Decisión Nº AP71-R-2017-000934(11404) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000934(11404)
Fecha08 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS ÁLVARO Y FRANCISCO CABRAL C.A, LA SOCIEDAD MERCANTIL EL TRANVÍA DEL ESTE C.A Y LOS CIUDADANOS ALBERTO AUGUSTO FERREIRA SOUSA Y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 91-Pro. APODERADAS JUDICIALES: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUAN CARLOS QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.804, 6.755, 75.509 y 155.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil HERMANOS ÁLVARO Y FRANCISCO CABRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1977, bajo el Nº 44, Tomo 104-A-Sdo. APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEON, IRIS ACEVEDO, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MEDINA y RENNY FERNÁNDEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 37.254, 116.424, 68.161 y 181.725 respectivamente; la sociedad mercantil EL TRANVÍA DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1980, bajo el Nº 34, tomo 4-A. APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL OVIDIO SANDOVAL MENDOZA y MANUEL RUBIAL CANCILLO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.968 y 17.101 respectivamente. Y los ciudadanos ALBERTO AUGUSTO FERREIRA SOUSA y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA, portugueses, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.437.178 y E-81.440.474, respectivamente. DEFENSORA AD LITEM: MAYALGI MARCANO PÉREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.540.

MOTIVO
DESALOJO
(LOCAL DE USO COMERCIAL)

Objeto de la Pretensión: Quinta CAMPANELLA, construida sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 277, en el plano de la Urbanización Las Mercedes, ubicada en la avenida Principal con calle Londres, Municipio Baruta del Estado Miranda.


I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibió la presente causa en fecha 01 de noviembre de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil HERMANOS ÁLVARO Y FRANCISCO CABRAL C.A., en contra de la resolución judicial dictada el 06 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la presente demanda, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMPA S.A. en contra de las sociedades mercantiles HERMANOS ÁLVARO Y FRANCISCO CABRAL C.A, la sociedad mercantil EL TRANVÍA DEL ESTE C.A y los ciudadanos ALBERTO AUGUSTO FERREIRA SOUSA y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 18 de octubre de 2017, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual los asignó a esta Alzada el 31-10-2017, y los remitió el 01-11-2017, asentándose su entrada por archivo el 06-11-2017, remitiéndose en esa misma fecha el presente expediente por subsanación al A-quo mediante oficio Nº 17.0301.

En fecha 18 de diciembre de 2017 se recibió por subsanación el presente expediente mediante oficio Nº 414-2017, y el ciudadano Juez titular de este despacho se abocó el 10 de enero de 2018 al conocimiento y revisión de la causa.

A través de decisión del 18 de enero de 2018, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 21 de febrero de 2018, esta Superioridad dejó constancia que la representación judicial de la parte actora compareció compareció y consignó su escrito de informes, haciendo lo propio la representación judicial de la sociedad mercantil HERMANOS ÁLVARO Y FRANCISCO CABRAL, C.A.

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que únicamente la representación judicial de la parte accionante compareció y realizó observaciones relativas a los informes presentados por la parte demandada, por lo que el 06 de marzo de 2018 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 02 de octubre de 2014 (f.32-33) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados María Compagnone, Sula Alvarado, Yvana Borges y Juancarlos Querales en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMPA S.A, demandó a las sociedades mercantiles HERMANOS ÁLVARO Y FRANCISCO CABRAL C.A, la sociedad mercantil EL TRANVÍA DEL ESTE C.A y los ciudadanos ALBERTO AUGUSTO y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA ordenándose las citaciones respectivas.

En fecha 11 de enero de 2016 (f.66-67) el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo la reforma de la demanda ordenándose las citaciones respectivas.

Verificadas el 16 de diciembre de 2016 todas las formalidades de la citación cartelaria (f.240), previa solicitud de la parte accionante en fecha 19 de enero de 2016 el aquo le designó defensor judicial a la parte co-demandada recayendo en la abogada Mayalgi Marcano.
Compareció en fecha 24 de marzo de 2017 el abogado Gabriel Ruiz quien produjo instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil codemandada HERMANOS ÁLVARO JESÚS y FRANCISCO CABRAL C.A, quien en fecha 24 de abril de 2017 procedió en nombre de su mandante a contestar la demanda. Por otro lado en esa misma data la Defensora Judicial señalo que no pudo localizar a sus defendidos la sociedad mercantil EL TRANVÍA DEL ESTE C.A y los ciudadanos ALBERTO AUGUSTO y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA, sin embargo negó, rechazo y contradijo genéricamente la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2017 se llevo a cabo Audiencia Preliminar por lo que en fecha 30 de mayo de 2017 el Tribunal de la causa procedió a realizar la fijación de hechos y establecer los límites de la controversia, además ordenó abrir el proceso a pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2017 una vez vencido el lapso probatorio de fijó el vigésimo quinto (25º) día consecutivo siguiente a los fines de llevarse a cabo la audiencia oral.

En la Audiencia de Juicio efectuada el 03 de agosto de 2017 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMPA S.A, en contra de la sociedad mercantil HERMANOS ÁLVARO Y FRANCISCO CABRAL C.A, la sociedad mercantil EL TRANVÍA DEL ESTE C.A y los ciudadanos ALBERTO AUGUSTO y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA, decisión que a través de fallo del 06 de octubre de 2017 el a-quo publicó in extenso, y mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2017, el abogado Gabriel Ruiz apoderado de la parte co-demandada, ejerció recurso apelación contra la mencionada sentencia.
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Por escrito del 30 de abril de 2018, el abogado Miguel Ovidio Sandoval Mendoza, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TRANVÍA DEL ESTE C.A, presentó alegatos en nombre de sus mandantes, no obstante haber precluido los lapsos de informes y sus observaciones respectivas manifestando que el Tribunal de la causa incurrió en un vicio que atenta el orden público, el debido proceso, y el derecho a la defensa de su defendido, alusivo a la falta de rubrica del Juez a cargo del A-quo al folio 252 del expediente contentiva de diligencia por medio de la cual la Defensora Judicial designada a la parte demandada procede a aceptar el cargo recaído en su persona y a juramentarse con la finalidad de cumplir la misión encomendada.
Asimismo aduce esa representación que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad y de eminente orden público y en este caso no se cumplieron los requisitos del artículo 7 de la Ley de Juramento, motivo por el cual solicitó la reposición de la causa al estado que se efectúen todas las solemnidades del caso, esta Alzada se adentra al análisis y resolución del mencionado punto previo.


Esta Alzada observa:
De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Desalojo de local comercial, incoada por INVERSIONES MERCAMPA S.A. en contra de la sociedad mercantil HERMANOS ÁLVARO Y FRANCISCO CABRAL C.A., la sociedad mercantil EL TRANVÍA DEL ESTE C.A. y los ciudadanos ALBERTO AUGUSTO y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA.
En efecto, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que una vez cumplidas las formalidades de la citación cartelaria ordenada (F.240) a la sociedad mercantil EL TRANVÍA DEL ESTE y a los ciudadanos ALBERTO AUGUSTO y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA (co-demandados), les fue designada defensora judicial, recayendo la misión en la persona de la abogada MAYALGI MARCANO.
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia de autos que una vez como fue notificada, procedió en fecha 16 de febrero de 2017, a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley (F.282) no constando rúbrica del Juez a cargo del Juzgado de la causa para esa data, siendo que tal y como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor judicial, constituye una de las formalidades mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, lo que atañe al orden público. De manera que, en el caso de autos, no se cumplió con el juramento de ley.
Asimismo, en el caso de autos se constata que la representación de la defensora judicial no cesó con la presencia en el proceso de los codemandados, a través de apoderado judicial alguno de su confianza, teniendo en la defensora judicial ya identificada su representación durante todo el trámite del juicio en el tribunal de la causa.

Es menester señalar que, el defensor judicial tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Juramento el cual establece: “Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen. Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.
En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, como fue sentado en sentencia Nº 33 del 09 de agosto de 2000 de la Sala Social, acogiendo decisiones de la Sala de Casación Civil, expresando lo siguiente:

“Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.

A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:

“La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:

“En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Se¬cretario actuará con el Juez y suscri¬birá con él todos los actos, resolucio¬nes y sentencias. El Secretario suscri¬birá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaracio¬nes, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o ter¬ceros llamados por la ley’.

En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…

…Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez.

Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…”.

En conformidad con la doctrina de la Sala de Ca¬sación Civil, que esta Sala acoge, para el momento de la ju¬ramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-li¬tem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y senten¬cias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptacio¬nes, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”


De manera que, como bien se señala, en todo proceso debe mantenerse la integridad de la Constitución y el resguardo del orden público, deberes que debe cumplir quien aquí decide y, al observar el mencionado vicio procesal y el quebrantamiento a la Ley de Juramento, ineluctablemente que debe proceder a anular la sentencia recurrida (del 06/10/2017)
En tal sentido, en el caso de autos, al evidenciarse que la abogada Mayalgi Marcano Pérez, defensora judicial de la sociedad mercantil EL TRANVÍA DEL ESTE y de los ciudadanos ALBERTO AUGUSTO FERREIRA SOUSA y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA (co-demandados) no fue legalmente juramentada, se incurrió en un vicio que inficionó todas las subsiguientes actuaciones verificadas en el proceso, vulnerándose el derecho de defensa y el debido proceso de los codemandados que debían estar representados por la defensora judicial, quien, al no haberse juramentado, no podía cumplir legalmente con dicha representación, ni dar contestación a la demanda; o sea, que los codemandados ─cuya defensa se asignó a la defensora ad-litem─ no estuvieron patrocinados en el decurso del juicio y se les infringió el derecho a la defensa técnica.
De manera que, en el caso de autos, al constatarse la violación al derecho de defensa y al debido proceso, esta alzada, actuando conforme a los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil anula la decisión recurrida (del 06/10/2017) y acuerda la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que conozca la causa por distribución, fije, conforme a la legislación venezolana actual, oportunidad para que la defensora judicial de los ciudadanos ALBERTO AUGUSTO FERREIRA SOUSA y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA (co-demandados) preste juramento de ley y se verifique legalmente el acto de contestación de la demanda, toda vez que la sociedad mercantil EL TRANVÍA DEL ESTE C.A. (codemandada) constituyó su representación ante este órgano jurisdiccional, y una vez cumplidos los lapsos y etapas respectivas, deberá dictar nueva sentencia conforme a Derecho.
Producida la reposición de la causa en el presente juicio, resulta inoficioso ingresar al análisis de otras cuestiones formuladas por la parte recurrente, pues, ineludiblemente en el presente caso es palpable que la conducta asumida por el tribunal de la causa vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, al no procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. De ahí, que en el presente caso resulta inoficioso ingresar a cualquier otro análisis, ya que la conclusión será la misma: la reposición de la causa.
En consecuencia, queda anulada la decisión (del 06-10-2017) recurrida, reponiéndose la causa al estado antes señalado, por lo que no se imponen costas dada la naturaleza de la presente sentencia.
IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA, con base a la motivación antes expuesta, la sentencia de fecha 06 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de Desalojo incoada por INVERSIONES MERCAMPA S.A contra la sociedad mercantil HERMANOS ÁLVARO Y FRANCISCO CABRAL C.A, la sociedad mercantil EL TRANVÍA DEL ESTE C.A y los ciudadanos ALBERTO AUGUSTO FERREIRA SOUSA y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA;
SEGUNDO: Se REPONE la causa, al estado de que el Tribunal que conozca por distribución fije oportunidad para que la defensora judicial designada preste, legalmente, el juramento de ley y se verifique el acto de contestación de la demanda, lo garantiza el derecho de defensa de las partes y, una vez cumplidos los lapsos y etapas procesales, se dicte nueva d sentencia conforme a Derecho;
TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC

ABG. MARÍA C. SALAZAR.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC

ABG. MARÍA C. SALAZAR.
EXP. Nº 11.404
(AP71-R-2017-000934)
ACE/MCS/Anny

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