Decisión Nº AP71-R-2017-000322 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000322
Fecha20 Junio 2017
Número de sentencia14.020I.F.D-MERC
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANCO CARONI. C.A, BANCO UNIVERSAL, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA E INVERSIONES LA N, C.A,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CARONI. C.A, Banco Universal, domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 1, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09504855-1, representación que se evidencia de instrumento poder que nos fuera otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 114, de los Libros de Autentificaciones llevados por esta Notaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDISON JOEL SOLORZANO CARMONA, abogados en el ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.551 y 195.550 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA E INVERSIONES LA N, C.A, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 09, Tomo 7-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JINNESKA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.325.

MOTIVO: Cobro de Bolívares
Expediente Nº: AP71-R-2017-000322

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09.03.2017, por el abogado en ejercicio EDISON JOEL SOLORZANO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO CARONI. C.A, Banco Universal, en contra la decisión de fecha 22.02.2017, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 05.04.2017, se le dio entrada al mismo y se fijó trámite de interlocutoria.
El 08.05.2017, la parte actora, consignó su escrito de Informes, y anexos.
Por auto del 22.05.2017, se advirtió a las partes que la presente causa entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO CARONI. C.A, Banco Universal, contra Sociedad Mercantil IMPORTADORA E INVERSIONES LA N, C.A.-
El 30 de mayo de 2008, el Tribunal a-quo, admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandante Sociedad Mercantil IMPORTADORA e INVERSIONES LA N, C.A, en la persona de su presidente ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad Ojeda Estado Zulia y titular de la cedula de identidad Nº V. 12.452.872, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos del cumplimiento de los tramites de la citación, a fin de que conteste la demanda.
En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal Aquo libró despacho de comisión para la citación de la demandada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo.
El 30 de junio de 2008, la parte actora consignó los emolumentos respectivos para la citación de la parte demandada.
El Tribunal Aquo libró nueva compulsa junto con despacho de comisión mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009.
El 26 de enero de 2011, el Juzgado Aquo recibió resulta de la citación ordenada de la parte demandada, siendo infructuosa la misma, por lo que el 06 de junio de 2011, se libro cartel de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil IMPORTADORA E INVERSIONES LA N C.A, en la persona de su presidente el ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ ALBARRAN.
El 19 de enero de 2012, la parte actora retiró cartel de citación y comisión libradas por el Tribunal Aquo en fecha 12 de enero de 2012, para la fijación del cartel ordenada en el domicilio del demandado
En fecha 05 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de instrumento de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El Tribunal Aquo el 26 de junio de 2014, ordenó oficiar a los organismos correspondientes con el objeto de que informaran a este despacho a la mayor brevedad sobre los últimos movimientos migratorios así como las posibles direcciones de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, el Aquo ordenó librar cartel de citación cumpliendo con la disposición establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se designara defensora judicial al demandado.
Por auto de fecha 10 de febrero 2016, el tribunal Aquo designó como defensora judicial de la parte demandada ciudadana JINNESKA GARCIA.
El 28 de septiembre del 2016, la defensora judicial designada, mediante diligencia acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte accionante consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la defensora judicial.
En fecha 22.02.2017, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria en el presente juicio declarando la Perención de la Instancia.-
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2.017, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el A quo.
En fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicha Apelación, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 09.03.2017, por el abogado en ejercicio EDISON JOEL SOLORZANO CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO CARONI. C.A, Banco Universal, contra la decisión de fecha 22.02.2017, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia.
*De la Perención Anual.
A.- Precisiones conceptuales.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención breve de la instancia, esta Superioridad lo hace en base a lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

La Perención tal como lo señala la doctrina citada, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines del proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) La inactividad procesal, y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituìda por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la Sociedad Mercantil BANCO CARONI. C.A, Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA e INVERSIONES LA N, C.A, con lo cual en el caso bajo estudio, se cumple con el primer requisito antes referido.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

En el fallo subapelación el tipo de perención decretada por el Juez de primer grado cognición, es la perención anual establecida en el encabezado del artículo 267, es decir, la extinción del proceso “por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. De una revisión de las actas procesales, se evidencia que el lapso de inactividad procesal decurrió desde el día 19 de enero de 2012, (f.108) fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora retiro cartel de citación y comisión librada por el Tribunal Aquo, para que la secretaria del Tribunal fijara en la morada del demandado el cartel ordenando, hasta el 05 de agosto de 2013, (f.110) fecha en la cual el abogado EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, consignó poder autentificado, que lo acredita como apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A. Banco Universal, transcurrió un (1) año y siete (7) meses, no habiendo ninguna actuación de la parte actora tendiente a impulsar el proceso, es decir impulsar la comisión, lo que escapa de la actividad del Tribunal. Por lo que evidentemente ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, con lo cual se cumple con el segundo requisito, de la Perención de la Instancia.
(c) El transcurso de un (01) año.
Sobre este particular, ha dicho la doctrina más calificada que “el tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.” (cfr. Alberto José La Roche, La Perención de la Instancia, p. 32).
Y para que se interrumpa el lapso perimitorio se ha dicho que debe haber “un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal”, (vid. Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 203 ss).
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que de las actas, ha quedado evidenciado que en el presente caso transcurrió transcurrió un (1) año y siete (7) meses, es decir más de un (01) año sin que la parte actora hubiere cumplido con su obligación de impulsar el proceso, dirigido a gestionar la comisión librada para la citación de la parte demandada, por lo que puede concluìrse que en el presente caso se cumple el requisito de inactividad procesal ultra anual, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se verifique la perención de la instancia. Así se Decide.
En consecuencia, debe declararse procedente la Perención de la Instancia debidamente decretada por el Tribunal de la causa, por cuanto se verifica cumplido el requisito establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que haya transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y así se establece.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que el recurso de apelación ejercido por el abogado EDISON JOEL SOLORZANO CARMONA,, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO CARONI. C.A, Banco Universal, contra la decisión de fecha 22.02.2017, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO CARONI. C.A, Banco Universal, contra Sociedad Mercantil IMPORTADORA E INVERSIONES LA N, C.A, es PROCEDENTE. Así se decide.-



IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09.03.2017, por el abogado en ejercicio EDISON JOEL SOLORZANO CARMONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO CARONI. C.A, Banco Universal, en contra la decisión de fecha 22.02.2017, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia, que declaró Perimida la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO CARONI. C.A, Banco Universal, contra Sociedad Mercantil IMPORTADORA E INVERSIONES LA N, C.A.-
SEGUNDO: PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, sin que el presente proceso hubiese tenido actividad procesal.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las una de la tarde, 01:00 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2017-000322
Cobro de Bolívares/Perención/Int.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/Javier

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