Decisión Nº AP71-R-2018-000072 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000072
Fecha18 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Partes: ANA ROSA CASTRO OLARTE CONTRA MARTIN MORA SALAS
Tipo de procesoQuerella Interdictal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000072.
Demandante: ANA ROSA CASTRO OLARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.373.565.
Apoderado Judicial: Abogada Erica Josefina Maraver Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 222.337.
Demandado: MARTIN MORA SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.191.163.
Apoderados Judiciales: No constituido en autos.
Motivo: Querella Interdictal.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de la causa- del recurso de apelación ejercido por la parte querellante ANA ROSA CASTRO OLARTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017, que declarara inadmisible la acción interdictal ejercida contra el ciudadano MARTIN MORA SALAS, ambos identificados al comienzo de este fallo.
Mediante auto del 2 de febrero de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de informes, constando que la parte demandante hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito, por lo que, concluida la sustanciación y encontrándose en fase de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Sostuvo la parte querellante que en fecha 19 de septiembre de 2017, por intermedio del ciudadano Luis Alfredo Peña Rojas, quien era su pareja sentimental, arrendó un inmueble al ciudadano MARTIN MORA SALAS mediante un contrato verbal, para la cual le canceló la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) por concepto de depósito y un mes de arrendamiento por adelantado, fijando un canon mensual para la fecha de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mas el pago del condominio.
Que desde un principio el mencionado arrendador se negó a suscribir con la querellante un contrato de arrendamiento por escrito, manifestándole que por recomendación de sus abogados lo mejor era que le depositara directamente en su cuenta personal.
Sostuvo que a mediados del año 2015, el demandado aumentó el alquiler a ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.250,oo), y posteriormente, a VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) mensuales, suma que se encontraba pagando para el momento de la introducción de la demanda.
Que en fecha 19 de junio de 2016, el demandado le notificó al ciudadano Luis Alfredo Peña, su decisión de no continuar con el contrato verbal de arrendamiento, iniciando una cadena de perturbaciones que le obligaron a denunciarlo ante el Ministerio Público, todo en virtud de haber ingresado al inmueble sin tocar la puerta utilizando la llave de la puerta principal, para inquirirle de forma grosera la desocupación inmediata de la vivienda.
Afirmó que en fecha 14 de junio de 2017, se encontró una notificación dejada por debajo de la puerta y firmada por el Abogado Fredy Flores, donde se le hizo saber que debía desocupar el inmueble por ocuparlo de forma ilegal; y el 22 de julio de 2017, dejaron una segunda notificación donde se le indicó que debía comunicarse con éste.
Señaló que en fecha 23 de junio de 2017, se apersono en las inmediaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), he interpuso una denuncia debido a las amenazas y los reiterados acosos sometidos por el arrendador, quien utilizando palabras indebidas le pedía que devolviera el inmueble asegurando que lo había vendido, y el prenombrado ente le envió dos notificaciones al arrendador quien se negó a recibirlas.
Que en fecha 14 de julio de 2017, el ciudadano Luis Alfredo Peña, recibió una notificación de parte del arrendador donde lo citaba para tratar el problema del inmueble.
Que en fecha 29 de noviembre de 2017, en horas de la tarde y sin tener orden judicial, el ciudadano MARTIN MORA SALAS, procedió a cambiar las cerraduras de la puerta principal del inmueble en compañía del Abogado Luis Mejías Medina, haciéndose acompañar por unos funcionarios de la Guardia Nacional quienes después de ingresar sin ninguna orden de allanamiento y valiéndose de la ausencia de la arrendadora, procedieron a cargar sus pertenencias en una bolsa negra, dejándola en la calle solo con ropa que tenia puesta y sin posibilidad de recuperarla.
Esgrimió que lo ocurrido fue un abuso y atropello en grandes proporciones y lo que se pretende es simular delitos sobre la persona de la parte actora con el fin único de que la misma desaloje el inmueble y lo devuelva, todo sin haber un procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento.
Finalizó señalando, que ante los hechos expuestos y encontrándose en la más absoluta indefensión tuvo que vivir prácticamente en la calle al haberla despojado en forma arbitraria de la vivienda sin sus pertenencias personales, por lo cual acude a la autoridad competente en el ejercicio de sus garantías constitucionales para hacer valer los derechos que la asisten.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la improcedencia de la querella interdictal en base a las siguientes consideraciones:
“…Respecto a la materia interdictal y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha querella, la doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible la vía especial del interdicto, a tal efecto el autor patrio Luis Eduardo Aveledo Morasso ha explicado en su obra “las cosas y el derecho de las cosas, Derecho Civil II” que:
“(…) la Doctrina de la Casación venezolana ha sido contante reiterada y pacifica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial del interdicto”.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdentales, J.R.DU QUE SÁNCHEZ, en su obra Procedimiento Especiales Contenciosos, señala que:
“(…) la acción interdictal en general es una acción posesoria no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte la querella mediante la cual se ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado con lo cual en este proceso entra en juego dos intereses, el publico y el privado (…)”.
Esta posición doctrinal ha sido acogida por esta Juzgadora pues a juicio de este Tribunal, mal podría admitirse la querella interdictal y proteger la posesión del querellante cuando el mismo goza de los procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, así como en la ley especial en materia de arrendamiento de viviendas. En este punto es necesario señalar que la relación entre arrendadores y arrendatarios en la mayoría de los casos, generan el mayor numero de conflictos, pues al tratarse de una relación contractual continuada, en virtud del cual el arrendatario se convierte en poseedor de la cosa propiedad del arrendador, a este siempre le asiste una continuada duda acerca del bueno de la cosa Juzgada y una legitimación de que puede examinar como dueño el ejercicio del derecho del arrendatario así como su forma de ejercer el destino de la cosa arrendada.
Es pues sin lugar a duda el arrendatario “un poseedor”, ya que ostenta la cosa arrendada que es propiedad de otro; sin embargo, en el caso in comento, es improcedente la acción interdictal de amparo a la posesión, pues si bien el solicitante se encuentra en el ejercicio de la posesión de un inmueble, la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual (aun cuando sea de manera “verbal” tal como aduce en el escrito que encabeza las actuaciones) que le otorga al arrendatario el derecho de uso, goce y disfrute del mismo.
En conclusión, en el caso que ocupa la atención del tribunal el “querellante” señalo la existencia de un contrato de arrendamiento, por el uso, goce y disfrute del inmueble aludido en el escrito libelar, de lo que deviene la improcedencia de la acción planteada pues. Asimismo, tal como se ha venido motivando, en el presente caso el arrendatario es un poseedor precario ya que ostenta la cosa arrendada que es propiedad del otro, lo que produce en estos supuestos la inadmisión de la querella interdictal en virtud de la existencia – confesa- de una relación arrendaticia; y así decide.
- III -
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO SEXTO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el interdicto de amparo incoado por la ciudadana ANA ROSA CASTRO OLARTE contra el ciudadano MARTIN MORA SALAS, ambas partes plenamente identificadas.
Segundo: dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días de mes de enero de 2018. Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación…”.

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Sostuvo la parte recurrente que ratifica la solicitud de una Acción de Amparo de Interdicto Restitutorio, previsto en el artículo 782 del Código Civil vigente, todo en virtud de la forma, el modo y el lugar en que ocurrieron los hechos que materializaron el despojo del inmueble que venía ocupando como vivienda principal, alegando que los supuestos para su procedencia son: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Que el Tribunal Sexto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión interlocutoria con fuerza definitiva, al no admitir la querella de amparo interdictal ignoró las normas establecidas en cuanto a la prohibición de desalojos arbitrarios en Venezuela, las cuales están plasmadas en un Decreto Ley al cual nunca hizo referencia pretendiendo ignorar normas de orden público y cuyo Decreto Legislativo de Prohibición de Desalojos Arbitrarios, así como la Ley para la Regulación de Arrendamiento de Viviendas, norma rectora para los procesos inquilinarios en materia de vivienda, han sido interpretados en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias obiter dictum, en las cuales han dictaminado que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto, ampara no solo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, inclusive a los adquirientes de nuevas viviendas o en el mercando secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
Continua señalando que el Tribunal de Primera Instancia ha desconocido en todo momento la violencia y arbitrariedad con la que actuó el propietario del inmueble, desconociendo principalmente su condición humana quien se encontraba con los pagos del canon de arrendamiento, dejándole secuestradas sus pertenencias, arrebatándole su propiedad en un aberrante procedimiento en el cual sin la orden de un Tribunal se le violentó su domicilio.
Que el Tribunal de origen silenció y no valoró el Acta de Presentación y Traslado levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), la cual ratificó el desalojo arbitrario por parte del propietario, su Abogado y los funcionarios de la Guardia Nacional.
Ratificó que se encontraba plenamente demostrado la materialización de un despojo en forma arbitraria y violenta de un inmueble en perjuicio de la mandante, quien venía ocupando en calidad de inquilina desde el año 2014, subrogándose al contrato de arrendamiento que su pareja contrajo con el propietario del inmueble, constituyendo las actuaciones arbitrarias de parte del ´propietario, prohibidas expresamente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por último solicitó la ponderación Constitucional en la presente apelación, por cuanto se están violando los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la actora en una situación perjudicial, minimizando el goce y ejecución de sus derechos y garantías.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara- el recurso de apelación ejercido por la parte querellante ANA ROSA CASTRO OLARTE, contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la querella interdictal ejercida contra el ciudadano MARTIN MORA SALAS, ambos identificados al comienzo de este fallo.
Para resolver se observa:
Previo a cualquier pronunciamiento es necesario advertir que, la parte querellante no obstante habérsele notificado para que subsanara su querella y así determinar que acción interdictal solicitaba, incurrió -incluso en esta Alzada- en el error de calificar su acción como un “interdicto de amparo restitutorio” cuando los artículos 782 y 783 del Código Civil, perfectamente nos identifican tanto el interdicto de amparo por perturbación, como el interdicto restitutorio por despojo.
En efecto, dichas normas conceptúan la idea de perturbación en contraposición con el despojo, entendiéndose que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo se queda en el concepto de perturbación posesoria, estableciendo para cada uno de tales supuestos la acción procesal interdictal correspondiente, según sea el caso, por ser un medio de protección al poseedor cuyos procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
No obstante lo anterior, en virtud del principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho aplicable y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, entiende quien juzga que nos encontramos en presencia de una querella interdictal restitutoria por despojo, pues, puede fácilmente colegirse de los hechos narrados por la querellante que lo que pretende es que se le restituya la posesión que imputa al demandado haberle despojado, tal como lo prevé el artículo 783 del Código sustantivo. Así queda establecido.
Establecido lo anterior se observa entonces que el referido artículo 783 del Código Civil, señala:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por su parte, el artículo 699 eiusdem establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

De la interpretación sistemática de las citadas disposiciones legales, puede afirmarse entonces que el interdicto restitutorio por despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor; debiendo para ello el interesado introducir la querella interdictal dentro del año del despojo, demostrar la ocurrencia de éste, incorporar al proceso prueba o pruebas suficientes de ello, y constituir garantía que exija el Juez a los efectos de responder a posibles daños y perjuicios.
Ello, en el entendido de que el despojo actúa como una privación consumada de la posesión, es decir, constituido por actos suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión; en otras palabras, para la configuración del despojo es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre el bien sometiéndolo a un poder autónomo y permanente a su voluntad.
Respecto al interdicto restitutorio por despojo, la Sala de Casación Civil estableció en sentencia No. RC000652 del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo…”.

En el caso que ocupa la atención de quien juzga, se observa que la posesión que se denuncia despojada obedece a la relación contractual que manifiesta la querellante sostener con el ciudadano MARTIN MORA SALAS, ante lo cual, ciertamente podría contar con acciones distintas a la ejercida tal como lo prevé el artículo 1.585.3º del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.167 eiusdem, sin embargo, ello no es óbice para considerar inadmisible la acción incoada, pues, nótese que la relación contractual se encuentra cuestionada tal como se evidencia de las notificación anexadas a la querella identificadas con la letras “g” y “h”, lo que conlleva a concluir, al menos en apariencia, que la querellante ciertamente poseía el inmueble cuya restitución demanda.
Es cierto que tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente se ha venido sosteniendo la tesis que, cuando medie una relación contractual el interdicto debía devenir en inamisible, antes bien, dicho criterio ha venido evolucionando en tanto y en cuanto a que, debe analizarse cada caso en particular y los hechos fácticos que lo rodean indistintamente de que se trate de un arrendador, pues, ante un despojo debe prevalecer la acción que el legislador previo para su restitución garantizándole sus derechos y garantías constitucionales y así lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 26 de junio de 2013 caso: VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO, sosteniendo al efecto lo que sigue:
“…luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

De tal manera que, siendo que en el caso de autos no se evidencian los supuestos de inadmisiblidad a los que alude el artículo 341 procedimental, ni aquellos determinados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 2013, caso: RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMÁN, según la cual: “…los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa….”, se impone declarar con lugar el recurso de apelación ejercido revocándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante ANA ROSA CASTRO OLARTE, contra la decisión dictada por el 09 de enero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la querella interdictal incoada, la cual queda REVOCADA.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo que incoara la ciudadana ANA ROSA CASTRO OLARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.373.565, conforme lo dispuesto en el artículo 699 del Código Adjetivo.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-000072.

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