Decisión Nº AP71-R-2017-000982 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000982
Número de sentencia0006-2018(INTER)
Fecha16 Enero 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERSIONES 30-11-98, C.A., VS. JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2017-000982

RECURRENTE: INVERSIONES 30-11-98, C.A., empresa mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1.999, anotado bajo el N° 31, Tomo 358-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL DEL PARTE RECURRENTE: TINA DE DI BATTISTA, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.153.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 10 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número AH14-V-2001-000092, el cual no oyó el recurso de apelación ejercido por la abogada Tina De Di Battista, contra las sentencias dictada por el referido juzgado en fecha 24 de febrero de 2017 y de su aclaratoria de fecha 02 de marzo de 2017.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Se dio inicio al presente recurso de hecho, mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2017, por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Tina De Di Battista, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.153, quien alude ser apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, C.A., según sus dichos, parte actora cesionaria en el juicio de simulación sustanciado en el expediente AH14-V-2001-000092 de la nomenclatura del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Recurso de hecho que fue ejercido contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2017, el cual no oyó los recursos de apelación presentados contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 y su aclaratoria de fecha 02 de marzo de 2017, ambas dictadas por el mencionado juzgado de primera instancia.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se dio por recibido el presente recurso.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2017, se le dio curso al presente recurso, ordenando hacer las respectivas anotaciones en el libro de causa, y seguidamente, se otorgó un lapso de 05 días de despacho para la consignación de las copias certificas de las actas conducentes.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la abogada Tina De Di Battista, quien aludió ser apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, C.A., consignó anexos identificados con las letras “A” hasta la “P”.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2017, este Tribunal en vista de la solicitud efectuada por la abogada Tina De Di Battista, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.153, quien alude ser apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, C.A., se ordenó librar oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de actas que cursan en el expediente número AH14-V-2001-000092. En esa misma fecha se libró oficio número 340-2017, solicitando las copias certificadas.
En fecha 05 de diciembre de 2017, este Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio número 570-2017, de fecha 04 de diciembre de 2017, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual indicó que había acordado las copias certificadas requerida por la recurrente de hecho.
En fecha 12 de diciembre de 2017, este Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio número 582-2017, de fecha 08 de diciembre de 2017, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de copias certificadas de actas que cursan en el expediente número AH14-V-2001-000092.
En fecha 15 de diciembre de 2017, este Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio número 584-2017, de fecha 12 de diciembre de 2017, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de copias certificadas de actas que cursan en el expediente número AH14-V-2001-000092.

II
Fundamento del recurso.
Alegó la abogada Tina De Di Battista, que es apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, C.A., parte actora cesionaria en el juicio de simulación que conoce el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sustanciado en el expediente número AH14-V-2001-000092, y que tal representación la ha desempeñado en forma continua, pacifica e ininterrumpida sin que haya sido objetada oportuna y legalmente en juicio.
Que la ciudadana juez, al recibir el expediente y abocarse al conocimiento de la presenta causa, por auto de fecha 26 de octubre de 2016, el juicio aun se encontraba en estado de notificación de la parte codemandada en cuanto al abocamiento de anteriores jueces y decisiones, y que aun pendiente, su propio abocamiento -de la juez de instancia- sorpresivamente, el día 24 de febrero de 2017, dictó sentencia definitiva declarando inexistente el proceso relativo a la demanda por simulación incoada el 16 de julio de 1999 y que decidió que su poderdante y su persona no son partes en el juicio de simulación que cursa al expediente número AH14-V-2001-000092.
Seguidamente afirmó, que mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2017, procedieron a ejercer el recurso de apelación y que dejaron constancia de no haber tenido acceso al contenido de la decisión, hasta ese momento. Posteriormente señaló, que solicitaron que se ordenara lo conducente para la notificación de los codemandados, ratificando dicha solicitud, sin oportuna providencia.
Afirmó, que la juez de instancia le negó la solicitud de notificación para los demandados, sosteniendo que ella –la recurrente- no es parte en el juicio como no lo es su representado y por tal motivo se le instó –a la recurrente- a no seguir actuando en el expediente y ordenó su custodia.
Que es absolutamente falso, los expresado por la juez en cuanto a no ser parte del presente juicio, pues, afirma la recurrente, que la representación de INVERSIONES 30-11-98 C.A., como actora cesionaria, así como su representación judicial que junto con otros abogados ha ejercido se comprueba ampliamente del mismo expediente y, que los argumentos que aduce la juez –de la causa- para impedir las actuaciones de dicha parte es el mismo criterio que expresa la juez en una sentencia que aun no ha adquirido el carácter de definitivamente firme, y que por lo tanto está sujeta a todos los recurso que la ley otorga.
Sostiene la recurrente, que la conducta obstruccionista a su ejercicio en defensa de su poderdante, de la ciudadana jueza, ha impedido ejercer libremente la defensa que le fuere otorgada por la parte actora cesionaria INVERSIONES 30-11-98 C.A.
Alegó, que en fecha 07 de noviembre de 2017, dentro del lapso procesal, apeló de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 24 de febrero de 2017 y su aclaratoria.
Posteriormente, alegó que el auto de fecha 10 de noviembre de 2017, la jueza proveyó en cuanto a la diligencia presentada en fecha 07 de noviembre de 2017, en el cual apelaron de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2017, señalando a las personas y empresas que a su criterio son partes en este juicio, omitiendo señalar a INVERSIONES 30-11-98, C.A., como parte actora cesionaria, y que en consecuencia, la abogada TINA DI BATTISTA no representa ninguna de las partes en este juicio.
Señaló la recurrente, que la juez a quo, decidió en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 que la empresa INVERSIONES 30-11-98 C.A., actora-cesionaria desde el 10 de enero de 2000 ya no es parte en el juicio de simulación que cursa al expediente número AH14-V-2001-000092; Igualmente indica, que al esgrimir un criterio la jueza en una sentencia, que se encuentra aun sujeta a los recursos de ley por parte de su representada sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A., en su carácter de parte actora-cesionaria, que impide el ejercicio de las actuaciones procesales de defensa, es gravemente injurioso y amenazante para la parte que representa, evidenciando, que la jueza al violar las normas adjetivas vigentes, desconocer el derecho de su representado lesionando el derecho de acceso a la justicia y a la imparcialidad, obstruyendo el procedimiento judicial, omitiendo y retardando sus providencias a las solicitudes planteadas, violando así flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Sostiene la recurrente, que como consecuencia de las actuaciones ejercidas por la jueza en la causa que cursa al expediente número AH14-V-2001-000092, se produjo una situación de absoluta indefensión para su representado, por cuanto se le ha impedido el avance procesal correspondiente, obstruyendo el impulso procesal ejercido para la sana defensa de los intereses y acciones de su representado.
Finalmente, solicitó que se ordene al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2017 contra las decisiones de fecha 24 de febrero de 2017 y su aclaratoria, negado por el tribunal en fecha 10 de noviembre de 2017.

-VI-
Del mérito del recurso de hecho.

Ahora bien, de una revisión a las actas del proceso, se puede evidenciar que el recurso de hecho bajo análisis, se ejerció contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunció respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 07 de noviembre de 2017 contra la sentencia definitiva dictada en el expediente AH14-V-2001-000092 y su aclaratoria de fecha 02 de marzo de ese mismo año, dicho auto recurrido de hecho, fue dictado en los siguientes términos:

“(…) Igualmente, con relación al contenido de la diligencia de fecha 07/11/2017, este Tribunal hace de su conocimiento lo siguiente:
Que en fecha 24/02/2017, se dictó sentencia definitiva en esta causa mediante la cual se declaró la existencia de un fraude procesal, señalándose en la precitada decisión que la parte actora es la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO y la parte demandada son las empresas INVERSIONES IMPLAKAK, C.A.; INVERSIONES MR-77, C.A.; INVERSIONES MARINA TRASATLANTICA 2100, C.A.; CONSTRUCTORA 888, C.A.; CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777, C.A.; PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TÉCNICA PARA EL DESARROLLO C.A.; (PROINDES); HEDHAM FINANCIAL LTD, y los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, SABINO JESÚS STOPELLO MORA, OSCAR SOSA FIGUEREDO y VIOLETA SÁNCHEZ MORAN, siendo así este Juzgado advierte que la referida abogada TINA DI BATTISTA, no representa a ninguna de las partes en este Juicio (…).”

Negrillas con subrayados propias de este Tribunal.

De una lectura del auto previamente trascrito, observa esta Juzgadora que el tribunal a quo, se pronunció con respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada Tina Di Battista contra las sentencias de fecha 24 de febrero de 2017 y su aclaratoria, y en dicho auto estableció la juez de la causa, de manera expresa, quienes a su decir, eran parte en el juicio, señalando finalmente que “…la referida abogada TINA DI BATTISTA, no representa a ninguna de las partes en este Juicio…” (Sic).

Así las cosas, se hace necesario por parte de esta Juzgadora analizar la normativa atinente al recurso de hecho que se encuentra bajo consideración contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Es decir, la figura del recurso de hecho fue prevista por el legislador, a fin de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia e impidiendo la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, o que se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del Autor Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” expresó:
“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.

En el caso bajo análisis, tal y como se dijo con anterioridad, el recurso de hecho fue interpuesto contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual dicho órgano jurisdiccional estableció que la abogada TINA DI BATTISTA no representa a ninguna de las partes, y por esas razones es evidente que el tribunal de la causa no admitió o negó dicho recurso.
Ahora bien, esta operadora de justicia pudo constatar, que la sentencia sobre la cual se ejerció el recurso de apelación, declaró inexistente el proceso relativo a las demandas de nulidad por simulación incoada el 16 de julio de 1999, por la ciudadana Alexandra Evenia Martínez Rengifo, e igualmente, estableció que en dicho juicio se configuró un fraude procesal por parte de la parte actora y su presunta cesionaria (sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A., tal y como se desprende de la sentencia que parcialmente se trascribe a continuación:
“…Como primer elemento sobresaliente, se debe señalar que la presente acción fue intentado por la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, la cual inicialmente tiene por objeto que se declare la nulidad por simulación de los negocios jurídicos realizados por los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO y ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, consistente en la venta de acciones de su propiedad a las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPLAKAK, C.A., INVERSIONES MR-77, C.A., INVERSIONES MARINA TRASATLANTICA 2100, C.A., CONSTRUCTORA 888, C.A., CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777, C.A., y PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES), por lo que procede a demandar a dichas personas naturales y jurídicas; siendo admitida el día 22 de julio de 1999; posteriormente reformada en reiteradas oportunidades, específicamente, fueron presentadas reformas en fechas 5 de octubre de 1999 y 7 de mayo de 2001, integrando como nuevos demandados a los ciudadanos SABINO JESÚS STOPELLO MORA, OSCAR SOSA FIGUEREDO y VIOLETA SÁNCHEZ MORAN, así como la sociedad mercantil HEDHAM FINANCIAL LTD, siendo admitida la última de las reformas en fecha 29 de junio de 2001, tal como consta en autos y donde se puede apreciar una acumulación de acciones por diferentes hechos ocurridos en diferentes fechas y actos, ejercidas contra muchas personas, pero con la intensión directa de involucrar en todas las acciones a los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA y IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, por lo que encuadra y es perfectamente calificada ésta conducta, con lo establecido en los artículos 17 y 170 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Como segundo elemento significativo y que es por demás importante, se debe resaltar el acto en el cual la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, cedió y traspasó todos sus derechos y obligaciones de este juicio a la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A., quien aceptó la cesión de dichos derechos y obligaciones, tal como se puede apreciar en el documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 2000, anotado bajo el No. 76, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en autos, aún cuando dicho acto de disposición no está permitido por la Ley, por cuanto la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, era propietaria del cuarenta por ciento (40%) del patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A., tal como se aprecia del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil que cursa desde el folio 14 al folio 20 de la pieza No. 2, así como el hecho de que el propietario del sesenta por ciento (60%) restante del patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A., es el ciudadano LUICIANO FABRIZIO DI BATISTA DI FRANCESCANTONIO, quien es cónyuge de la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, tal y como se puede apreciar en el acta de matrimonio No. 53, que cursa a los folios 29 y 30 del cuaderno de fraude, lo cual contraría lo previsto por el Legislador en el artículo 1.481 del Código Civil vigente. Asimismo observa quien aquí decide, que hasta la presente fecha no ha habido por parte del Tribunal pronunciamiento alguno respecto a la homologación o no de la cesión de derechos litigiosos que realizó la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO a la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A., lo cual coloca a la parte demandada en un estado de incertidumbre respecto a quien tiene la legitimación activa en la presente causa. En este sentido, ésta Juez considera que dichas conductas encuadran perfectamente con lo establecido en los artículos 17 y 170 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Como tercer elemento significativo, se debe señalar la actuación desplegada por la ciudadana TINA DI FRANCESCO DE DI BATISTA, quien actuó inicialmente como Apoderada Judicial de la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, y luego como apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A., aun cuando en fecha 1º de marzo de 2000, fue consignada la revocatoria del poder que le confiriera la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO; sin embargo, ésta ha seguido actuando en el devenir del juicio, aún cuando tenía conocimiento de dicho acto y encontrándose inmersa en una de las causales establecidas en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del numeral 1º de dicho artículo, por lo que antes de seguir realizando actuaciones en el proceso, debió prevalecer la probidad, moral y ética del abogado, pues su función cesó en virtud de la revocatoria, este hecho se corroboró de los folios 28 y siguientes de la pieza No. 2. Por lo que éste Tribunal, observa que dicha conducta encuadra perfectamente a lo establecido en los artículos 17 y 170 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Como cuarto elemento significativo y por demás relevante, destaca el hecho que desde que fue admitida la última reforma de la demanda, es decir, desde el día 29 de junio de 2001, hasta la presente fecha, tanto la parte actora como su presunta cesionaria, al igual que todos los co-apoderados designados por la ciudadana TINA DI FRANCESCO DE DI BATISTA, en virtud de las diferentes sustituciones que a realizado en el transcurso del juicio, se han mantenido apáticos con relación a la citación de la parte demandada, pues no han sido totalmente diligentes en excitar la realización de todo lo necesario para que todos los demandados tengan conocimiento que han instaurado en su contra la presente acción, evidenciándose el total desinterés por parte de la actora a que se administre justicia y el proceso llegue a su fin, sino todo lo contrario, ya que han transcurrido más de quince (15) años, sin que se haya trabado la litis, pues no se han puesto a derecho la parte demandada integrada por los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, SABINO JESÚS STOPELLO MORA, OSCAR SOSA FIGUEREDO y VIOLETA SÁNCHEZ MORAN, y las sociedades mercantiles PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES), INVERSIONES IMPLAKAK, C.A., INVERSIONES MR-77, C.A., INVERSIONES MARINA TRASATLANTICA 2100, C.A., CONSTRUCTORA 888, C.A., CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777, C.A., y HEDHAM FINANCIAL LTD; pues con dicha conducta la parte actora revela desinterés en que se logre la citación de los demandados, así como una dilación en el juicio, contrariando a todas luces lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, perfeccionándose un decaimiento total de las citaciones ya practicadas, en consecuencia, la referida conducta encuadra perfectamente con lo previsto en los artículos 17 y 170 numeral 1º Eiusdem. Así se declara.-
Como quinto elemento demostrativo, se subsume el hecho que tanto en la demanda y sus reformas, se encierran una cadena de acciones donde no hay estado de comunidad respecto al objeto de la causa, el origen deviene de títulos diferentes y contra diversas personas, pues la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, y su presunta cesionaria la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A., intentan sus acciones contra los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, SABINO JESÚS STOPELLO MORA, OSCAR SOSA FIGUEREDO y VIOLETA SÁNCHEZ MORAN, y las sociedades mercantiles PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES), INVERSIONES IMPLAKAK, C.A., INVERSIONES MR-77, C.A., INVERSIONES MARINA TRASATLANTICA 2100, C.A., CONSTRUCTORA 888, C.A., CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777, C.A., y HEDHAM FINANCIAL LTD, aun cuando no hay conexión entre las mismas, ni puede darse el caso de que exista un litisconsorcio pasivo, por existir una prohibición expresa en la Ley, de acumular una cadena de acciones, tal y como lo previene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de ésta Juez dicha conducta se circunscribe a lo establecido en los artículos 17 y 170 numeral 1º ejusdem. Así se declara.-
Como sexto elemento demostrativo, tenemos que la demandante ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, quien cede los derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A., empresa ésta de la cual es propietaria del cuarenta por ciento (40%) de su patrimonio, tal como se aprecia del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil que cursa desde el folio 14 al folio 20 de la pieza No. 2, mediante documentos de fecha 08 de Junio de 2000, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, manifestó expresamente que nunca hubo ni ha habido simulación alguna en los actos de disposición que en su nombre y representación hiciera su madre EVELINA MERCEDES RENGIFO, sobre las acciones de las que ella era titular en las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPLAKAK C.A., INVERSIONES MARINA TRASATRÁNTICO 2100. C.A. e INVERSIONES MR-77, C.A. a su hermano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO; asimismo manifestó que reconocía la existencia, legalidad y certeza de todas y cada una de las operaciones mercantiles que realizaron las sociedades mercantiles PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 777, C.A. y CONSTRUCTORA 888, C.A., mientras fue accionistas de las mismas y que no objeta; por lo que dichas sociedades mercantiles, ni los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO, YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, CARLOS SOOSA PIETRI, SABINO STOPELLO MORA, ARGELIA GONZALEZ DE BARRIOS y OSCAR SOSA FIGUEREDO, tienen deuda, obligaciones pendiente alguna con ella por ningún concepto y que nada tiene que reclamar, hechos estos sobre los cuales la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A., no ha ejercido recurso que le reste eficacia jurídica, sino que ha continuado impulsando la presente acción contra las personas que la demandante ha manifestado su conformidad respecto a los hechos que dieron lugar a su pretensión, por lo que a criterio de ésta Juez dicha conducta se circunscribe a lo establecido en los artículos 17 y 170 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Tales conductas, en criterio de ésta Juez, no se corresponde con el sano ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, sino que obedece a otros fines muy particulares y cuestionables por demás, de esta forma, se precisa citar a Calamandrei quien señala “Mientras en el proceso (...) se veía solo un conflicto entre dos intereses privados, fácilmente el abogado, con tal que su cliente triunfase, se transformaba en picapleitos; pero hoy, cuando se piensa que el proceso sirve para reafirmar con la sentencia la autoridad del Estado, la existencia de los profesionales del Foro no se justifica sino cuando se les ve como colaboradores y no burladores del juez.” (Cfr. “Demasiados Abogados”. Librería General del Victoriano Suárez. Madrid. 1929. P. 4. Citado por Manuel P. Olaechea en “El Abogado”. Themis N° 4. 1986, p. 34).-
(…)

Es así como, una vez develada la errada utilización del proceso, ésta Juez, por las razones de resguardo del orden público señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo a las demandas de nulidad por simulación incoada en fecha 16 de julio de 1999, por la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.818.367, ante el Juzgado Distribuidor para ese momento, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPLAKAK, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1986, anotado bajo el No. 70, Tomo 85-A-Sgdo; INVERSIONES MR-77, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1997, bajo el No. 42, Tomo 149-A-Qto; INVERSIONES MARINA TRASATLANTICA 2100, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-03-1992, bajo el No. 46, Tomo 114-A-Pro; CONSTRUCTORA 888, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1997; bajo el No. 40, Tomo 132-A-Qto; CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el No. 83, Tomo 128-A-Qto; PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1969, bajo el No. 92; Tomo 79-A; HEDHAM FINANCIAL LTD, sociedad mercantil constituida y domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, en fecha 09 de abril de 1999, bajo el No. 319822, y los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, SABINO JESÚS STOPELLO MORA, OSCAR SOSA FIGUEREDO y VIOLETA SÁNCHEZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.989.676, 11.306.177, 4.431.345, 2.779.574, 3.174.226 y 129.445, cursante en el asunto No. AH14-V-2001-000092 de la nomenclatura de éste Despacho, así como todos y cada unos de los actos procesales realizados en él, a partir de la admisión de la demanda de fecha 22 de julio de 1999, inclusive, pues existen elementos suficientes que llegan a ésta Juez a la convicción que en la causa se ha actuado con temeridad y mala fe, así como se ha incurrido en falta de lealtad y probidad procesal, los cuales configuran un fraude procesal por parte de la parte actora y su presunta cesionaria, en contra de la parte demandada o de algunos de sus integrantes. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por orden público, se declara INEXISTENTE el proceso relativo a las demandas de nulidad por simulación incoada el 16 de julio de 1999, por la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.818.367, ante el Juzgado Distribuidor para ese momento, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPLAKAK, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1986, anotado bajo el No. 70, Tomo 85-A-Sgdo; INVERSIONES MR-77, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1997, bajo el No. 42, Tomo 149-A-Qto; INVERSIONES MARINA TRASATLANTICA 2100, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-03-1992, bajo el No. 46, Tomo 114-A-Pro; CONSTRUCTORA 888, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1997; bajo el No. 40, Tomo 132-A-Qto; CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el No. 83, Tomo 128-A-Qto; PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1969, bajo el No. 92; Tomo 79-A; HEDHAM FINANCIAL LTD, sociedad mercantil constituida y domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, en fecha 09 de abril de 1999, bajo el No. 319822, y los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, SABINO JESÚS STOPELLO MORA, OSCAR SOSA FIGUEREDO y VIOLETA SÁNCHEZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.989.676, 11.306.177, 4.431.345, 2.779.574, 3.174.226 y 129.445, cursante en el asunto No. AH14-V-2001-000092 de la nomenclatura de éste Despacho, así como todos y cada unos de los actos procesales realizados en él, a partir de la admisión de la demanda de fecha 22 de julio de 1999, inclusive, pues existen elementos suficientes que llegan a ésta Juez a la convicción que en la causa se ha actuado con temeridad y mala fe, así como se ha incurrido en falta de lealtad y probidad procesal, los cuales configuran un fraude procesal por parte de la parte actora y su presunta cesionaria, en contra de la parte demandada o de algunos de sus integrantes.-
Negrillas con subrayados propias de este Juzgado Superior.

Igualmente se puede observar del texto previamente trascrito, que el tribunal de la causa estableció en su parte motiva, que no está permitido por la ley el acto en el cual la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, cedió y traspasó todos sus derechos y obligaciones de este juicio a la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, C.A., quien aceptó la cesión de dichos derechos y obligaciones, el cual evidenció el a quo del documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 2000, anotado bajo el No. 76, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo, avista esta Juzgadora de las copias certificadas aportadas por el tribunal de la causa a este expediente, que la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, C.A., luego de la cesión de derechos incorporada a los autos, ha actuado como parte actora-cesionaria durante el resto del juicio de simulación ventilado en el expediente AH14-V-2001-000092, tan es así, que incluso llegó a ejercer recurso de apelación durante ese proceso, tal y como se evidencia de la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2010, en el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Tina de Di Battista en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, C.A.
En tal sentido, el Tribunal de la causa al establecer que se ha configurado un fraude procesal en perjuicio de la parte demandada, por la parte actora y su presunta cesonaria (sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A.), la cual como se dijo con anterioridad, ha actuado durante el juicio luego de la incorporación de la cesión de derechos en el expediente, es evidente, para quien suscribe, sin entrar en analizar si dicha sociedad tiene cualidad o no de parte actora-cesionaria en este juicio, que dicha sociedad tiene el derecho de ejercer una defensa en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa, ya que dicha decisión sostuvo en su motivación que “(…) el acto en el cual la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, cedió y traspasó todos sus derechos y obligaciones de este juicio a la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A., quien aceptó la cesión de dichos derechos y obligaciones, tal como se puede apreciar en el documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 2000, anotado bajo el No. 76, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en autos, aún cuando dicho acto de disposición no está permitido por la Ley (…) (Sic), con lo cual, tácitamente decidió que la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A., no tenía la cualidad de parte actora cesionaria aduciendo, criterio que ha sostenido la juzgadora de instancia durante las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2017, la cual no había adquirido aun la autoridad de cosa juzgada para el momento en que fue interpuesto el recurso de apelación.
Por otra parte, observa este Tribunal, que la juez a quo, en su sentencia estableció que “(…) la actuación desplegada por la ciudadana TINA DI FRANCESCO DE DI BATISTA, quien actuó inicialmente como Apoderada Judicial de la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, y luego como apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A., aun cuando en fecha 1º de marzo de 2000, fue consignada la revocatoria del poder que le confiriera la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO; sin embargo, ésta ha seguido actuando en el devenir del juicio (…)” , y si bien es cierto que tal revocatoria existe a los autos, no es menos cierto que a las actas del presente expediente, la abogada Tina de Di Battista, consignó junto al recurso, copia simple de la sustitución de poder otorgado a su persona en fecha 06 de abril de 2004, por parte del ciudadano Arturo Delgado Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, C.A.,, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto, este Tribunal sin entrar a analizar si el poder fue debidamente otorgado o no para actuar en el juicio de simulación, considera que dicha abogada conforme al poder otorgado luego de la revocatoria, la facultaba para poder ejercer cualquier recurso en contra de las decisiones dictadas en el juicio de simulación dictado en el expediente AH14-V-2001-000092, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Aunado a lo anterior, conforme a la norma contenida en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, cual establece que “(…) tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”, es por lo que tanto la abogada recurrente como la tan mencionada sociedad mercantil, están plenamente legitimadas para intentar el recurso de apelación en contra la sentencia que pudiese ser ejecutoriada en contra de ellas, en virtud que el tribunal de la causa estableció que dicha empresa configuró un fraude procesal.
Es evidente que la juez de instancia, luego de la sentencia dictada por ella en fecha 24 de febrero de 2017, la cual no había adquirido la autoridad de cosa juzgada para el momento en que fue ejercido el recurso de apelación contra dicha decisión, ha mantenido su criterio en cuanto a que la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, C.A., no es parte en este juicio y que la abogada Tina de Di Battista no representa a dicha sociedad mercantil, obviando la sustitución de poder de fecha 06 de abril de 2004 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente desconociendo el contenido y alcance del articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, conducta que la ha conllevado al tribunal de la causa a no oír el recurso de apelación ejercido en el juicio de simulación.
Para esta Juzgadora, es errado el criterio que ha mantenido el tribunal a quo para no oír el recurso de apelación, ya que la sentencia que declaró el fraude procesal supuestamente cometido por la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, C.A., va en perjuicio de ésta ultima por el solo hecho de establecer que cometió un fraude en este proceso. Por lo tanto, dicha decisión era impugnable por quien consideró que se vio afectada con tal decisión y por ello, el recurso de apelación en el caso de haber sido ejercido oportunamente, debió ser oído por la juez de la causa, toda vez que era el mecanismo inmediato que tenía la sociedad mercantil para ejercer su defensa en contra de una sentencia que estableció el supuesto fraude procesal cometido por ella.
En cuanto a la oportunidad para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 y su aclaratoria de fecha 02 de marzo de 2017, ambas dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende de las copias certificadas de las actuaciones del expediente AH14-V-2001-000092 contentivo de la tan mencionada demanda de simulación, que el tribunal de la causa dictó un auto en fecha 28 de noviembre de 2017, estableciendo que el lapso para ejercer los recurso contra algunos de los mencionados fallos, vencía el día 24 de noviembre de 2017; Por tanto, este Tribunal establece que el recurso de apelación de fecha 07 de noviembre de 2017 ejercido por la abogada Tina de Di Battista contra las decisiones anteriormente señaladas, fue interpuesto oportunamente. Y así se declara.
En vista de lo anterior, cabe advertir a la juez a quo, que el derecho a la defensa, y la igualdad procesal, son principios de rango constitucional desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en dicho articulo se procura amparar a las partes en el pleno ejercicio de sus facultades, cargas y deberes en los limites legales y de conformidad con la condición que ellos tengan en el proceso.
Sobre el principio de igualdad procesal, el ilustre procesalista patrio Humberto Cuenca, expresa:
(…) se infringe este principio cuando:
a Se establecen preferencias y desigualdades;
b Se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos;
c Si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte;
d Niega o silencia una prueba o resiste a verificar su evacuación, y
e En general, cual el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. Pero no toda desigualdad constituye infracción del principio, pues el actor como el demandado, el tercerista y el citado en saneamiento, tienen una distinta condición en el proceso y, por tanto, además de las comunes, tienen facultades, cargas y deberes privativos a cada uno. De manera que tanto aquellas facultades comunes como estos derechos privativos son de orden público y su desconocimiento acarrea la nulidad de la sentencia.
En tal sentido, el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, y así es consagrado en la Carta Magna, y por ello, toda privación de la facultad de expresar razones y demostrar hechos en el proceso implica un estado de indefensión.
En el caso bajo estudio, considera esta Juzgadora que el tribunal de la causa, de manera indudable, desmejoró el derecho a la defensa de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, C.A., y de la abogada Tina de Di Battista, al privarle el acceso a los recurso permitidos por la ley para impugnar una dispositiva que puede hacerse ejecutoria en contra de ellas misma, y por tanto, conforme a la norma contenida en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, la cual trae nuevamente a colación quien suscribe: “…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…” , es por lo que tanto la abogada recurrente y la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, están legitimadas para apelar de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 que declaró el supuesto fraude procesal, decisión que como se dijo con anterioridad, pudiera hacerse ejecutoria en contra de los hoy recurrentes y que es impugnable por quien supuestamente configuró el aparente fraude.
Tal desmejoramiento del ejercicio del derecho a la defensa, se configuró en el momento en que el tribunal de la causa, apoyándose en la sentencia dictada por él y la cual no había adquirido autoridad de cosa juzgada, no admitió el recurso de apelación ya que a su criterio, la única parte actora es la ciudadana Alexandra Evenia Martínez, obviando como se ha dicho tantas veces en el cuerpo de esta decisión, la cualidad con la que ha actuado la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, C.A.,, cualidad que al ser censurada por el a quo definitivamente debe ser analizada por un superior jerárquico en virtud del recurso de apelación ejercido por dicha sociedad mercantil; y obviando la norma contenida en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta a la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, C.A., y a su abogada Tina de Di Battista para impugnar la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 ya que tal decisión como se ha repetido, pudiese ser ejecutoriada contra ellas en virtud del supuesto fraude procesal declarado por el tribunal de la causa. Conducta indebida por parte del tribunal denominada petición de principios, y que es plenamente censurable.
En consecuencia, siendo que en el caso de marras, contra la sentencia objeto del recurso de apelación éste puede ser ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, C.A., por los motivos antes señalados; Que consta en autos la representación que se atribuye la abogada Tina de Di Battista como apoderada judicial de la prenombrada sociedad mercantil; Que la decisión dictada por el tribunal de la causa puede ser ejecutoriada en contra de la citada sociedad mercantil y, que el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de noviembre de 2017 contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en 24 de febrero de 2017 y su aclaratoria de fecha 02 de marzo de ese mismo año, fue ejercido tempestivamente, es por lo que este Tribunal en procura de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes y de todo aquel contra quien puede volverse ejecutoria la decisión apelada, se ve en la obligación de ordenar al juzgado a quo, oír el recurso de apelación ejercido por la abogada Tina de Di Battista, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, C.A., Dicho recurso deberá ser oído en ambos efectos en virtud que la sentencia recurrida puso fin al juicio que por simulación se ventila en el expediente AH14-V-2001-000092, y consecuencialmente, conforme a la norma contenida en el articulo 309 del Código de Procedimiento Civil, todo lo actuado en supuesta ejecución del fallo no firme, se declara expresamente nulo. Y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
-VII-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 288, 290, 297, 305 y 309 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar el recurso de hecho, interpuesto por la abogada Tina de Di Battista, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, C.A., contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, taxativamente, se negó a oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2017 y su aclaratoria de fecha 02 de marzo de 2017 en el juicio de simulación iniciado por la ciudadana Alexandra Evenia Martínez en contra las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPLAKAK, C.A.; INVERSIONES MR-77, C.A.; INVERSIONES MARINA TRASATLANTICA 2100, C.A.; CONSTRUCTORA 888, C.A.; CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777, C.A.; PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A.; (PROINDES); HEDHAM FINANCIAL LTD; y los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, SABINO JESÚS STOPELLO MORA, OSCAR SOSA FIGUEREDO y VIOLETA SÁNCHEZ MORAN.
Segundo: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Tina de Di Battista, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, en fecha 07 de noviembre de 2017 en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 y su aclaratoria de fecha 02 de marzo de 2017, sin mas dilaciones. En consecuencia, se declara NULO todo lo actuado en supuesta ejecución de la sentencia no firme aun, ello conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2017-000982

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