Decisión Nº AP71-R-2018-000592 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2018

Número de sentencia14-574-INT-CIV
Fecha06 Diciembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000592
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA MARÍA OIJODSKY CONTRA CIUDADANO GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN
Tipo de procesoRendición De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO AP71-R-2018-000592

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA OIJODSKY, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.021.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado HENDER ZABALA LABARCA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.826.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, Venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.152.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DAVID PINZON CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.745.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 06.08.2018, por el abogado HENDER ZABALA LABARCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA OIJODSKY, parte actora, contra el auto de fecha 31.07.2018, emanado por el Juzgado Décimo Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad Caracas., donde se pronuncia sobre la admisión de algunas pruebas y la negativa de otras, promovidas por la parte actora.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la incidencia a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 09.10.2018 (f. 38), dio por recibido el presente asunto, y fijó el trámite respectivo.
A los fines de dictar sentencia esta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, a través de demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA OIJODSKY, contra el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad Caracas.
Estando en el lapso probatorio, en fecha 26 de Junio de 2018, fue consignado escrito de pruebas presentado por la parte actora, por lo que el A-quo en fecha 31 de Julio de 2018, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas, admitiendo las que consideró pertinentes y legales, declarando inadmisible el particular primero 1, 2, 3 y 4 de la prueba de Informes, por lo que la parte actora procede a apelar de dicho auto, en fecha 31.07.2018.-
El 01.10.2018, en vista de la apelación formulada, el Tribunal Aquo oye la misma en un sólo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad Caracas, en fecha 31.07.2018.
* De la naturaleza del auto apelado.

***De la prueba de Informes.

Corresponde a esta Alzada, determinar si la negativa de las pruebas de de Informes en los puntos 1, 2, 3 y 4, y la prueba de exhibición de documentos del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por cuanto el Juzgado Décimo Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad Caracas. respecto a esas pruebas consideró:
“…En relación con el particular primero de la prueba de informes promovida y dirigida hacia la Notaría Pública del estado Miranda para que esta remita a este tribunal copia del documento privado que señala que anotado en esa Notaría bajo el número 02 de fecha dos (02) de marzo de 2005; es criterio reiterado de este Tribunal que es deber de la parte incorporar a los autos las instrumentales que reposan en Notarías y Registros, siendo improcedente suplir esta obligación a través de la prueba de informes, por lo que se niega la admisión a la prueba de informes, por este motivo, a dicha Notaría y así se decide.
En relación con los particulares Segundo y Tercero de la prueba de informes promovida y dirigida hacia la Notaría Pública Quinta del estado Miranda para que esta informe a este Tribunal “(…) las razones de hecho y de derecho en las que se fundó para certificar el documento que le fue presentado por Gonzalo Arévalo Van Grieken, cédula de identidad V.-2.152.835, para el archivo en esa notaría y que, en fecha 02 de mayo marzo de 2005(…)” y “(…) si el hecho que el Notario Público haya archivado en su notaría el mencionado documento de venta y cesión de derechos para otorgarle fecha cierta convierte ese instrumento en documento público(…)” el Tribunal observa que el objeto de lo peticionado no se puede realizar a través de la prueba de informes prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la misma- la prueba de informes – no está dirigida a obtener juicios de valor por parte de quien se le requiere los informes, y así se decide.
En relación con el particular cuarto de la prueba de Informes promovida y dirigida hacia el Servicio Autónomo de Registros y Notarías para que este informe al Tribunal si el documento mencionado adquiere fe pública o carácter autentico o, si el hecho de que se haya archivado convierte a ese documento en documento público, es forzoso para este Tribunal negar la admisión del medio probatorio vez que la misma – la prueba de informes – no está dirigida a obtener juicios de valor por parte de quien se le requiere los informes, y así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”.
En este sentido y de la forma como fue promovido el medio de probatorio se advierte que la misma parte que lo promueve señala que la cantidad que debería estar en los documentos contables y bancarios nunca fue recibida. En este sentido se trata de probar con este medio probatorio un hecho negativo lo que no es aceptado por la doctrina ni la jurisprudencia patria, toda vez que solo puede ser demostrado aquello que existe y no algo que no existe. Adicionalmente la parte no aporta ni copia de los documentos cuya exhibición se solicita ni menciona el contenido de los mismos lo que hace, de igual forma, inadmisible el medio probatorio, y así se decide…”.-

Al respecto esta Superioridad observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(...) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (...)”.-

Sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, señala:
“…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”.

Con fundamento en lo anterior, para ésta Superioridad, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos (02) causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, entonces sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, es que podrá ser declarada la misma como ilegal o impertinente, y por tanto se debe negar su admisión.
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
En lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”

En el caso de autos, en base al contenido doctrinal antes expuesto, y a las normas legales que rigen la materia en relación a la prueba de Informes promovida por la parte actora, respecto a los puntos 1, 2, 3 y 4, negada por el Tribunal A-quo, resulta pertinente para este Juzgado señalar que se puede considerar la prueba de Informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, entes públicos o privados, los cuales, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden dar testimonios escrito o informes sobre documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas, sobre hechos determinados y puntos concretos. El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”.-

Este Juzgado Superior Primero, aplicando las normas antes mencionadas, y a las cuales se acoge en su totalidad, considera que dichas pruebas de Informes promovidos por la parte actora en los numerales 1, 2, 3 y 4, resultan pertinentes y legales, considerando esta Juzgadora que esta prueba pudiera ser el medio idóneo para demostrar lo que pretende la parte actora a través de la citada prueba, ya que, puede coincidir y guardar relación con los hechos debatidos en la presente demanda, por consiguiente, observa quien aquí decide, que dichas pruebas no son impertinentes ni ilegales, aunado al hecho de que es un medio probatorio que no está prohibido expresamente por la Ley, por lo que se admiten las pruebas de Informes relativos a los numerales 1, 2, 3 y 4 salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, que dicte el A-quo, por lo que, en el caso de autos, esta Superioridad considera que la Prueba de Informes, promovida por la parte actora, resulta admisible y así se decide.

***De la Prueba de Exhibición de Documentos.

En relación a la prueba de Exhibición de Documentos, promovida por la parte actora, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”.-

En relación a la prueba de exhibición de documentos, en la cual la parte actora solicita al demandado exhiba los documentos contables y bancarios que demuestren el pago de la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), el cual dice haber pagado a la parte actora por la cesión de derechos que alega y cuya copia certificada del documento de venta y cesión de derechos, fue agregado al cuaderno de comprobantes correspondiente a la matricula 241.13.16.1.718 AR1 de fecha 06/06/2011, al momento de la protocolización por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2011, del documento de compraventa inscrito bajo el número 2011.6423, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.7520 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, tal y como lo es pertinente señalar, que es necesario para quien Juzga que sean evacuados los documentos contables del ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, ya que, los mismos son prueba fundamental para las resultas del proceso, por ser documentos privados y personales de la parte demandada ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, no pueden ser traídos por la parte actora como copia simple, por lo que es pertinente para esta Juzgadora que sean evacuados, los citados documentos contables de la parte demandada, por lo que, en el caso de autos, esta Superioridad considera que la Prueba de Exhibición de Documentos, promovida por la parte actora, resulta admisible y así se decide.

En el caso bajo estudio, esta Superioridad considera que es, PROCEDENTE la apelación ejercida por HENDER ZABALA LABARCA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA OIJODSKY, parte actora contra el auto dictado el fecha 31.07.2018, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HENDER ZABALA LABARCA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA OIJODSKY, parte actora, contra la decisión de fecha 31.07.2018 dictada, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad Caracas.

SEGUNDO: SE ADMITEN la prueba de Informe, contenida en los numerales 1, 2, 3 y 4 del capítulo 2 de la Prueba de Informes, y la Prueba de Exhibición de documentos, del capítulo 3, promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas, presentado en fecha 26 de Junio de 2018. Todo con motivo del juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, que sigue la ciudadana MARÍA OIJODSKY, contra el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN.

TERCERO: Se revoca el auto apelado.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al sexto (06) día del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME NAREA TOVAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONME NAREA TOVAR


Exp. Nº AP71-R-2018-000592
Materia: Civil.
IPB/JNT/René Fajardo.-

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