia que la presente acción busca la declaración de un derecho y se encuentra entre las enmarcadas por el fallo, como demanda, y como tal debe contener un demandado contra quien va dirigida la pretensión.
Luego de lo anterior, observa este Sentenciador que en el mencionado libelo de la demanda se omitió colocar el nombre e identificación de o las personas a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de acción de mero declaración se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre si, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción de Mero Declaración como proceso contencioso que es, por lo que para el caso de marras, mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
En consecuencia, siendo que no se ha cumplido el requisito necesario para la interposición de la presente acción de mero declaración, relativo a identificar a un demandado, debe este Tribunal necesariamente declarar inadmisible la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso, por no haber sido propuesta por persona alguna y no haber cumplido con lo establecido en el artículo 16 del código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE...”
Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que el caso que nos ocupa fue declarado inadmisible en fecha 15 de enero de 2018, es decir en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del fondo del asunto
Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero del 2018, por la parte actora, identificada líneas arriba, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero del 2018, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de nulidad de asientos registrales de actas de asambleas de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.
El juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, basándose en que la misma no fue propuesta contra persona alguna y no haber cumplido con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, debe indicar este Juzgadora que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando que los ordinales 4° y 5° son requisitos exigidos por la ley en concurrencia de otros establecidos de forma expresa.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por lo que esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines principales del Estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad, y así se encuentra expresado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la continuación de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que, aún de manera genérica, es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, siempre cuidando de no lesionar el principio pro actione.
Con respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.
Es preciso establecer que los jueces tienen el deber de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga.
En relación con lo anterior, considera prudente esta superioridad traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:
“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…” (Copia textual)
Determinado lo anterior, considera esta superioridad pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no sólo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujeto a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se declara.
Aunado a lo anterior, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el caso de autos, se evidencia que se trata de una demanda de nulidad de asientos registrales, que fue acompañada de diversos documentos, entre los cuales figuran las copias de actas de asambleas de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela. III pleno secretarial Agrario Nacional marcada con letra (F) que riela a los folios 40 al 48, protocolizado en fecha 14 de marzo de 2016 por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y Rafael de Onoto estado Portuguesa bajo el Nro 37, Folio 134 del Tomo 4, asimismo consta acta de asamblea ordinaria celebrada por ante el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (FCBV) marcado con letra (K), que riela del folio 93 al 99, protocolizado en fecha doce (12) de Mayo de 2016 en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.47, Folio 287 del Tomo 11 del Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente, acta de asamblea extraordinaria de la “Fundación Protectora del Dirigente Campesino” (“FUNDAPROCAM”) marcada con letra (L) que riela al folio 100 al 107, protocolizado en fecha dieciséis(16) de Marzo de 2017 en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.23, Tomo 12, de los instrumentos antes mencionados pretende la nulidad la parte actora.
No obstante lo anterior, en cuanto al señalamiento que realiza el juzgado de la causa referente a la inadmisibilidad de la acción de nulidad de asiento registral por considerar que la misma no fue propuesta contra persona alguna, esta alzada rechaza tal decisión, toda vez, que consta del contenido del escrito libelar específicamente del petitorio en los numerales 1, 2, 3 los asientos registrales de los cuales pretende la nulidad, ya que las actas ahí registradas, a decir de la actora, se encuentran viciadas de nulidad, por considerar que los ciudadanos: Miguel Ulises Moreno Titular de la Cédula de Identidad N°V-2.126.005; Doris de Mendoza Titular de la Cédula de Identidad N°V-2.256.417; Arístides Martínez Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.815.063; Miguel Mendoza Titular de la Cédula de Identidad N°V-3.756.642; Wilfredis González Titular de la Cédula de Identidad N°V-9.751.944, Braulio Liendo Titular de la Cédula de Identidad N°V-3.317.704; Diógenes Martínez Titular de la Cédula de Identidad N°V-9.535.023; José Ramírez Quiroz Titular de la Cédula de Identidad N°V-5.443.941; Manuel Manzo Titular de la Cédula de Identidad N°V-3.403.759; Pedro Jiménez Titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.333.334; Octaviano Loyo Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.388.910; Andrés Rodríguez Titular de la Cédula de Identidad N°V-2.853.039, Erwin Campo Titular de la Cédula de Identidad N°V-3.882.996; Milagro Asunción Zuloaga Salcedo Titular de la Cédula de Identidad N°V-1.118.576, que aparecen en las mismas, se encuentran usurpando funciones de la Dirección Ejecutiva Nacional de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, causando daños que podrían ser irreparables a los miembros de dicha federación, así como a sus bienes muebles e inmuebles, siendo que habían sido expulsados definitivamente de dicha federación. Ello es suficiente, en opinión de este ad quem, para someter a trámite la presente demanda.
Hechas las observaciones anteriores, considera quien juzga, que en el presente caso debe aplicarse el principio del Juez como director del proceso, e impulsores del mismo, para una sana administración de justicio, principio consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, y ello es así por cuanto, tal como se estableciera líneas arriba, el juez ejerce una función jurisdiccional pública dentro del proceso, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines principales del Estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad, aunado a que la inadmisibilidad declarada por el tribunal de la causa no encuadra en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, con apego estricto al contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello la tutela judicial efectiva, debe esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al a quo admitir la demanda de nulidad de asientos registrales de actas de asamblea incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MATUTE actuando en su carácter de presidente de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela e instarlo a que identifique contra quien va dirigida la presente demanda de nulidad de asiento registral, especificando nombres y apellidos, cedulas de identidad, y la dirección para la práctica de las citaciones, lo que deberá efectuar ante el Tribunal de la causa, a los fines que se libren las compulsas respectivas para la citación de los demandados. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero del 2018, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MATUTE actuando en su carácter de presidente de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (FCBV), asistido por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 50.974, contra la sentencia dictada el 15 de enero del 2018 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la demanda incoada, en consecuencia; i) SE ORDENA al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la demanda de nulidad de asiento registral, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MATUTE, previamente identificado. ii) SE INSTA al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MATUTE, actuando en su carácter de presidente de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (FCBV), asistido por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 50.974, a que identifique contra quien va dirigida la presente demanda de nulidad de asiento registral, especificando nombres y apellidos, cedulas de identidad, y la dirección para la práctica de las citaciones, lo que deberá efectuar ante el Tribunal de la causa, a los fines que se libren las compulsas respectivas para la citación de los demandados.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia y notifíquese a la parte actora, por cuanto la sentencia se publicó fuera del lapso legal. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018), constante de 12 páginas. Años: 208° y 159°.-
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 19 de noviembre del 2018, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2018-000151/7.278
MFTT/EMLR/Mayra.
Sent. Interlocutoria.
MATERIA MERCANTIL.

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