Decisión Nº AP71-R-2017-000838 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000838
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA Y MERCEDES MARÍA VÁSQUEZ OROPEZA CONTRA RODRIGO RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL Y VICTOR MANUEL BERMUDEZ CASTRO,CHACAO, C.A., ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA; ZURICH SEGUROS, C.A, INVERSIONES CASS, C.A., BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, Y BANESCO SEGUROS, C.A.,
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207º y 158º

DEMANDANTES: CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA y MERCEDES MARÍA VÁSQUEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.954.948 y 4.379.882, respectivamente, abogada en ejercicio la última de las prenombradas e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.117.

APODERADOS
JUDICIALES: MERCEDES MARÍA VÁSQUEZ OROPEZA, ANA HILDE CARRERO y FELIX CHAURAN OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.117, 63.187 y 58.426, respectivamente.

DEMANDADOS: RODRIGO RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL y VICTOR MANUEL BERMUDEZ CASTRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.788.810 y25.061.969, respectivamente; COTÉCNICA CHACAO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1993, bajo el Nº 52, Tomo 105, A-Pro; ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA; ZURICH SEGUROS, C.A, anteriormente Seguros Sud América e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 13; INVERSIONES CASS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1998, bajo el Nº 6, Tomo 48-A; BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el nº 5, Tomo 7-A,; y BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 78-A.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, GABRIELA TRAVAGLIO y JESSICA VIVAS ROSO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.760 y 144.269, en el mismo orden de mención. Por el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA y GHISELLE BUTRON REYEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.246 y 141.739, respectivamente. Por BANESCO SEGUROS, C.A., FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, JOSÉ RAFAEL GAMUS y LORDES NIETO FERRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.095 y 35.416, en el mismo orden. Por ZURICH SEGUROS, C.A., JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y ALFONSO LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.31.370 y 33.486, respectivamente. Por INVERSIONES CASS, C.A., RAFAEL CARRILLO RODRÍGUEZ y HÉCTOR ORLANDO CHÁVEZ PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.179 y 31.492, en el mismo orden de mención. Por la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A. actúa como defensor judicial el abogado LUBOMIR HURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.272. Por los ciudadanos RODRIGO RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL y VICTOR MANUEL BERMUDEZ CASTRO (no consta en autos).

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS-MATERIA CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000838

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de agosto de 2017, por el abogado FELIX CHAURAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA y MERCERDES MARÍA VÁSQUEZ OROPEZA, contra la decisión proferida en fecha 4 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso y como consecuencia de ello terminado el juicio que por daños y perjuicios incoaran los ciudadanos ut supra mencionados contra los ciudadanos RODRIGO RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL y VICTOR MANUEL BERMUDEZ CASTRO, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y las sociedades mercantiles ZURICH SEGUROS, C.A, COTECNICA CHACAO, C.A., INVERSIONES CASS, C.A., BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL y BANESCO SEGUROS, C.A., expediente signado con el Nº AP11-T-2010-000015, nomenclatura del referido juzgado.

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 14 de agosto de 2017, ordenándose la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el respectivo sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 29 de septiembre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión del recurso de apelación ejercido a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones por auto de fecha 9 de octubre del mismo año, por el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, conforme a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil; y, vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, respectivamente.

Luego, en fecha 11 de octubre de 2017, compareció ante este Juzgado el abogado Alfonso López en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., parte codemandada, y presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al tribunal de origen a los fines de que remitiera a esta Superioridad la diligencia suscrita por la abogada MERCEDES MARÍA VÁSQUEZ OROPEZA, en fecha 14 de agosto de 2017, por medio de la cual había desistido del recurso de apelación interpuesto en fecha 8.8.2017. Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2017, se libró oficio Nº 212-17, dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que remitiese a este Juzgado Superior Segundo, la referida diligencia.

Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 574/2017 de fecha 19 de octubre de 2017, librado por el a quo mediante el cual remitió la referida diligencia, evidenciándose de ella el desistimiento de la apelación ejercida en fecha 8 de agosto de 2017, contra sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2017, por el juzgado de cognición.

En fecha 10 de noviembre del 2017, en la oportunidad legal correspondiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, comparecieron los abogados GABRIELA DE LOS ÁNGELES PÉREZ, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS y JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON, en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, parte codemandada, consignando escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, mediante el cual, entre otras cosas alegaron que, en referencia a la extinción del proceso, alegan que el a quo cuando fijó en dos oportunidades la celebración de la audiencia de juicio, sin que las partes comparecieran a la misma, generaba como consecuencia que la sentencia de fecha 4 de agosto de 2017, declarase extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, la cual era una decisión dictada conforme a derecho y así solicitaron fuera declarado por este Juzgado.

En esa misma fecha 10 de noviembre del 2017, oportunidad legal para presentar sus respectivos escritos de informes, compareció el abogado ALFONSO J. LÓPEZ en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A., parte codemandada, consignando escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual, entre otras cosas alegó: i) La conducta desplegada por la actora es análoga con la normativa del desistimiento establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que –en su criterio- quedaba entendido al haber manifestado su voluntad de desistir del recurso, que dicha manifestación era irrevocable; ii) Que en virtud decisión expresada por la demandante de desistir del recurso de apelación, era procedente solicitar que se declarase inadmisible y se acordara ordenar al juez de la causa que impartiera la respectiva homologación y quedará así definitivamente firme la decisión dictada por el a quo el 4 de agosto de 2017.

Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2017, este Juzgado dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones, por lo cual, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 23 de noviembre de 2017, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el sub lite, observa este Juzgado Superior que la abogada MERCEDES MARÍA VÁSQUEZ OROPEZA, quien actúa en su nombre y en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:

Artículo 263.- “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Artículo 265.- “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -desistimiento del recurso de apelación- que constituye un decaimiento del interés por la parte recurrente de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser el representante judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del recurrente de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus en abandonar el ejercicio del recurso, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte que desiste, tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
Ahora bien, en respuesta a lo alegado por los representantes judiciales de la codemandada la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A en su escrito de informes presentados ante esta alzada, observa esta Superioridad, que si bien es cierto que la ciudadana Mercedes María Vásquez Oropeza desistió en fecha 14 de agosto de 2017, de la apelación ejercida en fecha 8 de agosto de 2017 contra la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en fecha 4 de agosto de 2017, no es menos cierto que la apelación ejercida fue oída en ambos efectos en fecha 14 de agosto de 2017, y remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no constó en el expediente dicho desistimiento hasta el 23 de octubre de 2017, que se ordenó agregar a autos por esta alzada, de manera tal, que corresponde a esta Superioridad homologar el desistimiento, como expresamente se hará en la dispositiva de la presente sentencia, y ASÍ SE DECIDE.

En la especie, este Juzgado constata que el ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA, otorgó poder apud acta a la abogada MERCEDES MARÍA VÁSQUEZ OROPEZA, en el cual se evidencia que le fue dada la facultad para desistir (f.100, pieza I), por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, la referida ciudadana actúa en su propio nombre; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por la referida abogada, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de agosto de 2017, por la abogada MERCEDES MARÍA VÁSQUEZ OROPEZA quien actúa en su nombre y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Definitivamente firme el referido fallo que declaró extinguido el proceso y eximió en costas a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2017-000838
AMJ/SRR/ADM.-


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