Decisión Nº AP71-R-2017-000094 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000094
Número de sentencia0071-2017(INTER.)
Fecha08 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRetracto Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2017-000094
PARTE ACTORA: La ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.644.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano Jesús Alberto Chacón, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.242.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARÍA CONCETTA LOZITO DE SAVINO, FRANCESCO SAVINO VESSIA y PEGGI CARELI CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.113.830, V-6.120.982 y V-10.794.775, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos Nicolás Jiménez y Andrea Carolina de Armas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.969 y 252.484, respectivamente.
MOTIVO: Retracto Legal (Sentencia Interlocutoria).
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 30 de enero de 2017, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Chacón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2017, este Juzgado Superior dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2017, el abogado Jesús Alberto Chacón Contreras, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS parte actora, consignó a los autos escrito de informes.
En fecha 09 de marzo de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo, “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el caso de marras.
En fecha 21 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la ciudadana PEGGI CARELI CARVAJAL RAMIREZ, consigno escrito mediante el cual solicita que esta Alzada reexamine la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
- II-
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de pruebas (f. 66 y 67) en los siguientes términos:
…Omissis…
“I
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Vista la oposición a las pruebas presentada por el ciudadano abogado Jesús Chacón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Carmen Fermín, el Tribunal, observa:

Plantea la parte actora la oposición a las pruebas documentales promovidas por la demandada, en cuanto a que las mismas fueron promovidas en copias simples y por tal motivo no solo las impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que también aduce que son impertinentes al proceso.
En tal sentido, el Tribunal estima que los documentos ofrecidos junto a los escritos de pruebas, prima facie no resultan ilegales ni impertinentes y encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”; por lo que tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, DESECHA la oposición planteada por la demandada y considera que dichas pruebas deben mantenerse en los autos hasta dictarse la sentencia de mérito, oportunidad en la que serán analizadas o rechazadas por imperio del precepto anteriormente transcrito, por lo que se admiten dichas documentales, salvo su apreciación o rechazo en la sentencia que recaiga en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la oposición efectuada contra la prueba testimonial, aduciendo que las misma contraviene a la norma contenida en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control del los Arrendamientos de Viviendas, por no fue promovida en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal DESECHA dicha oposición, dado que dicha norma no limita la oportunidad para la promoción de las pruebas a la contestación a la demanda, al contrario garantiza su promoción en el lapso probatorio. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Resuelta como ha sido la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal por cuanto los medios probatorios promovidos, no son netamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, acuerda oficiar a la consultoría jurídica del Banco Occidental de Descuento, así como a la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio público, a fin de que rindan informe conforme a lo promovido en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora, a quienes se le remitirá copia certificada mediante oficio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios, previa consignación de la parte actora, los fotostatos correspondientes.

En cuanto a la prueba de testigo promovidas por las partes, el Tribunal fija para el tercer día de despacho, a las nueve (09:00 a.m.); diez (10:00); once (11:00 a.m.) de la mañana y una (01:00 p.m.) de la tarde, a fin de que tenga lugar los actos de testigos de los ciudadanos LUIS MARVAL; LEOPOLDO MICETT, SYLVIA LOPEZ y ALFREDO PEREZ, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control del los Arrendamientos de Viviendas, establece como lapso de evacuación treinta (30) días de despacho. Cúmplase. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Informes de la parte demandante:
En fecha 21 de febrero de 2017, el abogado Jesús Alberto Chacón Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de informes (f. 81 al 84), mediante el cual expuso lo siguiente:
• Que el presente recurso de apelación se ejerce contra el auto de admisión de las pruebas dictado por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de 2016, en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio intentado por su representada, y se fundamenta en el hecho que de manera inmotivada admitió una serie de contratos de arrendamientos privados en copia simple, los cuales fueron presentados por los co-demandados junto a las contestaciones de la demanda y promovidos en sus escritos de promoción de pruebas, los cuales carecen de cualquier valor probatorio, contraviniendo el a quo lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Para sustentar sus alegatos trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra, contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente No. 93-279.
• Que dichos contratos de arrendamiento privados en copia simple fueron impugnados por esta representación mediante el escrito de oposición a las pruebas de las contrapartes, y de manera inmotivada el Juzgado de Primera Instancia desechó dicha impugnación sin ninguna argumentación, limitándose a señalar que admitía las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Que lo peor del caso, es que el contrato de arrendamiento privado en copia simple que riela en los folios 42 y 43 ni siquiera se encuentra firmado por el presunto arrendatario. Por lo cual, dichos documentos debieron ser declarados inadmisibles, y así solicita se declare.
• Que de igual manera el a quo admitió la prueba testimonial presentada por el abogado Nicolás Alberto Jiménez, en su escrito de promoción de pruebas, sin que dicha prueba haya sido señalada en el escrito de contestación de la demanda, contraviniendo lo que establece el último aparte del artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Que como se puede observar en el cuerpo de la contestación de la demanda, no se evidencia que el abogado Nicolás Alberto Jiménez haya señalado en su escrito que iba a presentar prueba testimonial alguna, lo cual si realizó en su escrito de promoción de pruebas, y que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia, violando flagrantemente una norma de orden público, como lo es el artículo 107 ya referido.
• Que de igual manera, es necesario señalar que el a quo en su auto de admisión de pruebas fijó de manera errada el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos, realizándose dicho acto en fecha 24 de noviembre de 2016, a lo cual se opuso por cuanto viola los artículos 107 y 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en consecuencia írrito.
• Que en fecha 25 de noviembre de 2016 mediante auto el juez de primera instancia dejó sin efecto la evacuación de los testigos rendida en fecha 24 de noviembre de 2016 y fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos cuando tenga lugar la audiencia de juicio.
• Que visto que la demandada no señaló en su escrito de contestación de la demanda que iba a presentar prueba testimonial tal como lo establece la ley especial y por cuanto impugnó dichas testimoniales en el escrito de oposición el a quo estaba obligado a no admitir dicha prueba, y así pide que se declare.
• Que por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque el auto de admisión de las pruebas de fecha 21 de noviembre de 2016 y se reponga la causa al estado que se dicte un nuevo auto admisión de las pruebas debidamente fundamentado.

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de informes.


-IV-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Este Tribunal deja expresa constancia, que ninguna de las partes inmersas en el caso de autos efectuó la consignación de observaciones a los informes.
-V-
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ, consignó escrito donde solicitó que esta Alzada, revisara la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

Ahora bien, en el caso de autos, se dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 06 de febrero de 2017, (f. 80), por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el lapso de diez (10) días para presentar informes comenzó el 08 de febrero de 2017 y finalizó el 21 de febrero de 2017, por haber transcurrido los siguientes días de despacho: Febrero 2017: 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21. Por su parte, el lapso de ocho (08) días de observaciones a los informes, previsto en el artículo 519 eiusdem, inició el 22 de febrero de 2017 y culminó el 08 de marzo de 2017, por haber transcurrido los siguientes días de despacho: Febrero 2017: 22, 23 y 24; Marzo 2017: 02, 03, 06, 07 y 08. Comenzando entonces a transcurrir los treinta (30) días para dictar sentencia el 09 de marzo de 2017.

En este orden de ideas, y constatándose que el escrito de informes presentado por el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ, fue consignado en fecha 21 de marzo de 2017, es decir, dentro de lapso que tiene esta Alzada para dictar sentencia y fuera de los lapsos legales que establece la ley para que las partes ejerzan las defensas que crean pertinentes, resulta forzoso para quien suscribe, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA POR TARDÍO el escrito de informes consignado por el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, en fecha 21 de marzo de 2017. Así de decide.
-VI-
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Chacón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de noviembre de 2016, que desechó la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte actora, admitió las pruebas promovidas por las partes y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, estableció treinta (30) días de despacho como lapso de evacuación de pruebas, dicha decisión interlocutoria fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, pasa de oficio a revisar la admisibilidad del mismo y en tal sentido, se considera necesario señalar que al tratarse de un juicio de retracto legal en materia arrendaticia, el mismo se encuentra regulado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece en sus artículos 98 y 99 lo siguiente:

Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 99. El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo. (Resaltado de esta Alzada).

De las normas arriba transcritas se evidencia que las demandas relativas a retracto legal arrendaticio, se sustanciarán de forma supletoria conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sobre el juicio oral. Conforme a ello, el artículo 878 del Texto Adjetivo Civil establece:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”. (Resaltado de esta Alzada).
De conformidad con el artículo antes transcrito, se evidencia que el legislador establece que las sentencias interlocutorias dictadas en el curso de un procedimiento oral, son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.

Ahora bien, en el caso de autos se puede constatar que el presente juicio versa sobre un retracto legal, derivado de un contrato de arrendamiento, por lo que, le es aplicable las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con las normas relativas al procedimiento oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara

En consecuencia, al referirse el presente recurso de apelación a una sentencia interlocutoria, en un procedimiento oral como el caso de marras, el mismo resulta a luz de la norma inadmisible ya que, el legislador señala expresamente que las sentencias interlocutorias dictadas en los juicios orales, son inapelables de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que forzosamente este tribunal de Alzada, debe declarar el presente recurso INADMISIBLE, como en la dispositiva se hará. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora, no entra a pronunciarse sobre los alegatos expresados por la parte actora en su escrito de informes. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Chacón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:15 pm; se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Vanessa

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