Decisión Nº AP71-R-2018-000113-7.284. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-06-2018

Fecha14 Junio 2018
Número de sentencia6
Número de expedienteAP71-R-2018-000113-7.284.
PartesMERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO Y SOCIEDAD MERCANTIL GDG GROUP DE VENEZUELA C.A. VS. EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN Y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000113/7.284.


PARTE ACTORA:

Ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.785.152, sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de junio de 2004, bajo el No. 18, Tomo 925-A, y de la ciudadana MARÍA ESTHER AGÜERO DE FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.040.300, ejerciendo la representación de la última identificada sin poder a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.791 y 124.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.298.389, V-6.816.798 y V-5.971.731, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
De los co-demandados SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO y EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, ciudadano DANIEL BUVAT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.421.-
Del co-demandado HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN: Ciudadana LISBETH LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.390.-

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 26 DE OCTUBRE DE 2017, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2017 y ratificada el 8 de noviembre del mismo año, por el abogado PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 26 de octubre del 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos el 7 de diciembre de 2017, habiendo sido revocado dicho auto por contrario imperio en fecha 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, por lo que el Juzgado Undécimo de Primera Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de esa decisión, mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, subsanó el error evidenciado, y oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 31 de octubre de 2017 y ratificada el 8 de noviembre de 2017, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2017 en un solo efecto, ordenando remitir las fotostatos respectivos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de febrero de 2018, consta la minuta de distribución en la cual se le asigna la causa a Juzgado Superior Noveno en lo Civil; Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se observa que fue cumplido por el Juzgado Superior Noveno el trámite en segunda instancia establecido por nuestra norma adjetiva.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2018, dicho juzgado fijó el décimo (10) día de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes, vencidos los cuales comenzaría a correr el lapso de 8 días de despacho para presentar observaciones y al día siguiente de su vencimiento, la causa entraría en el lapso de 30 días continuos para sentenciar, advirtiéndole a las partes que en caso de no presentar informes, la causa pasaría inmediatamente al estado de sentencia.
En fecha 01 de marzo de 2018, consta diligencia suscrita por el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó que la causa fuera remitida al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, toda vez que dicho Tribunal fue el que previno el conocimiento del recuro de apelación ejercido, pidiendo que se declinara la competencia a favor del referido Juzgado.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2018, el juzgado Superior Noveno en lo Civil, se pronuncio al respecto, alegando que por cuanto el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, revocó su auto de fecha 07 de diciembre de 2017 en el cual dio tramite al expediente, y anuló el auto de fecha 15 de noviembre de 2017 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en ambos efectos acordando la remisión del expediente al tribunal de origen para que oyera la apelación en un solo efecto y ordenara la remisión de las copias certificadas correspondientes; y señaló que “Ante esta situación, este juzgado superior observa que del texto de la decisión antes indicada, no se desprende que la apelación propuesta debía remitirse necesariamente al referido juzgado séptimo, pues al haberse anulado el auto en el cual se oyó la misma en ambos efectos, lo correcto es remitir dicho recurso junto con sus copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que se efectuara la distribución de ley, por lo tanto, este Juzgado NIEGA la solicitud efectuada por el representante judicial de la parte codemandada…”.
En fecha 09 marzo de 2018, el abogado Daniel Buvat De la Rosa, presentó ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil escrito de solicitud de regulación de competencia, en el cual pidió que el recurso de apelación sea tramitado ante la alzada natural y se declare en la definitiva que la competencia para conocer la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ha de preservarse a favor del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por resultar el Juzgado de prevención de la apelación contra la recurrida.
Consta también que en fecha 13 de marzo de 2018, ambas partes presentaron informes por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil.
En fecha 13 de marzo de 2018, el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, juez a cargo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de inhibición expresó no querer seguir conociendo del presente asunto por lo que procedió a inhibirse y solicitar que la misma fuera declarara con lugar, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 19 de marzo del 2018, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría el 16 de ese mismo mes y año; y el 22 de marzo del año 2018, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Tacha de Documento (Vía Principal), que siguen las ciudadanas MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO y MARÍA ESTHER AGÜERO DE FARFÁN y la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A. contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO y HELLY JOSÉ AGUILAR CHACÓN; no obstante, de una revisión a las actas procesales a los fines de fijar el trámite respectivo, este juzgado evidenció una situación jurídica particular, pues la representación judicial de los codemandados EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, presentó ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, recurso de regulación de competencia, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2018 dictado por el referido juzgado en el cual afirma su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido; por lo que este Tribunal antes de fijar tramite procedió a emitir pronunciamiento con respecto al recurso de regulación ejercido.
En fecha 2 de abril de 2018, este ad quen dictó decisión en la que declaró inadmisible la solicitud de Regulación de Competencia presentada por el abogado Daniel Buvat De la Rosa en fecha 09 de marzo de 2018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, presentada ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil contra el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2018; en el juicio de Tacha de Documento por vía principal.
Por auto del 02 de abril del 2018, este ad quem fijó un lapso de ocho (8) días, contados a partir de dicha data para la presentación de las observaciones, las cuales fueron rendidas tanto por la parte actora en fecha 06 de abril del 2018 constate de cuatro (04) folios útiles, como por la parte demandada en fecha 09 de abril de 2018 contante de seis (06) folios.
Mediante auto del 16 abril de 2018, el tribunal dijo vistos, reservándose treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Por auto de fecha 16 de mayo del 2018, vencido el lapso para dictar sentencia, este Tribunal difirió el pronunciamiento por treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, quienes actúan como apoderados judiciales de las ciudadanas MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO y MARÍA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, y de la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., en el cual demanda por motivo de TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal), a los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, mediante escrito presentado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 19 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y asimismo ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y así como, ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a consignar escrito de reforma de la demanda.
En fecha 12 de enero de 2016, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó actuación en la cual procedió a inhibirse en el presente asunto.
En fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición; luego de la distribución respectiva, le correspondió conocer de la causa al Tribunal Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .
En fecha 20 de enero de 2016, mediante auto el juzgado de la causa dio entrada al presente asunto.
El 19 de junio de 2017, el juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y fijó el monto de la fianza que debía constituir la parte actora.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2017, el representante judicial de los co-demandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, se dieron por notificados y solicitaron al juzgado de la causa que fijara el lapso en el que debía ser constituida la fianza exigida. En esa misma fecha la parte actora solicitó se aclarara el monto de la fianza exigida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, por considerar exagerado el monto estipulado y ejerció recurso de apelación contra dicho auto.
En fecha 3 de julio de 2017, el apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, solicitaron mediante diligencia se declarara extinguido el juicio, en virtud de que la parte actora no constituyó la fianza.
En fecha 6 de julio de 2017, el apoderado judicial Helly Aguilera se dios por citado en el juicio de la admisión de la reforma de la demanda.
El fecha 7 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó al aquo declarara improcedente, la solicitud realizada en fecha 3 de julio de 2017, por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, y asimismo, ratificó la solicitud de aclaratoria del monto de la fianza exigida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, y apeló contra dicho auto.
El 21 de julio de 2017, mediante providencia el juzgado de la causa declaró improcedente el recurso de apelación y la solicitud de aclaratoria ejercidos en fecha 22 de junio, y ratificados los días 7 y 12 de julio 2017 por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por ese juzgado en fecha 19 de junio de 2017, por lo que en esa misma fecha el aquo ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de cuatro 4 días de despacho contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes. Por lo que en fecha 2 de agosto de 2017, la parte demandada quedó notificada de dicha providencia, quedando la parte actora notificada el 13 de octubre del mismo año.
El 17 y 19 de octubre de 2017, tanto el apoderado judicial de la parte actora y de los codemandados, consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 26 de octubre de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

“Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente las objeciones a la fianza exigida en fecha 19 de junio de 2017, ejercida por la representación judicial de la parte actora en fechas 22 de junio, 7 y 12 de julio de 2017.-SEGUNDO: SE RATIFICA LA FIANZA exigida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, por la cantidad Quinientos Millones Bolívares (Bs. 500.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, suma ésta que deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado, o bien, mediante algunas de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido, que debe la parte actora constituir, forzosamente, la fianza dentro de los 5 días de despacho (a tenor de lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil), una vez quede firme la presente decisión, so pena de que el proceso se extinga.- TERCERO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.- Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.- Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación”
(COPIA TEXTUAL)

Se aprecia que el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló en fecha 31 de octubre de 2017 y ratificada el 8 de noviembre del mismo año, siendo admitida en un solo efecto por auto de fecha 16 de enero de 2018, en el cual se acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles para su distribución; en consecuencia, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
De lo controvertido.-
Aprecia esta alzada que la presente incidencia de fianza a resolver deriva de la acción de tacha de documentos interpuesta por las Ciudadanas Mery Carolina de los Ríos Romero y María Esther Agüero De Farfán, y la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., contra los ciudadanos Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm, Helly José Aguilera Chacón y Sylvia Nora Azuaje Araujo, pretendiéndose con esta acción que el contrato de compra venta de un apartamento distinguido UNO RAYA A (1-A), ubicado en el extremo noreste del piso uno (1) que forma parte del EDIFICO PLAZA MERIDIEN, en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, estado Miranda en fecha 7 de marzo de 2009, anotado bajo el número 9; tomo 74, sea declarado falso en virtud de las irregularidades encontradas en dicha Notaria.
Por lo que esta Superioridad antes de emitir pronunciamiento considera preciso señalar que la presente apelación se circunscribe en la revisión de la declaratoria de improcedencia a las objeciones realizadas con respecto a la fianza y la ratificación de la fianza exigida por el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2017.
Asimismo, se aprecia del contenido de los escritos de informes presentado por la parte actora ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien venía conociendo al inicio la presente apelación en fecha 13 de marzo de 2018 (folios 71 al 78), argumentó entre otras cosas que;
El juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda intentada por su representada por tacha de falsedad, el día 19 de junio de 2017, en cuya oportunidad se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a la última de las notificaciones, al estar las partes a derecho y fijó el monto de la fianza que debía constituirse por la suma de Bs. 500.000.000,00; que dicho monto fue objetado por ellos y ejercieron el recurso de apelación, siendo declarado por el Tribunal de la causa improcedente la apelación e improcedente la solicitud de aclaratoria y ordenando la apertura de un lapso probatorio el 21 de julio de 2017, no obstante, alegó que en fecha 26 de octubre de 2017 el juzgado de la causa declaró la improcedencia a las objeciones a la fianza exigida, ratificó el monto de la cantidad exigida y decidió que la suma de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00), debiendo ser consignada mediante cheque de gerencia o bien, mediante algunas de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que debe la parte actora constituir forzosamente la fianza dentro de los 5 días de despacho (a tenor de los establecido en el artículo 354 de la ley adjetiva civil), una vez quedara firme la decisión.
Que lo referente a la apelación ejercida contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2017, tiene como finalidad que el Juzgado Superior corrija dos (02) aspectos de esa decisión que les fueron desfavorables, por cuanto a su decir, los mismos van en contra de principios procesales y se aplica falsamente una disposición legal, 1) El primero con relación a la fijación del monto de la fianza exigida a su representada para dar continuación al proceso. 2) El segundo, con relación al lapso para consignarla y la decisión sobre la extinción del proceso, aplicando falsamente el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al lapso para constituir la fianza decidió que la misma debía constituirse en un lapso de 5 días, so pena de extinción del proceso, una vez estuviese firme la decisión, que el juzgado de la causa no debió modificar su propia decisión del 21 de junio de 2017, al admitir la reforma de la demanda, de manera que violentó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que además el artículo 36 del Código Civil, no señala lapso para constituir la fianza y al fundamentarse la sentencia en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicó falsamente esa disposición legal, por cuanto la misma es aplicable en materia de oposición de cuestiones previas, concediéndole a la parte demandada un derecho que no tiene, ya que consideró su propia decisión como si fuese el resultado de la oposición de una cuestión previa, evidenciándose a su decir una razón para favorecerlo, y obviando la igualdad entre las partes, sin preferencias ni desigualdades, debiendo ser corregido por esta superioridad anulando esa decisión de fijación de plazo para la constitución de la fianza.
En relación al monto de la demanda y de su reforma, base para la fijación de la fianza, una vez admitida la demanda en fecha 19 de junio de 2017, el juzgado de la causa fijó el monto de la fianza a ser constituida por la parte actora en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00), monto que fue objetado, alegando que éste era mil veces (1000) superior al monto de la demanda, por lo que solicitaron la aclaratoria de tal pronunciamiento, por considerar que se trataba de un error material por parte del juzgador, siendo que tal fijación no guarda ninguna proporcionabilidad ni razonabilidad con el monto de la demanda.
Asimismo, se aprecia que establecieron en su escrito de informes que el principio pro-actionae impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de inadmisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a las objeciones realizadas por la actora en fecha 22 de junio de 2017, en relación a la fianza exigida, ratificada ésta en fecha 7 y 12 julio de 2017, expresó lo siguiente: “…el monto de la fianza no se ajusta al valor de la demanda, presentada en la reforma de la misma que ha sido admitida, la cual fue estimada en la cantidad de Bs. 560.746,05, equivalente a 3.738,31 unidades tributarias, a razón de Bs. 150,00 cada unidad tributaria, para la fecha de la introducción de dicha reforma. De lo anterior se infiere que el tribunal incurrió en un error al fijar el monto de la fianza a ser constituida, cuyo error puede ser rectificado por vía de aclaratoria.- 3) En caso de ser ese el monto de Bs. 500.000.000,00, el estimado por este despacho, solicitamos se amplíe la fundamentación, por la cual se justifique que el valor de la fianza es UN MIL (1000) VECES MAYOR AL MONTO DE LA DEMANDA. Ciertamente, tal pronunciamiento constituirá un impedimento a mi representada para el acceso a la justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses así como la tutela efectiva de los mismos, de acuerdo al artículo 26 de la Constitución Nacional. Según esa misma disposición, el Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial y equitativa, lo que no se está produciendo. Por otra parte, con esa decisión se impide que este proceso se convierta en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 constitucional. Ello constituye una verdadera denegación de justicia. 4) Por ello solicito que este tribunal por vía de aclaratoria, corrija el error numérico incurrido de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), el cual supera, como ante se expuso, en mil veces el valor de la demanda.-5) Por último, el error incurrido es evidente, puesto que mi representada al demandar busca proteger la integridad del inmueble, al contrario de la demandada, quien con un acto que hemos demandado como falso, pretendió excluir del patrimonio de la empresa el bien que constituye su capital social…” (Copia Textual)
Establecido lo anterior, es preciso determinar que en el caso de marras resulta evidente que la parte demandante no se encuentra domiciliada en Venezuela, no siendo dicho punto controvertido, puesto que se evidencia que el apoderado judicial en su reforma de escrito libelar de fecha 18 de diciembre de 2015, solicita al juzgado de la causa proceda de conformidad con el artículo 36 del Código Civil, siendo que su representada se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de América, teniendo ésta que afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado.
Ahora bien, tenemos que la finalidad de la caución corresponde a una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarle al demandado en caso de que no les fuere favorable lo sentenciado, bajo esa premisa, es preciso hacer mención al artículo 36 del Código Civil, que establece lo siguiente: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. Copia textual.
La disposición contenida en el artículo 36 del texto sustantivo civil regula lo que se denomina en doctrina cautio judicatum solvi, que consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y en ese sentido esa figura comporta dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
La primera de las excepciones se refiere cuando el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza. La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado en el Código Civil en su artículo 14, cuando se aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general. Por lo que tales excepciones no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de ellas hace innecesaria la existencia de la otra. Asimismo, es preciso acotar que el artículo 1.102 del Código de Comercio exime de esta caución al demandante en materia comercial a los efectos de lo que fuera juzgado y sentenciado, cualquiera fuere la naturaleza de la pretensión: cumplimiento de contrato, indemnización de perjuicios, declaración judicial de un derecho, entre otros.
Determinado lo anterior, y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la equidad entre las partes, considera oportuno establecer que la fianza o caución, exigida por el artículo 36 del Código Civil, no establece el procedimiento para la sustanciación de la fianza que debe dar el no domiciliado en Venezuela y que no posee bienes en la República, por lo que en casos como el de marras es preciso señalar que por aplicación analógica nos lleva al artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, debiendo constituirse dicha fianza mediante cheque de gerencia a nombre del juzgado de la causa, o bien, mediante las otras modalidades establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose, que la cautio judicatum solvi, atiende a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, ya que la falta de ésta, no le permite proceder al juicio, y por efecto de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, propiciaría la extinción del proceso.
En el caso de autos, con respecto a la fianza exigida por el Juzgado de la causa por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), siendo que la parte actora alegó que tal suma es exagerada en relación a la estimación de la demanda, es menester precisar que la finalidad de la caución que se constituya para proceder en juicio debe ser suficiente para responder a la parte contra quien va dirigida la misma, así, la caución o garantía tiene que ser obligatoriamente suficiente, ya que ella persigue garantizar la eventual indemnización que se cause como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal al demandado, y por otra parte, el Juez es personalmente responsable de la insuficiencia de la misma, por lo que la Ley ordena al juzgador analizar detenidamente la garantía, a fin de determinar si cumple con los requisitos de ley, de modo pues, que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al demandado, en caso que la ejecución de la eventual sentencia no sea favorable para el demandante, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa suficiencia.
Ahora bien, tal como se señaló en el párrafo inmediato anterior, observa esta Superioridad que el monto exigido por el juzgado de la causa para proceder al juicio, fue fijada en la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), en este sentido, como quiera que el presente caso trata de una demanda de tacha de documento por vía principal, cuya pretensión de los actores, ciudadanos, Mery Carolina de los Rios Romero, Maria Esther Agüero de Farfan y la sociedad mercantil GDG Group de Venezuela, C.A., es que los demandados convengan o así queden condenados en que es falso el contrato de compra venta autenticado el 7 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 9, tomo 74, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, alegando que dicho acto obra en perjuicio a la ley y a terceros, y subsidiariamente por cuanto no se verificaron las firmas del Notario Público y los testigos, no son auténticas.
Por lo anterior, de ser declarada con lugar la demanda de tacha de documento, la consecuencia jurídica eventualmente pudiera ser la declaratoria de nulidad del negocio jurídico relativo a la compra venta de un inmueble distinguido UNO RAYA A (1-A), ubicado en el extremo noreste del piso uno (1) que forma parte del EDIFICO PLAZA MERIDIEN, en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, con un área aproximada de noventa y ocho metros con veinte decímetros cuadrados (98,20 mt2), y al no haber sido demostrado por el apoderado judicial de parte actora en el momento de objetar la fianza exigida por el juez de la recurrida, que su representado posee bienes dentro del territorio de la República, limitándose únicamente a alegar que el monto exigido como caución era exagerado con relación al monto de la estimación de la demanda. Por lo que considera quien aquí decide que el monto fijado por el a-quo en la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), se encuentra ajustada a derecho, correspondiéndole a la parte actora afianzar la acción pretendida para proceder al juicio, en consecuencia, es forzoso para esta superioridad confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la presente apelación. Así finalmente se establece.-,
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2017 y ratificada el 8 de noviembre, por el abogado PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 26 de octubre del 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia; i) IMPROCEDENTE las objeciones efectuadas por el abogado PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en fechas 22 de junio de 2017, ratificada el 7 y 12 de julio de 2017, a la fianza exigida en fecha 19 de junio de 2017, en el auto de admisión de la demanda de tacha de documento, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) SE RATIFICA La fianza exigida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el 19 de junio de 2017, por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 5.00.000.000, 00), dicha suma deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; o bien, mediante las modalidades establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena al juzgado de la causa fijar nueva oportunidad para que la parte actora proceda a constituir la fianza exigida, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en las costas del recurso a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES
En la misma fecha 14 de junio de 2018, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:02 p.m., constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2018-000113/7.284.
MFTT/EMLR/Mayra.
Sentencia interlocutoria.
Materia Civil.

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