Decisión Nº AP71-R-2018-000263(9751) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-07-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000263(9751)
Fecha18 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000263
ASUNTO INTERNO: 2018-9751
MATERIA: CIVIL
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana VANDERLEIA MARTINS, brasileña, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.211.469.
APODERADOS DE LA RECONVENIDA: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 119.059, 128.661, 131.293 y 122.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1987, bajo el Nº 6, tomo 97-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00257815-7.
APODERADOS DE LA RECONVINIENTE: Ciudadanos CHARLES FEGALI GEBRAEL, KARINA FERREIRA y MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.711, 121.283 y 33.120, respectivamente.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Incidencia Cautelar-Reconvención).
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2018, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
DEL ORIGEN DE LA INCIDENCIA
Se da inició previamente a la presente incidencia, según copias certificadas, demanda de cumplimiento de contrato (Fol. 1-17), presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, por los abogados ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y N° 122.774, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana VANDERLEIA MARTINS, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial en referencia, admitiéndola en auto del 3 de febrero de 2015, según expediente principal AP11-V-2015-000102.
En escrito del 25 de julio de 2016 (Fol. 18-22), previas formalidades de ley para su citación, la representación judicial de la empresa accionada, presentó escrito de contestación, donde rechazó la pretensión y propuso reconvención por resolución contractual, la cual fue admitida por el a quo en providencia del 26 del mismo mes y año.
En sentencia interlocutoria del 31 de octubre de 2017, dictada en el asunto incidental reconvencional AH19-X-2017-000120, el a quo, con vista a la solicitud de decreto de medida innominada presentada el 25 de octubre del mismo año, por la representación de la parte demandada reconviniente, dispuso al respecto, lo siguiente:
“… -III- D E C I S I O N Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RECONVENCIÓN) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., contra la la (sic) ciudadana VANDERLEIA MARTINS, identificados al inicio de esta decisión, DECRETA: MEDIDA INNOMINADA DE VIGILANCIA, protección y mantenimiento sobre el bien inmueble constituido por Una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil ochocientos nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (1,809,75 Mts2), y una casa quinta completamente amoblada construida sobre dicha parcela, ubicada en el parcelamiento Colinas de los Naranjos, Conjuntos Las Villas, situado dentro del Fundo Potrero Redondo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, La parcela y la casa quinta se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Una línea recta de 22,3737ml; desde el P-1 al P-2, y una linea recta de 25,53ml, desde el P-2 al P-3, en la parte de la parcela ubicada en el norte; una línea quebrada de tres (3) segmentos, el primero de 5,15 ml, el segundo de 15,76 ml, y el tercero de 4,91 ml, desde el P-3 al P-6, en la parte de la parcela ubicada en el Este, todos con zona verde de la misma urbanización; Oeste y Suroeste: Una línea recta de 22,37 ml, desde el P-52 al P-51, en la parte de la parcela ubicada en el Oeste; una línea mixta de 19,44ml, desde el P-54 al P-52, y una línea curva de 15,36 ml, desde el P-54 al P-56, en la parte de la parcela ubicada en el suroeste, todos con avenida pro-Este, 3-A; Sureste: Una línea recta de 28,99 ml, desde el P-56 al P-6 con la parcela No.3. La casa quinta esta edificada en tres (3) plantas y dos (2) sótanos con sus respectivas escaleras de acceso, con estructura de concertó armado, paredes de bloque de arcilla frisados, piso de mármol importado y cerámica, ventadas y puertas de madera de pino y rejas de hierro, techos de platabanda de concreto armado, tanque de agua, instalaciones eléctricas, conexiones de aguas blancas y servidas. La Primera Planta: Comprende un (1) hall grande entrada, tres (3) salones grandes, un (1) salón comedor principal, un (1) comedor auxiliar, un (1) estar íntimo, una (1) habitación de huéspedes, un (1) baño auxiliar, una (1) cocina grande con su despensa; La Segunda Planta: Con sus escaleras de acceso en vidrio, metal y madera, pasillo de circulación con dos (2) salones de estudio o biblioteca, más cuatro (4) habitaciones grandes con sus respectivos vestiers y baños incorporados, totalmente equipados con piezas sanitarias importadas de la mejor calidad y pisos de mármol importado; La tercera Planta: Está constituida por un (1) ático de seiscientos metros cuadrados (600Mts2) aproximadamente; en el Sótano uno (1) se encuentra un salón grande de fiesta techado, un (1) salón de cine, un (1) cuarto jacuzzi, un (1) salón para sauna con su baño incorporado, mas dos (2) habitaciones para el servicio con sus closet y un (1) baño, una cocina para el servicio con su despensa, y un estacionamiento techado con capacidad para cinco (5) vehículos. En el Sótano dos (2), un (1) deposito techado, una (1) habitación y dos (2) baños. Tomos los acabados de la casa quinta son de la mejor calidad y las pinturas tanto interiores como exterior son a base de pintura de caucho. En la parte exterior se encuentra una (1) cancha de tenis y una (1) piscina con su correspondiente equipo de tratamiento. Toda la parte exterior de la casa quinta está rodeada de jardines plantados. La casa quinta antes descrita tiene un área aproximada de dos mil doscientos metros cuadrados de construcción (2.200Mts2), y tiene asignado el número de catastro 333-02-1-40, con la finalidad de garantizar el cuido y buen resguardo, mientras dure el presente juicio, para lo cual se designa al ingeniero CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo la matricula Nº 37.000, con número de ubicación (0414) 322-76-08, quien deberá inspeccionar y evaluar dicho inmueble y posteriormente informar a este Juzgado en un lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, de las reparaciones y medidas de conservación y mantenimiento requeridas por el mismo…”

En escrito del 6 de noviembre de 2017 (Fol. 38-40), el co-apoderado de la parte demandante reconvenida formuló oposición en contra del decreto de medida cautelar innominada de vigilancia, protección y mantenimiento ut retro.
En escrito del 7 de noviembre de 2017 (Fol. 42), el apoderado de la parte demandada reconviniente solicitó aclaratoria del fallo interlocutorio de fecha 31 de octubre de 2017, sobre el depósito de dicho inmueble, a fin de realizar los actos de mantenimiento y conservación del mismo, la cual fue declarada sin lugar por extemporánea en decisión del 8 del mes y año en cuestión.
En auto del 17 de noviembre de 2017 (Fol. 49-51), previa prórroga del lapso probatorio, fueron providenciadas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente y ordenada la evacuación de las mismas.
En diligencia del 23 de noviembre de 2017 (Fol. 56), la abogada de la parte demandada reconviniente desistió de la prueba de inspección que había promovido.
En diligencia del 27 de noviembre de 2017 (Fol. 57-58), el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil del referido circuito judicial, dio cuenta de haber hecho efectiva la entrega del oficio N° 592, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, relativo a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.
En auto del 19 de enero de 2018 (Fol. 59), el a quo dio por recibidas las resultas de la referida prueba de informes, según oficio N° 010378, contentivo de movimientos migratorios inherentes a la parte actora reconvenida (Fol. 61-65).
En fecha 15 de febrero de 2018 (Fol. 69-82), tuvo lugar la publicación del fallo interlocutorio objeto de apelación por parte del a quo, donde estableció:
“…En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes en esta etapa del proceso los argumentos expuestos por la representación judicial de la ciudadana VANDERLEIA MARTINS, para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado, el periculum in mora y el periculum in damni, analizados y verificados por este Juzgado para el decreto de la medida cautelar innominada de fecha 31 de octubre de 2017, en virtud de lo cual se declara sin lugar la oposición formulada. Así se establece. Por las razones antes expuestas, la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2017, debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide. -III- DECISIÓN Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RECONVENCIÓN) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., contra la ciudadana VANDERLEIA MARTINS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, contra la medida CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2017 y en consecuencia se ratifica la misma con sus plenos efectos…” (Cita textual)

En auto del 1 de marzo de 2018 (Fol. 85), el a quo, con vista a la solicitud de la representación judicial de la parte demandada reconviniente, como complemento de la medida cautelar innominada de vigilancia, protección y mantenimiento del inmueble descrito ut retro, nombró a la referida parte como depositaria judicial del mismo para garantizar el cuido y buen resguardo, así como para evitar su invasión o deterioro. En diligencia de la misma fecha (Fol. 87), el co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida anuncia darse por notificado de dicha providencia y del fallo interlocutorio objeto de apelación, ejerciendo recurso ordinario de apelación en contra de ambos pronunciamientos.
En autos del 2 de marzo de 2018 (Fol. 90-91), el a quo determinó pronunciarse sobre la apelación formulada por el abogado de la parte actora reconvenida, en la oportunidad de ley y conforme a la petición de la abogada de la parte demandada reconviniente (Fol. 89), comisionó a cualquier juez de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial, para que ejecutase el mandato contenido en la providencia del 1 de marzo de 2018, donde se nombra depositaria judicial del inmueble en cuestión para garantizar su cuido.
En nota de distribución de fecha 7 de marzo de 2018, se remiten las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, conjuntamente con su cuaderno principal.
En diligencia del 20 de marzo de 2018, el co-apoderado de la parte demandante reconvenida, solicitó fuese oído el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1 del mismo mes y año, siendo oído tal recurso en un solo efecto el 10 de abril de este mismo año, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 27 de abril de 2018 (Fol. 103), siendo que en la misma fecha (Fol. 104), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 15 de mayo de 2018 (Fol. 106-121 y 134-135), ambas representaciones judiciales, hicieron uso de ese derecho, donde, en síntesis, expusieron:
La representación de la parte demandante reconvenida y recurrente (Fol. 106-121):
i) Que la sentencia recurrida del 31 de octubre de 2017, que desestimó su oposición a la medida cautelar innominada de vigilancia, protección y mantenimiento sobre el bien de marras, se limitó a hacer referencia a un criterio jurisprudencial, a señalar que los argumentos y defensas de esa representación corresponden al fondo de la controversia y que los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fueron evaluados en la oportunidad del decreto de la medida, lo cual a su decir, no fue así. ii) Que el a quo debió proceder no sólo a revisar los alegatos esgrimidos por el solicitante de la medida, sino también debió revisar y analizar prima facie los medios probatorios que le fueron aportados, sin embargo, no lo hizo, teniendo en cuenta la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la medida debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos. iii) Que mal pudo ser decretada la medida judicial solicitada si no se acreditó la supuesta mala fe que le atribuye a su representada y el peligro inminente de daño sin sustentación alguna de amenaza cierta de que ésta última pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. iv) Que respecto la providencia complementaria del 1 de marzo de 2018, mediante la cual se designó a la parte demandada reconviniente como depositaria del inmueble en cuestión, señala que la sentencia del 21 de noviembre de 2017, que quedó definitivamente firme por no haber sido ejercido recurso alguno contra la misma, expresamente negó por improcedente la referida solicitud de depósito, violentando normas de orden público y de la cosa juzgada, al materializarse un secuestro disfrazado que en principio había sido negado y al declararla propietaria del inmueble en referencia, ya que con ello extralimitó su función cautelar al emitir pronunciamiento sobre hechos que si versan sobre el mérito del juicio, a saber, la propiedad del inmueble objeto del contrato accionado. v) Que este auto complementario fue dictado conforme a lo solicitado por la representación de su contraparte reconviniente, fundando su petición en un movimiento migratorio de la parte actora reconvenida, y que sin embargo la parte solicitante de la medida desistió de la prueba de inspección judicial sobre el inmueble de autos que había promovida, evidentemente porque estaba en conocimiento que el mismo estaba siendo poseído, mantenido y cuidado por su mandante, tal como se desprende del acta levantada durante la ejecución de la medida, donde se verifica que estaba bajo la posesión de personas que allí se encontraban por cuenta de ésta última, donde además dejaron constancia que contaba con los servicios públicos, obviamente pagados por la actora de forma puntual, así como de mobiliario, lencería y juguetes de niños, lo que también demuestra que está siendo ocupado por su hijo, nuera y nietos, según recaudos que aduce acompañar marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F” y vi) Que el a quo yerro al dictar la decisión complementaria del 1 de marzo de 2018, puesto que contra la cautelar innominada ya se había ejercido formal oposición, esta ya había sido decidida, la solicitud de depósito en la persona de la demandada reconviniente había sido negada a través de sentencia definitivamente firme de fecha 21 de noviembre de 2017, violentando el principio de la cosa juzgada, que dicho depósito es un secuestro disfrazado, que se limitó el decreto a una simple petición, sin verificar la concurrencia de los extremos de ley para ello y que se transgredieron normas de orden público.

La representación de la parte demandada reconviniente (Fol. 134-135):
i) Que solicitó medida cautelar innominada a fin de obtener la posesión del inmueble de marras a favor de su mandante en virtud de la posesión precaria que ostentaba su contraparte y el abandono de más de un (1) año del referido bien y el consecuente estado de deterioro en que se encontraba y que por eso acompañó como prueba de los extremos exigidos para la cautelar, inspección ocular practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. ii) Que el a quo decretó medida cautelar de protección del inmueble y designó a un ingeniero civil para el levantamiento de un informe pericial. iii) Que la parte actora reconvenida hizo oposición al decreto de la medida cautelar innominada, la cual fue declara sin lugar. iv) Que decretada la medida cautelar innominada y con ocasión de las pruebas promovidas y evacuadas dentro de la articulación probatoria de dicha incidencia, quedó demostrado a través de movimiento migratorio emanado del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, que en efecto la demandante tiene más de quince (15) meses fuera del territorio nacional, por lo que el ciudadano juez de instancia, en fundamento del decreto en mención y ante la ratificación de la solicitud del nombramiento de su representada como depositaria del inmueble mientras dure el juicio designó a su mandante como depositaria y la puso en posesión material, real y efectiva del mismo, al considerar llenos los extremos del fumus bonis juris, periculum in mora y más importante aún, el del periculum in damni, atendiendo su investidura de poder cautelar general. v) Que el a quo consideró que la medida cautelar decretada en nada toca el fondo de la controversia y que los argumentos de la oposición esgrimidos por la actora reconvenida no lograron desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado, por lo cual ratificó el contenido de la medida concedida; y vi) Que la medida cautelar debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes por esta superioridad, declarando sin lugar la presente apelación y condenando a la parte actora reconvenida a las costas de la incidencia.

En la oportunidad para presentar observaciones ante esta alzada, la representación de la parte demandada reconviniente hizo uso de ese derecho, expresando en síntesis:
La representación de la parte demandada reconviniente (Fol. 134-135):
i) Que en fecha 31 de octubre de 2017, el a quo dictó medida cautelar innominada de vigilancia, protección y mantenimiento sobre el bien de marras, designando a un ingeniero para labores de inspección y evaluación, contra la cual su contraparte ejerció formal oposición que fuera declarada sin lugar al no desvirtuar los argumentos que sirvieron para estimar acreditados los requisitos de procedibilidad de la tutela anticipada. ii) Que solicitó la designación de su representada como depositaria del bien con fundamento a las pruebas aportadas durante la sustanciación de la oposición, siendo concedida tal designación, de lo cual el apoderado de su contraparte ejerció formal recurso de apelación contra el decreto de la medida y contra dicha designación, siendo oída en los mismos términos en que fue presentada. iii) Que el decreto cautelar fue dictado dentro de su lapso legal, por lo que no se puede apreciar notificación alguna, hecho que denota una violación al debido proceso ya que dicha decisión se debe tener como firme y al ser oída sin discriminarse sobre los lapsos establecidos para el ejercicio del precitado recurso, viola el derecho a la defensa de su mandante. iv) Que la sentencia que decide la oposición formulada establece con claridad que no se incorporaron los elementos probatorios que permitieran desvirtuar los argumentos presentados por esa representación v) Que los argumentos de la apelación versan sobre alegatos que tienden al fondo de la controversia. vi) Que respecto la primera denuncia realizada por la representación de su contraparte, aduce aclarar que no es en la sentencia que resuelve la oposición donde se analizan la procedencia o no de la cautela, ya que este se realizó al momento de su concesión. vii) Que respecto la segunda realizada por la representación de su contraparte, donde se alude la cosa juzgada, señala que esa representación en fecha 27 de febrero de 2018, solicitó su designación como depositaria del bien de marras y efectivamente el tribunal la concedió, sin que ello pueda considerarse una violación a la cosa juzgada, ya que en materia de medidas cualquier estado y grado es hábil para solicitarla y que la misma naturaleza de la medida concedida exige que alguien realice las labores de vigilancia, cuido y conservación y que quien más a ser llamado que el propietario del mismo, para dar cumplimiento a ese deber, no tratándose de un secuestro como lo intenta hacer ver la representación de la parte apelante, ni puede hablar de un desalojo puesto que la demandante no reside en el inmueble en comento.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Conforme a lo ut supra transcrito, el conocimiento que por alzada tiene este juzgado superior sobre la presente causa, se ciñe y está limitado única y exclusivamente al recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la parte aquí demandante reconvenida, ciudadana VANDERLEIA MARTINS, contra la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado de la primera instancia en fecha 15 de febrero de 2018, lo cual, expuesto de otra manera, quiere decir que, la decisión que ha de dictarse abarcará lo referido a la procedencia o no de la oposición a la medida cautelar innominada, ya que el auto del 10 de abril de este mismo año, que ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley, no incluye la apelación que ejerciera dicha representación contra el auto del 1 de marzo de 2018, donde se nombró a la parte demandada reconviniente como depositaria judicial del bien de autos, para garantizar el cuido y buen resguardo, así como para evitar su invasión o deterioro. Así se decide.
Precisado lo anterior, de seguidas procede quien aquí sentencia a dictar la decisión correspondiente en esta causa, considerando para ello lo siguiente:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandante reconvenida y recurrente, alegó en su escrito de informes presentado ante esta alzada que se opuso a la medida decretada por cuanto el a quo no procedió a revisar y analizar prima facie los medios probatorios que le fueron aportados, teniendo en cuenta la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la medida debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, por lo que mal pudo ser decretada la misma si no se acreditó la supuesta mala fe que le atribuye a su representada y el peligro inminente de daño sin sustentación alguna de amenaza cierta de que ésta última pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia y que su contraparte reconviniente, funda su petición en un movimiento migratorio de la parte actora reconvenida, desistiendo de la prueba de inspección judicial sobre el inmueble de autos que había promovido, por estar en conocimiento que el mismo estaba siendo poseído, mantenido y cuidado por su mandante, tal como se desprende del acta levantada durante la ejecución de la medida, donde se verifica que estaba bajo la posesión de personas que allí se encontraban por cuenta de ésta última, donde además dejaron constancia que contaba con mobiliario, lencería y juguetes de niños, lo que también demuestra que está siendo ocupado por su hijo, nuera y nietos, según recaudos que aduce acompañar marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
Luego de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, se pudo observar que el mismo se encuentra conformado, entre otros, por las siguientes actuaciones y recaudos:
- Auto de apertura de cuaderno cautelar de la reconvención (Fol. 1).
- Copia certificada contentiva del libelo de la demanda de cumplimiento de contrato, que diera inicio al procedimiento principal (Fol. 2-17).
- Copia certificada contentiva del escrito de contestación y de reconvención de resolución de contrato, que diera inicio a la mutua petición (Fol. 18-22).
- Copia certificada contentiva del auto que admite la acción reconvencional (Folio 23).
- Sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2017, mediante la cual el a quo decretó medida innominada de vigilancia, protección y mantenimiento sobre el bien de marras, solicitada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente y designándose al ingeniero CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, para que inspeccione, evalúe e informe dentro del lapso de treinta (30) días de despacho contados a la constancia en autos de su notificación, aceptación o excusa al cargo designado, sobre las reparaciones y medidas de conservación y mantenimiento requeridas por el mismo (Fol. 25-36).
- Escrito de oposición que fuera presentado por el abogado PEDRO NIETO, en su condición de apoderado judicial de la demandante reconvenida, ciudadana VANDERLEIA MARTINS, contra la medida innominada decretada en fecha 31 de octubre de 2017, por el tribunal de primera instancia (Fol. 38-40).
- Sentencia interlocutoria de fecha 8 de noviembre de 2017, mediante la cual el a quo declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria sobre la designación de depositaria solicitada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente por ser extemporánea (Fol. 43-45).
- Escrito de promoción de pruebas, que fuera presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, empresa mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., con ocasión a la oposición a la medida cautelar innominada decretada en esta causa y su auto de admisión (Fol. 48-50).
- Prueba de informes contenida en oficio N° 010378, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería contentivo de movimientos migratorios inherentes a la parte actora reconvenida (Fol. 61-65).
- Sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2018, mediante la cual él a quo declara sin lugar la oposición propuesta por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, contra la medida cautelar innominada decretada en fecha 31 de octubre de 2017, ratificando la misma con sus plenos efectos (Fol. 69-82).
- Auto de fecha 1 de marzo de 2018, mediante el cual el a quo, con vista a la solicitud de la representación judicial de la parte demandada reconviniente, como complemento de la medida cautelar innominada de vigilancia, protección y mantenimiento del inmueble descrito ut retro, nombró a la referida parte como depositaria judicial del mismo para garantizar el cuido y buen resguardo, así como para evitar su invasión o deterioro. (Fol. 85)
- Copia certificada de promesa bilateral de compraventa suscrita en fecha 27 de diciembre de 2012, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 4, tomo 196 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A. y la ciudadana VANDERLEIA MARTINS, se comprometieron a vender la primera y a comprar la segunda los derechos de propiedad sobre el bien inmueble ut supra identificado. (Fol. 122-128)
- Copia fotostática de acta de matrimonio civil emanada del Registrador de Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, inherente a los ciudadanos MANUEL MARTINS y VALLERY MIGUEL, según acta N° 82, tomo I del año 2010, donde el primero figura como hijo de la ciudadana VANDERLEIA MARTINS. (Fol. 129)
- Copia fotostática de partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, inherente a la menor THALIA, cuyos padres son los ciudadanos MANUEL MARTINS y VALLERY MIGUEL, según acta N° 13, del año 2004. (Fol. 130)
- Copia fotostática de partida de nacimiento emanada de la Registradora Municipal actuando por delegación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, inherente a la menor SHAKIRA, cuyos padres son los ciudadanos MANUEL MARTINS y VALLERY MIGUEL, según acta N° 405, del año 2009. (Fol.131)
- Copia fotostática de partida de nacimiento emanada de la Registradora Municipal actuando por delegación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, inherente al menor ANDY JESÚS MARTINS MIGUEL, cuyos padres son los ciudadanos MANUEL MARTINS y VALLERY MIGUEL, según acta N° 546, del año 2010. (Fol. 132)
- Copia fotostática de partida de nacimiento emanada del Registro Civil actuando por delegación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, inherente a la menor PAULINA, cuyos padres son los ciudadanos MANUEL MARTINS y VALLERY MIGUEL, según acta N° 352, del año 2007. (Fol. 133)

Ahora bien, del referido expediente cautelar infiere objetivamente éste juzgador de alzada que en fecha 26 de octubre de 2017, el tribunal a quo, abrió dicho cuaderno de medidas signado con el alfanumérico AH19-X-2017-000068, de su nomenclatura particular, dictando providencia en la cual decretó la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente. Esta medida, conforme se pudo observar, la acordó la juez a quo luego de hacer un minucioso y detallado análisis de los supuestos que para su procedencia exigen los artículos 585 y 588, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual la conllevó a su decreto al considerar que de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden acumulativamente suficientes elementos de convicción para acordar la cautela.
Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2017, la representación judicial de la demandante reconvenida, consignó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por el tribunal de la causa, donde invoca que con la misma se viola el principio del derecho a la defensa, puesto que no fueron apreciados sus argumentos, aunado a que los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, que establecen los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, no están cubiertos en su totalidad y mucho menos han sido demostrados, ni probados en su petición ya que la inspección extra judicial aportada por su contraparte sin su intervención, se practicó desde una dirección en la calle, por lo que mal podía determinar que la casa estaba deshabitada, ni fue demostrada la mala fe que pudiera causar daño y que por tales razones debe desestimarse la cautelar innominada.
Asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2017, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada reconviniente, presentó escrito donde promovió las siguientes de pruebas: 1) Inspección judicial, con la finalidad de demostrar que a la semana siguiente de haber sido decretada la medida cautelar en comento, comenzaron trabajos de reparación, pintura y desmalezamiento en el bien de marras y 2) Promovió prueba de informes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en ocasión de demostrar que la parte actora reconvenida, se encuentra fuera del territorio venezolano desde hace un (1) año y que desde hace tres (3) años ha presentado poca estadía en Venezuela e igualmente, en fecha 17 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por dicha representación judicial, desistiendo esta posteriormente de la prueba de inspección.
De igual manera, en fecha 15 de febrero de 2018, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición formulada por el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, contra la medida cautelar innominada decretada el 31 de octubre de 2017, por cuanto la misma estuvo fundada en argumentos y defensas que corresponden al fondo de la controversia, ejerciendo dicho apoderado el recurso objeto de estos autos.
En ese sentido, para decidir la apelación sometida a conocimiento de esta alzada, deben observarse previamente los siguientes términos:
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre el cual se erige el Estado democrático, de derecho y de justicia consagrado en nuestra Carta Magna. No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que este delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar. De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
El artículo 585 del Código Adjetivo Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del juez:
“…Este juzgamiento excepcional se justifica cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la decisión proferida en fecha 11 de junio de 2013, en el expediente 13-019, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
“…Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción.”

Determinado lo anterior, en lo que respecta a las medidas innominadas, las mismas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código Adjetivo Civil, el cual establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589…”

Por su parte, el autor RAFAEL ORTIZ (1997), ha señalado que las medidas innominadas son el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el Juez y siempre que las considere adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo. Agrega, que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional.
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Por otra parte, la oposición es la manifestación de voluntad que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a su derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, ha sido solicitada la medida cautelar innominada en el escrito de reconvención interpuesto por la representación de la parte demandada reconviniente, la cual persigue o está dirigida a que: 1) Se decrete la vigilancia, guardia y custodia sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil ochocientos nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (1,809,75 Mts2), y una casa quinta completamente amoblada construida sobre dicha parcela, ubicada en el parcelamiento Colinas de los Naranjos, conjunto Las Villas, situado dentro del Fundo Potrero Redondo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y 2) Se designe a la propietaria del inmueble como depositaria del mismo, mientras dure el presente juicio.
De manera que, la medida innominada solicitada tiene como propósito y/o finalidad, a decir de la representación judicial de la parte reconviniente, impedir que por el abandono del inmueble de marras se cause un gran y grave perjuicio económico sobre los intereses patrimoniales de su representada, que necesitan protección provisional y urgente.
Conforme a ello, el presente juicio se refiere a una demanda principal de cumplimiento de contrato y una mutua petición por resolución contractual, en las que se pretende, por una parte, que se verifique la transferencia de la propiedad del bien de autos y por la otra la extinción por incumplimiento, ambas respecto el documento que fuera autenticado en fecha 27 de diciembre de 2012, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 4, tomo 196 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., pactó con la ciudadana VANDERLEIA MARTINS, una promesa bilateral de compraventa, donde la primera de las nombradas se comprometió a vender y la segunda se comprometió a comprar los derechos de propiedad sobre el bien inmueble ut supra identificado.
En tal sentido del cuaderno de medidas recibido ante esta instancia superior, se infiere que el tribunal a quo, al momento de decretar la medida cautelar innominada, lo hizo bajo el argumento que concurrían acumulativamente los requisitos de procedencia, esto es: 1) Que el dispositivo del fallo quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza del daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra, con lo cual se entiende que verificó el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.
A tal efecto, la representación de la parte demandante reconvenida, aunque hizo ante él a quo formal oposición a la medida cautelar innominada decretada, durante en el lapso probatorio correspondiente a tal incidencia no produjo en autos las probanzas necesarias que a su entender sustentaran sus argumentaciones, mientras que la representación judicial de la parte demandada reconviniente si hizo uso de tal derecho conferido por el legislador, al promover en su escrito de pruebas, prueba de informes librada al efecto mediante oficio Nº 592/2017, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas cursantes en autos demuestran que el último movimiento migratorio que registra su contraparte es de salida de Venezuela con fecha 1 de diciembre de 2016, con destino a la ciudad de Panamá.
En línea con lo anterior, también observa éste juzgador de alzada que la representación judicial de la parte actora reconvenida, al fundamentar en su escrito de oposición manifestó que: “…Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contemplados en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil… (…) En el presente caso, la demandada-reconviniente, a los fines de fundamentar su solicitud de medida cautelar acompañó a los autos una inspección extra-judicial practicada de forma clandestina a espalda de este proceso judicial, y sin la intervención de ésta representación, donde según consta del acta levantada –presuntamente- por el Notario, éste se trasladó a una dirección y desde la calle pudo observar que el porche de una casa habían hojas verdes y secas en el piso, así como matas de la jardinea (sic) sin podar, lo cual le indicó (tal vez Notario aparate (sic) de ejercer dicha función, seguramente debe ser jardinero y también vidente) que la casa que – de forma furtiva- estaba observando ha estado deshabitada; y no observó persona alguna que la habite ni pernoctando (tal vez el Notario pasó toda la noche vigilando el inmueble desde la calle) para poder determinar dicha situación. Ahora bien, este Tribunal con el propósito de verificar si estaban dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debió proceder no sólo a revisar los alegatos esgrimidos por el solicitante de la medida, sino también debió revisar y analizar prima facie la documental utilizada como medio probatorio, teniendo en cuenta la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la medida debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos. (…) En esta línea de razonamiento, es evidente que los alegatos esgrimidos por el solicitante de la medida carecen de veracidad y sustento probatorio, siendo que la documental consignada junto a su escrito de solicitud sólo denota la mala fe con la que éste actúa, sin que se evidencie al menos uno de los elementos necesarios para la procedencia en derecho de la medida cautelar peticionada. Mal pudo ser decretada dicha medida judicial, si el demandado-reconviniente (sic) no acreditó la supuesta mala fe que éste le atribuye a mi representada, y el peligro inminente de daño, y peor aun sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que la señora VANDERLEIA MARTINS pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Ciudadana Juez, el demandado-reconvenido (sic) no demostró de forma alguna sus alegatos, de una simple lectura al acta de la clandestina inspección extra-judicial con signada (sic) por éste, se puede deducir que la misma carece de confiabilidad y certeza. En el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva innominada solicitadas (sic), y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debió este Tribunal NEGAR el decreto de la providencia cautelar innominada solicitada, no sólo por infundad, (sic) sino también por violatoria a la posesión y propiedad que detenta la señora VANDERLEIA MARTINS sobre el inmueble identificado en autos; y como consecuencia a ello, en nombre de mi mandante ME OPONGO a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal (sic) en fecha 31 de octubre de 2017, y contra la cual, a todo evento también ejerzo recurso de apelación…”, promoviendo a tal efecto, copia certificada de promesa bilateral de compraventa suscrita entre las partes de autos, respecto el bien inmueble ut supra identificado, copias fotostáticas de acta de matrimonio civil, de partidas de nacimientos inherentes al hijo, nuera y nietos de su representada, los cuales son valorados por esta superioridad a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, a excepción del referido contrato por versar sobre un documento privado.
De lo anterior, se evidencia que lo que pretende con sus argumentaciones, es obligar al tribunal de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo, lo cual deberá ventilarse en el juicio principal. Ello debe entenderse así, toda vez que el dictamen del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela y, si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar, en razón de su instrumentalidad, la decisión sobre el juicio final. Así se decide.
Con base a lo expuesto, este juzgador superior considera que al no haberse desvirtuado los motivos por los cuales la juez a quo estimó cumplidos los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, para su decreto, puesto que al contrario quedó plenamente demostrado que la parte demandada reconviniente cumplió con los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida en mención, aunado al hecho que de declararse con lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada, se estaría satisfaciendo la pretensión principal, sin haberse llevado el debido proceso, razón por lo cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante reconvenida. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte actora reconvenida y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-V-
DEL DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto cautelar identificado con el alfanumérico AH19-X-2017-000068, de su nomenclatura particular, en la acción reconvencional por resolución de contrato instaurada por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., contra de la parte actora, ciudadana VANDERLEIA MARTINS, todo ello según expediente principal AP11-V-2015-000102, que sigue ésta última en contra de la primera por cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER










JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2018-000263
ASUNTO INTERNO: 2018-9751

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