Decisión Nº AP71-R-2016-000923 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-01-2017

Número de sentencia0006-2017(DEF.)
Número de expedienteAP71-R-2016-000923
Fecha13 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2016-000923

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.537.876.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARISOL VILLANUEVA VEZGA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.792.

PARTE DEMANDADA: ELADIO FERRO LORENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 918.359.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.538.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016, este Tribunal dio entrada al presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de DESALOJO que sigue José Luis Martínez Domínguez contra el ciudadano Eladio Ferro, ordenando al efecto la notificación de las partes inmersas en el presente juicio.
En fecha 28 de octubre de 2016, este Juzgado Superior en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes inmersas en el presente juico, y visto que la parte demandada en el caso de marras no se encontraba a derecho de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2016, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practicara la notificación del demandado de autos.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, esta Alzada dio entrada nuevamente al presente expediente proveniente del Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y fijó un lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la demanda.

Mediante libelo presentado en fecha 05 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Marisol Villanueva Vezga, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quedaron establecidos los siguientes hechos de relevancia jurídica en este asunto:

• Que la tía de de su representado ciudadana YOLANDA LARRAZABAL DE ANZOLA, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-916.781, dio en arrendamiento, en calidad de exclusiva propietaria, al ciudadano ELADIO FERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 918.359, un inmueble constituido por una casa de dos plantas, situada de Cipreses a Hoyo, No. 101, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) según contrato de arrendamiento privado con vigencia que va del 1° de Agosto de 2007 hasta el 1° de Agosto de 2008.
• Que dicho inmueble se arrendó a los fines de ejercer la actividad turística, específicamente la actividad hotelera.
• Que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento, aparecen dos sujetos como arrendatarios, es decir, ELADIO FERRO y JOSÉ SOILÁN, el mismo fue firmado solamente por la ciudadana YOLANDA LARRAZABAL DE ANZOLA y el ciudadano ELADIO FERRO.
• Que en el contrato de arrendamiento (cláusula segunda) se pactó en un principio un pago mensual por la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.950.000); y que en virtud de acuerdos posteriores realizados por las partes, el último canon pactado fue por el monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500).
• Que con motivo de la muerte de la ciudadana YOLANDA LARRAZABAL DE ANZOLA, su representado, así como también sus hermanos, pasaron a ser arrendadores del mencionado inmueble, subrogándose en los derechos que de manera originaria le correspondían a la ciudadana YOLANDA LARRAZABAL DE ANZOLA.
• Que después del vencimiento del referido contrato de arrendamiento, el mismo se renovó de manera automática a tiempo indeterminado, ya que en el mismo no se estableció prórroga alguna.
• Que desde el mes de septiembre del año 2013, el ya identificado arrendatario dejó de pagar de manera injustificada los cánones respectivos, encontrándose en situación de insolvencia, adeudando hasta el momento de la interposición de la presente demanda la cantidad de 17 meses que van desde septiembre de 2013 hasta enero 2015.
• Que el demando en cuestión ha incurrido en el supuesto previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que es aplicable en el caso que nos ocupa.
• Que en consideración a todo lo alegado, interpone la presente demanda contra el ciudadano ELADIO FERRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 918.359, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a: 1) El pago de las mensualidades de arrendamiento atinente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero de 2015 a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) por cada mes, para un total de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000), así como las mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la desocupación del inmueble, petitorio que hace para los efectos de compensar la sucesión de la cual su representado es miembro, por el uso del inmueble por parte del demandado, sin que implique dicho petitorio ánimo alguno de que el arrendatario continúe habitando el aludido inmueble. 2) Se haga entrega del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que declara recibirlo de conformidad con la cláusula séptima del respectivo contrato de arrendamiento.

De la contestación de la demanda.

Por su parte, en fecha 10 de diciembre de 2015, la abogada Karina Yosaid Contreras Oropeza, en nombre y representación del ciudadano Eladio Ferro Lorenzo, dio contestación a la demanda negando en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho en base a lo siguiente:
• Que su representado firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana YOLANDA LARRAZABAL DE ANZOLA, el cual tenía como objeto una casa de dos plantas ubicada en la Avenida Lecuna, Esquina de Cipreses a Hoyo, N° 101 de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, para el funcionamiento de la empresa INVERSIONES HOTEL GARDENIA CRISTAL, C.A., a fin de ejercer la actividad turística hotelera.
• Que en virtud de la muerte de la arrendadora su representado comenzó a cancelar de forma puntual e ininterrumpida los cánones de arrendamiento a los ciudadanos JOSÉ LUIS MARTÍNEZ DOMINGUEZ y NAHIR MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, quienes manifestaron ser sobrinos y legítimos herederos de la ciudadana YOLANDA LARRAZABAL DE ANZOLA; quienes de manera inconsulta en fecha 11 de febrero de 2011, aumentaron el canon de arrendamiento a la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500).
• Que en el año 2011, falleció la ciudadana NAHIR MARTÍNEZ, pero que los pagos se continuaron realizando a la persona del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ DOMINGUEZ, así como de la ciudadana MARISOL VILLANUEVA, quien manifestó ser apoderada legal de los herederos de la arrendataria.
• Que los supuestos herederos de la arrendataria a partir del mes de octubre de 2013 no requirieron más el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que desconociéndose el paradero de los mismos, su defendido se vio en la imposibilidad de cumplir con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento como lo venía realizando.
• Que la parte actora al momento de la interposición de la presente demanda, no acompañó el acta de función de la ciudadana YOLANDA LARRAZABAL DE ANZOLA, ni documento alguno que demostrara para el momento en que ella fallece, que era la propietaria del inmueble que le fue dado en arrendamiento a su mandante, por lo que mal podría presentarse el accionante sin demostrar su condición de propietario del inmueble y subrogarse a su vez en la condición de arrendatario, sin haber demostrado que el inmueble le pertenece en razón del testamento que le fue otorgado, por lo que solicitó el pronunciamiento como punto previo en la sentencia de fondo, de la falta de cualidad de la parte actora.
• Que los requerimientos efectuados por la parte actora en su escrito libelar constituyen una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la pretensión del accionante está fundamentada erróneamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debido a que el objeto de la relación arrendaticia que se reclama se encuentra fuera del ámbito de aplicación de dicha ley, en razón de que se trata de un inmueble destinado a la actividad hotelera, por lo que la demanda incoada resulta inadmisible por inepta acumulación, y así solicitó se declarada.
• Que nunca su cliente fue notificado sobre la muerte de la arrendadora, así como tampoco sobre la subrogación de los derechos que en la presente causa hace valer el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ DOMINGUEZ.

De la sentencia recurrida:
En fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva cuyo tenor es el siguiente:
…Omissis…
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 78 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ DOMINGUEZ contra el ciudadano ELADIO FERRO LORENZO, por concepto de DESALOJO y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal de la causa).

III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir en la presente causa, esta Alzada, antes de emitir cualquier otro pronunciamiento en relación a la presente causa, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Luego de una lectura del escrito libelar se observa, que la presente demanda comenzó mediante escrito libelar presentado por la abogada Marisol Villanueva Vezga, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Luís Martínez Domínguez.

La obligación exigida por la parte actora ante su contraparte, surge en virtud de un contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yolanda Larrazabal De Anzola por una parte y por la otra Eladio Ferro, (hoy demandado), el cual comenzaría a regir desde el día primero (01) de agosto de 2007.

Asimismo se observa, que el inmueble arrendado está constituido por una de dos plantas ubicada en la Avenida Lecuna, Esquina de Cipreses a Hoyo, N° 101 de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en el aludido contrato las partes pactaron que en dicho inmueble funcionaría la empresa INVERSIONES HOTEL GARDENIA CRISTAL, C.A., a fin de ejercer la actividad turística hotelera.

Por otra parte, se observa que por auto de fecha 13 de marzo de 2015, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, este Tribunal se ve en la obligación de traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificaron las competencias de los Tribunales de la Republica y en ella se estableció lo siguiente:

“…Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”

Como se puede observar, el procedimiento breve se aplica a las causas señaladas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a ese procedimiento breve, cuando su cuantía no exceda de 1500 unidades tributarias.

El referido artículo 881 del Código de Procedimiento Civil por su parte establece:

“…Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales….”

La citada norma nos indica que la demanda de desocupación de inmuebles se tramitara por el procedimiento breve en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial o que se indique en leyes especiales.

En el caso de autos, una de las pretensiones del demandante es la desocupación de un inmueble destinado a ejercer la actividad turística hotelera, relación arrendaticia que no está regulada por ley especial alguna, razón por la cual es necesario observar si encuadra en los supuestos del artículo 1.615 del Código Civil el cual establece:

“…1.615 Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración,..”

Dicha normativa es inaplicable al caso de autos, toda vez que la obligación exigida por el actor deviene de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a ejercer la actividad turística hotelera y en el cual las partes expresamente establecieron en la cláusula cuarta el tiempo de duración tal y como se trascribe seguidamente: “…CUARTA: Plazo: De manera expresa se establece y así lo aceptan los Arrendatarios que el plazo de duración del presente contrato será de un (1) año improrrogable. Con el entendido que durante ese lapso podrá ser aumentado el canon de arrendamiento por parte de la Arrendadora. El presente contrato comienza a regir desde el día primero (01) de Agosto del 2007 hasta el día primero (01) de Agosto del año 2008…”.

Dicho lo anterior, es oportuno señalar la norma contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”

Así las cosas, siendo que la presente demanda no está regulada por una ley especial y como quiera que el procedimiento breve era inaplicable a la misma, resultaba aplicable el procedimiento ordinario para sustanciar y decidir la presente demanda.

Establecido lo anterior se hace necesario traer a colación el criterio, que con relación al derecho del debido proceso, de manera diuturna ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia dictada el 11 de septiembre del 2004, Exp. 02-0263), al expresar lo siguiente:

“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…”

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, estableció:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Es preciso para este Tribunal señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia, que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos, por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005 en el Exp.04-3156, caso: Ottilde Porras Cohen contra José Gregorio Jerez Maldonado, estableció con relación a la aplicación de un procedimiento incorrecto, concretamente, por tratarse de lapsos más breves, lo siguiente:

“… Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes (Vid. sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reis).
(…Omissis…)
Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
‘advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida’.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Siendo ello así, esta Sala evidencia que la sentencia del 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial –que fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 11 de junio de 2004- le cercenó, tal y como fue señalado en la sentencia accionada, el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al demandado, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En el sub iudice, se observa que la presente demanda, por auto de fecha 13 de marzo de 2015, fue admitida por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijando en consecuencia la oportunidad para dar contestación a la demanda para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, conculcándose así derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el procedimiento ordinario en el caso de marras, resulta ser, no solo el procedimiento aplicable, sino que incluso, representa una estructura procesal más adecuada y garante del derecho a la defensa de las partes, al tener un lapso de contestación a la demanda y una oportunidad probatoria más amplia, lo cual favorece a las partes, en razón de las cargas probatorias que deben asumir a partir de los hechos controvertidos.

Así mismo, se observa que el procedimiento mediante el cual se sustanció el sub iudice, limita a las partes, especialmente al accionante, en su capacidad de defensa por la aplicación incorrecta de una estructura procesal con lapsos abreviados, cuando le correspondía un procedimiento con lapsos más amplios, razones suficiente para que este Tribunal actuando en alzada anule el auto de fecha 13 de marzo de 2015 mediante el cual el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, repone la causa al estado de que el Tribunal que corresponda se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta. Y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.

En vista a la reposición de la causa al estado de nueva admisión, resulta inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: La REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, conforme a la norma contenida en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: NULO el auto de admisión de fecha 13 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todo lo actuado posterior a dicho autos.
Tercero: Se REVOCA la sentencia de fecha 24 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha 13 de enero de 2017, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV
Asunto: AP71-R-2016-000923


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