Decisión Nº AP71-R-2016-000027-6.957 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-10-2017

Fecha27 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000027-6.957
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAudiencia
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA ORAL
DEL DÍA VIERNES 27 DE OCTUBRE DEL 2017

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de octubre del dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con motivo del juicio de retracto legal seguido por la ciudadana TERESA HERMINIA REYES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.343.647; representada judicialmente por los profesionales del derecho LUCIA BEATRIZ CASAÑAS e ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.630 y 35.714, respectivamente, contra los ciudadanos LILIANA DEL VALLE LOPEZ URPIN y LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.833.115 y V-10.515.621, respectivamente; representados judicialmente la primera por los profesionales del derecho OMAR GREGORIO TOVAR RENGIFO y MARCO ANTONIO MARTÍNEZ, y el segundo por el abogado en ejercicio RODRIGO A. QUIJADA V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.573, 223.915 y 31.440, respectivamente; expediente Nº AP71-R-2016-000027/6.957, nomenclatura de este Superior, a fin de que las partes o sus apoderados judiciales expongan en forma oral sus argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, previo el anuncio del acto a las puertas de este Tribunal por el ciudadano alguacil del mismo, EURO RIERA. El bien inmueble, objeto de la acción de retracto legal, está constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 1103, situado en la Planta Décimo Primera del Edificio denominado Número 01, Bloque 32 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza “L”), el cual se encuentra ubicado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4) Caricuao, Parroquia Caricuao, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Capital. La presente audiencia, se lleva a cabo en virtud del recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre del 2015 por el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana TERESA HERMINIA REYES GARCÍA, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre del 2015 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, expediente N° AP31-V-2010-003277 nomenclatura llevada por ese Tribunal; que declaró “SIN LUGAR LA DEMANDA por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por TERESA HERMINIA REYES GARCIA contra LILIANA DEL VALLE LOPEZ URPIN y LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA”.
Se deja constancia que hizo acto de presencia los profesionales del derecho, LUCIA BEATRIZ CASAÑAS e ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.630 y 35.714, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana TERESA HERMINIA REYES GARCÍA; asimismo, que la parte demandada no hizo acto de presencia por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido hizo uso del derecho de palabra la abogada LUCIA BEATRIZ CASAÑAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana TERESA HERMINIA REYES GARCÍA, quien expuso:
“Una breve introducción del presente caso; la ciudadana TERESA HERMINIA REYES GARCÍA, quien tenía carácter de arrendataria, inquilina, quien pagaba oportunamente sus canones de arrendamiento, fue desalojada del inmueble arrendado por un tribunal, en virtud que LILIANA DEL VALLE LOPEZ URPIN, propietaria del inmueble fue demandada el 31 de octubre del 2007 por LEONARDO BELLO, con motivo del cobro de bolívares de una letra de cambio, en donde el 23 de julio del 2008, quienes sin contención alguna suscribieron transacción judicial en virtud de la cual la parte demandada convino en la demanda y como parte de pago de las sumas de dinero cuyo cobro fue demandada, dio en pago a la parte actora el inmueble de su propiedad ocupado por nuestra representada. De manera, que es un hecho no controvertido y además confesado por los co-demandados en esta causa, que concertaron una transacción judicial que, por definición es un contrato; transacción que fue concertada de tal modo que la transferencia de la propiedad, por expresa previsión contractual, quedó cumplida con la sola celebración de la transacción que puso fin al juicio y claro está fue bilateral, onerosa, consensual, conmutativa y de ejecución instantánea entre las partes. Adicionalmente, versó sobre derechos patrimoniales disponibles y resultó tener entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, la misma fuerza de cosa juzgada. Como consecuencia de la manifestación de la voluntad de LILIANA LOPEZ es claro además que el dominio del inmueble fue transferido por el solo consentimiento de las partes al expresar su voluntad de poner fin al juicio y que LEONARDO BELLO, recibió en pago el inmueble, lo que supuso el pago del precio estipulado en Bs. 110.000,00, mediante compensación hasta recíproca concurrencia con las sumas de dinero que LILIANA LOPEZ convino adeudarle, motivo por el cual, en la forma y condiciones que estipularon en la transacción que dejaron celebrada, pusieron fin al mencionado juicio. La transacción judicial, tuvo consecuencias en la esfera jurídica de las partes, debido a que la propietaria del inmueble manifestó consentimiento para dar en pago dicho inmueble, en donde en la contestación de la demanda ésta aceptó que celebraron dicha transacción en la cual daba el inmueble como parte de pago; el co-demandado LEONARDO BELLO, aseguró en su escrito de contestación a la demanda, que no tenían conocimiento de que el inmueble se encontraba arrendado y en la posesión legítima de un tercero y por si fuera poco adujo que declarada la nulidad por la Sala Constitucional, perdió interés en la dación en pago y por ello posteriormente convino con LILIANA LOPEZ. Que TERESA REYES, tenía por Ley derecho a que el inmueble le fuera ofrecido en venta con preferencia, ya que para el momento de la dación en pago, ésta había ocupado el inmueble por bastante tiempo y se encontraba solvente; asimismo, en ningún momento fue notificada de dichas acciones ni de acuerdo a lo establecido por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En la oportunidad de contestación de la demanda, las partes confesaron haber realizado la transacción en la cual se transfería la propiedad del inmueble, sin previa notificación a la ciudadana TERESA REYES, y la cual fue desalojada del inmueble, ya que la transacción se materializó con la entrega de dicho inmueble; posteriormente, ante tal situación, mi representada se amparó y dicho amparo constitucional fue conocido y declarado por la Sala Constitucional, en la cual ésta anuló solo el proceso intentado ante el Juzgado a quo; es decir, que la sentencia declaró el proceso nulo en tanto y en cuanto era evidente que la celebración de la dación en pago verificada entre las partes no comportaba la entrega material del inmueble, por lo que efectivamente anula el proceso seguido entre ambos con ocasión de la demanda por cobro de bolívares y ordena al Tribunal ejecutor de medidas poner en posesión del inmueble a nuestra representada, sin mencionar que tal pronunciamiento tuviera la virtud, por ejemplo, de restituir la propiedad a quien dio en pago el inmueble o despojar del derecho de la parte actora a dar inicio a otra acción de cobro de bolívares para el pago de la letra de cambio instrumento fundamental de la acción deducida en autos(…)
Por último, solicitamos revoque el fallo y declare con lugar la demanda de retracto legal, para que mi representada como inquilina tenga los mismos beneficios y derechos de preferencia ofertiva.”.
Este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la exposición realizada, y a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acuerda dictar la sentencia definitiva el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del 2017; cuyo dispositivo será leído dentro de dos horas; mediante acta levantada al efecto, la cual será firmada por los asistentes a dicho acto. Siendo las diez y diecisiete de la mañana (10:17 a.m.), la ciudadana juez se retira a dilucidar el caso de marras, a los fines de proferir el fallo correspondiente.
Siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 p.m.), se deja constancia de la presencia de los profesionales del derecho LUCIA BEATRIZ CASAÑAS e ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana TERESA HERMINIA REYES GARCÍA.
En esta oportunidad transcurrida las dos horas señaladas por este tribunal para dictar el dispositivo, y dados los alegatos planteados por la representación judicial de la parte actora, que ameritan de este tribunal un análisis mucho más profundo en garantía del derecho de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera prudente diferir el pronunciamiento de esta decisión para el TERCER (3er) día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); en aplicación analógica al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES


LA PARTE DEMANDANTE Y REPRESENTANTE JUDICIAL,

NO ASISTIÓ
LA PARTE DEMANDADA Y REPRESENTANTE JUDICIAL,

LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2016-000027/6.957.-
MFTT/EMLR/andrea.-

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