Decisión Nº AP71-R-2014-000097 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-08-2017

Fecha11 Agosto 2017
Número de expedienteAP71-R-2014-000097
PartesCORPORACIÓN REVI C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°

Vista la diligencia presentada en fecha 1º.8.2017 por el abogado GABRIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.234, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI C.A., mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión dictada el día 29 de marzo de 2017, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 1º de agosto de 2017 por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en nuestra ley adjetiva civil, dado que, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 11 julio de 2017, exclusive, y agotado el día 10 de agosto de 2017, inclusive; el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión interlocutoria en fase de ejecución, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado AZMY ABDULHADI SALEH, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., contra el auto de fecha 8 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó parcialmente el auto de ejecución forzosa, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial de fecha 15.7.2003, que ordenó el registro de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 8.1.1990, mediante oficio No. 2336, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, (hoy jurisdicción del Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda), a fin de que procediera a la transferencia de la propiedad, a favor de la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., de los inmuebles identificados originalmente con las siglas 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D (hoy día agregados los locales, 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J, 1-5K, 1-5L, 1-5M) y ordenó la entrega material de los inmuebles ut supra identificados, quedando en este último aspecto revocado el auto de fecha 11.8.2008 y firme el referido auto de fecha 15.7.2003. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente declarado, tal y como lo acordó el auto confirmado de fecha 15.7.2003, y en atención a las sentencias números 1083/2006 del 19.5.2006, 1624 del 15.12.2015, 1015 del 30.11.2016 y 1163 del 15.12.2016, todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena al tribunal a quo el cumplimiento del auto de ejecución forzosa señalado en donde se ordena transferir la propiedad a la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., de los locales comerciales identificados originalmente con las siglas 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D (hoy día agregados los locales, 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J, 1-5K, 1-5L, 1-5M), ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado en el Boulevard del Cafetal, Urb. El Cafetal, ampliamente identificados en autos y la entrega material de los mismos a la sociedad mercantil antes referida. TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas…”.

TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

“…El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”. (Resaltado de esta Alzada).

En atención, a lo antes expuesto cabe destacar que en materia de autos dictados en fase de ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé con relación a autos que i) traten sobre puntos esenciales no debatidos en juicio ni resueltos en él, o los que ii) provean contra lo ejecutoriado o lo alteren de forma sustancial, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Es indudable que el espíritu y razón de esta norma es resguardar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se procura impedir que el juez ejecutor al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que este Juzgado dictó sentencia el día 29.3.2017 revocando en primer lugar el auto recurrido dictado en fecha 8.8.20008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que declaró nulo el auto proferido el día 15.7.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma competencia y circunscripción judicial, únicamente en lo que respecta a la entrega material de los bienes inmuebles objeto de controversia por tratarse de una acción mero declarativa, no condenatoria; y en segundo lugar, se declaró firme el último de los prenombrados autos, es decir, considera quien aquí juzga que se modificó de manera sustancial el auto de fecha 8.8.2008, por cuanto en el acápite segundo de la sección dispositiva de la decisión dictada por este ad quem se ordenó conforme al auto de fecha 15.7.2003 y en atención a las sentencias números 1083/2006 del 19.5.2006, 1624 del 15.12.2015, 1015 del 30.11.2016 y 1163 del 15.12.2016, todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la compañía anónima CORPORACIÓN REVI C.A., la entrega material de los bienes objeto de litis a la parte actora sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO C.A., todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio cuya cuantía para el momento de interposición de la demanda fue estimado en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), observándose que para dicha fecha, la cuantía que se exigía para acceder a casación era la de cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) en consecuencia, se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 1º de agosto de 2017, por el representante judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2017. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar casación precluyó el día 10 de agosto de 2017.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente N° AP71-R-2014-000097
AMJ/SRR.-




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