Decisión Nº AP71-R-2016-001079(9549) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-03-2017

Fecha17 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001079(9549)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2016-001079 (9549)
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.084.430, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, según consta de certificado de liberaciones sucesorales emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el número 415, de fecha 23 de octubre de 2002.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS ARTURO DURAN FALCÓN y LUIS GARCIA MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.017 y 67.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 29-A-Pro.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARIA VIÑÑAREAL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.936.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28 DE JULIO DE 2016, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se da inició al presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, asistido por el abogado PAUL MILANES, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A., por ACCIÓN REIVINDICATORIA, el cual efectuada la correspondiente distribución correspondió su conocimiento, sustanciación y posterior decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de julio de 2012, el tribunal a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A., representada por el ciudadano JUAN ANDRADE PESTANA, a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, para dar contestación a la demanda.
Previo cumplimiento de los requisitos para la elaboración de la compulsa y conforme a la declaración realizada por el alguacil Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que la secretaria confirme mediante boleta, la citación practicada por el alguacil de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, en fecha 07 de noviembre de 2012, el tribunal a quo ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el 07 de diciembre de 2012, la secretaria del tribunal a quo dejó constancia que se entrevistó con el ciudadano JUAN ANDRADE PESTANA, parte demandada, quien recibió un ejemplar de la boleta y firmó la misma, la cual consignó.
En fecha 18 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de tres (03) folios útil, y un (01) anexo, escrito de promoción de pruebas. Siendo agregadas a los autos, en fecha 21 de febrero del mismo año.
Mediante diligencia de esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuese declarada la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ratificado dicho pedimento en diligencia del 16 de abril de 2013.
En fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…V DECISION Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONFESION FICTA del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano RUBÉN ARZOLA BARRIOS, en su propio nombre y representación de la sucesión ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, en contra de la sociedad mercantil, CARNICERIA o FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A., plenamente identificados al inicio de este fallo. SEGUNDO: se condena a la sociedad mercantil CARNICERIA o FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A., a devolver al ciudadano RUBÉN ARZOLA BARRIOS, en su propio nombre y representación de la sucesión ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, el lote de terreno propiedad de la sucesión, consistente en un inmueble “ubicado en la parte alta o sea en los cerros, de la urbanización Los Jardines, Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), comprendido entre los siguientes linderos: NOROESTE: en trescientos veinticuatro metros (324 mts.), con terreno de propiedad del terreno de su propiedad (ciudadano Alejandro Arzola de Armas) (sic), NORESTE: en ciento diez metros (110 mts.), con terreno donde esta construida la capilla, ESTE: en doscientos metros (200 mts.), con la tercera avenida de la Urbanización Los Jardines, SUROESTE: en ciento veinte metros (12 mts.) (sic), con la avenida principal de El Valle, SUR: en cuatrocientos sesenta y ocho metros (468 mts.), con la Carretera Panamericana.
Se condena a la demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 06 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada. Asimismo, pidió la devolución de la copia certificada que corre a los folios 47 al 58. Siendo acordado lo requerido por auto de fecha 12 de junio de 2013.
En fecha 09 de julio de 2013, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2013, el ciudadano JOAO DE CONCEICAO ANDRADE PESTANA, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., asistido por la abogada ANA MARIA VILLARREAL, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, siendo oída la misma en ambos efectos en fecha 22 del mismo mes y año y ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de julio de 2013, fue distribuido el expediente correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en la misma fecha dio por recibido el expediente.
Fijada la oportunidad para la presentación de informes, así como las observaciones y el lapso para dictar la decisión de fondo, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y vencido el diferimiento acordado por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero de 2014, publicó la sentencia, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…DISPOSITIVA Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la NULIDAD de la citación de la parte demandada en la presente causa, asó como de todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se practique válidamente la citación de la parte demandada en los términos establecidos en el escrito libelar así como en el auto de admisión de la demanda, a saber, de la sociedad mercantil “CARNICERIA O FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A.” representada por el ciudadano JUAN ANDRADE PESTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.992.
TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”

En fecha 18 de febrero de 2014, el juzgado superior antes indicado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Siendo recibido en fecha 25 de febrero de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y el 07 de marzo de 2014, el a quo le dio entrada abocándose la juez al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de abril de 2014, el abogado LUIS GARCIA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, constante de dos (02) folios útiles. Por lo que el tribunal de la causa, admitió la misma en fecha 09 de abril de 2014, ordenando el emplazamiento del ciudadano JOAO ANDRADE PESTANA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A., bajo los tramites establecidos para el procedimiento ordinario.
Por diligencia suscrita el 21 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la corrección del auto de fecha 09 de abril de 2014, en lo que se refiere el nombre de la demandada. Por lo que el tribunal de la causa, por auto del 24 de abril de 2014, revocó por contrario imperio la admisión de la reforma, siendo admitida posteriormente en esa misma fecha. Asimismo, en virtud del error material contenido en la referida admisión, se revocó nuevamente el auto de admisión de la reforma y finalmente, en fecha 07 de mayo de 2014, se admitió la misma.
En fecha 15 de mayo de 2014, el abogado LUIS GARCIA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada. Por lo que el a quo en fecha 20 del mismo mes y año acordó librar la misma.
En fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, actuando en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano JOAO ANDRADE PESTANA.
En fecha 09 de julio de 2014, la abogada ANA MARIA VILLARREAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles, y anexos en cincuenta y cuatro (54) folios útiles.
En fechas 23 de julio y 16 de septiembre de 2014, las representaciones judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas a las actas por el tribunal de la causa, por auto de fecha 18 de septiembre de 2014 y admitidas en fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 02 de octubre de 2014, el abogado LUIS GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo oficio al Ministerio Público, subsanando el error material en cuanto a los nombres de la Sociedad Mercantil demandada y su representante legal.
En fecha 03 de octubre de 2014, el tribunal a quo declaró desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano MAURO JOSE CABELLO, en virtud de la incomparecencia de la abogada ANA MARIA VILLARREAL, en su calidad de promovente de la prueba testimonial.
En fecha 07 de octubre de 2014, el tribunal a quo dejó sin efecto el oficio Nº 443 de fecha 24 de septiembre de 2014, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó librar nuevo oficio.
En fecha 07 de octubre de 2014, el ciudadano JOSE CENTENO, actuando en su carácter de alguacil accidental del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó el oficio Nº 443 de fecha 24 de septiembre de 2014, debidamente recibido en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de octubre de 2014, el tribunal a quo declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, ante la incomparecencia de las partes.
En fecha 08 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la celebración del nombramiento de expertos. Por lo que el tribunal de la causa, en fecha 13 del mismo mes y año, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano JOSE CENTENO, actuando en su carácter de alguacil accidental del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó el oficio Nº 477 de fecha 07 de octubre de 2014, debidamente recibido en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de octubre de 2014, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, siendo designados los ciudadanos FABRICIO CONDE, MOTEL ISAAC LINDENBAUM y CESAR JESUS RODRIGUEZ. Asimismo, por auto de fecha 20 de octubre de 2014, el tribunal a quo ordenó librar boletas de notificación a los expertos designados.
En fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano FABRICIO CONDE, actuando en su carácter de experto designado, juró dar cumplimiento a las responsabilidades y obligaciones que le corresponden de conformidad con la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ.
En fecha 05 de noviembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio Nº FS-AMC-024-20758-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, constante de dieciocho (18) folios útiles, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el abogado LUIS GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuese prorrogado el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2014, el ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de experto designado, juró dar cumplimiento a las responsabilidades y obligaciones que le corresponden de conformidad con la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MOTEL ISAAC LINDENBAUM y en fecha 11 de noviembre de 2014, el ciudadano MOTEL ISAAC LINDENBAUM, presto el juramento de ley.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el tribunal a quo ordenó agregar a los autos el Oficio Nº FS-AMC-024-20758-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, constante de dieciocho (18) folios útiles, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, negó la solicitud de prórroga solicitada por la parte demandante. Siendo apelado dicho auto mediante diligencia del 14 de noviembre de 2014 y oído dicho recurso en un solo efecto, por auto de fecha 21 de noviembre de 2014.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el abogado LUIS GARCIA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 13 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa y por auto del 16 de julio de 2015, el juez provisorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2015, la abogada ANA MARIA VILLARREAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada a los fines de la continuidad de la causa.
En fecha 28 de julio de 2016, el tribunal a-quo publicó la sentencia, en cuyo dispositivo señaló:
“…Capítulo V DECISIÓN En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano RUBÉN ARZOLA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.084.430, actuando en su propio nombre y representación de la sucesión de ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 de marzo de 2004, bajo el No. 16, Tomo 29-A-Pro.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera de su oportunidad legal…”


En fecha 10 de agosto de 2016, el abogado LUIS GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia, y solicitó la notificación de la parte demandada. Por lo que el tribunal de la causa, por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, acordó dicha notificación.
En fecha 27 de octubre de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano JOAO DE CONCEICAO ANDRADE PESTANA, quien recibió un ejemplar de la boleta, rehusándose a firmar la copia.
En fecha 01 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, siendo oída la misma en ambos efectos la apelación ejercida, el 04 de noviembre de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que el tribunal que por distribución correspondiera, conociera del mismo.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 14 de noviembre de 2016, y en la misma fecha se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes sólo la parte actora hizo uso de ese derecho en fecha 19 de diciembre de 2016, en el cual planteó lo siguiente:
Primeramente realizó una descripción de los hechos ocurridos durante el decurso del juicio, fundamentó dichos informes en los artículos 7, 12, 202, 207, 362 y 429 del Código de Procedimiento Civil, con base a ello, indicó que el escrito de contestación de la demanda está viciado de nulidad, al carecer del requisito de orden público de la firma del secretario, contemplado en el artículo 107 del citado Código Adjetivo, por lo que previa indicación de diversos criterios jurisprudenciales, solicitó que el mismo sea declarado inexistente y desestimados los documentos que lo acompañaron.
Asimismo señala que el juzgado a quo erró al darle carácter de documento público al título supletorio por cuanto el mismo no fue validamente ratificado en juicio, razón por la que solicitó que el mismo sea desechado del proceso. Finalmente solicitó que el recurso interpuesto sea declarado con lugar.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

MÉRITO DEL ASUNTO
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista Uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
La parte accionante en su escrito de reforma señaló:
Que en junio del 2000, el ciudadano JOAO ANDRADE PESTANA, presidente de la sociedad mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., se encontraba en situación de arrendatario, quien cancelaba cánones de arrendamiento a los antiguos representantes de la estación de servicios La Gatera, quienes usurparon el terreno del difunto padre de su mandante.
Que aprovechándose de esa circunstancia en forma arbitraria e ilegal el ciudadano JOAO ANDRADE PESTANA, se introdujo y tomó posesión de un lote de terreno propiedad de la sucesión de ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS.
Que el inmueble está ubicado al final de la avenida intercomunal del Valle, cruce con el kilómetro 0 de la carretera Panamericana, la cual pasa por la parte de arriba.
Que la referida empresa ocupa un área considerable ubicada en la antigua Estación de Servicio Km. 0 de la carretera panamericana, jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que ocupa la sociedad mercantil FRENOS ELECTRICOS SUPERFREN, C.A., terreno igualmente propiedad de su representado; SUR: Antigua estación de servicio La Gatera; ESTE: Con terrenos propiedad de su mandante, y OESTE: Con el Km. 0 de la carretera panamericana y la licorería Mi Panita, ésta última en terrenos propiedad de su mandante.
Que ha realizado innumerables gestiones con el objeto que el ocupante ilegal devuelva el inmueble, sin que hasta el momento se haya logrado ninguna gestión exitosa, ya que el ocupante alega tener derechos los cuales no acredita ni tampoco cancela canon de arrendamiento, ni pago por ningún otro concepto, por lo cual se ven en la necesidad de acudir a la instancia jurisdiccional para la entrega del inmueble.
Fundamenta la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil.
Que por las razones expuestas, procede a demandar a la sociedad mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., representada por el ciudadano JOAO ANDRADE PESTANA, por reivindicación de un lote de terreno propiedad de la sucesión de ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, ya que la parte demandada detenta el mencionado inmueble sin derecho alguno para ello, por lo que consecuencialmente solicitó que se le condene a la devolución del mismo, ya que su fundamento legal es la garantía constitucional del derecho a la propiedad y por ende el derecho de persecución que la caracteriza por parte de su propietario.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a VEINTITRES MIL SEISCIENTAS VEINTIDOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIA (23.622,05 U.T.)
Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la abogada ANA MARIA VILLARREAL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2014, procedió a dar contestación a la demanda en el que alegó:
Que su mandante en fecha 16 de marzo de 2004, firmó contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA GATERA, C.A., quien le cede en subarrendamiento un terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 m2), con un tiempo de duración de seis (06) meses, y la condición fue que tenía que pagarle la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para poder optar por el contrato en el cual debía construir las instalaciones con dinero de su propio peculio para poder funcionar, ya que solo existía en el lugar un local pequeño que lo identificaba como el fondo de comercio el cual no estaba apto para funcionar como comercio alguno.
Que con esa condición le hizo firmar el contrato a su representada, y que una vez que arreglara la documentación del terreno, le vendería el terreno objeto del contrato donde su mandante iba a construir con dinero de su propio peculio.
Que vista la oferta, su representada le dio un primer pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), antes de firmar el contrato, los cuales le pidió la subarrendadora para asegurar la oferta de venta, dejando constancia que la subarrendadora actuaba en nombre de una supuesta sucesión y de la sociedad mercantil INVERSIONES SARIZUL, C.A.
Que luego de la firma del contrato de subarrendamiento su mandante le canceló la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), por adelanto a la oferta de venta del terreno donde iba a construir y por concepto de depósito en ese mismo acto le canceló también la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), correspondientes a dos meses por adelantado de arrendamiento y un (01) mes de comisión.
Que en ese sentido le dio dos (02) meses de gracia a su representada para que hiciera la construcción del local con dinero de su propio peculio, construcción que se encuentra hecha a la cuenta y costo de su mandante y no con dinero de ninguna supuesta subarrendadora o propietaria, siendo que el convenio desde el inicio fue que supuestamente el propietario le iba a vender el terreno donde su representada construyó las bienhechurías que hoy por hoy existen sobre el terreno y que le pertenecen por haberlas construido con dinero del propio peculio de su mandante y no del propietario del terreno.
Que en vista que su mandante contrató en el año 2004, con un término de duración de cinco (05) años, lo que demuestra que con ello, que en estos cinco (05) años su representada les iba a pagar el precio de la venta del terreno donde iba a construir, y en cuyo lapso el canon sufriría un aumento proporcional al índice inflacionario cada seis (06) meses, por lo que al vencimiento de los primeros seis (06) meses los subarrendadores pretendieron aumentarle el canon de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500,00) a DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), y de no aceptar dicho aumento, le demandaban para que entregara el local subarrendado, esto después que el subarrendador vio que su mandante había construido con dinero de su propio peculio las bienhechurías donde hoy por hoy funciona el fondo de comercio.
Que no obstante que su representado le había pagado la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) antes de firmar el contrato más las cantidades de CATORCE MIL QUINIENTOS (Bs. 14.500,00) y el depósito de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), el subarrendador pretendía aumentarle tres veces más el canon de arrendamiento en menos de (06) meses.
Que en virtud de ese aumento desproporcionado su mandante no aceptó, y su amenaza fue, que le tenía que entregar el inmueble y sin indemnizarle nada del dinero que había gastado en las bienhechurías, negándose a venderle tal como habían acordado mediante convenio entre las partes.
Que ante tal amenaza realizaron gestiones a los fines de averiguar quien era el propietario del inmueble, constatándose de las diligencias que la supuesta sucesión no correspondía y la identificación de INVERSIONES SARIZUL, C.A., que fungía como la representante de los propietario del terreno y que le había arrendado al subarrendador ESTACION DE SERVICIO LA GATERA, tampoco correspondían, y los supuestos terrenos no corresponden a los datos suministrados por la subarrendadora.
Que más allá de no corresponder la identificación de tal administradora de la sucesión, tampoco corresponden las medidas y linderos del local subarrendado, por cuanto a la sucesión ARZOLA, le corresponde los terrenos que están en la parte alta del cerro, o sea en los cerros, y no a la orilla de la carretera o parte baja del cerro, en consecuencia, no son los mismos terrenos donde había construido su mandante, los cuales pertenecían al INAVI.
Que esta no es la primera demanda para despojar a su mandante de sus bienhechurías que tanto le han constado realizarlas, ya que invirtió todo su dinero para poder comenzar a funcionar.
Negó, rechazó y contradijo que las bienhechurías construidas en dicho terreno sean propiedad del demandante, el cual pretende confundir al tribunal, no solo de que es propietario del terreno sino también de las bienhechurías sobre él construidas por su representada.
Negó, rechazó y contradijo que dichos terrenos sean propiedad del demandante, ya que mediante carta de fecha 01 de marzo de 2005, emitida por la Coordinadora del Comité de Tierras, específica claramente que los terrenos son propiedad del INAVI, y ordena la paralización de los pagos de los cánones de arrendamiento o subarrendamiento, por cuanto dichas personas no demostraron legalmente ser propietarios de esos terrenos, lo que ratifica la falta de cualidad del demandante ya que no es propietario.
Que en fecha 28 de julio de 2008, su mandante recibió comunicación de la coordinación nacional de tierras de la Parroquia El Valle, donde hace constar que su representado está ocupando el inmueble y lo identifica en la misma en calidad de pisatario y es dueño del local y sus bienhechurías, más no del terreno, ya que a través de investigaciones realizadas por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas se pudo constar que ese terreno es Municipal y no es propiedad de ninguna otra persona, sino del INAVI y consta en Cédula Catastral expedida por dicho ente, y en consecuencia, sería el primer beneficiario al momento de la venta.
Que en ese mismo año, los terrenos colindantes al local construido por su mandante fueron invadidos por unas personas constituidas en comunas, quienes les hicieron saber que dichos terrenos se los habían autorizado a invadir, ya que pertenecían al INAVI, y tenían promesas que ellos les iban a construir unas viviendas dignas, que no se preocupara porque el fondo de comercio era de uso necesario para la comunidad que se había formado en el lugar.
Que en virtud de ese conflicto el comité de tierras y las comunas del sector solicitaron al sindico procurador la expropiación de los terrenos del kilómetro 0 de la carretera panamericana, quien en fecha o3 de mayo de 2013, respondió que procedió a remitir las solicitudes y actuaciones practicadas por ese despacho a FUNDACARACAS, a los fines que esa institución en el ámbito de sus atribuciones, procediera a tramitar el requerimiento.
Negó, rechazó y contradijo en todas su partes la demanda incoada en contra de su representada, toda vez, que del contrato de arrendamiento se demuestra que no ha ocupado de manera ilegal el terreno, así como tampoco es cierto que las bienhechurías sobre él construidas le pertenezcan al demandante, ya que las mismas le pertenecen a su representada por haberlas construido con dinero de su propio peculio.
Negó, rechazó y contradijo que el terreno le pertenezca al demandante, ya que consta del documento de supuesta propiedad, que los terrenos en él identificados se encuentran ubicados en lo alto del cerro, y donde se encuentran construidas las bienhechurías realizadas por su mandante se encuentran frente a la carretera panamericana y no en el alto del cerro.
Por último, negó, rechazó y contradijo que la acción tenga una estimación de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a VEINTITRES MIL SEISCIENTAS VEINTIDOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIA (23.622,05 U.T.), ya que no es el verdadero propietario del terreno así como tampoco de las bienhechurías sobre el construidas, además, de ser una acción temeraria por cuanto el demandante no especifica de donde establece dicha cantidad, suma que por demás es exagerada e ilusa.

PUNTO PREVIO AL FONDO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda rechazó la estimación de la cuantía opuesta por la representación actora, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a este tribunal superior a pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre este punto en particular antes de entrar a decidir el fondo del juicio, a fin de no incurrir en una omisión de pronunciamiento, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, observa lo siguiente:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resultare por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2010-000564 con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció en relación a la impugnación de la cuantía lo siguiente:
“…esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”

La representación de la parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda presentada por la parte actora dado que el mismo no indica donde establece dicha cantidad, razón por la cual la considera exagerada e ilusa, por cuanto el terreno no le pertenece ni las bienhechurías construidas en el mismo. Al respecto se infiere que en el presente caso, lo que se acciona la reivindicación del terreno objeto de la presente demanda, siendo aplicable el contenido del artículo 38 del Código Adjetivo Civil, previamente trascrito, a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente; pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe probar en juicio y no habiendo determinado porque es exagerada, ni probado en autos que estimación a su entender debía ser la cuantía de la demanda, se tiene como improcedente la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
DE LA NULIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por otra parte, en el escrito de informes presentado ante esta superioridad, la representación judicial de la parte actora, alegó que “El escrito de contestación de la demanda está viciado de nulidad, al carecer del requisito de orden público de la firma del secretario, contemplado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente opuesto en el escrito de informes presentado en primera instancia, que por demás pido que ese escrito se tenga por no presentado, así como sus anexos, con las consecuencias legales que ello acarrea…”
Ahora bien, a fin de resolver la nulidad planteada, observa este juzgador que el escrito de contestación a la demanda fue presentado por la representación judicial de la parte demandada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de julio de 2014, es decir, que el referido escrito fue presentado ante una de las oficinas de apoyo directo a la actividad jurisdiccional, a tal respecto es necesario destacar, que el mismo cuenta con un comprobante de recepción, en el cual se deja constancia que fue presentado en fecha cierta y recibido por un funcionario autorizado para ello, en tal sentido, si bien es cierto que el mismo no cuenta con la firma del secretario del tribunal a quo, mal podría este juzgador de alzada restarle validez cuando dicho escrito fue presentado en forma correcta, por cuanto dicha situación sería ir en contravención a los preceptos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desestima la solicitud de nulidad presentada por la representación de la parte actora. ASI SE DECIDE.
Dilucidada la situación anterior, este Órgano Jurisdiccional Superior, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en lo forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
• Cursa a los folios 05 al 10 de la primera pieza del expediente, COPIAS SIMPLES DE LA RESOLUCIÓN Y DECLARACIÓN SUCESORAL, emitida en fecha 23 de agosto de 2002, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora como documento administrativo conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que el referido organismo declaró prescrita la obligación tributaria por el fallecimiento del ciudadano ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, siendo su único heredero el ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 11 al 13 y 198 al 200 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 21 de febrero de 1957, bajo el Nº 49, tomo 06, Protocolo Primero, dicha instrumental se adminicula con la COPIA SIMPLE DE CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES que riela al folio 15, emitido por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de mayo de 2010 y con el folio 16 contentivo de la COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA CATASTRAL signada con el Nº 01-01-10-001-007-041-036-000-000-000, emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal los valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que el ciudadano ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, era el propietario del inmueble constituido por una porción de terreno que tiene forma irregular, constante de una superficie de ochenta mil metros cuadrados (80.000,00 m2), el cual es parte de mayor extensión del lote de terreno, situado en la parte alta o sea en los cerros, de la Urbanización Los Jardines, jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, que sobre dicho inmueble no existe gravamen hipotecario. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 14 y 201 de la primera pieza, COPIAS SIMPLES DE PLANO, sin embargo del mismo no se evidencia los datos de ubicación del terreno que se pretende demostrar, razón por la cual este juzgador lo desecha del proceso.
• Junto a la contestación de la demanda, fue consignado COPIA SIMPLE DEL PODER que riela a los folios 186 al 188 de la primera pieza del expediente, otorgado por el ciudadano JOAO DE CONCEICAO ANDRADE PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Número V.6.164.992, actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., e INVERSIONES LA VERDAD J Y A., C.A., a la abogada ANA MARIA VILLARREAL, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2014, bajo el Nº 18, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 189 al 197 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, suscrito por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA GATERA, C.A., representada por su director principal, ciudadano ALBERTO GARRIDO MORALES, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., representada por su presidente, ciudadano JOAO DE CONCEICAO ANDRADE PESTANA, por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y del mismo se aprecia que el objeto es un fondo de comercio establecido en un local comercial de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200,00 m2), construido sobre un terreno de aproximadamente cien metros cuadrados (100,00 m2), que es parte integrante de una mayor extensión de un fondo de comercio, antes denominado EL DISTRIBUIDOR, hoy denominado LA GATERA, situado en el kilómetro 0 de la carretera panamericana, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el Nº 84, tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 202 al 226 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO evacuado en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano JOAO DE CONCEICAO ANDRADE PESTANA y visto que el mismo no fue impugnado en forma alguna por la contraparte, este juzgado superior lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se aprecia que dicho justificativo fue emanado del referido juzgado de municipio. ASÍ SE DECIDE.
• Cursa al folio 227 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA, de fecha 01 de marzo de 2005, suscrita por la ciudadana OLGA RODRIGUEZ DE NIETO, en su carácter de Coordinadora del Comité de Tierras, si bien es cierto este documento no fue cuestionado durante el decurso del proceso, no es menos cierto que el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y en razón que no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador los desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
• Cursa al folio 228 de la primera pieza del expediente, COPIA FOTOSTATICA DE COMUNICACIÓN, de fecha 02 de mayo de 2005, suscrita por los ciudadanos Juan Carlos Andrade y Joao Andrade, y dirigida al ciudadano Suahail Villegas Segovia, Gerente de Producción del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual solicita la adquisición de un lote de terreno perteneciente al Instituto, el cual se encuentra ubicado en el Kilómetro 0 de la Carretera Panamericana, en dirección hacia Los Teques, zona El Valle-Coche, en el sector denominado Estación de Servicio La Gatera, si bien es cierto este documento no fue cuestionado durante el decurso del proceso, no es menos cierto que el mismo no aporta ningún elemento de convicción que permita a este Juzgador llegar a la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
• Cursa al folio 229 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DE CONSTANCIA, emitida en fecha 28 de julio de 2008, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO, en su carácter de Coordinador General de los Comités de Tierra de la Parroquia El Valle, en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en el numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y del mismo se aprecia que el ciudadano JOAO DE CONCEICAO ANDRADE PESTANA, está ocupando un espacio aproximado de 205 m2, en la carretera Panamericana, km. O, en la estación de servicio La Gatera, Local Nº 5, es dueño del local y su bienhechuría, más no del terreno el cual es municipal propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 230 al 238 de la primera pieza del expediente, ORIGINALES y COPIAS SIMPLES DE CONSTANCIAS Y COMUNICADOS, emitidas por el CONSEJO COMUNAL VENCEDORES DE LA CALLE 18 EN CONSTRUCCIÓN y CONSEJO COMUNAL VENCEDORES DE LA CALLE 18 PARROQUIA EL VALLE, relacionadas con el ciudadano JOAO ANDRADE PESTANA, si bien dichas instrumentales se refieren a la parte demandada, las mismas no aporta ningún elemento de convicción que permita a este juzgador llegar a la resolución de la presente controversia, por lo que este tribunal lo desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
• Cursa al folio 239 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN, de fecha 03 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana Menfis Fernández Cabrera, en su carácter de Directora de Fiscalización de Hacienda Municipal de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, en la cual hace referencia sobre la solicitud de expropiación de un lote de terreno ubicado en el km. 0 de la carretera panamericana, frente a la calle 18, Parroquia El Valle, en jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, este instrumento si bien se refiere el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, no aporta ningún elemento de convicción que permita a este juzgador llegar a la resolución de la presente controversia, por lo que este tribunal lo desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
• En la oportunidad pertinente la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ AUSTREBERTO RONDÓN BARILLAS y MAURO JOSÉ CABELLO, las cuales a pesar que fueron admitidas las mismas no fueron evacuadas. ASI SE ESTABLECE.
• Por su parte, la parte demandante promovió la prueba de informes, y a tal efecto cursa a los folios 285 al 302 de la primera pieza del expediente, OFICIO Nº FS-AMC-024-20768-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el número 01-DDC-F1-C-0006-2007, si bien es cierto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este juzgado superior lo desecha del juicio puesto que no aporta nada que ayude a resolver el thema decidendum. ASI SE DECIDE.
• Igualmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROJAS y JOSE LUIS TAMBONE CHIRINOS, prueba ésta que fue declarada inadmisible mediante sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo en fecha 24 de septiembre de 2014. ASI SE ESTABLECE.
• Finalmente, la representación judicial de la parte demandante promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida por el tribunal a quo, en sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2014, sin embargo de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que la misma no fue evacuada, a pesar de haberse producido la designación de los expertos. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, analizado el acervo probatorio traído a los autos, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
La reivindicación es una acción real en defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. Por su parte, el demandando debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuanta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria y así debe demostrarlo para satisfacer ese requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.
No hay duda que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de las que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
En este sentido, el artículo 548 del Código Civil, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En este sentido, la citada norma expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio. Está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Igualmente, nuestra doctrina ha sentado que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiene a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador.
Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado y, 4) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio: 1) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya; 2) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien; 3) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa y, 4) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2008, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 2003-000653, caso: OLGA MARTÍN MEDINA contra EDGAR RAMÓN TELLES y NANCY JOSEFINA GUILLÉN DE TELLES, ha establecido con respecto a la acción reivindicatoria que:
“En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que: “…la propiedad del bien inmueble demostrada como justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señalo que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y desasentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante (sic) de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.”

En el caso de marras se observa que el ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS, demanda la reivindicación del inmueble de su propiedad constituido por un área de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200,00 mts.2), ubicado la antigua estación de servicios Km. 0 de la carretera panamericana al final de la Avenida Intercomunal del Valle, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que ocupa taller de servicios súper frenos; SUR: Antigua estación de servicios La Gatera; ESTE: Con terrenos de su propiedad, y OESTE: Con el km. 0 de la carretera panamericana y licorería Mi Panita.
Por su parte, la demandada, sociedad mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., se excepciona alegando que tiene un contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA GATERA, C.A., en el cual le cedió en subarrendamiento el terreno, objeto de la presente demanda y que el mismo construyó diversas instalaciones de su propio peculio. Además, manifiesta que la sucesión ARZOLA le corresponden los terrenos que están en la parte alta del cerro, no en la orilla de la carretera.
A este respecto, este juzgador de alzada, que el demandado para demostrar la propiedad que alega ostentar consignó las copias simples del documento de propiedad, que fue valorado, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 1957, bajo el Nº 49, tomo 06, Protocolo Primero, del cual se evidencia que el ciudadano ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, era el propietario del inmueble constituido por una porción de terreno que tiene forma irregular, constante de una superficie de ochenta mil metros cuadrados (80.000,00 m2), el cual es parte de mayor extensión del lote de terreno, situado en la parte alta o sea en los cerros, de la Urbanización Los Jardines, jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente, la parte actora aportó al juicio la copia simple de la resolución y declaración sucesoral emitida por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud del fallecimiento del causante ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, de cuyo instrumento se desprende que el de cujus dejó como único heredero al ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS, con el cual queda demostrado la propiedad que ostenta el accionante con respecto al inmueble indicado, lo que le otorga la cualidad activa necesaria para interponer la presente demanda.
Con relación al segundo de los presupuestos, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos, copia simple del contrato de subarrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de marzo de2004, bajo el Nº 84, tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, con el cual queda demostrado que el local comercial subarrendado por el ciudadano JOAO DE CONCEICAO ANDRADE PESTANA, parte demandada esta construido sobre un terreno propiedad de la sucesión de Julio César Angola Barrios e Inversiones Sarizul, C.A.
En lo que se refiere, al tercer supuesto, a saber, que el bien cuya reivindicación solicita el actor sea el mismo que posee o detenta el demandado, es imperativo indicar que de las pruebas consignadas al presente expediente, se evidencia que la parte actora, ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS es propietario del inmueble constituido por una porción de terreno que tiene forma irregular, constante de una superficie de ochenta mil metros cuadrados (80.000,00 m2), el cual es parte de mayor extensión del lote de terreno, situado en la parte alta o sea en los cerros, de la Urbanización Los Jardines, jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital y que el demandado, JOAO DE CONCEICAO ANDRADE PESTANA, es el arrendatario del local comercial de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts.2), construido sobre un terreno de aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts.2), situado en el kilómetro cero (0) de la carretera panamericana, contiguo a la estación de servicio La Gatera, Urbanización El Valle, Caracas, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este sentido, este sentenciador considera que en el caso de autos, si bien quedó demostrada la propiedad del actor en relación al inmueble cuya superficie es de ochenta mil metros cuadrados (80.000,00 m2) y que se encuentra situado en la parte alta o sea en los cerros, de la Urbanización Los Jardines, jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, no quedó comprado que dicha extensión de terreno forme parte del espacio cuya posesión mantiene el demandado, por lo tanto no se demostró la identidad del área que se pretende reivindicar, con lo cual no comprobado el tercer supuesto para la procedencia de la acción. ASI SE DECIDE.
Con base a las consideraciones explanadas, quien suscribe el presente fallo decide, que en el presente caso no están dados los presupuestos legales para la procedencia de la demanda incoada por el ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS, toda vez que no quedó demostrado que el inmueble propiedad del actor, sea el mismo que posee el demandado, y en tal sentido, concluye este juzgado de alzada que la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA debe ser declarada SIN LUGAR, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el demandante y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado y se condena en costas a la del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA Acc.,


ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA


JCVR/IBLR/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-001079
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9549

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