Decisión Nº AP71-R-2016-000705 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-01-2018

Número de sentencia0001-2018(DEF)
Fecha15 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2016-000705
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA MARGARITA ALVAREZ HERMOSO, VS. JOSE RAMON TOVAR
Tipo de procesoDesalojo (Apelacion)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2016-000705

PARTE ACTORA: MARIA MARGARITA ALVAREZ HERMOSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.426.064.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONNY ANGULO ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.542.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.977.963

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO F. MEJIAS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.119.

MOTIVO: DESALOJO.
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA MARGARITA ALVAREZ HERMOSO contra el ciudadano JOSE RAMON TOVAR, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de junio de 2016 y ratificado en fecha 27 de junio de 2016 por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en el 03 febrero de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente demanda.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2016, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse dado cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por nota de fecha 05 de octubre de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal suspendió el curso de la presente causa hasta tanto constara en autos haberse dado cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo ello a los fines de llevar a cabo la audiencia oral en el caso de autos.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2017, el abogado JONNY ANGULO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la Providencia Administrativa mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda habilitó la vía judicial en el caso de marras.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2017, este Juzgado ordenó la notificación de las partes a los fines de hacerles saber la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 18 de diciembre de 2017, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, tuvo lugar la audiencia oral en el caso de autos.

-II-
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

El presente proceso de desalojo seguido por la ciudadana MARIA MARGARITA ALVAREZ HERMOSO contra JOSE RAMON TOVAR, se inició mediante demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por este mediante auto de fecha 07 de abril de 2006.
Por decisión de fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal A-quo repuso la presente causa al estado en que fue admitida la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión. Asimismo, ordenó la notificación de las partes inmersas en el caso de autos a fin de hacer de su conocimiento la decisión repositoria y la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ en su condición de Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó a los autos, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAMON TOVAR, en su condición de parte demandada en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2007, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda. ,
En fecha 19 de junio de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal A-quo por auto de esa misma fecha.
En fecha 09 de agosto de 2007, se recibió escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia, a los fines de que el mismo fuese distribuido a los jueces en función itinerante tal y como lo establece la resolución 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, correspondió al conocimiento del caso de marras, previa distribución de ley, al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 03 de febrero de 2015, dictó la sentencia de fondo contra la cual se ejerció el recurso de apelación que hoy ocupa a esta sentenciadora.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03 de febrero de 2015, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda; en los siguientes términos:

“...En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por desalojo incoara la ciudadana MARIA MARGARITA ALVAREZ HERMOSO, contra el ciudadano JOSE RAMON TOVAR, todos ya identificados.
SEGUNDO: Queda condenada en costas la parte demandante, por haber sido vencida en la presente litis…” (Negrillas del transcrito).

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En esta misma fecha, tuvo lugar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 123 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es del temor siguiente:

“…En el día de hoy, quince (15) de enero de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el presente juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA MARGARITA ALVAREZ contra el ciudadano JOSE RAMÓN TOVAR en el expediente signado bajo el N° AP71-R-2016-000705 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior; se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana Alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA MARGARITA ALVAREZ, en su condición de parte actora junto a su apoderado judicial JONNY ANGULO ROJAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 197.542. De igual forma, se deja constancia de la presencia del ciudadano JOSE RAMÓN TOVAR, en su condición de parte demandada junto a su apoderado judicial abogado DIEGO MEJIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.119. Seguidamente, a tenor de lo establecido en la norma supra nombrada, se oirá la exposición de las partes presentes. En este estado, esta Alzada le cede la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso: “En el expediente no consta que se haya notificado a la parte actora con relación a la reposición de la causa, y para el momento en que entro el expediente en fase de sentencia no se encontraban notificada las partes y no constaba nota de Secretaria de haberse cumplido con las formalidades previstas, y para el día 09 de agosto 2007 mi representada consignó un escrito y a partir de ese momento debió comenzarse a contar los lapsos, por lo que solicitó la reposición de la causa ante esta Alzada al estado de que se notifique a mi representada de dicha reposición o de que se deje constancia por parte de la secretaria que mi representada quedo tácitamente notificada el día 09 de agosto de 2007. Por otra parte, quiero alegar que el tribunal itinerante que sentenció la presente causa no tenía competencia para dictar dicho fallo, por cuanto el expediente no se encontraba en fase de sentencia. Así mismo, quiero señalar que fue violado el debido proceso de mi representada, ya que se levantó acta N° 36 en la cual el Secretario del tribunal itinerante dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades contenidas en las resoluciones números 2001-0062 y 2011-0033 notificando a su representada del recibo del expediente, no siendo lo correcto. En tal sentido, solicito la nulidad de la sentencia por falta de pronunciamiento, ya que en el petitorio del libelo de la demanda mi representada solicitó daños y perjuicios y daños morales, pronunciándose con relación únicamente al daño moral. En conclusión solcito la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, alego la necesidad de mi representada de ocupar el inmueble arrendado, y que incluso se le propuso al demandado el hecho de vivir junto a mi representada en el inmueble de marras, propuesta que no acepto, es todo”. Acto seguido la representación judicial de la parte demandada toma la palabra y expone: “Con respecto al alegato de incompetencia del tribunal itinerante, el mismo si la tenía, por cuanto está facultado por resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el Objetivo de mis alegatos se van a referir a ratificar los alegatos esgrimidos ante el tribunal de primera instancia, el recurso de apelación ejercido fue el ordinario y actualmente la parte actora se encuentra alegando un recurso extraordinario de reposición, y en cuanto a la nulidad de sentencia existen otras vías, no siendo el recurso de apelación por cuanto el Código de Procedimiento Civil establece el recurso de invalidación de sentencia, ya que la acción de nulidad es contradictoria al recurso ordinario e inclusive contradictoria al recurso extraordinario de reposición que se tramita conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto hay una acumulación de acciones que es absolutamente improcedente. Se fundamenta la apelación en el hecho de que la sentencia declara improcedente el desalojo fundamentada en que el demandante no probó lo que alegó en su acción, alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 09 de agosto de 2007 fue que tuvo noticia de la activación del procedimiento, oportunidad en la cual la parte actora presentó escrito de informes. Señalo que la parte accionante no efectuó promoción pruebas pues no compareció a la audiencia, y cuando la parte actora solicita la reposición ya había sido dictada la sentencia y en ese mismo momento ejercieron el presente recurso de apelación. Asimismo, el 08 de enero de 2008 la parte actora solicitó se dictara sentencia definitiva, siendo esta la segunda actuación que ejerció la parte actora después de haberse efectuado la contestación, y la tercera actuación fue el 03 de enero de 2016 donde se da por notificado, por lo que si la solicitud de reposición se fundamento en que no tuvo conocimiento del nacimiento del vicio o falta de notificación, debió haberla efectuado en tiempo hábil y no haber esperado para denunciarlo, sin embargo dicha circunstancia no toca el fondo de lo debatido, ya que el hecho es que se declara sin lugar la demanda de desalojo. Para el momento que se introduce la presente demanda el inmueble no pertenecía a la actora sino a una compañía, por lo tanto fue alegada la falta de cualidad declarada sin lugar por el tribunal itinerante, de igual forma el mismo juez de instancia aclara que fue la parte actora quien no estuvo presente en la contestación ni promovió pruebas, y con base a ello niega la demanda. En consecuencia, solicito ratifique el fallo de primera instancia acogiéndose a lo alegado y probado en autos, es todo”. Acto seguido la parte actora hace uso de su derecho a réplica y expone, en cuanto a la acumulación de acciones estamos fuera de orden por cuanto una apelación puede incluir la nulidad de la sentencia, no es necesario un juicio aparte, ello de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicito la reposición de la causa por cuanto independientemente del escrito consignado por mi representada este debió ser tomado como inicio para el trascurso de los lapsos y tenerse por notificada del conocimiento de la causa por parte del tribunal itinerante. De igual forma, alego que no es necesaria la comparecencia de mi representada al acto de contestación de la demanda, y ella no estuvo en el transcurso del proceso por cuanto no estaba notificada, por lo tanto ratifico mi solicitud de reposición de la causa y de nulidad de la sentencia respetándose sus derechos y garantías constitucionales, es todo. Acto seguido la parte demandada hace uso de su derecho a réplica y expone: “Cuando dije gaceta oficial me referí al medio publicitario que se utiliza para publicar las decisión, la parte demandada si estuvo presente durante el proceso cumpliendo con cada una de las etapas procesales que conforma el mismo y ambas partes estuvieron a derecho de la causa, por lo que solicito se ratifique la sentencia de primera instancia con expresión de lo referente a las costas procesales, es todo”. Finalizada la audiencia oral, con intervención de las partes inmersas en el presente juicio, ya deliberada la controversia, una vez expuestos en forma breve los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la respectiva decisión, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasará de seguidas a dictar el correspondiente fallo por separado…” (Negrillas del transcrito).
-V-
PUNTO PREVIO

Previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre el fondo de lo debatido en este asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte actora, con base a las siguientes consideraciones:

El debido proceso y el derecho a la defensa constituyen principios procesales a través de los cuales el juez como director del proceso, debe mantener a las partes de una contienda judicial en igualdad de condiciones sin que puedan permitirse extralimitaciones de ningún tipo. En tal sentido nuestra Carta Magna en su artículo 49 consagra lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

Asimismo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

En el presente caso, la representación judicial de la parte accionante alegó que a su representada le fue vulnerado el derecho a la defensa por cuanto no fue notificada del auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 16 de octubre de 2006, mediante la cual ordenó la reposición de la causa declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda.

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que por auto de fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 07 de abril de 2006, fecha en la cual se admitió la acción de desalojo, y en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda, ello por considerar el tribunal antes mencionado, que se había incurrido en un error material al haberse concedido un lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, siendo lo correcto según sus dichos, fijar la comparecencia del demandado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; ordenando en tal sentido la notificación de las partes involucradas en el proceso y librando las boletas respectivas.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ en su condición de Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó a los autos, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAMON TOVAR, en su condición de parte demandada en la presente causa.

Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa levantó acta mediante la cual tuvo lugar la contestación a la demanda.

Ahora bien, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En consonancia con lo anterior, se observa que la notificación como acto procesal dirigido a los sujetos procesales, constituye un acto comunicacional destinado a que las partes comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.

Ahora bien, en el caso de marras tal y como quedó establecido con anterioridad, una vez decretada por el Tribunal A-quo en fecha 16 de octubre de 2006 la reposición de la causa, fue ordenada la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento dicha decisión repositoria, siendo libradas en esa misma fecha las boletas respectivas. Sin embargo, se desprende de las actas que para el momento en que tuvo lugar la contestación a la demanda -24 de mayo de 2007- solo se había materializado la notificación de la parte accionada ciudadano JOSE RAMON TOVAR, tal y como consta de la diligencia consignada por el ciudadano alguacil en fecha 21 de mayo de 2007, inserta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente expediente.

Asimismo se evidencia, que ordenada la reposición en fecha 16 de octubre de 2006, no es sino hasta el día 09 de agosto de 2007, cuando la parte accionante interviene en el proceso mediante escrito, siendo esa la oportunidad en la cual quedó tácitamente notificada del referido auto, por lo que en dicho momento tal y como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, debió haberse producido providencia mediante la cual el Secretario del tribunal de origen dejara constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley, pudiendo posteriormente comenzar a computarse el lapso para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a tal formalidad, debe considerarse procedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora alusivo a la falta de notificación de su representada del auto que ordenó la reposición de la causa. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la incompetencia del Tribunal Itinerante que dictó la sentencia de fondo en el caso de autos, este Tribunal aclara que en efecto por Resolución Nº 062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, fue ordenado a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de todas aquellas causas que se encontraran bajo su conocimiento en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces itinerantes señalados en el artículo 2 de dicha Resolución, ello con el objeto de que el Juez a quien correspondiera, procediera a dictar sentencia conforme a la Resolución antes mencionada, y bajo esos términos en fecha 14 de febrero de 2012 fue remitido el presente expediente al Tribunal Itinerante. Sin embrago, al haberse constatado que en efecto existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por no haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el caso de marras al momento de ser remitido no se encontraba inmerso dentro del supuesto que facultaba al juez itinerante para abocarse al conocimiento del mismo, resultando de este modo impedido para dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al alegato esgrimido por la parte demandada referido a la acumulación de acciones, en virtud de que “el recurso de apelación ejercido fue el ordinario y actualmente la parte actora se encuentra alegando un recurso extraordinario de reposición, y en cuanto a la nulidad de sentencia existen otras vías, no siendo el recurso de apelación por cuanto el Código de Procedimiento Civil establece el recurso de invalidación de sentencia, ya que la acción de nulidad es contradictoria al recurso ordinario e inclusive contradictoria al recurso extraordinario de reposición que se tramita conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto hay una acumulación de acciones que es absolutamente improcedente.” Este Tribunal, deja asentado que nuestro ordenamiento jurídico no contempla un recurso ordinario de reposición, y en cuanto a la acumulación de pretensiones en virtud de la solicitud de nulidad de la sentencia efectuada por la parte demandante, quien aquí suscribe aclara, que el recurso de invalidación de la sentencia es un recurso excepcional que se intenta ante el mismo juez que pronunció la sentencia recurrida, mediante demanda que se sustancia por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigido a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado FIRMEZA, pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerados en la ley, supuestos estos que no se ajustan al caso de autos pues la decisión recurrida no se trata de un fallo definitivamente firme. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente por esta Alzada, se concluye que el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora debe ser declarado con lugar, debiendo en consecuencia declararse nula la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción, por ser este el juez de origen, debiendo continuar el presente juicio bajo los parámetros legales aquí establecidos para que se cumpla lo decidido. ASÍ SE DECIDE.

En vista de la decisión repositoria, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la demanda y las denuncias planteadas por la parte actora en su escrito de informes presentados ante este Juzgado Superior.

-VI-
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 243 del Código de Procedimiento Civil; y 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de junio de 2016 y ratificado en fecha 27 de junio de 2016 por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 febrero de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NULA la sentencia definitiva dictada en fecha 03 febrero de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que se fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción, por ser este el juez de origen, debiendo continuar el presente juicio bajo los parámetros legales aquí establecidos para que se cumpla lo decidido.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2016-000705

BDSJ/JV/Gabi-MdO

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