Decisión Nº AP71-R-2017-000556(9647) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2017

Fecha10 Agosto 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000556(9647)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE RECURRENTE CIUDADANA ALONDRA GINER HIDALGO
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000556
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9647
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ALONDRA GINER HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.880.948.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos MAGALY ALBERTI DE SILVEIRA, JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, ADRIANA SILVEIRA CALDERIN y NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.448, 1.613, 39.342 y 39.341, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: AUTO DEL 30 DE MAYO DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
DE LA SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 06 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MAGALY ALBERTI, ADRIANA SILVEIRA CALDERIN y JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, actuando en condición de apoderados judiciales de la ciudadana ALONDRA GINER HIDALGO, parte codemandada, en el juicio que por resolución de contrato sigue sociedad mercantil EMPRESAS AVELLAN, C.A., y los ciudadanos EMILIO AVELLAN BERTORELLI, HELDER JOSE RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, ANGELO JOSE DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de mayo de 2017, que negó la apelación interpuesta.
En fecha 09 de junio de 2017, este juzgado le dio entrada al asunto e instó al recurrente a que consignara las copias certificadas en que sustenta su recurso y una vez que constase en autos lo requerido, comenzaría a computarse el lapso para decidir el presente recurso.
Con vista a la consignación de los recaudos y habiendo transcurridos los lapsos de ley que para ello pauta el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, pasa este juzgado superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente en la forma que sigue:

II
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera éste juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2° literal “a”, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° En materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” (Subrayado de este Tribunal Superior)

De conformidad con lo anterior, se observa, que la providencia contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Del artículo que antecede se evidencia que el recurso de hecho, es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en un solo efecto devolutivo.
En tal sentido, una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente se desprende, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 30 de mayo de 2017, que negó la apelación propuesta contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2017 y visto que el recurso de hecho fue intentado el día 06 de junio de 2017, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho que para interponerlo conforme lo prevé el artículo 305 del Código Adjetivo antes transcrito, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el recurso de hecho en sistemas como el nuestro, en el cual se le confiere al tribunal a quo, la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta a tenor del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el recurso quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
En este sentido, HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005”, (p. 374) indica que:
"…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncio sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación…".

Con base a lo anterior, es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada, la revocatoria del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, al no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En este sentido, al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende el recurso de hecho, que es en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación, así como del principio de la doble instancia, para poder acudir ante el tribunal superior e impugnar la decisión del juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a fin que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por parte de un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por otra parte, está legitimado para ejercer el recurso solamente el apelante, que es la parte agravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe expedir o remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso, pues, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
Ahora bien bajo los lineamientos anteriormente indicados, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de hecho, se hace necesario verificar los alegatos de la parte recurrente, quien señaló lo siguiente:
Primeramente indicaron la resolución interlocutoria, contra la cual se negó el recurso de apelación, luego de ello, alegaron que la decisión del 30 de mayo de 2017, con respecto a la oposición al decreto de la medida, que tampoco era procedente en virtud de que los lapsos señalados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no se encuentran en curso y que por tanto tampoco podía tramitarse su oposición, porque tratándose de un litis consorcio necesario, su actuación defensiva no podía cursarse hasta tanto se produjese la citación de los demás litis consortes.
Indicaron que con ello, su representada quedó sumida en un estado de completa indefensión, sin existir fundamentación jurídica válida.
Que la composición litis consorcial de parte procesal, no puede tener nunca como efecto la supresión del derecho de defensa del colitigante, ya que se cuenta con expresa disposición legal en el artículo 147 eiusdem, conforme al cual los colitigantes se consideraran como litigantes distintos en sus relaciones con la parte contraria, salvo disposición expresa de la ley; de manera que los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Que no solamente se privó a su representada de un derecho legalmente establecido, sino que se le afectó en sus garantías al debido proceso, justamente en uno de sus aspectos más significativos, como es el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que ni siquiera se está en presencia de un litis consorcio necesario como expresa el acto recurrido, pues tratándose de un conjunto de ventas de acciones societarias celebradas ut singuli, es decir entre vendedores y compradores perfectamente individualizados, que en ninguna forma de derecho pueden ser considerados tenedoras en comunidad de tales acciones, sino propietarios particulares, individualizadamente de sus respectivos títulos accionarios, es obvio que el litis consorcio, como un litis consorcio voluntario, con lo que resalta así la individualidad de cada sujeto procesal y por ende del derecho de su representada a actuar en su defensa independientemente de la citación de los otros codemandados, diligencia que corresponde en un todo como carga de la parte actora.
Manifiestan que resulta improcedente el fundamento del auto recurrido en el sentido de que sólo compete a la parte afectada la vía de la oposición y no de la apelación.
Que el procedimiento previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, está basado en una de las características fundamentales del derecho mercantil, cual es la celeridad y no como un tipo más al lado de las medidas preventivas reguladas en el Código de Procedimiento Civil. Que con este especial procedimiento precautelativo del artículo 1.099, se evitan las incidencias previstas en el artículo 602, con gran economía procesal, virtudes cardinales de las actuaciones comerciales.
Que en el caso de autos, si bien es cierto, que se ejerció la oposición señalada en el artículo 602 antes citado, subsidiariamente también se ejerció el recurso de apelación de considerarse por el tribunal que la oposición era anticipada e improcedente, por lo tanto habiéndose ejercido el recurso de apelación, no debió el tribunal negarla en fecha 24 de mayo de 2017, sin hacer señalamiento alguno al artículo 1.099 del Código de Comercio en el cual se fundamentó la misma.
Que el a quo decretó medida cautelar de secuestro sobre la totalidad de las veinte mil cuatrocientas (20.400) acciones, poseídas por los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALDO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, cuando la realidad de la situación es que cada uno de los accionistas mencionados codemandados en este juicio son propietarios de acciones de la sociedad mercantil GRUPO CALTUCA, C.A., antes CORPORACION EVA, S.A., señalándola como si ese total de veinte mil cuatrocientas (20.400) acciones se encuentran poseídas en la cantidad señalada como un todo, cuando cada uno de ellos es titular de acciones emitidas en diferentes cantidades a cada accionista, de acuerdo con su participación en el capital de la sociedad.
Que no tiene sentido decretar una medida de secuestro contra dichos accionistas como si se tratase de una comunidad de accionistas, figura completamente inexistente, pues como ya se dijo cada accionista es titular del número de acciones representadas en el o los títulos emitidos a su nombre.
Que por supuesto esos son argumentos de defensa que se les está impidiendo alegar en su oportunidad, al no oírse el recurso de apelación ejercido conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio.
Por último, solicitaron que fuese declarado con lugar el presente recurso de hecho y se ordenara al tribunal a quo oír la apelación referida, a los fines del trámite correspondiente.
De las copias certificadas que fueron acompañadas por parte el recurrente que conforman el presente expediente, se observa:
• Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Diligencia del 24 de mayo de 2017, suscrita por la abogada MAGALY ALBERTI, en la que formuló oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio, apeló de la referida decisión.
• Auto de fecha 30 de mayo de 2017, en el cual el juzgado a quo negó el recurso de apelación ejercido y en relación a la oposición planteada el mismo sería resuelto en la oportunidad legal correspondiente.
• Poder otorgado por la parte demandada, ciudadana ALONDRA GINER HILDALGO a los abogados MAGALY ALBERTI DE SILVEIRA, JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, ADRIANA SILVEIRA CALDERIN y NELXANDRO ROMAN SANCHEZ.

Verificadas las copias certificadas consignadas al expediente, pasa este juzgador superior analizar la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
De la revisión efectuada a las actas del expediente, se observa que por auto de fecha 30 de mayo de 2017, el tribunal de la causa, negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la codemandada, ciudadana ALONDRA GINER HIDALGO contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2017, que decretó medida cautelar de secuestro sobre la totalidad de las veinte mil cuatrocientas (20.400) acciones, poseídas por los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, y que conforman el lote accionario de la sociedad mercantil CORPORACION EVA, C.A.
A tal respecto, la sentencia anteriormente indicada, dictada en fecha 18 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la motiva de su decisión estipuló lo siguiente:
“Así las cosas, conforme lo alegado por la accionante en su demanda y lo peticionado, se constata la existencia de un negocio jurídico, que sin entrar a conocer los elementos de fondo se trató de una venta de un lote accionario de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA, S.A., adquiridas por la hoy demandada en el presente juicio. En tal sentido, no existe dudas, a criterio de quien aquí sentencia, respecto de quien posee las acciones y del porqué las posee, pues ciertamente la accionante en su propia demanda señala que las acciones en cuestión están en manos de los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, respectivamente, quienes la adquirieron a través de un negocio jurídico, donde compraron el lote accionario de VEINTE MIL CUATROCIENTAS (20.400) acciones, ello en virtud de la venta que efectuaron los hoy demandantes, por lo que no existe presunción alguna hasta el momento que pudiera generar dudas de quienes son los poseedores de dicha acciones y el motivo de su posesión, no obstante se cuestiona el derecho a poseer al alegarse en el libelo de la demanda que no se ha pagado el precio pactado en el negocio jurídico celebrado por las partes cuya resolución es el objeto del presente juicio, por lo que este Juzgador desecha el alegato de posesión dudosa respecto de las acciones de la empresa CORPORACIÓN EVA, S.A., como elemento presuntivo para el decreto de la medida de secuestro solicitada y así se declara.
Sin embargo y con respecto al alegato de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio a tenor de lo señalado en el ordinal 5° del artículo 599 ejusdem, observa quien aquí decide, sin que ello sea adelanto de fondo de la demanda, que el alegato de falta de pago, es un hecho negativo que no puede ser probado y que por ende cae en el área de las presunciones que jurídicamente admiten, aunque sea en forma presuntiva, pruebas en contrario a cargo de la parte que se le imputa esa falta. En tal sentido, como ya quedó señalado la presunción releva al accionante demostrar el hecho negativo alegado de la falta de pago y constituye la base para el decreto de la cautelar solicitada, por lo que a criterio de este Sentenciador, es procedente la medida de secuestro con base al ordinal 5° del artículo 599 y así se declara.
DECRETO CAUTELAR.
En virtud de que en el caso bajo revisión, en criterio de este Juzgador se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el requisito denominado PERICULUM IN DAMNI, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre la totalidad de las VEINTE MIL CUATROCIENTAS (20.400) acciones, poseídas por los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, y que conforman el lote accionario de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA, C.A., designándose como depositaria de las mismas a la parte accionante todo de conformidad con el último aparte del artículo 599 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre la totalidad de las VEINTE MIL CUATROCIENTAS (20.400) acciones, poseídas por los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, y que conforman el lote accionario de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 677 Qto. Exp. 485893, designándose como depositaria de las mismas a la parte accionante todo de conformidad con el último aparte del artículo 599 ejusdem, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, siguen los ciudadanos EMPRESAS AVELLAN, C.A., EMILIO AVELLAN BERTORELLI, HELDER JOSE RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, ANGELO JOSE DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, contra los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo…”

Ahora bien, contra la decisión parcialmente trascrita con anterioridad, la apoderada judicial de la codemandada recurrente, abogada MAGALI ALBERTI, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, se opuso a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, que en caso de considerarse anticipada la misma, apeló de dicho pronunciamiento conforme lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio.
Ante esta situación, el tribunal de la causa, por auto del 30 de mayo de 2017, en relación a la apelación interpuesto indicó:
“Conforme a los criterios ya establecidos en el presente expediente, los cuales son plenamente aplicables al caso de marras, respecto de la apelación ejercida, se constata que contra la sentencia o auto que decrete las medidas cautelares, nominadas o innominadas, la norma prevé en su contra una incidencia de oposición, más no de apelación, ya que solo serán apelables en sede cautelar las decisiones que resuelvan la oposición contra la medida decretada. En este orden de ideas, se constata que la ciudadana ALONDRA GINER HIDALGO, actuando como codemandada en la presente causa, pretender apelar de la decisión que decretó la medida nominada en la que se declaró el secuestro de las acciones de las empresa COORPORACIÓN EVA, S.A., mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2017 y con ello desnaturaliza el procedimiento previsto en la norma adjetiva, que es clara y precisa respecto del procedimiento a seguir. En consecuencia este tribunal niega la apelación ejercida por la referida codemandada, ciudadana ALONDRA GINER HIDALGO, en fecha 25 de mayo de 2017, y así se declara.”

A tal efecto, el artículo 1.099 del Código de Comercio, dispone:
“En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.”

En relación al precitado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-1267, sentencia Nº 312, de fecha 20 de febrero de 2002, con motivo al recurso de nulidad efectuado por el ciudadano TULIO ÁLVAREZ, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció lo siguiente:
“Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.
De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria, salvo un supuesto excepcional que es, precisamente, el objeto de la segunda denuncia contenida en este recurso y sobre el cual esta Sala se pronunciará en su oportunidad….” (Subrayado de esta alzada).

Igualmente, el referido criterio jurisprudencial fue ratificado en la actualidad, en sentencia del 20 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en el expediente 13-1010, caso: José Luís Potolicchio Prats, donde dispuso que “solo se tramitará la apelación prevista en el artículo 1.099 del Código de Comercio, cuando se dicten las medidas cautelares allí previstas en virtud de la urgencia que sea alegada y probada cuando se solicite la protección cautelar. Caso contrario, no se tramitará la apelación, sino que en su caso deberá realizarse una oposición a la medida preventiva conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.”
De tal manera que conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, esta alzada observa que en el caso de autos, se verifica que el juez a quo, dictó una decisión interlocutoria en fecha 18 de mayo de 2017, en donde decretó medida cautelar de secuestro sobre de la totalidad veinte mil cuatrocientas (20.400) acciones, poseídas por los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, y que conforman el lote accionario de la sociedad mercantil CORPORACION EVA, C.A., de acuerdo a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este juzgador con base a las jurisprudencias anteriormente transcritas, procede a determinar lo siguiente:
Que en relación a la aplicabilidad del artículo 1.099 del Código de Comercio, referente a que la medida se concede en virtud de una urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama, no se evidencia de las actas, que la medida decretada por el a quo, haya sido dictada bajo tal premisa, conforme los recaudos que fueron consignados por la parte recurrente. En razón a todo lo anterior, este superior considera que el auto de fecha 30 de mayo de 2017, en el cual se negó oír la apelación propuesta por la representación judicial de la parte codemandada, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual se debe declarar la IMPROCEDENCIA del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
Con base a lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho formulado por los abogados MAGALY ALBERTI, ADRIANA SILVEIRA CALDERIN y JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALONDRA GINER HIDALGO, ejercido contra el auto de fecha 30 de mayo de 2017, dictado por el a quo. ASÍ SE DECIDE.


V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto, por los abogados MAGALI ALBERTI, ADRIANA SILVEIRA CALDERIN y JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, en el juicio que por resolución de contrato contra la sociedad mercantil AVELLAN, C.A, y los ciudadano EMILIO AVELLAN BERTORELLI, HELDER JOSE RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, ANGELO JOSE DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, contra los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el marco legal determinado ut retro.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ley, previa consignación de las copias necesarias.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER





Asunto: AP71-R-2017-000566 (9647)
JCVR/AMB/DCCM-

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