Decisión Nº AP71-R-2016-001031(9542) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2017

Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001031(9542)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOposicion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2016-001031
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9542

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.T.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.
V-15.326.469.
APODERADOS JUDICIALES: abogados R.Q.G.C.P., J.A.Y.V. y D.C.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.350, 74.656, 71.831 y 5.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GARAGE CENTRO LECUNA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el tomo 60 A Sgdo, No. 94 de fecha 18 de mayo de 1981.

APODERADOS JUDICIALES: abogados F.R.M. y F.P.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.739 y 33.461, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: empresa mercantil GARAGE TORRE LA CANDELARIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1980, bajo el No. 44, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES: abogados H.A. y M.A.A.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.
52.760 y 56.178, respectivamente.
MOTIVO: Oposición al Embargo.

DECISION RECURRIDA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA POR ESTE DESPACHO.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 01 de marzo de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, abogado J.A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831, a los fines de proveer este Tribunal observa:
En fecha 17 de febrero de 2017, este juzgado superior dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante M.T.L. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2016, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial del tercero interviniente GARAGE TORRE LA CANDELARIA, C.A., contra la medida de embargo ejecutivo, practicada en fecha 21 de julio de 2015.

TERCERO: SE REVOCA la medida de embargo ejecutivo decretada en la causa principal, practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2015.

CUARTO: Queda CONFIRMADA con diferente motiva, la providencia apelada de fecha 14 de junio de 2016, sin la imposición de las costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente….”


En virtud de ello el referido abogado, en fecha 01 de marzo de 2017, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación presentado en fecha 01 de marzo de 2017, en diligencia suscrita por el abogado J.A.Y., se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 18 de febrero de 2017, exclusive y vencido el día 08 de marzo de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del magistrado Dr. A.R.J., en fecha 25 de septiembre de 2002, en el expediente distinguido con el Nº C-2003-000803, expresó:
“…En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión, contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió en reenvío, sobre la apelación interpuesta por el tercero opositor contra la decisión de fecha 27 de julio de 2000, dictada por el juzgado de la cognición, mediante la cual declaró sin lugar la oposición del tercero a la medida de embargo ejecutivo practicada en el presente juicio. En consecuencia, el Juzgado ad quem, revocó el fallo apelado, declarando con lugar la apelación propuesta por el tercero opositor contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, y con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada en el presente juicio. De lo precedentemente expuesto, esta Sala infiere que la sentencia dictada por el juzgado ad quem, al declarar con lugar la oposición del tercero a la medida de embargo ejecutivo, pone fin a la incidencia autónoma que se debate en el presente juicio, por tanto, la naturaleza del fallo recurrido se equipará a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva; en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, por lo tanto, el gravamen que se le genera al demandante no podrá ser reparado en la sentencia definitiva, en consecuencia, al no existir otra oportunidad procesal para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, esta Sala considera que contra este tipo de decisiones se debe admitir de inmediato el recurso de casación planteado.
En este sentido, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…OMISSIS…
En aplicación de esta norma, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, (caso: Yadira de la T.R.F. contra Eleisy M.H.R.), lo siguiente:
“...Ahora bien, contrario a lo sostenido por el ad quem, en su auto de inadmisión del recurso de casación, ut supra transcrito, la Sala constata, como ya se indicó, que la recurrida resuelve la oposición al embargo ejecutivo practicado, lo cual hace aplicable al caso de autos, a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso extraordinario anunciado, la parte pertinente del dispositivo legal contenido en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, que señala: Para esta Sala, la norma transcrita es clara, ya que permite el acceso a casación en las incidencias de oposición de embargos ejecutivos, por cuanto estos se tramitan en forma autónoma a la causa principal y la decisión que recaiga en ésta, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se haya podido producir en la incidencia de ejecución de un embargo.
Por esta razón, en aplicación de la norma legal transcrita, y evidenciándose la existencia de los supuestos comentados, siendo que la recurrida resolvió la oposición a un embargo ejecutivo practicado, la misma tiene casación de inmediato, previo cumplimiento de los demás requerimientos exigidos por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas de la Sala).

De la sentencia que antecede se observa, el criterio establecido por la Sala Civil en relación a la interposición del recurso de casación contra aquellas decisiones que deciden la oposición al embargo ejecutivo, indicándose que las mismas deben tomarse como sentencias interlocutorias con fuerza definitiva y que con base al gravamen que pueda causarse al demandante, la Sala considera que dicho recurso es admisible en sede casacional.

Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto se refiere a un juicio por INDENMIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo la cuantía establecida en el escrito libelar, presentado en fecha 17 de junio de 2003, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
62.000.000,00), en la actualidad SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (62.000,00) por efecto de la reconversión monetaria del año 2008, evidenciándose que para dicha fecha el monto que se venía exigiendo para determinar el acceso a sede casacional conforme al Decreto Presidencial 1.029 de fecha 22 de abril de 1996, tenía que exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente y luego de la reconversión antes mencionada, cinco mil bolívares (5.000,00), verificándose entonces en el caso de marras, que la cuantía estimada supera los cinco millones de bolívares, hoy en día cinco mil bolívares, necesarios para acceder a la sede casacional, lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Y así se decide.
Ahora bien, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa sobre una oposición de embargo, tramitada conforme a derecho y que arribó a una sentencia definitiva, que pone fin a la litis planteada y que cumple el requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es por lo que resulta forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 01 de marzo de 2017, por el abogado, J.A.Y. apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 17 de febrero de 2017.


SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de m.d.D.M.D. (2017).
Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
DR. J.C.V.R.

ABG. I.B.L.R.
En esta misma fecha, siendo la doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA Acc.,

ABG.
I.B.L.R.


Expediente Nº AP71-R-2016-001031 (2016-9542).

JCVR/IBLR/jmr.

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