Decisión Nº AP71-R-2017-000735-7.214. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-01-2018

Fecha17 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000735-7.214.
Número de sentencia5
PartesMELIDA ROSA GONZALEZ CONTRA SUCESIÓN DEL CIUDADANO YOEL DEL VALLE URBANEJA MIRANDA INTEGRADA POR LOS HEREDEROS CONOCIDOS CIUDADANOS YOELMIR GISEL URBANEJA ROVIRA, LEUMAS JOEL URBANEJA ROVIRA Y YOSIBEL URBANEJA ROVIRA,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000735/7.214.
PARTE ACCIONANTE:
MELIDA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.715.724; representada judicialmente por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.982.

PARTE ACCIONADA:
Sucesión del ciudadano YOEL DEL VALLE URBANEJA MIRANDA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-10.531.561, integrada por los herederos conocidos ciudadanos YOELMIR GISEL URBANEJA ROVIRA, LEUMAS JOEL URBANEJA ROVIRA y YOSIBEL URBANEJA ROVIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.244.643, V-22.114.240, y V-22.114.239, respectivamente. Dada la fase actual del proceso no consta representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 09 de junio del 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria (Perención Anual).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente expediente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio del 2017 por el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 09 de junio del 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio, y ratificado en fechas 04 y 06 de julio de 2017.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 12 de julio del 2017, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 31 de julio del 2017, se recibió el expediente por Secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 1ero de agosto del 2017, dándosele entrada en fecha 04 de agosto del 2017, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la última data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados.
Mediante auto de fecha 19 de octubre del 2017, el tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
En fecha 20 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes de manera extemporánea por tardía.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017 este tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días calendarios, contados a partir de esa fecha exclusive.
Encontrándonos dentro este último plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria incoada el 04 de diciembre del 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el profesional del derecho FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS, entonces apoderado judicial de la ciudadana MELIDA ROSA GONZALEZ contra los ciudadanos YOELMIR GISEL URBANEJA ROVIRA, LEUMAS JOEL URBANEJA ROVIRA Y YOSIBEL URBANEJA ROVIRA, integrantes de la sucesión del ciudadano YOEL DEL VALLE URBANEJA MIRANDA.
Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
Que su representada mantuvo una relación concubinaria desde el año 1996, previo romance de un (01) año, con el de cujus YOEL DEL VALLE URBANEJA MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.531.561, que mantuvieron por más de 19 años una relación de hecho, pública, constante, ininterrumpida, consecuente y notoria, estableciendo sus domicilios en la ciudad de Caracas, a saber: 1) el primero, en la carretera vieja Caracas-La Guaira, Sector Nueva día, Callejón La Frontera, Casa N° 48, Caracas, Distrito Capital; 2) el segundo, en la esquina Páez a Girardot, casa número 40, San Agustín, parroquia San Agustín, Distrito Capital; y 3) como tercer domicilio: en la Avenida Sur 15, esquina Alcabala a Urapal, Edificio Brisas de Candelaria, Piso 3, apartamento 3, La Candelaria, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que hasta el fallecimiento del prenombrado de cujus, es decir, hasta el 25 de agosto del 2015, vivieron en el tercer domicilio.
Que el de cujus en una relación anterior, procreó tres (03) hijos, a saber: YOELMIR GISEL URBANEJA ROVIRA, LEUMAS JOEL URBANEJA ROVIRA y YOSIBEL URBANEJA ROVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.244.643, V-22.114.240, y V-22.114.239, respectivamente.
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Asimismo, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble perteneciente al de cujus.
Por auto del 14 de diciembre del 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, para el acto de contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil libró edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por el presente procedimiento, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 16 de diciembre de 2015, el entonces apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANK PORFIRIO ROJAS, consignó original de poder. Asimismo, consignó escrito de pruebas y solicitó medida cautelar.
El 15 de febrero del 2016, el representante judicial de la parte actora, consignó copia simple de los siguientes documentos: a) constancia de unión estable de hecho entre los ciudadanos YOEL DEL VALLE URBANEJA MIRANDA y MELIDA ROSA GONZALEZ, de fecha 09 de noviembre del 2010, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Distrito Capital (folio 28); b) documento privado celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ MARCANO y YOEL DEL VALLE URBANEJA MIRANDA, ante la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre, bajo el N° 26, Tomo 85, de fecha 21 de julio del 2014 (folios 29 al 35). Asimismo, ratificó solicitud de medida cautelar solicitada en fecha 16 de diciembre del 2015; y por último retiró el edicto.
El 18 de febrero del 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos respectivos para la citación de la parte demandada, y en esa misma fecha presentó diligencia consignando los fotostatos solicitados en el auto de admisión para proveer las citaciones correspondientes.
Se aprecia que mediante nota de secretaría de fecha 24 de febrero de 2016 suscrita por la abogada Jenny Villamizar en su carácter de secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber librado las compulsas de la parte demandada.
El 10 de marzo del 2016, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de citar a los demandados, consignando compulsas con su orden de comparecencia (f.44 al 82).
En fecha 17 de marzo de 2016, el representante judicial de la parte actora, consignó edicto publicado en el periódico El Nacional en fecha 23 de febrero de 2016; asimismo, solicitó que por cuanto en la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal se ordenó oficiar a la Notaría Pública de Carúpano del estado Sucre conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento, se le designe como correo especial a los fines del retiro, consignación, recibo de de acuse de recibo y consignación del mismo en el expediente del oficio y sus resultas.
El 01 de abril del 2016, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el edicto librado conforme al artículo 507 del Código Civil en fecha 15 de diciembre de 2015, para que surta los efectos legales pertinentes.
En fecha 10 de mayo del 2016, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual retiró el oficio de participación de medida.
El 08 de diciembre del 2016, mediante diligencia el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, consignó revocatoria de poder del abogado FRANK PORFIRIO ROJAS, y consignó poder especial otorgado a su persona.
El 24 de febrero del 2017, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa que se notificara a la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa y pidió al nuevo juez que se avoque al conocimiento de la causa.
Consta que en fecha 03 de marzo de 2017 el Dr. Wilson Gerardo Mendoza Pedraza en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa, y dejó constancia que todo lo conducente al cuaderno de medidas sería proveído en dicho cuaderno.
En fecha 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo el reimpulso de la citación personal de los co-demandados YOELMIR GISEL URBANEJA ROVIRA, LEUMAS JOEL URBANEJA ROVIRA y YOSIBEL URBANEJA ROVIRA.
El 09 de junio del 2017, el Juzgado de cognición dictó la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que la última actuación tendiente a impulsar la presente causa fue la realizada el día 10 de mayo de 2016, fecha en la cual la (sic) compareció el apoderado judicial de la parte actora retiró oficio de participación de medida a la notaria Pública de Carúpano ya que las actuaciones posteriores, esto es, las realizadas en fecha 08 de diciembre de 2016 -mediante la cual consignó revocatoria de poder del abogado FRANK PORFIRIO ROJAS, y consignó poder especial otorgado su persona-, y la de fecha 24 de febrero de 2017, -mediante la cual la parte actora solicitó se oficiara nuevamente a la Notaria Pública de Carúpano- no constituye una actuación tendiente a darle impulso procesal a la causa, en la cual no se ha agotado la citación personal de los demandados. En consecuencia, habiendo transcurrido más un (01) año, entre el 10 de mayo de 2016 y el 18 de mayo del presente año fecha en la cual la parte actora solicito (sic) el reimpulso de la citación personal de la parte demandada, que evidentemente abandono, evidenciándose así la falta de interés e inactividad de la parte accionante, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, concluye este Sentenciador, que no habiéndose dicho “vistos” se ha configurado en la presente causa el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operando la perención de la presente instancia. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la presente causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana MELIDA ROSA GONZALEZ, contra los ciudadanos YOELMIR GISEL URBANEJA ROVIRA, LEUMAS JOEL URBANEJA ROVIRA Y YOSIBEL URBANEJA ROVIRA, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.” (Copia textual).

La representación judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 13 de junio de 2017 mediante el cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada y a su vez reposición de la causa por cuanto no se materializó la notificación del Ministerio Público y no se fijó en la cartelera del Tribunal el edicto librado conforme al artículo 507 del Código Civil, y a todo evento ejerció recurso de apelación contra la precitada decisión, ratificando la solicitud mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2017.
En este sentido, consta que en fecha 30 de junio de 2017 pronunciamiento de aclaratoria solicitada sobre la sentencia dictada el 09 de junio de 2017, en el cual el a quo expresó lo siguiente:
“…Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre los pedimentos efectuados por la representación judicial de la parte accionante hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…Omissis…)
Dictada como fue la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 09 de junio de 2017, la representación judicial de la parte accionante solicitó aclaratoria de la misma en fecha 13 de junio de 2017, siendo ella la primera oportunidad en la que diligenció el expediente luego de dictada la sentencia que solicita se aclare y en la cual por error de este juzgado se omitió ordenar notificar, evidenciándose en consecuencia que dicha solicitud fue efectuada de manera tempestiva. Y así se establece.-
Así las cosas, de la revisión efectuada a los argumentos esgrimidos por el abogado Rafael Román, apoderado judicial de la parte actora, con respecto a la aclaratoria solicitada se desprende de autos que el apoderado judicial de la parte actora consignó el día 08 de diciembre de 2016, poder que acreditaba su representación, lo que acarreaba la revocatoria de poder otorgado al abogado Frank Porfirio Rojas u en fecha 24 de febrero de 2017, solicitó se oficiara nuevamente a la Notaría Pública de Carúpano sobre la medida acordada en el cuaderno respectivo y el abocamiento de quien suscribe. Asimismo, en fecha 03 de marzo de 2017, quien aquí suscribe se abocó en la presente causa, pronunciándome respecto ha (sic) lo peticionado en el cuaderno de medidas, perimiendo la instancia mediante fallo de fecha 09 de junio de 2017, por considerar que la misma operó de pleno derecho.
De la aplicación de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de la instancia de oficio cuando se configuren en autos todos los supuestos necesarios para ello, y señala que la perención ocurre cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal, una vez transcurrido el término de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, se extingue la instancia, es decir, el acto a que se refiere la ley adjetiva debe ser capaz, útil, inequívoco para interrumpir la perención debe ser actos que impulsan el proceso, la simple consignación de poder realizada en fecha 08 de diciembre de 2016 y la petición de fecha 24 de febrero de 2017, de proveer nuevamente el oficio dirigido a la Notaría Pública de Carúpano, no son suficientes para interrumpir la perención de la instancia.
En razón de lo antes expuesto, por cuanto, se aprecia que la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora no encuadra en los supuestos de procedencia de aclaratoria de sentencia resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente dicha solicitud. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 252 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 09 de junio de 2017, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA…”. (Copia textual).

De igual manera, mediante decisión de esa misma fecha 30 de junio de 2017 el a quo se pronunció sobre la solicitud de reposición, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la reposición solicitada por la representación judicial de la parte accionante hace las siguientes consideraciones:
El abogado Rafael Román, arguye que el Tribunal incurrió en denegación de justicia y retardo procesal, en virtud de que no se materializó la fijación del edicto librado en fecha 15 de diciembre de 2015, en la cartelera del Tribunal ni la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad a los artículos 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la reposición de la causa a su estado natural.
En este sentido, de la minuciosa revisión que se hiciera a las actas procesales de presente expediente y a la lectura efectuada a la norma contendida en el articulo 507 del Código Civil, se pudo constatar que en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2015, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de notificación a la cual se le debía anexar copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, las cuales debían ser consignadas por la parte accionante, sin que hasta la fecha de dictado el fallo que perimió la instancia la parte actora haya consignado dichos fotostatos, por lo que no es causa imputable al tribunal la falta de notificación de la representación del Misterio Público. Y así se establece.
De igual forma, en relación con el edicto referido, el último aparte del artículo 507 del Código Civil, establece que “siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”, evidenciándose de manera clara que el edicto a que hace referencia dicha norma no deberá ser publicado en la cartelera del tribunal.
Por los razonamientos antes expuestos, este sentenciador siendo que ninguno de los argumentos de la parte solicitante, al margen de ser desechados, determinan ilegalidad o inconstitucionalidad alguna del fallo que dicto la perención de la presente instancia, en razón de la falta de impulso procesal de la parte accionante tanto en el tramite de la citación de los demandados, como la ausencia de actuaciones tendentes a darle impulso procesal a la causa por mas de un año, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte actora por carecer de fundamento jurídico. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 252 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA…”. (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante corresponde a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del mérito de la apelación.
Como quedó establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de acción mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana MELIDA ROSA GONZALEZ contra la sucesión del ciudadano YOEL DEL VALLE URBANEJA MIRANDA, integrada por los ciudadanos YOELMIR GISEL URBANEJA ROVIRA, LEUMAS JOEL URBANEJA ROVIRA Y YOSIBEL URBANEJA ROVIRA.
De la lectura de la decisión recurrida se evidencia que el juzgado de la causa, declaró la solicitud de perención de la instancia, fundamentándose en lo siguiente:
“…En consecuencia, habiendo transcurrido más un (01) año, entre el 10 de mayo de 2016 y el 18 de mayo del presente año fecha en la cual la parte actora solicito (sic) el reimpulso de la citación personal de la parte demandada, que evidentemente abandono, evidenciándose así la falta de interés e inactividad de la parte accionante, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, concluye este Sentenciador, que no habiéndose dicho “vistos” se ha configurado en la presente causa el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operando la perención de la presente instancia. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo…” (Copia Textual).

Ahora bien, con respecto a la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado a la falta de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos procesales, a lo que la ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, la norma que la regula ha sido considerada de orden público; la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año.
En tal sentido, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.
Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención...”. (Negritas de esta Alzada).

En cuanto al artículo in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fechas 10 de agosto del 2000 (N° 156) y 21 de octubre del 2008 (expediente N° 2007-0552), caso BANCO LATINO contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
“(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.” (Negritas de este Tribunal).

Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negritas de este Juzgado).

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas de esta Superioridad).

De conformidad con lo dispuesto por el legislador y la jurisprudencia, se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. La doctrina ha señalado que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos: por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.
De modo que no existe ninguna duda, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, siendo estas, las que persiguen la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, para resolver la presente apelación, pasa quien suscribe a verificar las actas del expediente, a los fines de determinar si en este caso ocurrió la perención de la instancia, por ello se constatan los siguientes eventos procesales:
El presente proceso se inició mediante demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria incoada el 04 de diciembre del 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 14 de diciembre del 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, para el acto de contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil libró edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por el presente procedimiento, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 16 de diciembre de 2015, el entonces apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANK PORFIRIO ROJAS, consignó original de poder. Asimismo, consignó escrito de pruebas y solicitó medida cautelar.
El 15 de febrero del 2016, el representante judicial de la parte actora, consignó copia simple de los siguientes documentos: a) constancia de unión estable de hecho entre los ciudadanos YOEL DEL VALLE URBANEJA MIRANDA y MELIDA ROSA GONZALEZ, de fecha 09 de noviembre del 2010, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Distrito Capital (folio 28); b) documento privado celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ MARCANO y YOEL DEL VALLE URBANEJA MIRANDA, ante la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre, bajo el N° 26, Tomo 85, de fecha 21 de julio del 2014 (folios 29 al 35). Asimismo, ratificó solicitud de medida cautelar solicitada en fecha 16 de diciembre del 2015; y por último retiró el edicto.
El 18 de febrero del 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos respectivos para la citación de la parte demandada, y en esa misma fecha presentó diligencia consignando los fotostatos solicitados en el auto de admisión para proveer las citaciones correspondientes.
Se aprecia que mediante nota de secretaría de fecha 24 de febrero de 2016 suscrita por la abogada Jenny Villamizar en su carácter de secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber librado las compulsas de la parte demandada.
El 10 de marzo del 2016, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de citar a los demandados, consignando compulsas con su orden de comparecencia sin firmar (f.44 al 82).
En fecha 17 de marzo de 2016, el representante judicial de la parte actora, consignó edicto publicado en el periódico El Nacional en fecha 23 de febrero de 2016; asimismo, solicitó que por cuanto en la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal se ordenó oficiar a la Notaría Pública de Carúpano del estado Sucre conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento, se le designe como correo especial a los fines del retiro, consignación, recibo de de acuse de recibo y consignación del mismo en el expediente del oficio y sus resultas.
El 01 de abril del 2016, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el edicto librado conforme al artículo 507 del Código Civil en fecha 15 de diciembre de 2015, para que surta los efectos legales pertinentes.
En fecha 10 de mayo del 2016, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual retiró el oficio de participación de medida.
El 08 de diciembre del 2016, mediante diligencia el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, consignó revocatoria de poder del abogado FRANK PORFIRIO ROJAS, y consignó poder especial otorgado a su persona.
El 24 de febrero del 2017, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa que se notificara a la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa y pidió al nuevo juez que se avoque al conocimiento de la causa.
Consta que en fecha 03 de marzo de 2017 el Dr. Wilson Gerardo Mendoza Pedraza en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa, y dejó constancia que todo lo conducente al cuaderno de medidas sería proveído en dicho cuaderno.
En fecha 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo el reimpulso de la citación personal de los co-demandados YOELMIR GISEL URBANEJA ROVIRA, LEUMAS JOEL URBANEJA ROVIRA y YOSIBEL URBANEJA ROVIRA.
Y en fecha 09 de junio de 2017 el a quo dictó sentencia decretando la perención anual de la instancia.
De lo antes expuesto, se evidencia que la parte actora el 17 de marzo de 2016, consignó edicto librado conforme al artículo 507 del Código Civil a todo el que tenga interés en la acción interpuesta, publicado en el periódico El Nacional en fecha 23 de febrero de 2016; y luego del abocamiento del nuevo juez a la causa en fecha 03 de marzo de 2017, compareció en fecha 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitando al a quo el reimpulso de la citación personal de los co-demandados YOELMIR GISEL URBANEJA ROVIRA, LEUMAS JOEL URBANEJA ROVIRA y YOSIBEL URBANEJA ROVIRA.
Así las cosas, se evidencia, que desde la fecha en que la parte actora consignó el edicto librado conforme al artículo 507 del Código Civil (17 de marzo de 2016), hasta el 18 de mayo de 2017, fecha en que la parte actora solicitó que se reimpulsara la citación personal de los codemandados YOELMIR GISEL URBANEJA ROVIRA, LEUMAS JOEL URBANEJA ROVIRA y YOSIBEL URBANEJA ROVIRA, pasó más de un año sin que la parte actora hiciera algún acto para impulsar la causa, pues la única manera de continuar el proceso era instar la citación de los codemandados, ya que las diligencias consignando poder, o requiriendo librar oficios para participar de alguna medida decretada o las actuaciones suscitadas en el cuaderno de medidas, no son impulso del proceso.
En cuanto a los actos procesales que se consideran interrumpen la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data del 31 de mayo de 1.989, caso Giuliano Pasqualucci Sidoni contra Banco Maracaibo, S.A.C.A., estableció lo siguiente: “…En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa, pues en ellos nada se hace para adelantar el procedimiento...”; y en decisión de fecha 27 de abril de 1988, la Sala dejó sentado que: “…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tienen reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido-que su objeto evidente sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”.
En aplicación de la jurisprudencia supra citada, este Juzgado Superior considera que la perención de la instancia efectivamente ocurrió por haber transcurrido más de un año desde el 17 de marzo de 2016 -fecha en que la parte actora consignó el edicto publicado en prensa librado conforme al artículo 507 del Código Civil- hasta el 18 de mayo de 2017 -fecha en que la parte actora solicitó que se reimpulsara la citación personal de los codemandados YOELMIR GISEL URBANEJA ROVIRA, LEUMAS JOEL URBANEJA ROVIRA y YOSIBEL URBANEJA ROVIRA-, evidenciándose una inercia en el impulso de la causa por parte de la demandante, toda vez que el proceso se mantuvo inactivo durante 1 año y 2 meses sin impulso válido del procedimiento, lo que conduce indudablemente a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la perención de la instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia, establecida en el artículo 267 concatenado con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello no puede prosperar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio del 2017 por el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ratificado en fechas 04 y 06 de julio de 2017, contra la sentencia dictada el 09 de junio del 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana MELIDA ROSA GONZALEZ contra la sucesión del ciudadano YOEL DEL VALLE URBANEJA MIRANDA, integrada por los ciudadanos YOELMIR GISEL URBANEJA ROVIRA, LEUMAS JOEL URBANEJA ROVIRA Y YOSIBEL URBANEJA ROVIRA. SEGUNDO: se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención conforme a lo previsto en el artículo 271 ejusdem.
SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación.
Por cuanto la perención de la instancia no causará costas en ningún caso, conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 17 de enero del 2018, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES







EXP. AP71-R-2017-000735/7.214.
MFTT/ELR/Glenda.
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Materia Civil.


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