Decisión Nº AP71-R-2018-000230 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-07-2018

Fecha03 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000230
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ESCRITORIO LUCAS, S.R.L CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN E.F.-A-H, C.A
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 02 de julio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000230.
Demandante: Sociedad Mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., de este domicilio cuya acta constitutiva aparece inserta en el tomo 59-A-Sgdo de los libros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento No. 38 de fecha 12 de marzo de 1987.
Apoderados Judiciales: Abogados Isabel Pinto Rodríguez, Celeste de Meneses Pinto, José Luis Villegas e Isabel Pintos Dos Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 12.862, 31.951,28.050 y 121.131, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN E.F.-A-H, C.A., inscrita en acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 5, Tomo 135-A-Pro de los libros llevados por esa oficina registral, representada por la ciudadana ROSA EMMA FEBLES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.090.678.
Apoderado Judicial: No Constituyó.
Motivo: Daño Moral (Incidencia Cautelar).

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de daño moral que incoara la Sociedad Mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., contra la Sociedad Mercantil E.F.-A.H., ambas identificadas al comienzo de este fallo, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de enero de 2018, dictó decisión incidental en la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Contra la aludida decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones -previa distribución- a este Tribunal de Alzada.
Mediante auto del 03 de mayo de 2018, se ordenó darle entrada al expediente, y, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando que la parte actora hizo uso de tal derecho.
Concluida la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación judicial de la parte actora en base a las siguientes consideraciones:
“…Así pues, tal y como fue indicado en la providencia de fecha 3 de noviembre de 2016, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes identificados, pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que existan mecanismos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir en este estado y grado de la causa, prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad en la pretensión que por DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS S.R.L., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla.”

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

La parte recurrente en la oportunidad para presentar informes, denunció ante esta Alzada, en primer lugar, que el juzgador a quo infringió por falta de aplicación, la exigencia formal a que alude el artículo 243.4º del Código de Procedimiento Civil al emitir una decisión totalmente inmotivada, lo cual en los términos previstos por el artículo 244 eiusdem, auspicia la declaratoria de nulidad absoluta de ese fallo.
Señaló que la motivación de sentencias lejos de ser una simple formalidad de la que pueda prescindir libremente, comporta la existencia de una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano por lo que se manifiesta la razón jurídica en virtud de lo cual se acoge a una determinada decisión, analizando el contenido de cada uno de los elementos probatorios, comportándolos y relacionándolos con todos los elementos existentes en el expediente, para posteriormente valorar lo observado con las reglas legales y los principios doctrinarios que resulten concernientes, lo que permite a los justiciables entender los motivos en que el juez sustentó su pronunciamiento mediante una respuesta razonada y suficiente en procura del adecuado control de legalidad.
Por tales razones la motivación de la sentencia forma parte indisoluble del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual se halla estrechamente relacionado con la noción del debido proceso en los términos provistos por el artículo 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre esta premisa observó que en la decisión del 15 de enero de 2018, el Tribunal a quo rechazó la petición de tutela cautelar formulada por esta representación judicial en razón de “no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla” sin proteger los fundamentos en que apoyó su negativa para conceder la tutela cautelar peticionada por la actora, pues de una manera simplista, vaga, imprecisa y genérica, delimitó su actuación a establecer que tal solicitud “no cumple con los supuestos exigidos” pero sin indicar las razones por las que estimó IMPROCEDENTE acortar la protección precautelativa solicitada, por lo cual no existe manera de comprobar como es que la recurrida arribó a su conclusión.
Que la recurrida no determinó cuales hechos quedaron establecidos para considerar la inexistencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar, omitiendo el necesario e indispensable análisis de los elementos probatorios que a su juicio constituirían el fundamento del mismo, lo cual no se satisface por el hecho de haberse esbozado aspectos de índole doctrinario y jurisprudencial relacionado con la materia, y por tales razones solicitó la nulidad absoluta del fallo proferido por el juzgador de mérito.
En segundo lugar, estableció que los insalvables vicios in indicando que se patentizan en el fallo recurrido deben propiciar que esta Alzada en base al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dicte una nueva decisión que resuelva el fondo del asunto sometido a consideración.
Que según lo que indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son aquellos instrumentos con lo que el ordenamiento jurídico protege de manera provisional y mientras dure el proceso, la integridad de un derecho que es convertido en esa reclamación judicial, con el objeto de garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, situaciones estas que de otra forma quedarían desprotegidas ante el retardo en el proveimiento definitivo.
Indicó que su representada acató las exigencias normativa a que hace referencia el artículo 585 procedimental in comento, aportando prueba fehaciente, abrumadora y contundente que le sirvió de apoyo a su solicitud, por manera de dispensar al juzgador de mérito la posibilidad cierta de establecer la existencia cierta de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y del riesgo manifiesto que se hiciera ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Por último indicó que su patrocinada se enfrenta en la actualidad en un nuevo intento de la representante legal de la demandada, actuando a titulo personal, de lograr a toda costa el desalojo del inmueble que la actora ocupa en calidad de inquilina y que fue señalado por el a quo en su decisión recurrida, resultando obvio que se esta en presencia de una nueva acción encaminada a hacer nugatorios los incuestionables derechos que como arrendataria le asisten y le son inherentes y dado que la naturaleza de las justicia cautelar es garantizar el ejercicio de un derecho e impedir su violación, solicita las medidas cautelares que se encuentran al servicio del proceso.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el dictada el 15 de enero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de medida cautelar de enajenar y gravar propuesta por la representación judicial de la parte actora.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la denuncia de inmotivación esgrimida por el recurrente en su escrito de informes, y así observamos que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues sin ellas, sería imposible controlar el establecimiento de los hechos y la exacta aplicación de la Ley, al no dejarse constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió el operador de justicia para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.
El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los justiciables una de las garantías más importantes, y obedece al derecho que tienen las partes sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del Juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que no se ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa. (Marcano Rodríguez “Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”; Tomo I, 2ª Edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698).
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y periculum in mora; y, en los casos de las medidas innominadas, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni.
En el presente caso la medida cautelar fue negada por el Tribunal de cognición toda vez que, mediante decisión del 03 de noviembre de 2016, dicho Juzgado ya había negado tal solicitud analizando tanto los alegatos expuestos por la actora en su libelo como los recaudos acompañados al mismo, lo que se traduce en que la recurrida constituye una reiteración de aquella negativa, la cual, lógicamente no podía variar si los peticionantes no ejercieron recurso procesal contra ésta, ni aportaron medio probatorio alguno que hiciere varias los presupuestos de procedencia, limitándose a consignar copias simples de una compulsa sobre lo cual emitió apreciación la recurrida, no incurriendo en consecuencia en violación del artículo 243.4º procedimental. Así se resuelve.
DEL MERITO DEL ASUNTO
Resuelta la denuncia de inmotivación se observa entonces que lo pretendido por la parte actora, se circunscribe al decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, sobre lo cual es menester precisar que lo que sigue.
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final viéndose impedido el jurisdicente de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal -sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas-.
En la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei, de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, entre otros, pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, ad exemplum.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, sobre lo cual, comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
En el sub examine se observa que la recurrida consideró que no se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de enajenar y gravar, al no haberse acreditado en autos prueba fehaciente que la sustenten, sobre lo cual es preciso señalar que, el juicio que hoy nos ocupa persigue el resarcimiento de unos daños morales que imputa la actora a la demandada en razón de diversas demandas que ésta última ha incoado en su contra, no constando en autos copia de las decisiones proferidas en dicha causas de donde se pueda inferir, al menos en apariencia, el cumplimiento del fumus boni iuris, el cual, como antes se acotó, radica en un cálculo de probabilidades respecto a las posibilidades que tenga el actor el concedérsele el derecho reclamado.
De tal manera que, siendo que el actor no ha acompañado a sus solicitudes prueba fehaciente de donde pueda inferirse el cumplimiento de los requisitos de procedencia, deberá declararse sin lugar el recurso procesal de apelación confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el dictada el 15 de enero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,8 de febrero de 2018, denegatoria de la medida cautelar solicitada, en el juicio de daños morales que incoara que incoara la Sociedad Mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., contra la Sociedad Mercantil E.F.-A.H., ambas identificadas al comienzo de este fallo, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-000158.





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