Decisión Nº AP71-R-2018-000484 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-10-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000484
Fecha15 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARTEPAZ, C.A CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL ESTUDIO INTEGRAL LA PELU, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCuestiones Previas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ¬¬¬¬15 de octubre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000484.
Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARTEPAZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de abril de 1992, bajo el No. 11, Tomo 29-Sgdo.
Apoderado Judicial: Abogados José Benito Chinea, Carlos Cabeza, Yndira Pérez, Jaime Jaimes, Jennifer Celta y Alberto Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.258, 51.847, 64.434, 77.259, 64.325 y 66.093, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil ESTUDIO INTEGRAL LA PELU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de Caracas, bajo el No. 16, Tomo 58-A, de fecha 20 de marzo de 2009.
Apoderado Judicial: Abogados Alfonso Albornoz y Luis Bernard Rodríguez Prada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.235 y 55.621, respectivamente.
Motivo: Desalojo (Cuestiones Previas 346.10º.11º).
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de desalojo que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ARTEPAZ, C.A., contra la sociedad mercantil ESTUDIO INTEGRAL LA PELU, C.A, ambas identificadas, mediante decisión del 02 de julio de 2018, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 18 de julio de 2018, se le dio entrada al expediente fijando el lapso para la presentación de informes, constando que la parte demandada hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando lo siguiente:
“…LA DEL ORDINAL 10:
Referente a la Caducidad de la acción establecida en la Ley.
En el caso bajo estudio, la parte demandada promovió la referida cuestión previa, aduciendo que el actor tenía 45 días para demandar el desalojo, una vez vencida la prorroga legal, que si la prorroga legal venció en febrero de 2016, tenia 45 días hábiles para haber demandado, que la presente demanda fue presentada y admitida el 07 de noviembre de 2017, casi un año después del vencimiento de la prorroga legal.- Señala que caducó conforme a la ley y jurisprudencia, que estableció dicho lapso.-
Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado la defensa de caducidad alegada por la parte demandada no está subsumida en ninguna causa legal que presuponga términos fatales, ni en jurisprudencia, puede ser que en doctrina de acuerdo algunos actores se inclinen por dicha posibilidad, mas no se encuentra legalmente establecida, la representación de la parte demandada no invoca una norma donde se encuentre la caducidad ex lege, para que un término perentorio se deduzca la demanda, por lo tanto mal pudiera este Tribunal declarar procedente la presente cuestión previa; aunado que si quien suscribe señala en esta etapa del proceso la conformidad del actor que la demandada siga ocupando el inmueble arrendado, estaría emitiendo opinión al fondo de la controversia, por lo tanto se declara Sin Lugar la presente Cuestión previa opuesta, por no existir caducidad legal.-
LA DEL ORDINAL 11:
Se encuentra referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ….. Corresponde de seguidas a esta Juzgadora resolver la cuestión previa incoada.
En el caso bajo estudio, la parte demandada promovió la referida cuestión previa, aduciendo que cuando se revisa el petitum del libelo de la demanda, observa que existen tres causales, que demanda el actor, las cuales no están prevista en el decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, y que se corresponde individualmente a otra acción, distinta a la que autoriza la referida Ley como son. A) Por concepto de indemnización por arbitraria y fraudulenta ocupación del mismo de Bs. 419.200,00; B) Cobro de bolívares de clausula penal contractual, en compensación de daños y perjuicios; C) Calculo de costas conforme el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señalando el monto e el decreto de intimación de la demanda.-
Al respecto, se evidencia del libelo de reforma de demanda que si bien es cierto existe diferentes pedimento en el capítulo del petitorio, los mismos se relaciona al Contrato de Arrendamiento del local comercial objeto de la presente controversia, en lo cual que se rigen por la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, que regula y controla la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.- En los libelos de demanda, el actor debe señalar el objeto de la pretensión, narrar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, de los cuales base su pretensión; la nueva ley que regula el arrendamiento de locales comerciales, expresa taxativamente las causales de desalojo, donde se observa en el libelo de demanda que el actor alegó en el vto del folio 36 y 37, las causales establecidas en el ordinal “a” y “g”, donde quien suscribe determinará en sentencia definitiva si las mismas son procedentes o no, así como los pedimentos establecidos en el petitorio de la demanda.- En consecuencia la relación de hecho presentada por la demandada para invocar la presente cuestión previa, no se ajusta a los presupuestos señalados en la norma respectiva (art. 346 ord 11º) .- Habida cuenta de lo antes expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa propuesta. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Se condena a la parte demandada a las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 276 del código de Procedimiento Civil…”

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Sostuvo el recurrente que en cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 de Código de Procedimiento el Tribunal en su declaratoria sin lugar se refirió a que no se acogía el criterio de los 45 días para intentar la demanda después de vencida la prorroga legal.
Que toda vez que el actor tenía 45 días para demandar el desalojo, ya que una vez vencida la prorroga legal, y que al no hacerlo le caducó el derecho conforme la ley y la jurisprudencia que establece 45 días para demandar a partir del vencimiento de la prorroga legal.
Que si es como el actor señala que la prorroga venció en febrero de 2016, el mismo contaba con 45 días hábiles para haber demandado, ya que de lo contrario a su decir se puede interpretar la conformidad del actor de que la parte demandada siga ocupando el inmueble arrendado.
Que es evidente que la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2017, a su decir, casi un año después del vencimiento de la prorroga legal, de lo que se colige la complacencia de la parte actora en cuanto a que la parte demandada continuara con la posesión del local arrendado, operando la tacita reconducción.
Que en cuanto a la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que de la lectura del petitorio del libelo se observa la implementación de por lo menos dos acciones distintas al desalojo demandado, siendo una de ellas la estimación de honorarios, cuya acción a su decir no puede estar unida a la presente causa. El petitorio del libelo es el siguiente:
 “Cobro por concepto de indemnización por arbitraria y fraudulenta ocupación del local comercial de Bs. 419.200,00”. Aduce que dicho concepto no se encuentra en ninguna parte del contrato de arrendamiento, por lo que a su decir es una causal que se encuentra fuera del decreto ley.
 “Cobro de Bolívares de clausula penal contractual, en compensación de daños y perjuicios”. Aduce que es una causal que no está prevista en el decreto ley.
 “Calculo de costas conforme el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señalando el monto en el decreto de intimación de la demanda”. Arguye que al señalar una intimación, lo cual es un procedimiento especial, hace imposible la inadmisibilidad de la acción de desalojo inicialmente propuesta.

Que se está ante una diversidad de causales y acciones inviables y excluyentes para la acción contemplada en el artículo 40 del Decreto de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios cuyas causales son taxativas y a su decir, no aparecen las indicadas por la parte actora.
Que si bien es cierto el referido decreto-ley permite la acumulación de la acción de desalojo con cumplimiento o resolución de contrato, no permite la acumulación de las diversas causales peticionadas, ya que corresponden a procedimientos especiales.
Por último solicitó se declarara con lugar la presente apelación.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 2 de julio de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la caducidad de la acción y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Para resolver se observa:
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta por el actor, siendo su naturaleza, en parte, corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de tal suerte que se purifique el proceso de todos los vicios que pueda adolecer, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa que, muchos años después de que se previera tal medio de defensa, fue recogido en numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que, las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualquier asunto susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal, debiendo indicarse además que pueden ser clasificadas en cuatro grupos según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, tales como: asuntos sobre declinatoria de conocimiento; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad las cuales impiden la atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
La normativa impide considerar y hacer juicio sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, sobre lo cual es menester precisar que, la caducidad se define como la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho por cuanto se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público.
De este modo, la caducidad de la acción se refiere a aquella que se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean ejercitados dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción.
Su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.
Ahora bien, según lo aducido por la parte demandada la accionante tenía 45 días para demandar el desalojo una vez vencida la prorroga legal, ya que en su decir la prorroga legal venció en febrero 2016, teniendo así 45 días hábiles para ejercer la demanda, y siendo que la misma fue presentada y admitida el 07 de noviembre de 2017, casi un año después del vencimiento de la prorroga legal opero entonces la caducidad.
Así las cosas es necesario precisar que, no existe disposición legal que contemple tal lapso para la interposición de la demanda de tal suerte que, de no interponerse, opere la sanción legal de caducidad a la que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, por el contrario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé como causal de desalojo en el artículo 40 literal “g” que “Son causales de desalojo:…g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”.
Dicha disposición legal prevé como causal de desalojo la terminación del contrato sin que exista acuerdo de prorroga o renovación, sin estipular lapso de caducidad alguno como equívocamente alega el promovente de la cuestión previa, de tal manera que, ante tal estipulación legal la cuestión previa alegada debe declararse sin lugar tal como lo consideró el a quo. Así se decide.
Con respecto al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el legislador ha establecido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. La cuestión previa de prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa.
De otra parte, nuestra doctrina indica las condiciones para el ejercicio de la acción las cuales son: a) la posibilidad jurídica, es decir que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; b) La cualidad o legitimatio ad causam, es decir, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado; y, c) el interés de procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así, a juicio de quien decide la referida cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En el sub iudice, ciertamente en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo ámbito de aplicación según su artículo 1º rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, estableciendo en su artículo 40 la acción de desalojo y sus causales.
Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda que la acción intentada es la de desalojo de un local comercial fundamentada en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40 literales “a” y “g”, y que además se demandó el cobro de bolívares por concepto de cánones de arrendamiento, cláusula penal y finalmente costas procesales, cuyas acciones no se encuentran expresamente prohibidas por la Ley. Antes bien, de considerar el promovente que dichas acciones eran excluyentes debió entonces alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 procedimental referente a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem, por consiguiente, deberá igualmente sucumbir el promovente respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 2 de julio de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, en el juicio de desalojo que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ARTEPAZ, C.A., contra la sociedad mercantil ESTUDIO INTEGRAL LA PELU, C.A, ambas identificadas, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario

Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-000484.



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