Decisión Nº AP71-R-2017-001095(9720) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-03-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-001095(9720)
Fecha02 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Posesorio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2017-001095
ASUNTO INTERNO: 2017-9720
MATERIA: CIVIL

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HITAMAR BONAPARTE BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.833.512.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Ciudadano LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.789.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.859.785.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos representación judicial.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2017.

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente querella interdictal mediante escrito, presentado en fecha 9 de noviembre de 2017, por el abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HITAMAR BONAPARTE BARRIOS HERNÁNDEZ, en su condición de querellante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo el sorteo de ley le fue asignado su conocimiento y sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el número AP11-V-2017-001424.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el a quo, mediante sentencia interlocutoria declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria incoada y por cuanto la parte querellada no fue citada, no hubo condenatoria en costas. (F. 20-25).
En fecha 30 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte querellante abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELÁSQUEZ, interpuso recurso ordinario de apelación, contra la referida sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 29).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo, por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0602-2017, para el sorteo de ley. (F. 30 y 31).

-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 19 de diciembre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 9 de enero de 2018 y por auto de esa misma fecha, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 34).
En fecha 23 de enero de 2018, el abogado ZDENKO SELIGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.648, actuando en nombre y representación de la parte demandante, consigno escrito de informes contentivos de siete (7) folios útiles, sin anexos. (F. 35 al 41). En el cual alegó lo siguiente:
Indica que el tribunal de instancia a fin de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la querella, la negó atendiendo a erradas consideraciones jurídicas en cuanto a la confusión de procedimientos, al rechazo de documentales importantes, como el contrato de arrendamiento firmado por su representado, ciudadano HITAMAR BONAPARTE BARRIOS HERNÁNDEZ, y la arrendadora, una persona jurídica denominada VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., y el acta de entrega de vivienda, ambos fechados el 20 de octubre de 1999 y que igualmente deja de lado, el justificativo de testigos del 4 de octubre de 2017. Que para no admitir, el a quo insólitamente señala que existe una relación contractual entre el actor y el demandado, nada más alejado de la realidad.
Que se fundamentó la acción de interdicto posesorio de amparo en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Señala que nunca se invocó la existencia sustantiva, ni adjetiva de un desposo. Alega que sobre el alegato de perturbación en la posesión, no puede deducir otra cosa que el juzgador no comprendió los verdaderos alcances de la demanda, ni su planteamiento, que se entiende perfectamente el vicio en el que incurre el juez a quo, valiéndose de una suposición falsa, como lo es dar a entender que se habló de un despojo efectivo o realizado, frente a lo narrado, que fue una peligrosa perturbación y un intento fallido contra la posesión de su representado sobre la vivienda alquilada.
Que la parte querellante lo que hizo fue indicar el hecho perturbatorio ocurrido en el mes de octubre de 2017, que sustenta la querella y que estaba dirigido a intentar desalojar la vivienda que legítimamente posee su mandante. Que esto corresponde con la agresiva comunicación del 21 de septiembre de 2017, emanada del demandado ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ, donde se obliga y arbitrariamente dispone que hasta el 15 de octubre del presente año como fecha tope de entrega del inmueble. Manifiesta que el a quo establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un grave error de percepción, ya que supuso la existencia de un despojo.
En lo que se refiere a las probanzas y su valoración, destaca que consignó contrato de arrendamiento de fecha 20 de octubre de 1999, y que el juez de instancia se comportó como un adversario al haberlas impugnado, sin haber estudiado en su formación y consecuencias legales distinguidas en la legislación. Que dicho contrato emana de un funcionario de la administración pública, por lo que se presume la veracidad y legitimidad de lo declarado por éste salvo prueba en contrario. Igualmente, que trajo a los autos acta de entrega de vivienda suscrito por su mandante y la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., y señala previa indicación de distintos criterios jurisprudenciales que dicha documental fue enervada en forma simplista su validez por el a quo, razón por la cual solicita se les de valor probatorio.
Con relación al justificativo de testigos, señala que el juzgado de la causa se pronunció indebidamente al no admitirlo, violentando sentencias referentes a la preclusión procesal, ya que lo que ha hecho es suplir defensas de la parte demandada. Alega previa indicación de varios criterios jurisprudenciales, que los testigos demuestran la posesión de su representado en la vivienda, que en base a lo anterior, en cuanto a las testimoniales solicita se le otorgue valor probatorio.
En lo que respecta a la motivación de la sentencia recurrida, indica que el a quo incurrió en sendas faltas a través de la inadmisibilidad, toda vez que confunde o no tiene idea de quienes son las partes procesales en la causa. Primeramente señala que no existe relación contractual de ningún tipo entre el actor, ciudadano HITAMAR BONAPARTE BARRIOS HERNÁNDEZ y el demandado, ciudadano ALEXIS JOSE RODRÍGUEZ, quien es un tercero extraño a la relación contractual arrendaticia entre su mandante y la persona jurídica VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A. Que la única relación contractual en este asunto judicial, es entre su representado y la persona jurídica.
Que con base a lo anterior, solicita que la sentencia interlocutoria sea anulada, declarada con lugar la apelación y se distribuya a otro tribunal distinto.
Ahora bien del escrito de informes parcialmente transcrito con anterioridad, se evidencia que el abogado ZDENKO SELIGO, denunció el vicio de suposición falsa en la sentencia recurrida, a tal efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de junio de 2012, en el expediente Nº 2011-000434, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en relación al referido vicio estableció lo siguiente:
“Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la N° RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2.008, caso de Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente N° 08-108, se indicó lo siguiente:
“...Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y Otros, expediente Nº 2004-000127, estableció:
“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...”
De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.”

Por su parte, la sentencia recurrida dictada por el a quo, estableció en la motiva lo siguiente:
“…Los invariables precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos ponen en manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo. Así las cosas y habida cuenta que del propio escrito contentivo de la querella interdictal, así como de los recaudos traídos a los autos por la parte actora se pone en evidencia la existencia de una relación convencional entre las partes, en consecuencia, debe necesariamente este juzgador desechar la acción propuesta declarando inadmisible la misma. Así se decide….”

En tal sentido, este juzgado superior observa que la suposición falsa, tal y como se estableció en la sentencia de la Sala, se configura cuando el juez establece un hecho positivo y concreto, sin que riele a las actas evidencia probatoria alguna con la cual se sustente dicho argumento. En el caso de autos, se deprende de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, que el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interdictal deviene del hecho, a que presuntamente existe una relación contractual entre las partes del juicio y no a la ocurrencia de un despojo, tal y como lo alega el representante judicial del accionante, de manera que es forzoso para este juzgado superior declarar la improcedencia del vicio alegado. Así se decide.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede este a quem previamente a fijar los límites en que ha quedado planteada la apelación, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por él a quo en donde declaró la inadmisibilidad de la querella interdictal propuesta, se encuentra o no ajustada a derecho.
En el caso que nos ocupa, la querella interdictal de amparo fue planteada en los siguientes argumentos:
i) Que el objeto de la pretensión, es el amparo de la posesión pública, pacífica, inequívoca, no interrumpida y de buena fe en calidad de “Arrendatario” (sic), por la perturbación causada a su mandante por el ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CABELLO, de profesión militar con el grado de Mayor General del Componente Ejercito de la Fuerza Armada Nacional, en su carácter de Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Capital, hecho ocurrido el día 1 de octubre de 2017. ii) Que desde el día 20 de octubre de 1999, según consta en “documento contractual” (sic) y “acta de entrega de vivienda” (sic), suscrito entre la sociedad mercantil “VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A.” (sic) y su representado, existe una relación contractual arrendaticia, sobre una vivienda tipo casa, signada con el Nº 20, ubicada en parcela del mismo número, en la Urbanización General en Jefe Justo Briceño Otalora, calle Cacique Yare con Cacique Naiguatá de la Etapa I de Ciudad Tiuna, Caracas, Parroquia El Valle, Municipio Libertador. iii) Que con la finalidad de fundamentar y probar la posesión legítima consignó justificativos de testigos, así como otros documentos. iv) Que el acto perturbatorio de la posesión fue el día 1 de octubre de 2017, mediante el cual su representado recibió en su domicilio, un documento fechado 21 de septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CABELLO, siendo esta la prueba fundamental de la querella, pues, el querellado sin ninguna legitimación, por esta vía de hecho y en una franca perturbación a la posesión legítima de su patrocinado, pretende desalojarlo y despojarlo de la vivienda que posee desde casi 20 años, pues pretende por esa vía de hecho, desconocer sus derechos legales como arrendatario saltándose los trámites y procedimientos establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, especialmente el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo de vivienda. v) Fundamentó la querella interdictal en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó con la querella, los siguientes documentos:
 Marcado “1”, copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano HITAMAR BONAPARTE BARRIOS HERNÁNDEZ al abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.789, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, bajo el número 13, tomo 60, folios 42 hasta 44, en fecha 6 de agosto de 2015. (F. 10)
 Marcado “2”, copia fotostática del contrato de uso de viviendas en guarnición, otorgado en fecha 20 de octubre de 1999, por la sociedad mercantil Viviendas en Guarnición, C.A. y el ciudadano HITAMAR BONAPARTE HERNÁNDEZ, en donde establece en su clausula primera que la sociedad mercantil le ha asignado a EL USUARIO, quien así lo acepta, para su uso, goce y disfrute temporal. LA VIVIENDA, identificada y ubicada en; CASA NRO P-20, COD. 02DF26020, CONJ. RESD. JUSTO BRICEÑO OTALORIA, FUERTE TIUNA, CARACAS, entre otras clausulas contractuales. (F. 11)
 Marcado “3”, copia fotostática de acta de entrega de la vivienda, de fecha 20 de octubre de 1999. (F. 12)
 Marcado “4”, copia fotostática de levantamiento topográfico de la vivienda P20. (F. 13)
 Marcado “5”, original justificativo de testigos, realizado por la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 4 de octubre de 2017.
 Marcado “6”, copia fotostática del certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda.
 Marcado “7”, original de comunicación emanada del Comando Estratégico Operacional de la Región Estratégica de Defensa Integral Central, al ciudadano General de Brigada HITAMAR BARRIOS HERNÁNDEZ, en fecha 21 de septiembre de 2010, Nº de archivo 52-108-00000, Nº Serial: 2266.

En tal sentido, esta alzada juzga pertinente señalar lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en el cual establece los requisitos concurrentes de admisibilidad que debe considerar el juzgador al momento de admitir el interdicto de amparo, el cual dispone lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”


Ahora bien, el artículo anterior debe ser concatenado con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

De acuerdo a lo anterior, se debe inferir, que existen un conjunto de requisitos concurrentes que debe cumplir el querellante, para que puede ser declarada la admisibilidad de la querella interdictal de amparo, a saber:
a) Que la posesión sea mayor de un año;
b) Que la posesión sea legítima;
c) Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles;
d) Que la posesión sea perturbada;
e) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación;
f) Que la acción sea ejercida por el poseedor legítimo; y,
g) Que la acción se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

De acuerdo con el contenido examinado de la precitada norma rectora de la materia, este juzgado superior procede a examinar si en la presente querella han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 782 de la ley sustantiva civil y 700 de la norma adjetiva civil, advirtiendo que y a tal efecto se observa:

a) Que la posesión sea mayor de un año;
De las actas que se encuentran en el expediente, se observa en el folio 11, un contrato de uso de viviendas en guarnición, el cual fue suscrito por el ciudadano HITAMAR BONAPARTE BARRIOS HERNÁNDEZ en su calidad de usuario y por la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., representada por su director general ciudadano Francisco Manuel Parra Pereira, en fecha 20 de octubre de 1999. También se observa que la parte querellante incoa la querella interdictal en fecha 9 de noviembre de 2017, para lo cual han transcurrido dieciocho (18) años. Por lo tanto, estamos en presencia que la posesión del querellante es mayor a un (1) año, quedando de esta forma verificado el primer requisito concurrente de admisibilidad. Así se establece.

b) Que la posesión sea legítima;
Para verificar este segundo requisito, se debe considerar lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte querellante, mediante su escrito de querella interdictal infiere lo siguiente:
EXORDIO
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
“el objeto de la pretensión en este escrito libelar, es el Amparo de la Posesión pública, pacífica, inequívoca, no interrumpida y de buena fe en calidad de “Arrendatario” (f. 3).
(…omissis…)
“…existe una relación contractual arrendaticia sobre una vivienda tipo Casa, signada con el Nº P-20…” (p. 3).
(…omissis…)
“…se anexa marcada “6” al presente escrito, copia del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda emitido por la SUNAVI en fecha 01 de noviembre de 2016, en el cual se verifica el carácter de “arrendatario” de mi representado y el cumplimiento a lo establecido en las normas legales que rigen la materia inquilinaria…” (f. 4).
(…omissis…)
“…El querellado –sin legitimación- alguna por esta vía de hecho y en una franca perturbación a la posesión legítima de mi patrocinado, pretende desalojarlo y despojarlo de la vivienda que tal y como ya se ha dicho, posee de manera probada desde hace casi 20 años, aspirando por esta vía de hecho, desconocer sus derechos legales como arrendatario e igualmente saltarse y desconocer todos los trámites y procedimientos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, especialmente el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo de vivienda… Ratifico que ese hecho perturbatorio que sustenta la presente querella, está dirigido a intentar desalojar de la vivienda que legítimamente posee mi representado, siendo este acto perturbatorio una vía de hecho arbitraria, inconstitucional e ilegal que afectaría la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar de mi mandante; ya que tal y como hemos dicho, esa casa se encuentra contenida dentro de las amparadas por el Decreto Con Valor y Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige agotar el procedimiento administrativo ante el Ministerio para el Poder Popular de Hábitat y Vivienda y específicamente por ante el SUNAVI…”(f. 5). (Subrayado y negrillas de esta alzada)

De acuerdo a lo alegado en el escrito de la querella, esta alzada considera necesario establecer la diferencia entre la posesión natural o precaria y la posesión legítima o civil, a saber, la primera se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil y la segunda, en el artículo 772 de la misma norma sustantiva, en este sentido, es preciso conocer tales diferencias a los fines de una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea.
A tal efecto, el artículo 771 del Código Civil, establece “La posesión es la tenencia de una cosa…”, de manera que la posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, de modo que esta posesión comprende la mera detentación, es decir, admite el animus detinendi, por lo tanto, no da derecho real sobre la cosa poseída. Esta clase de posesión, siempre va a tener por título un acto jurídico que impone un deber de restitución, pues, supone que la persona posee en nombre de otra.
Asimismo la posesión natural o precaria, no produce los efectos jurídicos de la verdadera posesión –posesión legítima-, principalmente en lo referente a la acción de mantenimiento –interdicto de amparo-, y mucho menos susceptible de prescripción, en virtud, que al detentador le falta uno de los dos elementos de la posesión legítima, como lo es el animus domini, es decir, la intención de tener la cosa como suya propia.
Así pues, serán poseedores precarios o detentadores, los acreedores prendarios, acreedores anticresistas, los depositarios y secuestradores que poseen la cosa en depósito, los comodatarios, los administradores, así como también los arrendatarios o inquilinos, que poseen en virtud de un contrato de arrendamiento.
En contraposición al concepto anterior, encontramos la posesión legítima o civil, que es aquella ejercida directamente por el poseedor, que en ejercicio de sus poderes posesorios puede tener como título, tanto un negocio jurídico como un acto material, representando la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho como propio, como animo de dueño, pues, este tipo de posesión no admite ningún acto jurídico.
Establece el artículo 772 del Código Civil, lo concerniente a la posesión legítima, el cual considera lo siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
En este sentido, se desprende que para la configuración de la posesión legítima, se deben concurrir en los elementos que propiamente establece el artículo ut supra transcrito, como lo son que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca, estos cinco elementos configuran el elemento llamado corpus y también necesitará el elemento del animus domini, que viene dado cuando el poseedor tiene la intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien, la posesión será continua, cuando esta sea ejercida por el poseedor de forma sucesiva; será no interrumpida, cuando tenga carácter permanente el ejercicio de los actos posesorios; de carácter pacífico, pues, debe estar exenta de violencia; de carácter público, cuando los actos posesorios se realicen de forma visible, es decir, a través de actos desprovistos de clandestinidad; será inequívoca cuando la misma se ejerce en nombre propio y no ajeno, no admitiendo duda de quién posee, pues, si existe duda la posesión será equívoca; y el último elemento referente a la intención de quién posee de tener la cosa como suya propia, el legislador exige un animus calificado, por lo que establece la doctrinaria MARISOL GRATEROL, en su libro Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (p. 166), “el animus domini, la intención de comportarse como verdadero titular de derecho correspondiente a la situación de hecho, el animus domini constituye el ánimo de poseer como dueño o titular de un derecho real poseíble y no en lugar o en nombre de otra persona, por tanto se posee en nombre propio, por sí, para sí y con exclusión de otra persona.”
No obstante, tenemos como una condición negativa para adquirir la posesión legítima los actos precarios, pues, los mismos constituyen el reconocimiento de una posesión de grado superior, siendo válido cualquier acto jurídico bilateral o unilateral, como causa de detentación –contrato de arrendamiento-, pues, ese título impone al detentador –arrendatario- el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, además de la obligación de reintegrarla, de tal manera, que posee a título de detentador, de poseedor precario, siendo el estado de la posesión precaria perpetuo por naturaleza. MARISOL GRATERON, Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales. (p. 170)
Con respecto a este requisito concurrente, esta alzada considera en el caso en concreto, se deriva de un acto jurídico, es decir, una relación contractual de arrendamiento entre el querellante, ciudadano HITAMAR BONAPARTE HERNÁNDEZ y entre la sociedad mercantil “VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A.”, y de acuerdo lo expuesto con anterioridad, al ser una condición negativa de la posesión legítima, extingue la posibilidad de que esta configure, pues, claramente en el escrito de querella interdictal junto con los documentos consignados, se reconoce la relación arrendador y arrendatario entre estos sujetos, siendo entonces el arrendatario un poseedor precario mas no legítimo, por lo tanto, no se configura el segundo requisito. Así se establece.
Por lo tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes de procedencia de la querella interdictal de amparo, considerar esta alzada inoficioso continuar verificando los otros requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil. En otro orden de ideas, es importante destacar que si bien el querellante alega que la relación arrendaticia es con la empresa VIVIENDAS DE GUARNICIÓN, C.A., es importante destacar que el ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CABELLO, quien es la persona que suscribe la comunicación que presuntamente es la causa de la perturbación, funge como Mayor General Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Capital, dependencia viviendas en guarnición, de lo cual se infiere que éste es el organismo encargado de dichas viviendas. Así se establece.
De manera que al no haberse configurado la posesión legítima y siendo esta uno de los requisitos concurrentes para que pueda declararse la admisibilidad de la querella interdictal de amparo, es imperioso para quién aquí decide, confirmar la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con diferente motiva, por lo tanto, declarar INADMISIBLE la querella propuesta por apoderado judicial del querellante abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELÁSQUEZ, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CABELLO, por no haberse configurado los requisitos concurrentes de admisión de querella interdictal de amparo que se encuentran establecidos en el artículo 782 del Código Civil. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, esta alzada inevitablemente de declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el apoderado judicial de la parte querellante abogado Leopoldo Antonio Quintana Velásquez, contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca; INADMISIBLE la querella interdictal de amparo propuesta al no haberse configurado de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil y la consecuencia jurídica de dicha situación es CONFIRMAR la decisión del a quo con diferente motiva, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional.
-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con diferente motiva.
SEGUNDO: INADMISIBLE la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano HITAMAR BONAPARTE BARRIOS HERNÁNDEZ contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CABELLO, al no haberse configurado de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER






Expediente Nº AP71-R-2017-001095 (2017-9720)
JCVR/AJMB/Gabriela.





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