Decisión Nº AP71-R-2016-001151(9559) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-03-2017

Fecha14 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001151(9559)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2016-001151
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9559
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSORA FLA, C.A., domiciliada en el Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2009, bajo el Nº 29, tomo A-55.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos HENRY FRANCO HERNANDEZ, RITA AMADA FRANCO HERNANDEZ y ANA ELISA MORENO CH., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.186, 33.393 y 170.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2011, bajo el Nº 05, tomo 37-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadano PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.582
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 07 DE JULIO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentado por la sociedad mercantil INVERSORA FLA, C.A., contra la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de marzo de 2014, el tribunal a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, por los trámites del procedimiento ordinario, concediéndole cuatro (04) días continuos como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2014, el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que se librara la compulsa. Por lo que, en fecha 19 del mismo mes y año, el tribunal de la causa dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada, junto a comisión dirigida al Juzgado de Municipio de Diego Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de junio de 2014, el tribunal a quo ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada para la citación de la demandada, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida.
En fecha 10 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada y dos (02) juegos de copias certificadas, del libelo de la demanda y del auto de admisión y a tal efecto consignó los fotostatos necesarios.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014, el tribunal a quo ordenó la citación por cartel a la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo retirado el mismo para su publicación en prensa, por el apoderado judicial de la actora en fecha 17 de junio de 2014.
En fecha 08 de julio de 2014, el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó dos ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios El Tiempo y El Nacional, de fechas 23 y 27 de junio de 2014. Asimismo solicitó se diera cumplimiento a la formalidad de la fijación. Razón por la cual, en fecha 10 de julio de 2014, el tribunal a quo comisionó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin que el secretario de ese juzgado realizara la fijación del cartel de citación.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el tribunal a quo ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 07 de noviembre de 2015, la secretaria del tribunal a quo dejó constancia por secretaría de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, designándose al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, como defensor judicial de la parte demandada, quien previo cumplimiento de la notificación, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 16 de marzo de 2015, el abogado HENRY FRANCO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar el perjuicio que se le pueda causar a la parte demandada, visto que el defensor ad litem no dio contestación a la demanda. Por lo que en auto de esa misma fecha, el tribunal a quo indicó que no constaba en autos que la parte actora haya impulsado la citación del defensor ad litem, por lo que instó a dicha representación a cumplir con el impulso debido por tratarse de una carga de las partes.
En fecha 26 de marzo de 2015, el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor ad litem de la parte demandada. Siendo acordado lo requerido, por auto de esa misma fecha, previa consignación de los fotostatos correspondientes. En fecha 16 de abril de 2015, el representante judicial de la parte actora, consignó las copias requeridas y por auto de fecha 17 del mismo mes y año, se libró la compulsa al defensor judicial.
En fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, actuando en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado CARLOS AGAR VILLASMIL.
En fecha 27 de mayo de 2015, el abogado PABLO SEGUNDO ÁLVAREZ GRAELLS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio por citado.
En fecha 15 de junio de 2015, el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas constante de siete (07) folios útiles, y ciento ochenta y ocho (188) folios en anexos. Igualmente, solicitó la notificación del Procurador General de la República y la perención de la instancia.
En fecha 6 de julio de 2015, el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las defensas esgrimidas por la accionada, constante de ocho (08) folios útiles y cuatro (04) folios en anexos. En fecha 13 de julio de 2015, el abogado HENRY FRANCO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 13 de julio de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró improcedente solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República, así como la perención de la instancia. Igualmente, en decisión dictada en esa misma fecha declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la referida en el ordinal 8º del citado artículo.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el abogado HENRY FRANCO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria y solicitó la notificación de la contraparte, a través de cartel. Siendo negado dicho pedimento por auto del 05 de octubre de 2015. Por lo que el referido representante judicial solicitó se librara boleta de notificación, siendo acordado lo requerido por auto de fecha 27 de octubre de 2015.
En fecha 10 de febrero de 2016, el tribunal a quo ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión relacionada con la notificación de la parte demandada, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida.
En fecha 24 de febrero de 2016, el abogado HENRY FRANCO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto en el juicio de oferta real de pago intentado por sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSORA FLA, C.A. Asimismo, consignó copia certificada de la sentencia proferida en fecha 07 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la oferta real intentada por la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSORA FLA, C.A.
En fecha 08 de marzo de 2016, compareció el abogado PABLO SEGUNDO ÁLVAREZ GRAELLS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015.
En fecha 09 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención, constante de diez (10) folios útiles.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2016, el tribunal dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso previsto para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador y mediante decisión interlocutoria de esa misma fecha, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada.
En fecha 15 de marzo de 2016, el abogado HENRY FRANCO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero, exclusive, hasta el día 17 de febrero de 2016, inclusive; y desde el día 17 de febrero de 2016, exclusive, hasta el 10 de marzo de 2016, inclusive. Siendo proveído dicho pedimento por auto del 16 del mismo mes y año.
En fecha 16 de marzo de 2016, el abogado PABLO SEGUNDO ÁLVAREZ GRAELLS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2016. Por lo que el tribunal de la causa, el 29 de marzo de 2016, oyó la misma en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a indicar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
En fecha 11 de abril de 2016, el abogado HENRY FRANCO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación del poder apud acta otorgado a la abogada DANIELA ALESSANDRA OLIVERI MARTINS, así como solicitud de declaratoria de confesión ficta. En fecha 13 de abril de 2016, el tribunal a quo dejó constancia de la remisión de las copias certificadas libradas con motivo a la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, anexadas al oficio Nº 228-2016 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de julio de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia definitiva, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…III DECISIÓN Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de derecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSORA FLA C.A., contra la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello, resuelto el contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz en fecha 5 de febrero de 2013, bajo el Nº 02, Tomo 12 de los libros respectivos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 25 de julio de 2016, el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2016 y solicitó la notificación de la parte demandada. Siendo proveído lo requerido por auto de fecha 25 de julio de 2016, librándose boleta de notificación a la parte demandada y comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el abogado PABLO SEGUNDO ÁLVAREZ GRAELLS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia e interpuso recurso de apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 28 de noviembre de 2016, y en la misma fecha se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En fecha 05 de diciembre de 2016, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 706-2016 de fecha 30 de noviembre de 2016, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, mediante el cual remite comprobante de recepción de documentos manual del 22 de noviembre de 2016, relativo a las resultas de la comisión cumplida, relativa a la notificación de sentencia.
Llegada la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado, quedando eliminada la privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones. Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se puede observar, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
En el mismo orden considera prudente destacar esta superioridad, tal como lo ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el artículo 244 eiusdem, al expresar:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”

Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, la accionante alegó:
Que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 05 de febrero de 2013, bajo el Nº 02, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que su representada suscribió con la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., un compromiso bilateral de compra venta.
Que en la cláusula cuarta se estableció que la demandada se comprometía a comprar a la accionante, y ésta a venderle mediante documento registrado ante la oficina subalterna de registro competente, un inmueble en construcción, constituido por el apartamento identificado con el Nº 3-1, ubicado en el piso 3, de Residencias Lirys Victoria, el cual tiene un área de ciento noventa y ocho metros cuadrados con diez centímetros (198,10 mts2) aproximadamente.
Que en la cláusula séptima las partes convinieron que el precio de venta del inmueble, sería por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.169.600,00); cuyo precio por metro cuadrado es de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,000) a precio fijo sin intereses, precio que sería pagado por la accionada, de conformidad con el siguiente plan de inversión: 1) La suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalente para la reserva del inmueble, mediante cheque Nº 43081996 del Banco BANESCO, entregado en fecha 10 de diciembre de 2012, en las oficinas de la actora, el cual sería deducible del monto total del precio de venta en la oportunidad de protocolización del documento definitivo de compra venta; 2) La suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), a través de en dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas, de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una, las cuales comenzarían a pagar, la primera cuota en fecha 30 de diciembre de 2012, mediante cheque Nº 19081916 del Banco BANESCO, en las oficinas de la actora, y las siguientes quince (15) cuotas mensuales, los treinta (30) días de cada mes, contados a partir del 30 de enero de 2013, en las oficinas de la accionante; 3) La suma de TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 302.000,00), correspondiente a la cuota especial en fecha 15 de abril de 2014, en las oficinas de la demandante, y 4) La suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.267.600,00), que pagaría la demandada, en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario.
Que en la cláusula octava las partes convinieron que las cantidades de dinero referidas anteriormente, no devengarían intereses a favor de la accionada, y serían recibidos por la accionante, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo único, literal b) del artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que en la cláusula novena se estableció que la demandada se obligaba a pagar, en las oficinas de la demandante, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento, de todas y cada una de las cuotas de conformidad con los montos y fechas establecidas en el plan de inversión, contenido en la cláusula séptima. Igualmente, se estableció que en caso que la accionada incumpliere su obligación de pagar en los plazos convenidos, dos (02) cuotas mensuales consecutivas y/o la cuota especial y/o no concurriere al acto de protocolización del documento definitivo de compra venta, el contrato se consideraría resuelto de pleno derecho, en consecuencia el treinta por ciento (30%) de la totalidad de las cuotas efectivamente pagadas, quedaría en propiedad de la accionante, como indemnización por daños y perjuicios, sin que tuviera que demostrar tales daños; y el otro setenta por ciento (70%) del monto de las cuotas efectivamente pagadas, le sería devuelto sin intereses a la demandada, en el momento en que se volviera a negociar con otro interesado el inmueble objeto del contrato.
Que la demandada, en ejecución de la cláusula séptima del precitado contrato, efectuó los siguientes pagos: 1) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de reserva; 2) CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de cuota 1/16, correspondiente al 30 de diciembre de 2012; 3) CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de la cuota 2/16, correspondiente al 30 de enero de 2013, y 4) CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de la cuota 3/16, correspondiente al 28 de febrero de 2013.
Manifiesta que a partir del 30 de marzo de 2013, la demandada, cesó en sus pagos, incumpliendo con la obligación pactada en el particular 2) de la cláusula séptima del compromiso bilateral de compra venta, dejando de pagar las cuotas 4/16 al 14/16, por un monto cada una de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), situación que evidentemente se enmarca en el incumplimiento previsto en la cláusula novena del convenio.
Que fundamenta la demanda en los artículos 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Que estima la cuantía en la suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.169.600,00), equivalentes a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (24.957 U.T.).
Que en razón de los fundamentos de hecho y derecho explanados, procedió a demandar a la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para que conviniera o en su defecto fuese condenada en lo siguiente:
“PRIMERO: La resolución de la convención preparatoria de venta, contenida en el compromiso bilateral de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 02, Tomo 12.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio, inclusive honorarios de abogados.”

Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito en el que promovió cuestiones previas, solicitó la notificación del Procurador General de la República, con la consecuente reposición de la causa, y finalmente solicitó se declarara la perención breve de la instancia; defensas éstas que fueron decididas en sentencias interlocutorias de fecha 13 de julio de 2015, cursantes a los folios 18 al 35 de la segunda pieza del expediente y que quedaron definitivamente firme, en virtud a que contra las mismas no ejercieron recurso alguno. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en fecha 09 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, siendo consignado el mismo fuera de su oportunidad legal, tal y como se desprende del computo realizado por el juzgado a quo en fecha 16 de marzo de 2016.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
En fecha 11 de abril de 2016, la representación judicial de la demandante, consignó escrito mediante el cual impugnó el poder apud acta otorgado a la abogada DANIELA ALESSANDRA OLIVERI MARTINS y solicitó la confesión ficta de la demandada.
Con respecto a dicha impugnación alega la representación judicial de la parte demandante, que la certificación de identificación expresa del otorgante aparece firmada en blanco por el secretario del tribunal y la firma del otorgante, en tal sentido dispone la normativa del Código Adjetivo Civil, en relación a la sustitución lo siguiente:
“Artículo 159. El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir.”
“Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”.

De las referidas normas procesales que rigen en materia de mandatos otorgados en el expediente respectivo bajo esta modalidad, se infiere que la eficacia de este tipo de poderes se circunscribe solo al juicio contenido en el expediente del tribunal donde cursa la causa; que deben realizarse siguiendo las mismas formalidades cumplidas para el otorgamiento de los poderes los cuales son: 1) Que sean otorgados ante el secretario del tribunal, por el ser el funcionario que debe conferirles fe pública; 2) Que el secretario firme el acta conjuntamente con el otorgante; 3) Que certifique la identidad del poderdante; además del cumplimiento de las condiciones intrínsecas señaladas en los artículos 155 y 159 del Código Adjetivo Civil, siendo estos los únicos requisitos de validez de forma y de fondo exigidos para los poderes y sustituciones de poderes otorgados.
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justician en sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado OMAR MORA, estableció:
“Así pues, y concordando el artículo 152 ya trascrito y el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato…”

Al subsumir el contenido de las disposiciones normativas, así como el extracto jurisprudencial previamente referidos al caso que nos ocupa, se observa de la sustitución de poder cursante al folio 108 de la segunda pieza del expediente; que la misma efectivamente fue otorgada ante el secretario del tribunal, que en su contenido se enunció ajustadamente el instrumento poder auténtico que acreditaba la representación ejercida por el apoderado sustituyente, el cual cursa en copia certificada a los folios 138 al 142 de la primera pieza del expediente, y que el secretario firmó el acta o diligencia conjuntamente con el otorgante, sin embargo, se evidencia de la certificación expedida por el secretario, que el mismo omitió rellenar los espacios referidos a la identificación del sustituyente pero la misma fue debidamente firmada, por el referido funcionario, dándole plena formalidad al acto, razón por la que este juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, le otorga plena validez a la sustitución efectuada en fecha 16 de marzo de 2016, por el abogado PABLO SEGUNDO ÁLVAREZ GRAELLS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., a la abogada DANIELA ALESSANDRA OLIVERI MARTINS, plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Resuelto lo anterior, corresponde a este sentenciador analizar los elementos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia o no de la confesión ficta alegada por la demandante, en tal sentido, el referido artículo dispone:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento….”

Del artículo que antecede, así como el criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la confesión ficta se produce cuando existe la concurrencia de las siguiente condiciones para su verificación: 1) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; 2) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y, 3) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
En el caso de autos, se observa del cómputo efectuado por el tribunal de la causa, en el cual se indicó que los días de despacho transcurridos desde 10 de febrero de 2016, exclusive, hasta el día 10 de marzo de 2016, eran los siguientes, mes de febrero: 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 y mes de marzo: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10. Con motivo a lo anterior, este juzgador observa que la parte demandada, fue debidamente notificada de la sentencia dictada con motivo a las cuestiones previas, tal y como se desprende de la comisión que riela a los folios 53 al 63 de la pieza Nº 2, y de la que se evidencia que en fecha 11 de enero de 2016, el alguacil del tribunal comisionado dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Magdirela Rojas quien se identificó como gerente de recursos humanos de dicha compañía demandada, ante esta situación este sentenciador considera que la notificación de la parte demandada, fue debidamente realizada y por lo tanto el escrito de contestación consignado en fecha 09 de marzo de 2016, por su representación judicial, fue presentado en forma extemporánea por tardía, razón por la cual, en el caso de marras se configura de esta forma el primer (1er) requisito contenido en el artículo anteriormente transcrito. Así se decide.
Ahora bien, a fin de verificar el segundo supuesto, este tribunal superior señala que de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que riela al folio 98 de la segunda pieza del expediente, constancia dejada por el secretario del tribunal de la causa, en la cual manifiesta que ninguna de las partes promovió pruebas, con base a ello, se infiere que la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., no promovió prueba alguna durante la oportunidad procesal correspondiente que le favorezca, lo que permite concluir que se ha configurado de esta manera el segundo (2°) requisito que dispone la citada norma. Así se decide.
En este sentido, planteados como han sido los supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal propia de la acción incoada, para que pueda configurarse el tercer (3º) requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste juzgador a analizar dicha circunstancia, a través de la valoración del material probatorio anexo a la demanda, en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
 Cursa a los folios 07 al 09 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DEL PODER otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSORA FLA, C.A., domiciliada en el Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2009, bajo el Nº 29, Tomo A-55, a los abogados HENRY FRANCO HERNANDEZ, RITA AMADA FRANCO HERNANDEZ y ANA ELISA MORENO CH., ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASI SE DECIDE.
 Cursa a los folios 10 al 19 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito por el ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSORA FLA, C.A., por una parte, y por la otra, el ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, en su carácter de director de la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero de 2013, bajo el Nº 02, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que las partes existe una relación contractual, que tiene por objeto un inmueble en construcción, constituido por el apartamento identificado con el Nº 3-1, ubicado en el Piso 3, de Residencias Lirys Victoria, situado en la Avenida Los Uveros, final Calle Onoto de la Urbanización Balneario El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. ASI SE DECIDE.
 Cursa a los folios 20 al 32 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto que la referida sociedad mercantil se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2011, bajo el Nº 05, Tomo 37-A, expediente Nº 264-2600. ASI SE DECIDE.
 Cursa a los folios 33 al 44 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA FLA, C.A., y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto que la referida sociedad mercantil se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 55-A. ASI SE DECIDE.
 Cursa a los folios 138 al 142 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DEL PODER otorgado por la Sociedad Mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., domiciliada en el Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el Nº 5, Tomo 37-A, al abogado PABLO SEGUNDO ÁLVAREZ GRAELLS, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASI SE DECIDE.

Analizado el acervo probatorio aportado por la parte actora, procede este tribunal superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se acuerde la resolución del contrato de compra venta suscrito entre las partes, al considerar la accionante que su contraparte lo incumplió al dejar de pagar las cantidades establecidas en el particular 2 de la cláusula séptima del contrato, circunstancias éstas que no fueron desvirtudas por la demandada, en virtud a que la contestación de la demanda fue presentada en forma extemporanea por tardía, aunado a que tampoco promovó pruebas que le favorezcan.
En tal sentido, la acción de resolución de contrato constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya. La resolución, es pues, la terminación de un contrato bilateral, como es, el contrato de compra venta, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, regulada en el artículo 1.167 del Código Civil.
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Conforme al artículo antes transcrito, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto o convenio entre 2 o más personas, siendo necesario que tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, dispone:
“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.) Es una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad, común destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley”. (Obra cit. Editorial Heliasta, pág. 167)

Igualmente, es menester indicar que el artículo 1.137 del Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que los contratos se constituyen, dispone:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.”

De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso indicar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de compra venta a los fines de resolver el asuntos de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al probable comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que los artículos 1.141 y 1.159 del ya citado Código Civil, preceptúan:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

La disposiciones legales transcritas en líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico y el valor jurídico que la ley le atribuye a la figura del contrato.
En este orden de ideas, observa este juzgador de alzada que la parte actora en su escrito libelar alegó que la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA C.A., incumplió la obligación contraída en el particular 2 de la cláusula séptima del compromiso bilateral de compra venta objeto de la demanda, al dejar de pagar las cuotas estipuladas como 4/16, 5/16, 6/16, 7/16, 8/16, 9/16, 10/16, 11/16, 12/16, 13/16 y 14/16, cada una de ellas, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), hecho éste que en modo alguno fue desvirtuado por la parte demandada, quien no dio contestación a la demanda, ni aportó elemento probatorio alguno para desacreditar las argumentaciones de la parte accionante y siendo que de autos quedó plenamente establecido que hubo incumplimiento en relación a dicho pago por parte de la demandada, es lógico y natural inferir que la resolución del contrato está ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Con base a las consideraciones explanadas con anterioridad, este juzgador observa que en el caso de marras, quedó configurado el tercer (3º) requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, con lo cual, se hace procedente en contra de la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA C.A., la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, Y ASÍ SE DECIDE FORMALMENTE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado PABLO SEGUNDO ÁLVAREZ GRAELLS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la confesión ficta de la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA C.A., parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA FLA, C.A., contra sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA C.A., ambas ampliamente identificadas ut retro.
CUARTO: RESCINDIDO jurisdiccionalmente el contrato bilateral de compra venta de fecha 05 de febrero de 2013, entre la empresa INVERSORA FLA, C.A., y la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA C.A., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, inserto bajo el Nº 02, Tomo 12 de los libros de autenticaciones por incumplimiento en el pago del particular 2 de la cláusula séptima del contrato.
QUINTO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, con la imposición de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA Acc.,

ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA








JCVR/IBLR/DCCM/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2016-001151
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9559

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