Decisión Nº AP71-R-2016-000692 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2017

Fecha21 Febrero 2017
Número de sentencia13.951-AUT(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2016-000692
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ETIQUETAS SOL SIL, C.A.,
Tipo de procesoActuaciones
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de febrero de 2017
206º y 157º
VistA la diligencia que antecede, suscrita por el abogado MANUEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.749, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., mediante la cual alega que: tanto el Tribunal de Primera Instancia, como esta Alzada debieron percatarse de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de arrendamiento de autos, mediante la cual, las partes acordaron, que en caso de cualquier conflicto surgido entre ellas, éste se solucionaría mediante el procedimiento de arbitraje establecido en la Ley de Arbitraje Comercial; que, ambos Juzgados, decidieron aplicar las disposiciones legales contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual, en su artículo 41 prohíbe expresamente el arbitraje privado para resolver los conflictos entre arrendador y arrendatario, por lo que, a su decir, ambos Juzgados dieron por inaplicable la referida cláusula compromisoria, por lo que, según su alegato, el carácter de orden público que supone un conflicto de Jurisdicción, así como la potestad que tiene el Juez para declarar de oficio la falta de ésta en cualquier estado y grado de la causa, afirma, que el órgano jurisdiccional en el presente caso efectuó un análisis de juzgamiento referente a la aplicación de potestades preferentes al sometimiento del asunto al juez extranjero, o a un Tribunal arbitral, lo que constituye a su juicio, una declaratoria por parte del Tribunal, de su propia jurisdicción, alegando que la sentencia de esta Alzada abordó el asunto cuando en su parte motiva, hizo referencia a la solicitud de la demandada, referida a la inadmisibilidad de la demanda por tratarse de un arrendamiento de un inmueble, que insiste, es de uso comercial, procediendo en su diligencia a solicitar que de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se remita el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria correspondiente, respecto a la jurisdicción.
Vistos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, anteriormente señalados, se aprecia que, habiéndose dado cumplimiento a la normativa contemplada en los artículos que van del 516 al 521 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al procedimiento en Segunda Instancia, concluyendo hasta esta fecha con la sentencia de mérito correspondiente, observa esta Superioridad, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que cursan en el presente expediente, no se evidencia, que conste en autos, que ante el Tribunal a quo ni ante esta Alzada, haya sido alegada la falta de jurisdicción por parte de la demandada, ni tampoco se aprecia pronunciamiento alguno al respecto, ya que, ésta última, al momento de contestar la demanda, en su escrito cursante a los folios 100 al 108, sólo esgrimió las defensas relativas a la falta de pago de cánones de arrendamiento y sobre el cumplimiento de la contratación de la póliza de seguros contra incendio; luego en la Audiencia Preliminar, la demandada ratificó los hechos y el derecho alegados en su escrito de contestación a la demanda; seguidamente, mediante auto de fecha 14.12.2015 (f. 187-189), el Tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos en el presente juicio, declarando expresamente, que los mismos estaban circunscritos “al pago del canon de arrendamiento en la forma y modo convenidos contractualmente y en la contratación de la póliza de seguros para cubrir riesgos de eventuales incendios sobre el inmueble objeto de la pretensión”; posteriormente durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió sus respectivas pruebas (f. 191-192), de donde no se desprende alegato o promoción alguna referente a la falta de jurisdicción; De igual manera se observa, que en la Audiencia Oral (f. 229-232), celebrada ante el a quo, la parte demandada no compareció a dicha acto y por lo tanto no se aprecia alegación alguna del tema bajo análisis; asimismo, se observa que en la sentencia de fondo dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15.06.2017 (f. 239-247), no se evidencia ni en su motiva, ni en la dispositiva del fallo, que el mencionado Juzgado haya analizado falta de jurisdicción alguna; y por último, tampoco aprecia esta Juzgadora, que en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 03 de febrero de 2017 (f. 391-415), haya habido algún pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, en cuanto al alegato del solicitante, relativo a que la sentencia de esta Alzada abordó el asunto cuando en su parte motiva, hizo referencia a la solicitud de la demandada, sobre la inadmisibilidad de la demanda por tratarse de un arrendamiento de un inmueble, que insiste, es de uso comercial, se observa, que en su escrito de Informes la demandada, por una parte alega la falta de aplicación de los artículos 1,2,3 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que a su juicio ésta se encontraba excluida del ámbito de aplicación de dicha Ley, y por otra parte pretendió, que se le aplicaran los artículos 6 y 11 del mismo Decreto Ley, destacando que lo señalado en el contrato de arrendamiento debía ser aplicado según lo señalado en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, lo cual, a su decir, es de aplicación prevaleciente ante las leyes ordinarias, siendo que, tales argumentaciones fueron analizadas suficientemente por esta Juzgadora y resueltas en su respectiva sentencia definitiva, tampoco se aprecia, que la demandada, haya solicitado oportunamente aclaratoria de dicha sentencia.
Así las cosas, y de la revisión de las actas procesales mencionadas anteriormente, no se desprende que en el presente proceso, ante el Tribunal de la causa, ni ante esta Alzada, se haya propuesto, discutido y mucho menos decidido la supuesta falta de jurisdicción que señala la representación judicial de la parte demandada, ya que como antes fue indicado, los hechos debatidos en el presente caso quedaron circunscritos a: la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el incumplimiento de la contratación de la póliza de seguros contra incendios, reclamados por el accionante en su escrito libelar, de allí que, los demás argumentos alegados por la actora en su libelo de demanda, quedaron reconocidos por la demandada, al no haber sido rechazados y atacados oportunamente durante las etapas procesales del presente juicio, por lo que, considera esta Superioridad, que tal aseveración respecto a que ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron en cuanto a la supuesta falta de jurisdicción, resulta de grave y relevante error de apreciación, para lo cual, se insta a la representación judicial de la parte demandada a no continuar en el futuro, realizando falsos señalamiento contra los Jueces en sus decisiones, pues sólo se les corresponde administrar justicia, en procura de las garantías constitucionales y legales, relativas al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a las partes, por lo que se ha actuado con equidad e imparcialidad en el presente caso, de allí que resulta IMPROCEDENTE, el alegato de que se realice la consulta obligatoria correspondiente a la falta de jurisdicción, por cuanto no fue alegada durante la secuela del proceso la defensa de falta de jurisdicción, ni ante el Tribunal de Municipio, ni ante este Juzgado Superior, resultando imposible el trámite de dicha solicitud, y ASI SE DECIDE.-
De igual manera, se observa, que la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2016, ejerció Recurso de Casación, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2016, al respecto, este Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento por auto separado. CUMPLASE.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.-





IPB/MAP/dámaris
Exp. AP71-R-2016-000692





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