Decisión Nº AP71-R-2017-000400(9624) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000400(9624)
Fecha18 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000400
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9624
MATERIA: CIVIL
PRETENSIÓN PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 31 DE ENERO DE 2017 (F.25-48, P.2), MEDIANTE LA CUAL EL A-QUO DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INCOADA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano CEFERINO HERNÁNDEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.756.983. Representado en este proceso por los abogados: Judith M. Escobar U., y Wilmer J. Jáuregui E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.392 y 177.961, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.672.199. Actúa en este proceso como defensor judicial designado por el a-quo al referido demandado, el abogado José Luís Forero Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.242.
-II-
-DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA-
La presente demanda, fue admitida mediante auto de fecha 26 de junio de 2014 (F.68-69, P.1), el juzgado de la causa, es decir, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento del demandado, Leandro Domingo Gil Montemayor, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, a fin que compareciera para dar contestación a la demanda propuesta en su contra. Posteriormente, compareció la abogada Judith M. Escobar U., mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2014 (F.71-74, P.1) y consignó original de poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, presentó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue ordenada librar el día 15 del referido mes y año, anexa a despacho de comisión y oficio dirigido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Luego de ello compareció el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó a los autos el despacho de comisión librado para la citación del demandado, el cual fue recibido, sellado y firmado en el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para ser remitido al domicilio que se señala en el mismo. De la lectura de éste despacho de comisión, que cursa a los folios que van desde el 81 al 117 de la P.1, del expediente, se observa que fue agotada la citación personal del accionado, sin obtenerse la misma, por lo que fue ordenado el libramiento de cartel de citación que fuera ordenado publicar por el comisionado y debidamente consignados a estos autos; de lo cual dejó expresa constancia el secretario del a-quo al recibo de las resultas de la citación, como se desprende en actuación de fecha 11 de marzo de 2015 (F.118, P.1).
Posteriormente, compareció en fecha 14 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por el a-quo en providencia de fecha 15 del referido mes y año, recayendo el nombramiento en la persona del abogado Raúl Montefusco, ordenándose notificar de su designación.
Cursa al folio 123, P.1, diligencia de fecha 2 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual deja constancia en el expediente de haber citado al defensor ad-litem designado. Posteriormente, compareció en fecha 03 del referido mes y año, el abogado Raúl Montefusco, y con el carácter indicado, presentó excusa al cargo defensor, en virtud de motivos personales. Acto seguido, en providencia del 6 del mismo mes y año, el a-quo designó nuevo defensor ad-litem al demandado, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado José Luís Forero Silva, a quien se ordenó notificar de su nombramiento mediante boleta que se libró al efecto. Las resultas de ésta notificación riela consignada al expediente en fecha 27 de julio de 2015 (F.129, P.1), debidamente cumplida y firmada.
En fecha 29 de julio de 2015 (F.131, P.1), fue debidamente juramentado ante el juez a-quo el abogado José Luís Forero, como defensor ad-litem del demandado de autos. Posteriormente, previa solicitud que hizo la representación judicial de la parte actora y la debida consignación de los fotostatos requeridos al efecto, se ordenó la citación del defensor designado, lo que fue cumplido, dejando constancia en el expediente el alguacil de tal citación en diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015 (F.135, P.1).
Luego, en sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2016 (F.137-144, P.1), el juzgado a-quo, en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en virtud a la ausencia absoluta del defensor ad-litem designado al acto de contestación de la demanda, declaró la reposición de la causa al estado de contestación por parte del defensor, abogado José Luís Forero Silva, para lo cual ordenó su notificación. Posteriormente, habiéndose notificado al defensor designado éste compareció, en fecha 04 de febrero de 2016 y consignó escrito (F.152-153, P.1), mediante el cual dio contestación a la demanda de manera pura y simple, alegando no haber podido contactar a su defendido y que no obstante haberle enviado un aviso de telegrama al efecto.
Durante la etapa probatoria en primera instancia, únicamente hizo uso de tal derecho la representación judicial de la parte actora, consignando el escrito respectivo en el que promovió pruebas documentales, de informes y testigos que estimó pertinentes a las respectivas afirmaciones de hecho expuestas en la demanda. Tales medios de pruebas fueron debidamente admitidos mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2016 (F.223-224, P.1). De igual manera, sólo la parte actora hizo uso del derecho de presentar informes en instancia (F.8-20, P.2). No hubo observaciones.
En fecha 31 de enero de 2017, tuvo lugar en esta causa la sentencia definitiva dictada por el a-quo (F.25-48, P.2), en la cual se declaró lo siguiente:
“...Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato suscrito con el ciudadano LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, en fecha 14 de julio de 2011, autenticado bajo la Notaría Pública Interina del Municipio Zamora del estado Miranda, Guatire, bajo el Nº 50, Tomo 73 de los Libros respectivos, anexo junto al escrito libelar marcado “D”, contentivo de la promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 M2), aproximadamente que forma parte de una mayor extensión ubicado en la carretera nacional Guatire-Araira, Sector Quemaito Norte, Parroquia Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con frente a la carretera nacional Guarenas-Guatire, solicitando al efecto que el demandado de cumplimiento al referido contrato con la suscripción del documento definitivo de venta del referido lote de terreno ante el registro correspondiente, con vista a su decir, que en primer lugar dicho contrato se corresponde efectivamente con una verdadera compra venta y el demandado ha evadido su obligación del otorgamiento definitiva incumplimiento el compromiso asumido.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
(...Omissis...)
(...) ...Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, o resolución, en su caso, a saber:
º La existencia de un contrato bilateral;
º Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
º El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedente hecha respecto del instrumento suscrito en fecha 14 de julio de 2011, autenticado ante la Notaría Pública Interina del Municipio Zamora del estado Miranda, Guatire, bajo el Nº 50, Tomo 73 de los Libros respectivos, se tiene por reconocida la existencia del contrato de opción de compra vente suscrito entre LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR y CEFERINO HERNÁNDEZ LORENZO, el cual fue consignado por la parte actora anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “D”, tenido por legalmente reconocido de lo que se evidencia que se encuentran ligados jurídicamente por el referido contrato de opción de compra venta consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla; al respecto observa este Tribunal que en la cláusula segunda del referido contrato, las partes establecieron el precio de la negociación y la forma de pago, fijando así la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) como monto de la venta, de los cuales el hoy accionante entregó la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), en la oportunidad de la autenticación del documento conforme fue declarado por las partes en dicha cláusula y el saldo restante, es decir, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.00,00), debía ser pagado mediante cuotas mensuales establecidas por las partes en forma privada entre las partes, por lo que una vez cancelada la totalidad del saldo restante se otorgaría el documento definitivo por ante el Registro Inmobiliario respectivo, debiendo en este caso observar el tiempo de duración del contrato establecido en la cláusula TERCERA, el cual fue de ciento ochenta (180) días consecutivos más una prórroga a voluntad de las partes, sujeto a la condición que fuera notificada dicha prórroga por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de los 180 días que iniciaría el 14 de julio de 2011, fecha de la firma del contrato, advirtiéndose al efecto que no quedó demostrado en autos la notificación exigida a los efectos de la prórroga, por lo que los ciento ochenta (180) días de vigencia del contrato se verificaron el 20 de enero de 2012. Así se establece.
Ahora bien, siendo que en la cláusula segunda las partes indicaron que los Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), restantes serían pagados mediante cuotas mensuales establecidas en forma privada, advierte este Juzgado que no consta en autos tal acuerdo privado, sin embargo la parte actora, ciudadano CEFERINO HERNÁNDEZ, alegó haber dado cumplimiento a ello consignando al efecto una serie de pagos mediante los comprobantes de egreso precedentemente valorados, realizados de la siguiente manera:
(...Omissis...)
(...)...En este sentido se observa que a los efectos del contrato sólo pueden ser considerados los pagos efectuados por las cantidades de Bs. 12.000,00, 1.500,00, 1.350,00, 3.000,oo, 3.000,00, 5.000,00, 4.000,00 y 1.500,00, que suman en su totalidad la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 31.350,00), y de los cuales advierte este Juzgado que no corresponden a pagos mensuales consecutivos y regulares, resultando evidente que la parte accionante en la presente causa no dio cumplimiento al segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato, por lo que al no cumplirse con tal exigencia, resulta inoficioso analizar el resto de los alegatos así como el tercero de los requisitos por cuanto éstos deben acreditarse de manera concurrente para la procedencia en derecho de la acción de cumplimiento de contrato de opción compra venta. Así se decide.
(...Omissis...)
(...)...DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano CEFERINO HERNÁNDEZ LORENZO, en contra del ciudadano LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, todos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual).

Contra la aludida decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la actora (F.56, P.2), que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de abril de 2017 (F.57, P.2); ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

-III-
-ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA-
En fecha 26 de abril de 2017 (F.60, P.2), fue recibido el expediente, proveniente de la Unidad de Distribución antes referida, al que se le dio entrada fijándose los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la decisión correspondiente, advirtiéndose que si las partes no presentan los informes, la causa pasará inmediatamente al estado de dictar la sentencia.
Posteriormente, compareció en fecha 26 de mayo de 2007 (F.62-75, P.2), la representación judicial de la parte actora-apelante, abogada Judith Escobar, y presentó escrito de informes, en donde a grandes rasgos destacó los antecedente del juicio en primera instancia, así como la contestación de la demanda, las pruebas promovidas y la decisión recurrida. Igualmente indicó que la ley presume que el pago no es intuitu personae, pues al acreedor no le interesa que le pague determinada persona sino recibir la prestación a la que tiene derecho, por consiguiente que el pago puede ser efectuado por el deudor o por una tercera persona que tenga interés o no en efectuarlo.
Con relación al segundo requisito, indicado por la recurrida observó que la sentenciadora de instancia desconoció y valoro los pagos realizados por el ciudadano CEFERINO HERNÁNDEZ, a través en su nombre de los recursos de su empresa PROCESADORA DE AGREGADOS H.P., C.A., los pagos en cheques y transferencias bancarias efectuadas por el actor, los mencionados pagos fueron realizados en forma y en la oportunidad que lo solicitaba cumplimiento con la voluntad del acreedor quien en forma oral y privada así lo acordaron. Que el demandado uso la buena fe de su representado para obtener un provecho económico con la venta de un terreno que se encuentra en litigio.
Que con respecto al tercer supuesto referido al incumplimiento de sus obligaciones que la sentenciadora no valoro, que quedó demostrado que el incumplimiento se produjo por parte del demandado, por cuanto a la fecha se mantiene vigente el contenido de la certificación de gravámenes emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la cual se demuestra que sobre el terreno pesan dos medidas de prohibición de enajenar y gravar, que prueba las limitaciones a la libre disposición.
Que con base a lo anterior, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del tribunal de la causa, dictada el 31 de enero de 2017, con todos los pronunciamientos de ley.
Cabe agregar en esta oportunidad que la parte demandada no presentó ningún escrito en este estado y grado del proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
-IV-
-DEL MERITO DEL ASUNTO-
Por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar éste juzgador de alzada los límites en que quedó planteado el thema decidendum, en la forma siguiente:

-DE LA DEMANDA-
Mediante libelo de demanda admitido en fecha 26 de junio de 2014 (F.68-69, P.1), el ciudadano Ceferino Hernández Lorenzo, para entonces asistido de su actual apoderada judicial, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta contra el ciudadano Leandro Domingo Gil Montemayor, ambos plenamente identificados, en la cual adujo como fundamentos de hecho y de derecho, grosso modo, lo siguiente:
Que, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 mayo de 2005, bajo el Nº 42, tomo 10, Protocolo Primero, el ahora demandado adquirió para su patrimonio personal un lote de terreno con una superficie de diez mil ciento noventa y dos metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (10.192,37 Mtrs2.), ubicado en la carretera nacional Guatire-Guarenas, sector Quemaito Norte, Parroquia Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de la hacienda Santa Cruz, en una línea quebrada que mide 189,58 Mtrs.; Sur: Con la carretera nacional Caracas-Guarenas-Guatire, en 160 Mtrs.; Este: Con terrenos que son o fueron de Jofre Pérez, en línea recta de 43,75 Mtrs.; y, Oeste: Con terrenos que son o fueron de Evelio Reverón, en 70,00 Mtrs2., con código catastral Nº 02-18-00-01-JP-00 (según documento que anexa marcado “A”).
Que, dicho demandado decidió vender por lotes el aludido terreno, para lo cual solicitó ante la Oficina Municipal de Catastro, la subdivisión del terreno en dos (2) lotes, aprobada según consta de oficio Nº Sub-Div-002 de fecha 11 de febrero de 2008, los cuales quedaron identificados como “Lote A” y “Lote B”.
Que, el “Lote A” quedó determinado con un área de 8.184.74 Mtrs2., y sus linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos de la hacienda Santa Cruz; Sur: Con carretera nacional; Este: Con “Lote B”; y, Oeste: Con terrenos que son o fueron de Evelio Reverón, al cual se la asignó el Nº Catastral 02-08-07-01-GL-A, Uso Comercial o Industrial (según documento que anexa marcado “B”). Que, en éste “Lote A” efectuó el demandado otra subdivisión en dos lotes distinguido como “Lote A-1”, con un área de 3.625,75 Mtrs2., y el “Lote A-2”, con una superficie de 4.500 Mtrs2., aproximadamente, según plano que le entregó a su representado, para que cotejara el área del terreno que le fuera vendida, y el plano de curva de niveles (que anexa marcado “C”). Que, el lote de terreno que el propietario aquí demandado identificó como “Lote A-2”, lo adquirió su mandante en fecha 14 de julio de 2011, mediante contrato de opción de compra venta que suscribió junto aquel ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 50, tomo 73 de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaría (que acompaña marcado “D”).
Que, en el mencionado contrato de opción acordaron las partes, en su cláusula “SEGUNDA”, que el precio de venta era la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1) La cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), en calidad de arras cancelados en la fecha de la firma del contrato de opción de compra venta, como se declaró en el mismo documento; y, 2) El saldo restante o sea la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), serían cancelados mediante cuotas mensuales establecidas en forma privada entre las partes, y una vez cancelada la totalidad del saldo restante del precio se otorgaría el documento definitivo por ante la oficina de registro correspondiente.
Que, en virtud de lo que se acordó en la cláusula “SEGUNDA”, desde el 28 de marzo de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011, su mandante le canceló al demandado la suma de setenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 77.550,00), de acuerdo a los comprobantes a que se refieren dichos pagos, los cuales acompaña como anexo “E”; durante el año 2012, le efectuó pagos por la cantidad de ochenta mil setecientos bolívares (Bs. 80.700,00), según comprobantes que anexa marcado “F”; durante el año 2013, le efectuó pagos por la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,00), según comprobante que anexa marcado “G”; los cuales en su conjunto suman la cantidad de ciento setenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 172.750,00), que sumados a la cantidad que entregó su mandante por concepto de arras arrojan la totalidad de cuatrocientos veintidós mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 422.750,00), quedando un saldo deudor de veintisiete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 27.250,00), cuyo restante ha tratado de pagárselos al demandado y éste no ha querido recibirlo alegando que actualmente el precio del terreno es otro y solo si le paga el doble del precio de la oferta de venta él le firma, que de lo contrario por su parte dicho contrato queda unilateralmente resuelto y él es libre de venderlo a quien le pague lo que pide por su terreno.
Que, asimismo en la cláusula “TERCERA” del aludido contrato las partes acordaron que el tiempo de duración de la opción de compra venta sería de 180 días continuos, sujeto de ser necesario a prórroga a voluntad de las partes, siempre que se notificase con 30 días antes del vencimiento de este plazo que comenzó a correr a partir de la firma de la opción a compra, es decir, a partir del día 14 de julio de 2011, que vencieron el 14 de enero de 2012. Que, aun cuando fue acordado esta vigencia del aludido contrato el opcionante-vendedor (demandado), extendió voluntariamente el plazo, por cuanto tenía una serie de condiciones y obligaciones que cumplir para sanear la situación del terreno objeto de la opción y así poder realizar la venta definitiva; especialmente estaba obligado al saneamiento del referido inmueble, pues sobre el mismo había sido decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fuera comunicada al Registro Público del Municipio Zamora del mencionado Estado, mediante oficio Nº 0855-1502 de fecha 24 de octubre de 2006, en virtud de una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra que le siguen al aquí demandado, los ciudadanos Omaira Núñez y Luís Amador Delion Sumabila, expediente Nº 16.351, por la compre del lote de terreno identificado como “B” de la subdivisión supra referida, según documento que anexa marcado “H”.
Que, el demandado ante la insistencia para finiquitar la negociación y dada la extensión indefinida de la vigencia del contrato de la opción a compra, le informaba que con los pagos que el accionante efectuaba, lo estaba destinando a solventar la obligación que le habían accionado para poder suspender la mencionada providencia cautelar. Que, tanto es así que en el mes de junio de 2012, para tranquilizarlo le presentó la copia de la sentencia proferida en ese juicio de cumplimiento de contrato, donde el tribunal que lleva la causa había fallado a su favor, y de esta manera le ratificó que ya estaba próxima la liberación del terreno de la medida cautelar para firma la venta definitiva del mismo. Que, no obstante esto, hasta la actual fecha no ha sido posible la venta, pues, el demandado, Leandro Domingo Gil Montemayor, no ha obtenido la suspensión de dicha medida cautelar, decretada el 24 de octubre de 2006, sino por el contrario, actualmente pesa otra medida cautelar dictada por el Tribunal del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2013, por otro incumplimiento de su parte, en el pago de los honorarios profesionales de la abogada que llevaba el anterior juicio, como se desprende de la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, que acompaña marcada con la letra “I”.
Que, los hechos expuestos ponen en evidencia que la negociación quedó inciertamente sin tiempo de ejecución, quedando inconclusa por causas imputables al propietario opcionante vendedor aquí demandado, “...y cada vez que lo cito para que me explique el curso de los tramites y finiquitar este contrato, me atiende con faltas de respeto, groserías, amenazas y chantajes de que ya no va a vender por ese precio sino que debo pagarle el doble y hasta más el valor del precio fijado en el documento de opción a compra, que mientras el terreno esté a su nombre el decide vender al precio que mejor le parezca...”, razón por la que considera que las causales de incumplimiento contractual no pueden serles imputadas a su persona, en su condición de opcionante comprador. Que, el demandado no solo le ha dicho que no le va a vender el terreno, sino que ha realizado una serie de actuaciones ante la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, tramitando la solicitud de una nueva subdivisión del terreno y la certificación de planos, con el agravante que en esta nueva solicitud no incluye la porción de terreno que le había dado en venta mediante el contrato de opción a compra que se acciona, toda vez que tampoco la primera subdivisión con la que negoció el lote de terreno tampoco ha sido registrada, manteniendo en la ilegalidad los documentos que soportan la oferta de venta.
Que, asimismo, en el referido lote de terreno aparecen distintas personas a quien le ha ofrecido en venta el mismo terreno, desconociendo la promesa de venta que tiene firmada con su mandante, desechando la posesión que le hizo del terreno y los trabajos de demarcación y custodia que ha realizado para evitar la invasión: Que, el demandante es un comprador de buena fe, pues cumplió con su obligación del pago en la forma que el propietario vendedor estableció en forma privada y ha sido sorprendido en su buena fe con perjuicio de su patrimonio, ya que canceló casi su totalidad el precio del lote de terreno, y hoy día ha sido objeto de burla ante la negativa del vendedor a formalizar la venta definitiva del referido bien, siendo totalmente imputables a éste las causales que impiden hasta ahora la firma del documento de venta.
Que es por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.162, 1.167 del Código Civil, que acude por ante esta autoridad jurisdiccional para demandar por cumplimiento de contrato de opción a compra al ciudadano Leandro Domingo Gil Montemayor, a fin que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, a lo siguiente: “...PRIMERO: El cumplimiento del Contrato de Opción compra-venta, con la firma del documento definitivo de venta del referido lote de terreno. SEGUNDO: Que en defecto del cumplimiento voluntario de la sentencia que ha de dictarse, esta se tenga como documento definitivo de venta y traslativo de la propiedad a mi nombre. TERCERO: Que adicionalmente convenga en pagar la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT), lo que a la fecha de hoy equivale a la suma de UN MILLON CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.127.000,00), Estimación que hago atendiendo lo pautado en el artículo 38 del C.P.C., la cantidad antes dicha comprende la suma pagada hasta la fecha por el Contrato de Opción a Compra, los costos y costas del proceso, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación que adeuda el demandado o hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, lo cual pido se calculen a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C); o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Vale decir, aspiro el pago de Intereses Moratorios, más los gastos a que haya lugar, durante todo el lapso del juicio, todo por concepto de Cumplimiento del Contrato que ya fue discriminado precedentemente. CUARTO: En tal sentido, solicito el pago de los intereses o la compensación según fuera el caso, con el fin de resarcir todos los gastos en lo que he incurrido hasta el presente, y dado que éstos no establecen una rata para su cálculo, insto a que se aplique por el Principio de Analogía, la estimulación (sic) indicada en el primer aparte del artículo 1.746 del Código Civil; y mediante una experticia complementaria del fallo, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Solicito que en el definitivo del fallo se ordene la corrección monetaria del monto reclamado a los fines de indemnizar la pérdida sufrida en mi patrimonio como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra hasta el cumplimiento del contrato y el pago definitivo de la suma reclamada, a tales fines solicitamos una experticia complementaria del fallo en el momento en que este se produzca, para expresar con claridad y exactitud el monto adeudado....” (Cita textual).

-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-
En la oportunidad correspondiente, el defensor judicial del demandado, abogado José Luís Forero Silva, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Primeramente, manifestó que realizó todas las gestiones tendientes a fin de entablar comunicación con su representado, por lo que a tal efecto consignó la copia del telegrama remitido al mismo y que en virtud de la falta de comunicación se vio impedido de contar con información distinta a la que emerge de las actas procesales.
En virtud de lo anterior, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción.
Con vista a lo anterior procede esta alzada a analizar el material probatorio aportado a los autos a fin de verificar la procedencia o no de los alegatos y defensas esgrimidos en este asunto, en la forma que sigue:

-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO-
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Cursa a los folios 10 al 12 de la primera pieza del expediente, copia simple documento de compra venta del bien de marras, protocolizado en fecha 13 de mayo de 2005, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 42, tomo 10, protocolo primero de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, ratificada durante el lapso de evacuación de pruebas, este tribunal superior la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierta la adquisición que hiciera el ciudadano Leandro Domingo Gil Montemayor, de un terreno ubicado en el Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, con frente a la carretera nacional Caracas-Guarenas-Guatire, el cual tiene una superficie de diez mil ciento noventa y dos metros cuadrados con treinta y siete decímetros (10.192,37 mts.2). Así se decide.
• Cursa a los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente, copia simple de oficio Nº SUB-DIV. 002/08, emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, Dirección Municipal de Catastro, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, ratificada durante el lapso de evacuación de pruebas, este tribunal superior la tiene como fidedigna y la valora como documento administrativo conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y aprecia del contenido la subdivisión del terreno cuya superficie original es de diez mil ciento noventa y dos metros cuadrados con treinta y siete decímetros (10.192,37 mts.2). Así se decide.
• Cursa al folio 15 de la primera pieza del expediente, copia simple del plano del terreno objeto de la pretensión, la cual fue consignada en original durante la promoción de pruebas, en el folio 167 de la referida pieza, sin embargo, a pesar de haber sido admitida la misma no fue evacuada, por lo que al ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador superior lo desecha del proceso. Así se decide.
• Cursa a los folios 16 al 20 de la primera pieza del expediente, copia certificada del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2011, bajo el Nº 50, tomo 73 de los libros de autenticaciones respectivos; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este juzgado superior la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.356, 1.357 1.363 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierto que el ciudadano Leandro Domingo Gil Montemayor ofreció en negociación al ciudadano Ceferino Hernández Lorenzo un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 Mts.2), que son parte de un terreno de mayor extensión propiedad del vendedor, que el precio de la venta es por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), que el comprador se comprometió a pagar doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) en esa oportunidad en calidad de arras y el saldo restante, a saber, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mediante cuotas mensuales establecida en forma privada entre las partes. Así se decide.
• Cursan a los folios 21, 23, 24, 26 al 28, 30 al 40, 42 al 52, 55 y 56 de la primera pieza del expediente copias simples de comprobantes de egresos identificados como “abono trámites a cuenta compra de terreno”, consignados en originales durante la etapa de promoción de pruebas y que rielan a los folios 178, 180, 182 al 191, 193 al 195, 197, 200 al 203, 204, 205, 207 al 217, en su orden; ahora bien de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las máximas de experiencias que pauta el artículo 12 eiusdem, dichas instrumentales constituyen documentos privados de carácter administrativo, los cuales reflejan el movimiento interno de una compañía, sin embargo, de dichos recibos no se evidencian ni los datos de la empresa, ni cuentan con un sello que permita su identificación, aunado al hecho que los contenidos en los folios 30, 32, 34, 35, 38, 39 y 54, fueron pagos dirigidos a los ciudadanos Alexis Mata y Judith Escobar, quienes son terceros que no forman parte de la relación procesal, por lo que este juzgado los desecha del proceso, ya que nada aportan a la solución de la causa. Así se decide.
• Cursan a los folios 22, 25, 53, 58 y 61 de la primera pieza del expediente copias simples recibos de egreso, vale de despacho de materiales, cheques junto a recibos, todos a nombre de la sociedad mercantil Procesadora de Agregados H.P., cuyos originales fueron consignados y ratificados en la etapa procesal pertinente en los folios 181, 192, 196, 198, 199, 202, 219 y 222, en su orden y a pesar de no haber sido cuestionadas por la contraparte, este juzgado superior las desecha, por cuanto dichas instrumentales se encuentran dirigidas entre terceros que no forman parte de la relación procesal. Así se decide.
• Cursan al folio 29 y 57 de la primera pieza del expediente, copias simples comprobantes de transferencias electrónicas signadas con los números de recibo 79656883 y 212519241, realizadas a favor de la cuenta distinguida con los números 01340379123792139948 y 01340425984252075211, a nombre de los ciudadanos Moira Betancour y José Hernández, girados contra Banesco, Banco Universal, siendo ratificadas en la etapa procesal pertinente en los folios 206 y 218 de la referida pieza; y a pesar de no haber sido cuestionadas por la contraparte este juzgado superior las desecha, por cuanto las mismas se encuentran dirigidas a terceros que no forman parte de la relación procesal y que no fueron llamados al juicio a fin de ratificar sus contenidos tal como lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursan al folio 59 y 60, 220 y 221 de la primera pieza del expediente, copias simples de cheques números 34218614 y 28600011 de fechas 01 y 04 de octubre de 2013, a nombre de Leandro Gil, emanados de las cuentas corrientes números 01340383023833057773 y 01910019732119001910, de BANESCO y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, cuyo titular es el ciudadano Ceferino Hernández Lorenzo, cada uno por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) respectivamente, asimismo cursa al folio 168 y 169 del expediente cheque Nº 03600047 de fecha 07 de noviembre de 2013, emanado de la cuenta corriente antes indicada del BANCO NACIONAL DE CREDITO, por la cantidad de veintisiete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 27.250,00) y cheque Nº 42730378 de fecha 29 de enero de 2016 de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de veintisiete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 27.250,00), dichas documentales se adminiculan a la prueba de informes proveniente de BANESCO, BANCO UNIVERSAL cuya resulta riela al folio 6 de la segunda pieza del expediente de fecha 11 de julio de 2016 y BANCO NACIONAL DE CREDITO, según oficio Nº CJ/COO-204/6/16 de fecha 16 de junio de 2016, que cursa al folio 266 y 267 de la primera pieza del expediente, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, esta alzada valora tales pruebas en su conjunto conforme los artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.363 y 1.371 del Código Civil y de las mismas se aprecia que los cheques 34218614 y 42730378, otorgados por el ciudadano Ceferino Hernández Lorenzo al ciudadano Leandro Gil, no aparecen reflejados en la prueba de informes de Banesco, por lo que quedan desechados del juicio y los cheques 28600011 y 03600047, el primero se encuentra tramitado ante el Banco Nacional de Crédito, mientras el segundo presenta status cliente, es decir, no ha sido cobrado. Así se decide.
• Cursa a los folios 62 y 63 de la primera pieza del expediente, copias simples de oficio Nº 0855-1502, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y si bien de la misma se observa que fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en el Municipio Guatire, Distrito Zamora, Estado Miranda, con frente a la carretera nacional Caracas-Guarenas-Guatire, propiedad del ciudadano Leandro Domingo Gil Fuenmayor, forzosamente este juzgado superior la desecha por cuanto nada aporta a la resolución del thema decidendum. Así se decide.
• Cursa a los folios 64 y 65 de la primera pieza del expediente, copia certificada de certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 29 de mayo de 2014, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este juzgado superior lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, y se aprecia que sobre el inmueble constituido por una superficie de diez mil ciento noventa y dos metros cuadrados con treinta y siete decímetros (10.192,37 Mts2), fueron constituidas medidas de prohibición de enajenar y gravar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda. Así se decide.
• Cursa a los folios 66 y 67 del expediente copias simples de acta de denuncia emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 55, Comando El Rodeo de fecha 19 de agosto de 2013 y referencia emitida por la Fiscalía Quinta del Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 2013, al Comandante del Destacamento de la Guardia del Pueblo, Guatire; y si bien dichas documentales emanan de organismos con competencia para ello, por lo que constituyen documentos administrativos, cierto es también que nada aportan a la resolución del thema decidendum, por consiguiente quedan desechadas del presente juicio. Así se decide.

JUNTO A DILIGENCIA CONSIGNADA 11 DE JULIO DE 2014.
• Cursa a los folios 72 al 74 de la primera pieza del expediente, original de poder otorgado por el ciudadano CEFERINO HERNÁNDEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.756.983, en fecha 09 de julio de 2014, a los abogados Judith Escobar y Wilmer Jauregui, ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 37, tomo 103 de los libros de autenticaciones respectivos, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASI SE DECIDE.

JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Cursa a los folios 154 y 155 de la primera pieza del expediente, original y copias simples telegrama de enviado por el defensor judicial a su representado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), bajo el principio de comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba. Así se decide.

ETAPA PROBATORIA
• Durante la oportunidad probatoria pertinente, la representación judicial de la parte actora ratificó las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, así mismo promovió original de cheque Nº 42730378 de fecha 29 de enero de 2016, a nombre de LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, emanados de la cuenta corriente número 01340383023833057773, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el ciudadano CEFERINO HERNÁNDEZ LORENZO, por la cantidad de veintisiete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 27.250,00); y si bien no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, esta alzada lo desecha del proceso en vista que al estar en poder del promovente es evidente que no se encuentra presentado al cobro ante dicha entidad bancaria, ni fue corroborado mediante prueba de informes. Así se decide.
• Cursa a los folios 170 al 177 de la primera pieza del expediente, copias simples del documento constitutivo de la sociedad mercantil Procesadora de Agregados H.P., C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 235-A-Sdo de los libros de autenticaciones respectivos; y aunque la prueba anterior no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, sin embargo este juzgado superior la desecha por cuanto nada aporta a la resolución del thema decidendum. Así se decide.
• Promovieron prueba de informes dirigida a la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, y si bien la misma fue admitida, riela a los folios 277 y 278 de la primera pieza del expediente, oficio Nº UC/2016-192, emanado de dicho ente en fecha 23 de junio de 2016, mediante el cual participa que dicho ente no cuenta con la facultad de emitir información que no sea de su jurisdicción, por lo que este juzgado no tiene prueba que valorar y analizar a tal respecto. Así se decide.
• Igualmente, promovió prueba de informes dirigidas a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a fin de que informaran lo requerido en el escrito de pruebas respecto una serie de cheques emitidos a fin de demostrar el pago de la obligación alegada en el escrito libelar, cuyas resultas rielan a los folios 264, 266 al 267, 270 al 274 de la primera pieza y folio 6 de la segunda pieza, en su orden, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior las valora conforme los artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto, respecto al Banco de Venezuela, que este ente informó que la cuenta corriente número 0102-0686-35-00-00006923 relacionada con la empresa Procesadora de Agregados, C.A., no se encuentra registrada a su nombre y que la cuenta número 0102-0686-34-00000018966, no fue ubicada en su base de datos; respecto el Banco Nacional de Crédito, que este ente informó que el cheque N° 06600047, emitido a cargo de la cuenta número 0191-0019-73-2119001910, por la cantidad de veintisiete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 27.250,00), de fecha 07 de noviembre de 2013, perteneciente al actor, se encuentra en estatus “Cliente”, es decir, que no ha sido cobrado y envió copia del cheque número 03600047, girado contra la referida cuenta a favor del demandado; respecto el Banco Mercantil, que este ente informó que los cheques 38127484, 78085761, 47127475, 88127510 y 80086681, fueron librados a favor del ciudadano Leandro Gil y los cheques números 67086644 y 37127469, fueron librados a favor de los ciudadanos Russel Sánchez y Alexis Mata, quienes son terceras personas ajenas a la causa y respecto Banesco, que este ente informó que fueron procesadas las transferencias números 79656883 y 212519241; que fueron procesados cheques cuyas referencias fueron distinguidas con los números 38164625, 42520694, 32621810, 38423368, 36601416, 79217755, 17621817, 34621829 y 34218614, observando que en sus archivos informáticos no se evidenciaron movimientos bancarios de los cheques números 49254055, 43357697, 16254124, 4254137 y 26248119, y que se le ha imposibilitado suministrar los datos de los beneficiarios. Así se decide.
• Asimismo la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos Petra María Ramos, Yanitza Yanet Farias Correa, Vicente Emilio García y Carlos Augusto Mendoza Núñez, siendo admitidas conforme a derecho, evacuadas en fecha 06 de junio de 2016, siendo lo mas destacable que manifestaron, la primera manifestó tener interés en las resultas del presente juicio; junto al resto de los testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano CEFERINO HERNÁNDEZ LORENZO, así como al ciudadano LEANDRO GIL MONTEMAYOR, que el último de los nombrados ofreció en venta al primero un lote de terreno ubicado en el sector quemaito, carretera nacional Guarenas-Guatire, que éstos celebraron ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, un contrato de opción de compra venta del referido terreno, que en esa oportunidad el ciudadano, CEFERINO HERNÁNDEZ LORENZO canceló la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y que ha cancelado la cantidad restante en forma sucesiva, que luego de cuatro años y medio de la firma de la opción, el ciudadano LEANDRO GIL MONTEMAYOR no le ha otorgado el documento definitivo de venta, incluso que ha propiciado las invasiones del terreno, que ha incumplido con la venta con otras personas, que se ha negado a recibir el pago restante de la opción y finalmente que el actor mandó a elaborar el levantamiento topográfico ante la alcaldía donde el referido testigo Carlos Mendoza, colaboró en tal levantamiento y se lo entregó al demandado, quien no le dio ninguna respuesta. En tal sentido, si bien los testigos antes indicados no incurren en contradicciones, la primera se encuentra inhabilitada por manifestar interés en las resultas del juicio, el resto de los mismos son referenciales, el testigo Carlos Mendoza, formó parte del levantamiento topográfico ordenado y sufragado por el actor, por lo cual se considera como dependiente, razón por lo cual no merecen fe de veracidad, al existir interés, auque sea indirectos en las resultas del juicio y por ser referenciales, quedando en consecuencia tales deposiciones desechadas del proceso. Así se decide.

Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes, procede este juzgador de alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:
En relación a la pretensión de cumplimiento de contrato, cabe indicar lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, que dispone que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, por un lado, y por el otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Asimismo, el artículo 1.160 de la citada ley sustantiva civil señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos y en el artículo 1.167, ibídem, indica que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En este sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone, el último de los artículos citados.
En cuanto a las obligaciones del comprador, conforme lo estipulado en el Código Civil, en el artículo 1.527, éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo.
Ahora bien de la revisión efectuada al contrato cuyo cumplimiento se demanda, se verifica que el mismo se trata de una opción de compra autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2011, bajo el Nº 50, tomo 73 de los libros respectivos, sobre un lote de terreno con una superficie de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500, mts.2), por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), a ser pagada por el actor, mediante una cuota de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00), en calidad de arras y el saldo restante, es decir, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mediante cuotas mensuales establecidas en forma privada entre las partes y que una vez cancelada la totalidad sería otorgado el documento definitivo en la oficina de registro correspondiente, todo ello dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la autenticación, más una prórroga de ser necesario a voluntad de las partes, siempre que se notifique con treinta (30) días antes del vencimiento de este plazo.
A tal efecto, el actor en su escrito libelar alegó que había dado cabal cumplimiento con la obligación, a saber, el pago de la cantidad restante adeudada al demandado conforme lo establecido en forma privada, por su parte, el defensor judicial del demandado, en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en forma genérica la demanda propuesta, por lo que conforme al principio de la carga de la prueba, le correspondía al actor demostrar los alegatos planteados.
Ante esta situación de las actas se evidencia que el demandante por una parte no aportó prueba alguna de haber convenido en la prórroga de la negociación a su vencimiento, por otra parte aunque consignó un conjunto de recibos y cheques, algunos de estos últimos ratificados a través de las pruebas de informes con la finalidad de demostrar el pago, sin embargo, tal y como quedó establecido en la etapa probatoria, los recibos de egresos fueron desechados del proceso al no contar con la identificación necesaria para determinar su autoría, aunado a que las pruebas de informes dirigidas al Banco de Venezuela, al Banco Nacional de Crédito, al Banco Mercantil y a Banesco, cuyas resultas constan a los folios 264, 266 al 267, 270 al 274 de la primera pieza y folio 6 de la segunda pieza, se determinó que las cuentas corrientes de donde según el dicho de la parte accionante se realizaron pagos a favor de la parte demandada por concepto remanente de la compraventa en estudio, identificadas con los números 0102-0686-35-00-00006923 y 0102-0686-34-00000018966, del Banco de Venezuela, la primera relacionada con la empresa Procesadora de Agregados, C.A., no se encuentra registrada a su nombre y la segunda no fue ubicada en la base de datos del referido banco; que el cheque N° 06600047, emitido a cargo de la cuenta número 0191-0019-73-2119001910, del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de veintisiete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 27.250,00), de fecha 07 de noviembre de 2013, perteneciente al actor, se encuentra en estatus “Cliente”, es decir, que no ha sido cobrado, por estar en manos del mismo actor; que los cheques números 67086644 y 37127469, girados contra las cuentas 0105-0084-21-1084043254 y 0105-0084-25-1084042495 del Banco Mercantil, pertenecientes a la empresa Procesadora de Agregados HP C.A, y a Hernández Lorenzo Ceferino, fueron librados a favor de los ciudadanos Russel Sánchez y Alexis Mata, quienes son terceras personas ajenas a la causa y que la entidad financiera Banesco, no observó en sus archivos informáticos movimientos bancarios de los cheques números 49254055, 43357697, 16254124, 4254137 y 26248119, ni suministró los datos de los beneficiarios de los mismos, de lo cual se infiere sin ningún género de dudas que al no verificarse el pago de dichos instrumentos cambiarios a favor del vendedor, no se puede tener por cierto que efectivamente se encuentre cancelada la totalidad de la deuda a la que estaba obligado el comprador en la negociación bajo estudio, a tenor de lo previsto en el artículo 1.527 del Código Civil, para que pueda ser exigible su cumplimiento, y por vía de consecuencia, resulta improcedente la pretensión contenida en el escrito libelar. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte actora, SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y la consecuencia legal de dicha situación es, CONFIRMAR la decisión recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de Justicia.

-V-
-DE LA DISPOSITIVA-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2017 (F.56, P.2), por la abogada Judith M. Escalona, co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2017 (F.25-48, P.2), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano CEFERINO HERNÁNDEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.756.983 contra el ciudadano LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.672.199, conforme a lo explanado con anterioridad.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 eiusdem y remítase el expediente en su oportunidad, al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



JCVR/AJMB/IRIS/PL-B.CA
ASUNTO AP71-R-2017-000400 (9624)

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