Decisión Nº AP71-R-2016-001006 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001006
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: ANGRYSAL, C.A., V/S PARTE DEMANDADA: INVERSORA EL PORTON 9, ; INVERSORA EL PORTON 14,TERCERO INTERVINIENTE: RENTA MOTOR, C.A., ANTES DENOMINADA HERTZ DE VENEZUELA, C.A
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoOposición A Medida Preventiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de enero de 2017
206° y 157°

Visto con informes y observaciones de las partesy del tercero opositor
PARTE ACTORA: ANGRYSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 9 de octubre de 1981, bajo el nº 148, Tomo 78-A-Sgdo.; representada judicialmente por R.E.A.M. y P.V.R.M., abogados en ejercicio, inscritos el Inpreabogado con las matriculas números 37.674 y 101.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA EL PORTON 9, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el nº 10, Tomo 12-A-Sgdo., reformada en sus estatutos sociales mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el n° 65, Tomo 163-A Sgdo; INVERSORA EL PORTON 14, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el nº 14, Tomo 12-A-Sgdo, reformada en sus estatutos Sociales mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 7 de agosto de 2006, bajo el n° 16, Tomo 158-A Sgdo; e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2012, bajo el número 31, Tomo 4-A.; representadas judicialmente por M.G. y J.F.R., inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 216.527 y 48.202, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: RENTA MOTOR, C.A., antes denominada HERTZ DE VENEZUELA, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 26 de mayo de 1965, bajo el nº 46, Tomo 25-A Pro., cuyo cambio de denominación social consta ena cta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 3 de junio de 1973, inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1975, bajo el nº 116, Tomo 21-A Sgdo., y cuya última modificación consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 29 de julio de 2010, inscrita bajo el nº 23, Tomo 183-A., representada judicialmente por R.A.R. y G.F.M.L., inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 19.651 y 117.051, en su orden.

MOTIVO: OPOSICION A MEDIDAS CAUTELARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CASO: AP71-R-2016-001006

I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer y decidir el medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión P.R.M., en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, ANGRYSAL, C.A., contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 7 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., al decreto de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar de fecha 30 de marzo de 2016.

Dicho esto, cabe considerar que en el juicio que por nulidad de contrato de venta de acciones, y subsidiariamente nulidad de venta por simulación de “traspaso” de acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil Consorcio Unión, S.A., incoado por ANGRYSAL, C.A. contra INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A. e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., el Tribunal de la cognición por auto de fecha 18 de febrero de 2016, ordenó abrir el presente cuaderno de medidas; y en fecha 30 de marzo de 2016, con fundamento en lo previsto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes inmuebles:
A) Un inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO Y UN GALPÓN construido sobre la misma, la parcela está identificada con el NUMERO 19 de la SEGUNDA ETAPA DEL “CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con Calle A.B., Sector La Aduana, Barcelona, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio B.d.E..
Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento, su modificación y posteriores aclaratorias, del CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, los cuales se identifican más adelante. La parcela consta de una superficie aproximada de (700 Mts.), o sea treinta y cinco metros (35 Mts.) de largo por veinte metros (20Mts) de ancho, y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: con canal de desagüe del conjunto, paralelo a la calle A.B. en veinte metros (20Mts); Sur, con vialidad interna en veinte metros (20Mts); Este: con parcela N° 20, en Treinta y cinco metros (35 Mts.) y Oeste: con Parcela N° 18, en Treinta y cinco metros (35Mts.). Sobre dicha parcela de terreno se encuentre un galpón igualmente identificado con el número 19, con un área aproximada de 700 M y sus linderos y medidas los siguientes: Norte: con canal de desagüe del conjunto, paralelo a la Calle A.B. en Veinte metros (20 Mts.); Sur, fachada principal en Veinte metros (20Mts.) con sus puestos de estacionamiento; Este, con galpón N° 20, Treinta y cinco metros (35Mts.) y Oeste: con galpón N° 18, en Treinta y cinco metros (35 Mts.). El galpón mencionado consta de las siguientes dependencias: oficina con un área de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 M), tres (3) salas de baño, tanque de agua de 5000 lts. Al inmueble descrito con anterioridad le corresponden en propiedad cinco (5) puestos de estacionamiento, ubicados en el lindero Sur del inmueble. Todas estas especificaciones se encuentran descritas en el Documento de Parcelamiento del CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, en su modificación, y en sus posteriores aclaratorias, los cuales se identifican más adelante y de los cuales se le hace entrega en este acto a LA COMPRADORA una copia de cada uno para su debido conocimiento. Al inmueble dado aquí en venta le corresponde el derecho sobre las cosas comunes, que están representados por los siguientes bienes y servicios: A) Calle de circulación interna; B) Acueductos, cloacas y agua de lluvia; C) Casetas de vigilancia y portones de acceso; D) Alumbrado general; E) Cuarto de bombas sistema contra incendios y cuarto de depósito; F) Instalaciones eléctricas; G) Otros bienes comunes; los anteriores bienes y servicios están especificados en la modificación que se hizo del artículo 10 del documento de parcelamiento del CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, anteriormente identificado. Pertenece este inmueble a RENTA MOTOR, C.A., según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio S.B.E.A., en fecha 19 de octubre de 2010, bajo los Números 1) PARCELA B: 2010.3172, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.7835, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, 2) GALPON 19: 2010.3173, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.7836, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Particípese lo conducente al Registro Público del Municipio S.B.E.A.. Líbrese oficio.
B) Un inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO Y UN GALPÓN construido sobre la misma, la parcela está identificada con el NUMERO 20 de la SEGUNDA ETAPA DEL “CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con Calle A.B., Sector La Aduana, Barcelona, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio B.d.E..
Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento, su modificación y posteriores aclaratorias, del CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, los cuales se identifican más adelante. La parcela consta de una superficie aproximada de (600 Mts.), o sea treinta metros (30 Mts.) de largo por veinte metros (20Mts) de ancho, y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: con canal de desagüe del conjunto, paralelo a la calle A.B. en veinte metros (20Mts); Sur, con vialidad interna en veinte metros (20Mts); Este: áreas comunes en Treinta metros (30 Mts.) y Oeste: con Parcela N° 19, en Treinta y cinco metros (35Mts.). Sobre dicha parcela de terreno se encuentra edificado un galpón igualmente identificado con el número 20, con un área aproximada de 600 Mt2 y sus linderos y medidas los siguientes: Norte: con canal de desagüe del conjunto, paralelo a la Calle A.B. en Veinte metros (20 Mts.); Sur, fachada principal en Veinte metros (20Mts.) con sus puestos de estacionamiento; Este, fachada lateral, en Treinta metros (30Mts.) y Oeste: con galpón N° 19, en Treinta y cinco metros (35 Mts.). El galpón mencionado consta de las siguientes dependencias: oficina con un área de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 M), tres (3) salas de baño, tanque de agua de 5000 lts. Al inmueble descrito con anterioridad le corresponden en propiedad cinco (5) puestos de estacionamiento, ubicados en el lindero Sur del inmueble. Todas estas especificaciones se encuentran suficientemente descritas en el Documento de Parcelamiento del CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, en su modificación, y en sus posteriores aclaratorias, los cuales se identifican más adelante y de los cuales se le hace entrega en este acto a LA COMPRADORA, una copia de cada uno para su debido conocimiento. Al inmueble dado aquí en venta le corresponde el derecho sobre las cosas comunes, que están representados por los siguientes bienes y servicios: A) Calle de circulación interna; B) Acueductos, cloacas y agua de lluvia; C) Casetas de vigilancia y portones de acceso; D) Alumbrado general; E) Cuarto de bombas sistema contra incendios y cuarto de depósito; F) Instalaciones eléctricas; G) Otros bienes comunes; los anteriores bienes y servicios están especificados en la modificación que se hizo del artículo 10 del documento de parcelamiento del CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, anteriormente identificado. Pertenece este inmueble a RENTA MOTOR, C.A., según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio S.B.E.A., en fecha 19 de octubre de 2010, bajo el Número 2010.3164, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.7827, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Particípese lo conducente al Registro Público del Municipio S.B.E.A..
En fecha 6 de abril de 2016, la representación judicial de la codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., presentó escrito de oposición al decreto de las referidas medidas preventivas; frente a lo cual, en fecha 20 de abril de 2016, la representación judicial de ANGRYSAL, C.A., presentó escrito de contradicción.

Durante la fase probatoria de la incidencia, la representación judicial de la parte codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., en fecha 21 de abril de 2016, presentó escrito de promoción de pruebas.

En este estado, en fecha 10 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de RENTA MOTOR, C.A., (antes denominada HERTZ DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de mayo de 1965, bajo el n° 46, tomo 25-A, cuyo cambio de denominación social consta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 3 de junio de 1973, inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1.975, bajo el n° 116, tomo 21-A Sdo., y cuya última modificación consta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 29 de julio de 2010, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el n° 23, Tomo 183-A), y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo (2°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ejerció oposición al decreto de las medidas preventivas decretadas por el a quo sobre los inmuebles anteriormente pormenorizados, aduciendo que son propiedad de su representada.

Mediante diligencias de fechas 30 de mayo, 7 y 20 de junio de 2016, la representación judicial del tercero interviniente RENTA MOTOR, C.A., pidió que su oposición fuere declarada con lugar.

Frente a tales pedimentos de RENTA MOTOR, C.A., en fecha 28 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.

Mediante diligencia estampada el 4 de julio de 2016, la representación judicial de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. solicitó pronunciamiento con respecto a la oposición formulada por su antagonista y el tercero interviniente, indicando que la incidencia se encontraba vencida.

Es así, que en fecha 7 de julio de 2016, el juez a quo decidió la incidencia de oposición declarándola con lugar, al tiempo que suspendió las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas el 30 de marzo de 2016.

Dicho fallo fue recurrido por la representación judicial de la parte actora, ANGRYSAL, C.A., mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2016, ratificado tal recurso en otras oportunidades; a lo cual, el a quo oyó en un solo efecto por auto del 7 de octubre de 2016, ordenando remitir las actuaciones a la alzada, a los fines consiguientes.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibo el asunto y fijó el término para la presentación de informes, lo cual fue cumplido por la parte actora recurrente, la codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. así como el tercero opositor RENTA MOTOR C.A. Asimismo, se presentaron escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 16 de enero de 2017, se difirió por cinco (5) días el pronunciamiento del correspondiente fallo; por consiguiente, estando dentro de la oportunidad procesal esta alzada procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Al respecto observa:
II
SINTESIS DEL ASUNTO DEBATIDO
De acuerdo con el estudio de las actas procesales, observa este juez ad quem que la representación judicial de la parte actora, ANGRYSAL C.A., ejerció la acción con el propósito de obtener una sentencia que estime favorable la pretensión de nulidad de contrato de compraventa de acciones y subsidiariamente nulidad de venta por simulación de traspaso de acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil Consorcio Unión, S.A., incoada contra INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A. e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.

En tal sentido, la representación judicial de la parte demandante pidió, en el libelo, el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar aduciendo, entre otras razones, que las codemandadas INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A. poseen el mismo capital compuesto por varias sociedades mercantiles que ahí identifica, entre ellas su patrocinada ANGRYSAL C.A.

Asimismo, sostuvo que el capital accionario de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. está compuesto por varias sociedades mercantiles, entre ellas INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A.

Alegó, que nos encontramos con “empresas” con mayoría accionaria perteneciente a los hermanos Salvatierra Quintero y Salvatierra Palacios, de tal manera que “existe un verdadero velo corporativo” y a los fines de que los administradores de las codemandadas, hermanos J.S.Q. y S.S.Q., no continúen confeccionando irregularidades administrativas como la venta del paquete accionario o de decisiones nominativas no convertibles al portador (activos) de la sucesión de la familia Salvatierra que poseían en las sociedades mercantiles Inversora El Portón 9, C.A. e Inversora El Portón 14, C.A., pertenecientes a la sociedad mercantil Consorcio Unión, C.A., solicita se decrete medidas preventivas; destacando, en este escenario, que RENTA MOTOR, C.A., quien entre otras compañías aporta dividendos anuales a su vez a Consorcio Unión, S.A., fue constituida originalmente por J.A.C.F. (hijo), procediendo en nombre y representación de Hertz American Express Internacional Ltd., y después de varias reformas estatutarias por traspaso de acciones, cambió de nombre y otras, el Consorcio Unión, S.A. obtuvo en propiedad 61.727.548 acciones que representan el 100 % del capital social de RENTA MOTOR, C.A.

Arguyó, que probado como ha sido entre su representada ANGRYSAL, C.A., y las codemandadas INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSORA EL PORTÒN 14, C.A., como vendedores cedentes, e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., como cesionaria, forman parte de un mismo grupo económico, con intereses recurrentes que deben ser reportados a la sociedad mercantil Consorcio Unión, S.A., estima que las medidas preventivas solicitadas están ajustadas a derecho, debido a la venta de cada una de las acciones que otorga la propiedad de los activos en la proporción que supone el valor nominal respecto del capital social total en Consorcio Unión, S.A., que tal y como ha afirmado es la propietaria del 100 % de las acciones de RENTA MOTOR, C.A., entre otras compañías, y por la “terrible sospecha” de su representada ANGRYSAL, C.A., que las juntas directivas de las “empresas” del Consorcio Unión, C.A., propietarias de los bienes inmuebles supra identificados, los enajenen o graven de manera fraudulenta y sin autorización de las respectivas asambleas de accionistas.

Manifestó, que los miembros de las juntas directivas como su comisario de las “empresas” del Consorcio Unión, S.A., son siempre los mismos; que sorprendentemente, Y.J.R.M. es el comisario principal de RENTA MOTOR, C.A. y de Consorcio Unión, S.A., para el período 2012 al 2014, y 2014 al 2016; que el otro comisario principal de RENTA MOTOR, C.A., durante los ejercicios económicos 2010-2011 y 2011-2012-2013, F.I.C.M., ejerce o ha ejercido el cargo de comisario en INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., entre otras compañías “propiedad” del Consorcio Unión, S.A., o perteneciente a su capital social.

En razón a lo antes expuesto, y alegando que está totalmente probado el velo corporativo que existe entre su patrocinada y las codemandadas, solicitó el decreto de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bajo examen, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; lo cual decretó el a quo en el auto del 30 de marzo de 2016, para luego revocarlas en el fallo dictado en fecha 7 de julio de 2016, que motiva la remisión del asunto para el conocimiento de esta alzada, en los siguientes términos:
“…En el fallo dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el cual se decretó medidas de prohibición de enajenar sobre inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil RENTA MOTOR, C.A., luego de resumir pormenorizadamente los hechos y derecho alegados en el escrito libelar y revisados las prueba instrumental acompañada, este Tribunal concluyó:
“….
omisis…”.
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el escrito libelar, apoyados en los instrumentos consignados como recaudos, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentran en principio, verosímilmente fundada, y también se ha creado presunción de la existencia del grupo económico familiar alegado, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.
- Presente el HUMO DE BUEN DERECHO y la presunción de la existencia del grupo económico familiar alegado, ante las consecuencias que pudiera originar la eventual procedencia de la demanda propuesta, nulidad de contratos de venta efectuada por INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., a favor de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., de sus paquetes accionarios en CONSORCIO UNION S.A., cuyas operaciones hoy permiten a la compradora-codemandada, INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A., el control de la administración de la matriz CONSORCIO UNIÓN, S.A., ya que titulariza un porcentaje equivalente al cincuenta y dos punto ochenta y tres por ciento (52,83%), el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, en criterio de este Juzgador, crean la presunción, en esta prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello, el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA, con lo cual emerge la necesidad de dictar la medida peticionada, de prohibición de enajenar y gravar para mantener inamovibles los derechos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales se pide recaiga esa medida cautelar, pues se corre el riesgo de sea traslada o comprometida la propiedad que sobre ellos ostenta RENTA MOTOR, C.A., cuyo único accionista es la empresa matriz CONSORCIO UNION S.A., ya que ésta hoy, es controlada por la co-demandada INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A., por efectos de las ventas de paquetes accionarios cuya nulidad se demanda.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra.
ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.”
De lo anterior se colige, que la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, no sufre del vicio de inmotivación, por el contrario señaló pormenorizadamente los hechos y derecho alegado, indicando incluso su fundamentación instrumental, concluyendo que tal argumentación apoyada en los instrumentos consignados como recaudos, creaban en la psiquis del juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentran en principio, verosímilmente fundada, y también la creación de la presunción de la existencia del grupo económico familiar alegado, estando así presente el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

A los fines de patentizar lo antes expresado, se trascribe seguidamente los argumentos de hechos y soporte instrumental, expuestos en fallo de fecha 30 de marzo de 2016:

(…omisis…)

Debe señalarse que, en esta primera fase del proceso, el análisis para la procedencia de la medida cautelar es meramente objetivo, tanto de los argumentos libelares (sic) como de las pruebas aportadas, con su respectivo señalamiento, cuya actividad realizó este juzgador, estableciendo la presunción del buen derecho invocado, evitando cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, púes (sic) la parte controvertida del juicio no se ha iniciado y las pruebas inicialmente aportadas con el libelo de la demanda no se han expuesto al contradictorio.

Así mismo, el fallo en revisión dictado en fecha 30 de marzo de 2016, estableció la existencia del periculum in mora, con razonamiento debidamente motivado, y al efecto señaló que estando presente la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, y también la presunción de la existencia del grupo económico familiar alegado, ante el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, estaba también presente la necesidad de la medida peticionada ante las consecuencias que pudiera originar la eventual procedencia de la demanda propuesta, nulidad de contrato apostillado de compra venta de acciones y subsidiariamente nulidad de venta por simulación del traspaso de acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., efectuadas por INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., a favor de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., de sus paquetes accionarios en CONSORCIO UNION S.A., cuyas operaciones hoy permiten a la compradora-codemandada, INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A., el control de la administración de la matriz CONSORCIO UNIÓN, S.A., ya que titulariza un porcentaje equivalente al CINCUENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y TRES POR CIENTO (52,83).

La sentencia bajo examen consideró procedente penetrar, en sede cautelar, el velo corporativo bajo la consideración de la presunción de existencia del grupo económico familiar denunciado, ante las consecuencias que pudiera originar la eventual procedencia de la demanda propuesta, tal como se expresó en el anterior párrafo, púes consideró era imperioso para garantizar la tutela judicial efectiva, ya que en la hipótesis gananciosa de la parte demandante, quedarían afectados los actos realizados por la empresas que conforman el presunto grupo familiar, bajo el esquema actual societario de CONSORCIO UNION S.A., toda vez que este esquema tiene incidencia en el manejo de las compañías presuntamente controladas, entre las cuales, presuntamente, se encuentra RENTAL MOTOR C.A., y tal composición accionaría quedaría totalmente afectada, por un fallo favorable a la parte demandante.

Tal razonamiento es totalmente lógico, púes por la característica de la pretensión propuesta, nulidad de contrato apostillado de compra venta de acciones y subsidiariamente nulidad de venta por simulación del traspaso de acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A, solo son demandadas las compañías del grupo que intervinieron en el negocio o negocios presuntamente simulados INVERSORA EL PORTON 9, C.A.; INVERSORA EL PORTON 14, C.A., (vendedoras) e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. (comprador) y el resto de las compañías que presuntamente son controladas y que presuntamente forman parte del presunto grupo económico familiar no han sido señaladas como demandadas, sin embargo bajo la hipótesis de que la demanda prospere, los actos realizados bajo el esquema societario de la matriz CONSORCIO UNION S.A., producto de los negocios presuntamente simulados, quedarían totalmente afectados y así lo reconoce la parte co-demandada-opositora, que en ese sentido señaló:

(…omisis…)
Debe este juzgador advertí que, según la sentencia No. 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional –cuyo criterio resulta vinculante para todos los Tribunales de la República-, tratándose de una unidad económica, no es necesario citar a todos los componentes del grupo, y al efecto estableció:
(…omissis…)
El problema de la legitimidad de los llamados a juicio es cuestión que corresponde dilucidar con el fondo, dado que por inmiscuirse en el argumento del levantamiento del velo corporativo, su procedencia o improcedencia en derecho, es materia que comporta una carga para el demandante –demostrar los supuestos que la hagan prosperar-; y, un deber para el juez –componerla en la resolutiva de su fallo-.

Parece lógico pensar, que en casos como el que nos ocupa, no puede obligarse a demandar y conformar un litisconsorcio pasivo, con todos los integrantes del denunciado grupo económico dependiente, cuando los contratos que se pretenden anular solo son suscritos por tres de las compañías que presuntamente forman parte del grupo, pues, de acuerdo con la sentencia Nº 1064 de fecha 19/9/2000 de la Sala Constitucional, la función asignada a las formas procesales, entendidas correctamente, deben “…estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción…”.

(…omissis…)
En este orden de ideas, debe señalarse que, el argumento relativo a que la enta que se pretende anular es de fecha 7 de febrero de 2012 y hasta la presente fecha han transcurrido más de 4 años, sin que se hayan hecho actos de disposición sobre los inmuebles sobre los cuales fue decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, pone en jaque la presunción de periculum in mora que estableció este juzgador al decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que se desprende también la presunción de inexistencia de intención de vender o gravar los mismos.

Aunando a lo anterior, este juzgador debe precisar que en el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2016, ordenó la llamada ANOTACION DE LITIS, ya que la demanda contenida en estos autos pretende la nulidad de contratos de venta de paquetes accionarios por SIMULACION, por aplicación de lo establecido en los artículos 1.281 y 1.921 del código civil, en concordancia, con el artículo 44 de la ley de registro público y del notariado y en ese sentido se envió copia certificada del libelo de la demanda al servicio autónomo de registros y notarías (SAREN) para éste comunicara la existencia de esta demanda a los Registradores Mercantiles Primero, Segundo, Quinto y Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; a los Registradores Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y a la Oficina de Registro Público del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En ese sentido debe señalarse que la anotacion de litis ordenada permite que cualquier tercero comprador de los inmuebles sobre los cuales se decretó la medida cautelar, tenga conocimiento de la existencia de este juicio por simulacion, razón por la cual no podrá de cara al futuro, considerarse ajeno a los riesgos que esta demanda le representaba, sufriendo por ende los perjuicios que una sentencia favorable a la parte actora pudiera ocasionarle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1281 del código civil.

Los hechos anteriores, en criterio de quien aquí juzga afectan la presunción de periculum in mora, toda vez que el riesgo de la ilusoriedad de un fallo favorable a la parte actora queda disminuido, en cuya virtud al quedar esto patentizado, las medidas cautelares bajo examen deben ser suspendidas, al no estar presente este requisito de procedencia, establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil, razón por la cual la oposición propuesta por este motivo, debe prosperar y así se decide.

Suspendidas las medidas decretadas en fecha 30 de marzo de 2016 sobre inmuebles propiedad de RENTA MOTOR C.A., se hace inoficioso pronunciamiento sobre la oposición que propuso contra tales decretos.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara con lugar la oposición a la co-demandada INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A., a las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas en fecha 30 de marzo de 2016…”.


Así las cosas, en los escritos de informes presentados ante esta alzada por los contendientes, se observa lo siguiente:
Informes de la parte actora y recurrente ANGRYSAL, C.A.:
Que el fallo recurrido viola principios constitucionales fundamentales de su patrocinada, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y a una tutela judicial efectiva, por falta de apreciación de sus alegatos presentados en el libelo de la demanda y otros escritos posteriores; aunado a la incongruencia e inmotivación bajo diferentes supuestos que modificó el thema decidendum del Juez de Primera Instancia, al decretar la medida en cuestión sobre inmuebles propiedad de una compañía que se encuentra debidamente relacionada al caso por la figura del velo corporativo, tal como se desprende del decreto de fecha 30 de marzo de 2016.

Que el a quo al dictar el fallo que se recurre, de fecha 7 de julio de 2016, a los fines de fundamentar su decisión, invocó un fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que no es acorde con los alegatos de hecho y de derecho presentados en el libelo, específicamente en el Capitulo III referente a las medidas solicitadas y que fue la fuente del decreto cautelar de fecha 30 de marzo de 2016, en que tomó en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que lo incongruente de la recurrida, al suspender las medidas preventivas bajo examen, lo encontramos en esa misma sentencia, primero, cuando en su parte narrativa indica los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora en el escrito de contradicción a la oposición formulada por la codemandada Inversiones ALGARROBO 17, C.A., y segundo cuando narra la oposición de la medida por parte del tercero RENTA MOTOR, C.A.; es decir, no se explanan los fundamentos dados en su escrito de contradicción, cuando sostuvo que ese tercero debería concurrir con una demanda de tercería conforme lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil; y que el a quo no hizo pronunciamiento en su dispositivo con respecto a esa oposición del tercerista.

Que el juez de la cognición interpretó de manera errada dada la naturaleza del planteamiento, con respecto al decreto de las medidas preventivas, pues la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1.317 del 19 de junio de 2002, referente a la oposición de los terceros que es la que remite al ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es posible enervar otro tipo de medidas cautelares para solicitar de manera expedita la suspensión de las mismas, en el presente caso no resulta aplicable, ya que la medida decretada fue debido a la existencia y premisa de velo corporativo y no de una simple oposición de terceros.
Que sobre este aspecto el a quo nada dijo, por lo cual dejó de resolver conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva a otro deber, como es el deber de resolver sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, así como todos elementos probatorios que se encuentren en el expediente, en aras de no vulnerar derechos constitucionales, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva
Que RENTA MOTOR, C.A., propietaria de los inmuebles debe concurrir a estrados a defender sus derechos, tal como lo contempla el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mediante demanda de tercería, para que su representada, las codemandadas y los terceros puedan en consecuencia probar o no que efectivamente existe un velo corporativo, ya que como se indicó en la demanda, todas estas “empresas” tienen relación directa con la sucesión Salvatierra con la venta de las acciones del Consorcio Unión, S.A., que de manera fraudulenta fueron ejecutadas por las codemandadas, siendo que éste ente mercantil es propietario del 100 % de las acciones de RENTA MOTOR, C.A., entre otras compañías.

Que de mantenerse suspendido el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes antes indicados, podrían los demandados y los terceros, realizar futuras ventas que ocasionasen gravámenes irreparables en el patrimonio de su representada; a lo cual, agrega, que ha denunciado en varias oportunidades en el proceso, que los miembros de las juntas directivas como su comisario de las “empresas” Consorcio Unión, S.A., son siempre los mismos; alguno de los cuales, se encuentran presentes en las juntas directivas de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A. e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.

Que por estas razones, pide se revoque la sentencia recurrida, y se acuerde nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en la demanda; y se declare nula la oposición ejercida por la codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., y el tercero opositor quien debe acudir a la demanda de tercería conforme lo previsto en los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil.

Informes presentados por la representación judicial de RENTA MOTOR, C.A.:
Que tras haberse materializado la citación de todas las codemandadas en el presente juicio, la representación judicial de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., presentó en fecha 6 de abril de 2016, escrito de oposición conforme lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y luego de esa actuación, su representada se enteró del conocimiento de la demanda, interviniendo conforme lo previsto en el artículo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con base a lo establecido en dicha norma, en concordancia con lo previsto en los artículos 587 y 534 eiusdem, no le es permitido a un Tribunal decretar medidas preventivas en contra de terceros ajenos al juicio en el cual se encuentra sustanciada.

Que la decisión proferida por el a quo se ajusta a derecho, por lo cual es procedente el levantamiento de las medidas cautelares sobre bienes propiedad de su representada; siendo que “carecía de sentido pronunciarse en torno a dicha oposición” que planteó como tercero.
Que por consiguiente, considera prudente no entrar a debatir en su pertinente escrito de informes, si en el caso bajo estudio se cumplen o no con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de una medida preventiva, puesto que es un situación que en todo caso deberá ser debatida entre las partes propiamente dichas, no siendo ello una materia que le competa a ciencia cierta a su representada.
Que bajo ningún concepto es posible decretar una medida preventiva sobre bienes pertenecientes a terceros ajenos a un controversia, bajo el argumento del levantamiento del velo corporativo, lo cual no puede ser aplicado en el caso de autos puesto que no se encuentran dados los extremos para que pueda hablarse del levantamiento del velo corporativo, que además no puede ser aplicado preventivamente.

Que la prohibición decretar medidas cautelares sobre bienes propiedad de terceros ajenos al proceso, es evidencia del hecho de que el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que puedan ser víctimas de ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes.

Que la teoría del levantamiento del velo corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúen los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por la Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios; y que es precisamente, cuando el abuso de las normas societarias determinan un fraude a la Ley, que se hace necesario prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individua de los socios y el ente social.

Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto al levantamiento del velo corporativo, señalando y creando una serie de requisitos de procedencia que deben verificarse para que los jueces puedan prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil, todo lo cual solo puede ser aplicado de manera excepcional, tras haber sido precedida de un detenido análisis de las circunstancias que rodean a las personas jurídicas involucradas y los hechos denunciados, en aras de verificar si se cumplieren o no con la acreditación de dichos requisitos de procedencia.

Que con apoyo en la mayoría de doctrinarios, la posibilidad de aplicar la teoría del levantamiento del velo corporativo, sólo se puede dar, en primer lugar, cuando una norma expresamente lo contemple, o cuando no existiendo aquella, se compruebe, tras hacerse un análisis pormenorizado del asunto, que se haya dado una utilización de la personalidad jurídica en procura de un resultado prohibido (fraude a la Ley) o de un hecho abusivo, y por tanto ilícito.

Que la pretensión de la parte actora, y que hubiese sido acordada en un principio por el a quo, de que se haga un levantamiento del velo corporativo de manera incidental, en el marco del decreto de una medida preventiva, resulta a todas luces incorrecta, por cuanto en tal sentido no pudiera hacerse estudio pormenorizado sobre la acreditación o no de los requisitos de procedencia para el descurrimiento del velo; siendo relevante, que la parte actora en el libelo nunca hizo una solicitud formal en su petitorio del levantamiento del velo corporativo, como tampoco nunca argumentó y mucho menos trajo elementos probatorios que demostraran que la constitución del grupo de empresas había sido realizada en forma abusiva o destinado a un fin defraudatorio.

Que las razones esgrimidas por la parte actora, no son suficientes para afectar bienes y los intereses sociales de compañías jurídicas con personalidad jurídica distinta a la de las empresas accionadas, toda vez que, por el simple hecho de existir accionistas en común presentes en una u otras sociedades, o la existencia de un posible grupo de empresas, ello en nada implica que ese grupo de empresas sea ilícito, y que en consecuencia deba prescindirse de la forma externa de la personalidad jurídica distinta e individual de todas y cada una de las compañías que forman parte de dicho conglomerado de empresas.

Que su patrocinada nunca fue constituida con ánimos fraudulentos, ni se ha torcido la intención para las cuales mismas fueron creadas; que del documento constitutivo de su representada, y demás documentos que incluso fueron promovidos por la propia parte actora junto al libelo, puede evidenciarse que su representada, así como el resto de las sociedades nombradas por la actora, son sociedades mercantiles que fueron creadas hace más de 30 años, con una gran trayectoria financiera y económica.
Incluso, en la conformación de dichas sociedades, y en el conglomerado de empresas, participaron las propias accionantes, no pudiendo en consecuencia, ahora señalar, que fueron constituidas con fines fraudulentos.
Que mal podría decirse que por el simple hecho de que pueda existir un grupo de empresas relacionadas, entre sí, en las cuales muchos de sus directores son los mismos, teniendo a su vez una relación familiar entre muchos de sus accionistas, ello haga que necesariamente deba permitirse el rasgamiento o levantamiento del velo corporativo de toda y cada una de las compañías, por cuanto ello significaría tener como premisa que los grupos de empresas son constituidos con el objeto de defraudar la Ley.

Que si la parte actora hubiese querido solicitar el levantamiento del velo corporativo, debió en todo caso, haber incluido a Consorcio Unión, S.A. y a su representada como parte demandada en el presente juicio; traer alegatos y elementos probatorios que permitieran demostrar la mal fe o el fraude a la Ley, en la creación de su representada y las demás sociedades mercantiles que ella dice estuvieron involucradas, y al menos haber incluido dentro de su petitorio de su demanda, para que así se discutiese en el juicio principal, la solicitud expresa de que hubiese un levantamiento del velo corporativo.

Pidió, se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y por ende ratifique el fallo apelado.

Informes presentados por la representación judicial de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.:
Que se opuso al decreto de las medidas preventivas bajo examen, proferido por el a quo el 30 de marzo de 2016, por cuanto carecía de inmotivación y violaba lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, además de que dichas medidas recayeron sobre inmuebles propiedad de un tercero ajeno al presente juicio.

Que la decisión recurrida declaró con lugar la oposición planteada por su representada, ya que consideró que si bien su decisión primigenia dictada el 30 de marzo de 2016, en realidad no estaba viciada del vicio de inmotivación, tal y como había sido denunciado en el escrito de oposición a las medidas presentadas por su patrocinada, sin embargo consideró que en el caso bajo estudio, la parte actora no logró acreditar la existencia de uno de los requisitos para el decreto de una medida preventiva como sería el periculum in mora.

Que si bien esa representación judicial está plenamente conforme en que el a quo levantara la medida, tiene que a todo evento seguir insistiendo en que esta alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y mantener vigente el levantamiento de las medidas bajo examen, puesto que no solo no se logró acreditar el periculum in mora, sino que tampoco puede hablarse de que existe presunción de buen derecho, tal y como fuese invocado y demostrado por su representada en la oportunidad legal correspondiente.

Que en cuanto al requisito de la presunción de buen derecho, el a quo solo señaló que consideraba que el mismo se presumía como cumplido, toda vez que se logró acreditar la presunción de existencia de un grupo de empresas familiar; lo cual no puede ser razón suficiente para considerar que existe una presunción del buen derecho, puesto que en primer lugar, ello no sería razón única suficiente para considerar que la negociación de compraventa está viciada de nulidad o que haya habido simulación en dicha operación.

Que por el simple hecho de que pueda existir una presunción de que haya un grupo de empresas familiares, ello de por sí, nunca podría ser razón suficiente para decretar ningún tipo de medidas en el caso bajo estudio, tomando en cuenta que, ello no puede ser considerado como una actividad ilícita en sí, ni mucho menos un indicio para considerar que una determinada operación de compraventa, ha sido nula o mucho menos haya constituido un negocio simulado.

Que la presente demanda no se limita en señalar que la venta cuya validez se discute fue nula o simulada, por cuanto la misma se planteó dentro de un entorno de grupo de empresas familiares.
Que el verdadero argumento o fundamento de la pretensión de la parte actora, fue que la operación de compraventa está viciada de nulidad por un vicio en el consentimiento, puesto que no obtuvo la necesaria aprobación por parte de la asamblea de accionistas, aprobando la celebración de las referidas ventas; y subsidiariamente, la operación de compraventa constituyó un negocio simulado, puesto que la misma se materializó por un precio irrisorio, además del hecho de que la misma se materializó en contravención de lo dispuesto en artículo 1.482 del Código Civil.
Que para que el juez pueda declarar o no, que en el caso bajo estudio, existe una presunción de buen derecho, es necesario que examine si son ciertas esas circunstancias de hecho, que invocó el actor como sustento de su pretensión en el libelo, cuestión que bajo ninguna óptica se podría circunscribir al simple argumento de que la misma se materializó dentro de un grupo de empresas con intereses familiares.

Que en la operación de compraventa, cuya nulidad ha sido incoada, las cedentes vendieron la totalidad de las acciones que detentaban en plena propiedad en el capital social de Consorcio Unión, C.A., alegando como única causal que dicha operación se ejecutó sin el debido consentimiento de las vendedoras, por cuanto, a decir del actor, la venta o acto de disposición de uno de los activos de la cedente (paquete accionario en Consorcio Unión, C.A., debía estar precedida de la celebración de sendas asambleas generales extraordinarias de accionistas de las cedentes, que autorizaran dicha operación, por cuanto de acuerdo a una serie de razonamientos, todos errados, se trataba de la venta del activo social de las cedentes; y es en este punto en el que se incumple flagrantemente con el requisito del buen derecho, por cuanto de la documentación que se acompaña al libelo no existe anexo o estado financiero de las cedentes que compruebe que el paquetes accionario vendido era el único activo social de las cedentes, lo que ha debido llevar al convencimiento del Juez que, al no estar comprobados los extremos de ley, no podía otorgar de forma tan ligera una serie de medidas que afectan, en adición a una tercera empresa, que por lo demás no forma parte de la presente litis.

Que por el contrario de las propias pruebas que rielan a los autos, específicamente las relativas a los estatutos y reformas estatutarias de las cedentes, se evidencia que los administradores de estas están perfectamente legitimados y autorizados para enajenar y gravar bienes de esas compañías, tal como se evidencia de la cláusula octava de ambas compañías.
Por lo cual, de las propias pruebas acompañadas por la actora, lejos de acreditar el fumusbonis iuris, se evidencia que no existe vicio alguno en el consentimiento que pudiera afectar la validez de las ventas del lote de acciones de Consorcio Unión C.A.; por el contrario los administradores de las cedentes tenían plenas facultades para con su sola firma y sin la necesidad de convocar previamente a ninguna asamblea extraordinaria, vender activos pertenecientes a la sociedad, siempre y cuando ello no comprendiera la venta de la totalidad del activo social, entendiendo por éste, la venta de la totalidad del activo social que implique el cese de la actividad comercial de las compañías en cuestión, lo que efectivamente no ocurrió pues se vendió únicamente uno de sus los activos.
Que no estamos en presencia de la venta del activo social a que se refiere el ordinal 4º del artículo 280 del Código de Comercio, así como al activo social a que se refiere la cláusula séptima de los estatutos sociales de las cedentes, púes se debe distinguir el objeto social de dichas compañías, el cual en ambas compañías consiste en la “prestación de servicios gerenciales, accesoria financiera, compra y venta de toda clase de bienes muebles e inmuebles”, por lo cual no puede considerarse a raíz de la venta de unas acciones (bienes muebles por naturaleza) que la misma poseía, pueda concluirse que se enajenó el activo social de la empresa.
Que las pruebas que aportó durante la incidencia probatoria, ayudan a demostrar que las codemandadas INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., son propietarias de varios bienes que forman parte de su activo social.
Que lo mismo sucede con la pretensión subsidiaria de simulación, en el cual la actora nunca trajo a los autos elementos que permitan acreditar la existencia de un negocio simulado y se basó en alegar que ello se evidencia de que dichas ventas de acciones se produjeron por un precio irrito y que la venta se realizó entre las mismas partes; y que la calificación de precio irrito se fundamenta en unos supuestos avalúos y proyecciones de precios de las acciones de Consorcio Unión, Renta Motor y del Complejo Turístico Hotelero M.L.M. (anexos 36, 36ª y 37), correspondientes a los meses de marzo y septiembre de 2014, elaborados por presuntos expertos contratados por “todos los hermanos Salvatierra”, hecho éste último que pone en deuda púes desconoce que dichos expertos hayan sido contratados por Salvador y J.S.Q..

Que se evidencia del anexo 36 una proyección de valor de las acciones de Consorcio Unión, S.A., sin evidencia alguna de autoría, pudiendo presumirse que el mismo fue confeccionado como un traje a la medida por expertos contratados por la actora, lo que obviamente le resta seriedad y valor probatorio, por violar el principio de alteridad de la prueba, por el cual ninguna parte puede fabricarse un medio probatorio para si mismo, de manera anterior e intencional, sobre hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad del ejercicio de control probatorio.
Y, que lo mismo sucede con los anexos 36A y 37, que contienen unos supuestos avalúos de los negocios que despliegan Consorcio Unión, S.A. (tenedora de las acciones del Complejo Turístico Hotelero M.L. y Renta Motor) para los meses de marzo y septiembre de 2014.
Que de los estatutos y demás asambleas de INVERSIONES ALGARROBO, 17 C.A., se evidencia que para el momento en que se produjo la venta de acciones cuya nulidad se demanda, esto fue el 7 de febrero de 2012, el único accionista de dicha compañía era M.D.L.R.F., tal como consta en el acta de asamblea general de accionistas de fecha 2 de febrero de 2012, protocolizada el 3 de enero de 2013, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital; adicionalmente, la cedente estuvo representada por N.L., en otras palabras son dos personas jurídicas distintas, de lo que desprende que la venta no se produjo entre las mismas partes.

En cuanto al periculm in mora sostuvo, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave de esa circunstancia; y en el caso particular, no existe documentación acompañada al libelo que permita desprender la existencia de elemento alguno para presumir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir no existe en el expediente ninguna prueba o indicio, a partir de los cuales pueda objetivamente inferirse, la intención de su representada de desmejorar la efectividad del fallo definitivo, advirtiendo que desde la fecha de la venta cuya nulidad se pretende hasta los actuales momentos ha transcurrido más de cuatro años, sin que los accionadas en este juicio, hayan realizado actos de disposición alguno sobre su patrimonio.

Que en relación al tema del velo corporativo, además de que el mismo no puede ser levantado preventivamente, debe ser objeto de debate entre las partes, debiendo decidirse acerca del levantamiento o no en la sentencia definitiva, no se acompañó junto con el libelo de la demanda alguna prueba que permitiera demostrar la existencia de un fraude a la ley o abuso de derecho en la constitución de todas y cada una de la compañías que la parte actora involucra en esta demanda.
Por el contrario, se trata de empresas constituidas hace más de 30 años y en el caso de Consorcio Unión S.A. sus accionistas superan los 200.
Pidió, se declare sin lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo recurrido que declaró con lugar la oposición formulada por esa representación judicial de la codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.

En las generalizaciones que anteceden, colige quien aquí sentencia que, el problema a resolver se circunscribe a establecer sí resulta o no procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda, que previamente había decretado el a quo por auto del 30 de marzo de 2016, no obstante que posteriormente dictaminó declarar con lugar la oposición formulada por la codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., y por ende suspender las que había decretado sobre sendos inmuebles propiedad de RENTA MOTOR, C.A., quien intervino como tercero al tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, esta alzada resolverá en primer lugar la situación procesal del tercero interviniente en la incidencia cautelar, RENTA MOTOR, C.A., habida cuenta que en el fallo recurrido el a quo señaló que “suspendidas las medidas decretadas en fecha 30 de marzo de 2016 sobre inmuebles propiedad de RENTA MOTOR, C.A., se hace inoficioso pronunciamiento sobre la oposición que propuso contra tales decretos”, siendo precisamente este aspecto, uno de los fundamentos de la parte recurrente para atacar la validez del fallo dictado en fecha 7 de julio de 2016.
Luego, se examinará los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas previstos en las normas adjetivas aplicables al caso.
Al respecto se observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil regula de manera uniforme la intervención de terceros extraños a la litis, es decir aquellos que pueden verse perjudicados en sus derechos o intereses por un proceso que no han iniciado, o donde no han intervenido; estableciendo la manera y la forma en que los mismos pueden insertarse en un proceso, a fin de evitar resultar perjudicados por las sentencias que se dicten en el juicio en el cual son extraños, o bien para defender sus bienes o derechos.
De tal manera que, por tercero en sentido procesal, ha de entenderse aquellos que sin ser demandantes o demandadazo originalmente, se constituyen como partes en un proceso pendiente, pretendiendo una sentencia favorable a su interés directo o indirecto en lo que constituye el objeto del pleito, planteando una pretensión que puede ser coincidente o excluyente con las pretensiones de los litigantes.
Así tenemos que la legitimidad para hacer oposición por parte de un tercero, mecanismo previsto por nuestro legislador para la protección de sus derechos, versa sobre la propiedad o la posesión respecto del bien sobre el cual recae la medida.

En efecto, la disposición jurídica contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:

“Articulo 370.
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…”

Bajo las reglas del nuevo Código, la diferencia entre la tercería de dominio, en la que se reclamen como propios los bienes embargados, y la oposición petitoria que prevé el ordinal 2º del artículo 370, es sólo de carácter formal y no sustancial, pues en ambos casos existe una pretensión petitoria; sólo que por virtud de la tercería se formula en demanda en forma y en la oposición se propone de modo incidental.
(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, p.169).
Sobre el mismo instituto, la autora p.D.R., en su obra “La impugnación por el tercero mediante el recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano”, Universidad Central de Venezuela, Caracas, p. 80-81, la define de la siguiente manera:
“…4.1.1.
- La tercería de dominio ad infrigendumiurautriusquecompetitoris, intervención excluyente propiamente dicha: es aquella en la cual el tercero interviniente alega que son suyos los bienes objeto del litigio, es decir, alega ser el propietario de los bienes sobre los cuales se discute el derecho en el litigio principal, o sobre los cuales hay una medida de embargo o secuestro o una prohibición de enajenar y gravar; a esto se añade, según la norma “o que tiene derecho a ellos”. Por lo tanto, excluye totalmente la pretensión de los litigantes primigenios (total contra ambos). Podetti, en su clasificación de la tercería en relación con el interés en obrar (accionar), dice que el interviniente en este caso posee interés propio, originario, directo y excluyente, y otorga una legitimación ad causam plena para pedir protección jurídica derivada de su propio derecho y acción, oponiéndose al derecho y acción de los otros litigantes y da al sujeto el carácter de sujeto procesal primario…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00474, de fecha 26 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“…Del escrito ut supra transcrito, se evidencia que lo planteado por la formalizante es la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, tal como lo señala expresamente al indicar que acude ante el órgano jurisdiccional “...para interponer FORMAL OPOSICIÓN a la medida...” y que solicita “...la admisión de la PRESENTE OPOSICIÓN...”.

No obstante, la recurrente pretende que el referido escrito sea tomado en consideración a los fines de su tramitación como si se tratara de una demanda de tercería, pues estima que por el solo hecho de invocar el artículo 370, ordinal 1°, ello es suficiente.

En este sentido, es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, lo cual no se evidencia de la transcripción realizada del prenombrado escrito, pues se limitó a oponerse a la medida decretada, como se indicó anteriormente.

Considera oportuno la Sala, citar la doctrina patria expuesta por el autor RENGEL ROMBERG Arístides en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresa:
“...No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.

En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.

Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa.
pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (art. 371 c.p.c.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo código...”.

Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 147, del 16 de febrero de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., caso: Promotora Golden Tree, hizo la siguiente precisión sobre la tercería de dominio:

“…Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, acerca de la relación entre el amparo constitucional y la tercería de dominio, prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo de tutela del derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso, sobre cuyos bienes hayan recaído medidas preventivas; al respecto, se estableció el siguiente criterio:
“(...) una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa ‘...son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...’, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda.
Conforme a los artículos 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.
Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho del propiedad del tercero.

Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.

Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa -ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero sí le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.

Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero (Subrayado añadido).

(...)
Es la inmediatez una de las claves del amparo.
La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
(...) cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir.
Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.

Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte.
Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta. Por ello, esta Sala en anteriores fallos ha sentado que sólo cuando el uso de las vías ordinarias se hace ineficaz por retardo judicial inexcusable procede el amparo ante la omisión, ya que es ella la que pone en peligro de que la lesión se haga irreparable (Subrayado añadido).
Otra de las claves del amparo es la magnitud de la lesión, ya que la sentencia que se dicta busca volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, o a la situación que más se asemeje a ella, por lo que quien accione en amparo tiene de alguna forma que señalar en qué consiste la amenaza o la lesión a su situación jurídica, de manera que el juez del amparo pueda ponderar si puede devolver o no las cosas al estado que tenían antes.

Esta magnitud de la lesión y su identificación están íntimamente ligados a la inmediatez.
Si un tercero, por ejemplo, tiene un bien que no utiliza, del cual no obtiene proventos, sobre quien ejerce un derecho teórico, y ese bien es objeto de una prohibición de enajenar y gravar u otra medida decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida no lesiona su situación jurídica hasta el punto que deba recurrir al amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encuentra, sin que le cause daño alguno la medida, ya que el dueño no la tenía en venta, ni la usaba, etc., por lo que la restitución inmediata no era necesaria. Por ese motivo la vía para esclarecer la situación no es el amparo, sino la tercería, y de allí que el accionante del amparo está en la necesidad de alegar cuál es el estado de sus cosas, de su situación jurídica, para que se pueda disponer el alcance del restablecimiento, sin extralimitaciones con respecto al mismo” (Sentencia n° 401 des esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Centro Comercial Los Torres).
De la transcripción anterior, se desprende que la tercería de dominio, a pesar de no caracterizarse por la inmediatez y brevedad propias del amparo constitucional, resulta la vía idónea cuando la situación jurídica del tercero deba ser aclarada.
En este sentido, en el caso sub iúdice es necesario determinar a quién corresponde la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la prohibición de enajenar y gravar, para lo cual sería menester examinar la naturaleza y validez de los negocios jurídicos celebrados entre la accionante y el ciudadano Carl A.O.. Obviamente, ello no constituye una materia que pueda analizarse en sede de amparo, sino que requiere un amplio lapso probatorio, que permita a las partes ejercer su derecho a la defensa de un modo adecuado, de acuerdo con lo debatido.
Visto que la tercería de dominio constituye la vía procesal idónea para que la presunta agraviada impugne el decreto de la medida preventiva proveída sobre un bien que, según afirmó, le pertenece, esta Sala constata de las actas procesales, que los representantes de la sociedad Promotora Golden Tree, C.A. se abstuvieron de intentar la referida demanda de tercería; en consecuencia, el amparo incoado resulta inadmisible, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico…”.


Acorde con todo lo antes expresado, podemos colegir que (i) la forma en que el tercero puede intervenir en una causa pendiente no es solo a través de la demanda autónoma, tal como lo estatuye el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocando que son suyos los bienes objeto del litigio o sobre los cuales hay una medida, ya sea de embargo o secuestro o una prohibición de enajenar y gravar; sino también, a través de la oposición al decreto cautelar con base a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 370 eiusdem, puesto que bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que esa oposición no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica.”
(SC, sentencia nº 180-05 del 8 de marzo de 2005, caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.); solo que (ii) en este caso, “cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero”.
En el caso de autos, RENTA MOTOR, C.A. mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 10 de mayo de 2016, intervino como tercero con fundamento en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo, entre otras razones, al igual que lo hizo en los informes presentados ante esta alzada, que bajo ningún concepto es posible decretar una medida preventiva sobre bienes pertenecientes a terceros ajenos a un controversia, bajo el argumento del levantamiento del velo corporativo, lo cual no puede ser aplicado en el caso de autos puesto que no se encuentran dados los extremos para que pueda hablarse del levantamiento del velo corporativo, que además no puede ser aplicado preventivamente.
Que la prohibición de decretar medidas cautelares sobre bienes propiedad de terceros ajenos al proceso, es evidencia del hecho de que el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que puedan ser víctimas de ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes.
No obstante, frente a esta aseveración, la representación judicial de ANGRYSAL, C.A. formuló contradicción ante el a quo, según escrito que riela a los autos fechado 28 de junio de 2016, manifestando que, tal como indicó en el capítulo primero, sección I, Exordio, del libelo de la demanda, nos encontramos con empresas con mayoría accionaria perteneciente a los hermanos Salvatierra Quintero y Salvatierra Palacios, de tal manera que existe un verdadero velo corporativo entre su representada, y las codemandadas INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., cedentes, la cuales poseen el mismo capital accionario, e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. cesionaria de las acciones de Consorcio Unión, S.A. que a su vez propietaria del 100 % de las acciones de RENTA MOTOR, C.A.; argumentos también expuestos en los informes presentados ante esta alzada, en los cuales además adujo que el tercero opositor debió concurrir con una demanda de tercería, conforme lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual el a quo cayó en el fallo recurrido.

Dentro de este marco, lo primero que debe advertirse es que no es un hecho controvertido que las codemandadas y el tercero interviniente forman parte de de un mismo grupo económico o grupo de empresas, pues así lo advirtió el a quo luego del estudio de las actas procesales, tanto al momento del decreto cautelar de fecha 30 de marzo de 2016, como en el propio fallo recurrido de fecha 7 de julio de 2016, y del mismo modo lo dejó entrever la propia representación judicial de RENTA MOTOR, C.A., cuando en el citado escrito de fecha 10 de mayo de 2016, expresó que “en efecto, las partes en conflicto, familias Salvatierra Quintero y Salvatierra Palacios, detenta, directa o indirectamente, mediante un conglomerado de empresas, un porcentaje accionario equivalente –aproximadamente al 58 % de las acciones en las que se encuentra representado el capital social de la empresa “Holding Consorcio Unión, C.A., con lo que, sin lugar a dudas se está afectando el patrimonio de los múltiples accionistas que detentan el restante 42 % de las acciones”; e igualmente, en el los informes presentados ante esta alzada indicó, “que las razones esgrimidas por la parte actora, no son suficientes para afectar bienes y los intereses sociales de compañías jurídicas con personalidad jurídica distinta a la de las empresas accionadas, toda vez que, por el simple hecho de existir accionistas en común presentes en una u otras sociedades, o la existencia de un posible grupo de empresas, ello en nada implica que ese grupo de empresas sea ilícito, y que en consecuencia deba prescindirse de la forma externa de la personalidad jurídica distinta e individual de todas y cada una de las compañías que forman parte de dicho conglomerado de empresas”.
Dicho sea de paso, quien aquí decide conoce por notoriedad judicial de la existencia de otros procesos judiciales que involucran a las partes de la relación procesal, y al pretenso tercero RENTA MOTOR, C.A., tales son los incoados ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente nº AP11-V-2015-001592; y AH18-X-2015-00088 de su nomenclatura interna.
Por manera que, aun cuando no corresponde a esta alzada pronunciarse con respecto a la técnica del allanamiento de la personalidad jurídica o teoría del levantamiento del velo corporativo, puesto que es materia de fondo, se desprende que RENTA MOTOR, C.A. es en cierto modo un tercero cuya situación jurídica guarda conexión o vinculación con la materia debatida en esta causa, lo que incluso permite considerarlo como un “tercero jurídicamente interesado sujeto a la excepción de cosa juzgada”, tal como comenta el Dr. A.R.-Romberg al estudiar los efectos de la cosa juzgada frente a terceros, citando a su vez la doctrina de Betti quien expone que se distinguen tres categorías a saber: a) terceros jurídicamente indiferentes; b) terceros jurídicamente interesados no sujetos a la excepción de la cosa juzgada y, c) terceros jurídicamente interesados sujetos a la excepción de la cosa juzgada, estos últimos quienes se encuentran subordinados a la parte respecto a la relación decidida.
A ellos se aplica exclusivamente el principio positivo, y la cosa juzgada formada entre las partes le es referible como propia”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, p. 486).
Sobre este tema, debe hacerse mención a que los estudiosos del derecho le han atribuido a la cosa juzgada material un efecto negativo y un efecto positivo.
El primero responde al clásico principio del non bis in idem y viene determinado por la imposibilidad de entablar un nuevo proceso entre las mismas partes en relación con un objeto idéntico a aquél, respecto de cuyo conocimiento ya ha sido emitida una resolución judicial firme, y el segundo, se traduce en que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como referencia necesaria de lo que sea su objeto, es decir, los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando deban decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión, obligando a que la decisión que se adopte en esa sentencia ulterior siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior, máxime cuando los casos en que entra en acción este efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, son casos en los que no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que además se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél, cuestiones éstas que quedarían sin la respuesta judicial adecuada (Nogueira Guastavino, Magdalena. Límites del efecto negativo de la cosa juzgada y proceso social).
Por otro lado, debido a esa posición del tercero interviniente como integrante del grupo de las compañías demandadas, igualmente ha de colegirse que sus bienes podrían eventualmente tener algún ligamen con la causa, todo lo cual debe ser aclarado a través de demanda en forma al tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y no vía incidental como sucedió en el caso de autos, para lo cual se advierte que el a quo sustanció dicha oposición del tercerista dentro de la misma incidencia prevista para la “parte” contra quien obre la medida, iuranovit curia-, sin precisar si resultaba o no aplicable el tramite procedimental previsto en el artículo 546 eiusdem.

Esto se entiende mejor, puesto que en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (Caso: Aplicaciones Tubulares ATUCA, C.A.), en la que fue consecuente al acoger el criterio vinculante establecido por la sentencia Transporte Saet, dispuso:
“…Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado.
En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo...”.

En resumen, aun cuando este sentenciador no desconoce que las medidas preventivas solo pueden recaer sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo el caso del secuestro; sucede que el caso de autos la interpretación del precepto que así lo consagra (art. 587 CPC) no puede ser literal, pues las circunstancias fácticas expuestas tanto en el libelo como por el tercero interviniente como fundamento de su oposición, requiere de la sustanciación de un verdadero contradictorio dentro de un proceso que les dé amplio margen de probar sus aseveraciones y establecer hechos con categoría de cosa juzgada.
Recordemos que en materia cautelar el escenario es de verosimilitud y no de plena prueba. Por otro lado, resalta que la figura del allanamiento de la personalidad jurídica o levantamiento del velo corporativo tiene por objeto prescindir de la forma externa de la persona jurídica para conectarse en lo intrínseco del ente social con el objeto de “levantar su velo” y así examinar minuciosamente los reales intereses que existen o se ocultan en su interior, para lo cual se destaca que incluso la propia parte actora ANGRYSAL, C.A. forma parte también del conglomerado de compañías involucradas en esta contienda judicial. Por todo esto, debe concluir quien aquí juzga que el tercero opositor RENTA MOTOR, C.A. deberá ejercer su derecho a la defensa mediante formal demanda de tercería; así se decide.-
Resuelto lo anterior, debe verificarse la concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora, conforme lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; al respecto se observa:
De la medida de prohibición de enajenar y gravar:
En la concepción ordinaria del sistema cautelar, una de las características que ha sido considerada mayoritariamente como esencial, es la instrumentalidad, referida al hecho de que las providencias cautelares no son nunca fines en sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de un ulterior pronunciamiento definitivo, al cual las providencias cautelares, preventivamente, aseguran su provecho (peligro de infructuosidad) o utilidad práctica (peligro de tardanza).
Por ello, las providencias cautelares, más que el fin de actuar directamente el derecho objetivo, lo que harían es asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva pronunciada en el proceso sobre el mérito, la que sí servirá para actuar el derecho objetivo y dar tutela a los derechos e intereses de los justiciables.
La doctrina moderna conceptúa a las medidas cautelares como parte integrante del derecho fundamental a la defensa, desde luego que ellas hacen posible que el ciudadano pueda obtener la plena ejecución del fallo que le es favorable, a fin de que el transcurso del proceso y su posible retardo no se vuelva contra él; de allí, que las medidas cautelares sean inherentes a la efectividad de la tutela jurisdiccional, o dicho de otra manera, constituyen la garantía de la eficacia del acto productor de justicia en que se traduce la sentencia.

Del mismo modo, vale acotar que no podría haberse de un Estado Social de Derecho y de Justicia si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva, la cual concebimos como un mega derecho dentro del cual se inscribe el poder cautelar general de los jueces, cuya expresión se patentiza en el otorgamiento de medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.

Sobre este aspecto, en el fallo n° 1256 de 30 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al precepto contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…”.


Así las cosas, para el otorgamiento de una medida preventiva se requieren de unos requisitos existenciales, cuales sonel fumusboni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La verificación del cumplimiento de tales extremos, se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.

En el caso que nos ocupa, cabe mencionarse que en el capítulo tercero del libelo de la demanda la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) galpones construidos sobre las parcelas identificadas con los números 19 y 20 respectivamente de la segunda etapa del “Centro Industrial Barcelona”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con Calle A.B., Sector La Aduana, Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, fundamentando su petición conforme lo establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y las exigencias doctrinales del peligro por la demora; la presunción grave del derecho que se reclama y del temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho reclamado.

En tal sentido, para una mejor comprensión de lo requerido se transcribe los términos en que la parte actora solicitó el decreto de la medida preventiva en cuestión:
“…“De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
(…omisis…)
Solicitamos las medidas cautelares que más adelante se indicaran, tal como lo señala la Doctrina, acordes con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, antes citados exigencias que son las siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el PERICULUM IN MORA que se manifiesta por la demora en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituya PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN al derecho de la otra.
En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En el presente caso ciudadano Juez, tal como se ha señalado en el principio de este libelo, las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9 C.A. e INVERSORA EL PORTON 14 C.A., VENDEDORES CEDENTES demandadas aquí en nulidad por simulación, POSEEN EL MISMO CAPITAL SOCIAL, COMPUESTO por las empresas:
- INVERSIONES PENTAGRAMA C.A.

Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número: 132, Tomo: 246-A-Sgdo., e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número: J-001476490.
Fundada por: J.P.D.S., I.S.P.J.S.P.., luego de varias reformas estatutarias, por traspaso de acciones, la actual propietaria del 100% de las acciones es la sociedad de comercio Inversiones P.P., C.A., esta a su vez es poseída en un 100% por la sociedad mercantil PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A., cuya única titular de las acciones que componen su capital social es J.P.D.S..
-INVERSIONES NACHO C.A.

Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el número: 33, Tomo: 230-A-Pro., e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número: J-001476474.
Fundada por R.C. DE PALACIOS y M.G.D.S. DESPUÉS DE VARIAS REFORMAS estatutarias, por traspasos de acciones, cambio de nombre y otras su capital social está integrado por INVERSORA EL REMANENTE C.A. E INVERSIONES SALAGUER C.A. propiedad de J.P.D.S. e I.S.P..
-PROMOTORA ARFAMA C.A.

Inscrita originalmente con la denominación Promotora KULICK, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el número: 40, Tomo: 232-A-Pro.
Fundada por J.S.Q. e I.S.P. POSTERIORMENTE MODIFICADA su denominación a Promotora Arfama, C.A., mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de julio de 1984, inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 20 de diciembre de 1984, bajo el número: 32, Tomo 63-A-Sgdo. e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número: J-001476440.
Propiedad de INVERSIONES EL PITADOR C.A., cuya única propietaria es A.C.S.D.R..
Se anexa marcado con el número: “38”, Estatutos de INVERSIONES EL PITADOR C.A.
- PROMOCIONES PHLYNCKY.

Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número: 49 Tomo: 230-A-Pro; e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número: J-001476458, DESPUÉS DE VARIAS ASAMBLEAS Y REFORMAS, por traspaso de sus acciones su actual propietaria es J.S.P..

- INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.

Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número: 48, Tomo: 230-A-Pro., e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número: J-001476024.
Fundada por J.S.Q. E I.S.P. hoy en día y DESPUÉS DE VARIAS ASAMBLEAS Y REFORMAS, por traspaso de sus acciones su actual propietario es C.S.P..
- ANGRYSAL C.A.
Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de Octubre de 1981, bajo el número: 148, Tomo: 78-A-Sgdo.
Fundada por I.S.P. y C.S.P. hoy en día DESPUÉS DE VARIAS ASAMBLEAS Y REFORMAS estatutarias, el único titular de las acciones que componen su capital social es C.S.P..
-ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA C.A.

Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el número: 67, Tomo: 135-A-Sgdo.
Fundada por I.S.P. y J.P.D.S., DESPUÉS DE VARIAS ASAMBLEAS Y REFORMAS estatutarias, su actual propietaria es la sociedad de comercio INVERSIONES SANJUEL C.A., la cual a su vez es poseída por E.R.F. viuda de J.S. y como administrador suplente I.S.P.. Se anexa marcado con el número: “39”, estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES SANJUEL C.A.
-INVERSIONES ESE ESE C.A
Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 1975, bajo el número: 14, Tomo: 28-A.
Fundada por S.S.Q..
-SIBLEZ & SALVATIERRA C.A.

Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1973, bajo el número: 100, Tomo: 153-A Fundada por E.A. SIBLESZ VERA y S.I.S. hoy en día, DESPUÉS DE VARIAS ASAMBLEAS Y REFORMAS estatutarias, actualmente es propiedad de E.S.V., A.C.S.D.S., A.C.S.S., M.S.S. y M.C.S.S..

-INVERSIONES CLABE C.A.

Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número: 131, Tomo: 246-A.
Sgdo. Fundada por B.S.P.d.G., hoy en día, DESPUÉS DE VARIAS ASAMBLEAS Y REFORMAS estatutarias, la propiedad de las acciones que componen su capital social es de INVERSIONISTA LA CAMPESINA C.A., que a su vez es propiedad de B.S.P.d.G.. Se anexa marcado con el número: “40”, estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONISTA LA CAMPESINA C.A.
-INVERSIONES EL CONDADO C.A.

Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el número: 58, Tomo: 250-A-Sgdo.
Fundada por M.G.D.S. y ROSALBA CEDEÑO DE PALACIOS DESPUÉS DE VARIAS ASAMBLEAS Y REFORMAS estatutarias, es actualmente propiedad de SINDICATO AGROPECUARIO YUMARE C.A., cuyo propietario es J.S.Q.. Se anexa marcado con el número: “41”, estatutos dela sociedad mercantil INVERSIONES EL CONDADO, C.A.
Por su parte, la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., como COMPRADOR CESIONARIO, su CAPITAL SOCIAL ESTÁ COMPUESTO por las empresas:
-.
INVERSORA EL PORTON 9 C.A.
Sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el No. 10, Tomo 12-A-Sdo., y por reforma de sus Estatutos Sociales acordada en Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el N° 65, Tomo 163-A Sdo, FUNDADA por: Inversiones PENTAGRAMA C.A.; Inversiones NACHO C.A.; Promotora ARFARMA C.A., Promociones PHLYNCKY C.A.; Inversiones OCEAN CITY, C.A.; ANGRYSAL C.A.; Estudios y Promociones SALVATIERRA C.A.; Inversiones ESE ESE C.A.; SIBLEZ & SALVATIERRA C.A.; e Inversiones CLABE, C.A.

- INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A.,
Originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el No. 14, Tomo 12-A-Sdo, reformada en sus Estatutos Sociales mediante Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2006, bajo el N° 16, Tomo 158-A Sdo.
FUNDADA por: Inversiones PENTAGRAMA C.A.; Inversiones NACHO C.A.; Promotora ARFARMA C.A., Promociones PHLYNCKY C.A.; Inversiones OCEAN CITY, C.A.; ANGRYSAL C.A.; Estudios y Promociones SALVATIERRA C.A.; Inversiones ESE ESE C.A.; SIBLEZ & SALVATIERRA C.A.; Inversiones CLABE C.A.;
-INVERSIONES GRAMÍNEA C.A.,
Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 2013, bajo el No. 77, Tomo 29.
FUNDADA por: UNITAS INVESTMENTS C.A., PROPIEDAD de J.S.Q. y ADMINISTRADORA SALX, C.A. PROPIEDAD de S.S.Q., INVERSIONES BSG2 & ASOCIADOS, PROPIEDAD de B.S.P.D.G. e INVERSIONES SIJECA B-014, C.A., PROPIEDAD de B.S.P.D.G..
Ahora bien ciudadano Juez, como se indicó en el CAPÍTULO PRIMERO, SECCIÓN -I- EXORDIO, de este libelo de demanda, nos encontramos con empresas con mayoría accionaria perteneciente a los hermanos SALVATIERRA QUINTERO y SALVATIERRA PALACIOS (indistintamente), de tal manera que existe un verdadero VELO CORPORATIVO, y a los fines de que los Directores Administradores de INVERSORA EL PORTON 9 C.A., INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A. hermanos J.S.Q. y S.S.Q., no continúen CONFECCIONANDO IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS como la venta del paquete accionario o de acciones nominativas no convertibles al portador (ACTIVOS) de toda LA SUCESIÓN DE LA FAMILIA SALVATIERRA que poseían en las sociedades mercantiles: INVERSORA EL PORTON 9 C.A e INVERSORA EL PORTON 14 C.A., pertenecientes a la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN S.A., acciones nominativas las cuales producen DIVIDENDOS ANUALES y que debían ser repartidos conforme el número de acciones que tuviesen cada una de las empresas que constituyen su capital social, INVERSORA EL PORTON 9 C.A e INVERSORA EL PORTON 14 C.A compuesto por las sociedades mercantiles: “Inversiones PENTAGRAMA C.A; Inversiones NACHO C.A.; Promotora ARFARMA C.A, Promociones PHLYNCKY; Inversiones OCEAN CITY, C.A.; ANGRYSAL C.A; Estudios y Promociones SALVATIERRA C.A; Inversiones ESE ESE C.A SIBLEZ & SALVATIERRA C.A; Inversiones CLABE, C.A., e Inversiones EL CONDADO C.A.

Por estos motivos, ciudadano Juez, LE INVOCAMOS DECRETE con LA URGENCIA DEL CASO todas y cada una de las MEDIDAS PREVENTIVAS que serán solicitadas en este CAPÍTULO más adelante.

La DOCTRINA y LA JURISPRUDENCIA en el caso de sociedades mercantiles donde existen este tipo de irregularidades a espalda de los socios o terceros, ha sido consonante y la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA le plantea a los Jueces Mercantiles valerse en la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un HECHO ABUSIVO DE UN ACTO DE SIMULACIÓN, y por tanto, ilícito.

Cabe destacar ciudadano Juez que, RENTA MOTOR C.A; INVERSIONES ORICAO C.A; y su filial PROMOTORA LAGUNAMAR C.A; LEASIGN CREDIT EXPRESS C.A y su filial M.L. C.A; CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A. y sus empresas filiales ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR C.A. y LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A., empresas que le aportaban DIVIDENDOS ANUALES a su vez CONSORCIO UNIÓN, S.A., fueron constituidas de la siguiente manera:
(…omisisis…)
En conclusión ciudadano Juez, como se ha indicado de manera contundente, está totalmente probado el VELO CORPORATIVO que existe entre nuestra poderdante la empresa ANGRYSAL, C.A. y las demandadas INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14 C.A., como VENDEDORES CEDENTES, e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A, como COMPRADOR CESIONARIO, de las acciones de la sociedad mercantil CONSORCIO UNION S.A., de tal manera que LAS MEDIDAS PREVENTIVAS solicitadas a este Tribunal están ajustadas a derecho, por la venta de cada una de las acciones, que otorga la propiedad de los activos en la proporción que supone el valor nominal respecto del capital social total en el CONSORCIO UNION, S.A., que como se ha explanado en esta demanda a la saciedad, es propietaria del CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de: RENTA MOTOR C.A.; INVERSIONES ORICAO C.A.; y su filial PROMOTORA LAGUNAMAR C.A; LEASIGN CREDIT EXPRESS C.A. y su filial M.L. C.A; CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A. y sus empresas filiales ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR C.A. y LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A., y a la TERRIBLE SOSPECHA de nuestros clientes, que las JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EMPRESAS del CONSORCIO UNION, S.A., antes señaladas propietarias de los bienes inmuebles supra identificados, los enajenen o graven de manera fraudulenta y sin autorización de las respectivas ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS.

Le advertimos también ciudadano Juez, que los miembros de las Juntas Directivas como su Comisario de las empresas del CONSORCIO UNION, S.A., son siempre los mismos, a saber ciudadanos: N.A.L.R., (PRESIDENTE O DIRECTOR ADMINISTRADOR ) venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: V-2.083.071, ANA TRIVIÑO (VICEPRESIDENTE O DIRECTOR ADMINISTRADOR) venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la cedula de identidad número: V-13.110.772, J.A.E., (DIRECTOR ADMINISTRADOR) venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: V-1.749.234, M.D.L.R.F., (DIRECTOR ADMINISTRADOR) venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: V-2.938.771, ANÍBAL MONTENEGRO, (DIRECTOR ADMINISTRADOR) venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: 3.126.392; por último sus comisarios principales y/o suplentes FREDDY CHAPELLIN (COMISARIO) venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: V-12.071.274, Contador Público colegiado bajo el número: 59.047, Y.J.R.M., (COMISARIO) venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número: V-15.203.246, Licenciado en Administración Comercial debidamente inscrito en el Colegio de Licenciados en Administradores Comerciales bajo el número: 15-22517 y R.J.R.C. (COMISARIO) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: V-3.663.587, Contador Público colegiado bajo el número: 5.424.
todos y cada uno de estos ciudadanos tienen una relación directa LABORAL y de AMISTAD manifiesta con los hermanos J.S.Q. y S.S.Q., que como se ha dicho, creadores de la VENTA DE LOS ACTIVOS pertenecientes a INVERSORA EL PORTON 9 C.A e INVERSORA EL PORTON 14 C.A., como VENDEDORES CEDENTES, e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A, como COMPRADOR CESIONARIO, correspondiente a las acciones de la sociedad mercantil CONSORCIO UNION S.A., que tenían éstas empresas en su patrimonio.
Sorprendentemente y en este mismo orden de ideas ciudadano Juez, Y.J.R.M. es el COMISARIO PRINCIPAL de RENTA MOTOR C.A, y de la sociedad mercantil CONSORCIO UNION S.A, para el periodo 2012 al 2014, y 2014 al 2016, además de ser EMPLEADO de ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A., donde ejerce el cargo de CONTRALOR, empresa como se ha indicado supra, propiedad del CONSORCIO UNION S.A. Se anexa c.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS) como prueba de lo marcado “42”.

Pero ciudadano Juez lo más grave del caso, es que el otro COMISARIO PRINCIPAL de la sociedad RENTA MOTOR C.A, durante los EJERCICIOS ECONÓMICOS: 2010-2011 y 2012-2013, ciudadano F.I.C.M., antes identificado, ejerce o ha ejercido el cargo de COMISARIO, en las siguientes sociedades de comercio propiedad del CONSORCIO UNIÓN S.A, o pertenecientes a su capital social:
• ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A.: Comisario Principal, durante los ejercicios económicos: 2011-2012-2013.

• INVERSIONES GRAMINEA, C.A.: Comisario Principal, durante el ejercicio económico: 2013.

• INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.: Comisario, durante el ejercicio económico: 2013-2015.

Aunado al hecho de que el licenciado F.I.C.M. presuntamente mantiene una relación estable de hecho con una de las DIRECTORAS PRINCIPALES de la junta directiva del CONSORCIO UNION S.A., ciudadana A.M.T.N., antes identificada, con quien supuestamente ha procreado dos hijas.

De tal manera ciudadano Juez, que Y.J.R. y F.I.C.M., al aceptar y ejercer el cargo de Comisario Principales o suplentes de las aludidas sociedades mercantiles han trasgredido de manera continua e incesante EL CODIGO DE COMERCIO; LAS NORMAS INTERPROFESIONALES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE COMISARIO; EL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN; EL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DE CONTADORES PÚBLICOS Y LA LEY DEL EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA dado que estas empresas poseen intereses antepuestos con la sociedad mercantil CONSORCIO UNION, S.A., la cual recibe dividendos por ser propietaria de las sociedades mercantiles: RENTA MOTOR C.A.; INVERSIONES ORICAO C.A.; y su filial PROMOTORA LAGUNAMAR C.A.; LEASIGN CREDIT EXPRESS C.A. y su filial M.L. C.A; CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A. y sus empresas filiales ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR C.A. y LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A.

Cabe resaltar también ciudadano Juez, que un EMPLEADO de RENTA MOTOR C.A., el ciudadano R.J.R.C., también antes identificado, tal como se evidencia de la c.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS) que se anexa en esta denuncia con el numero: “43”; ha sido el CONTADOR de los balances de RENTA MOTOR C.A, al 31 de diciembre del 2011 y al 31 de diciembre del 2012.

Pero lo más embarazoso del caso ciudadano Juez, es que el licenciado R.J.R.C. es a su vez COMISARIO PRINCIPAL de las siguientes sociedades mercantiles, que tienen estrechas vinculaciones con el CONSORCIO UNION S.A., a saber: CONSORCIO UNIDOS Y ASOCIADOS C.A. ; HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR C.A.; VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA).

Y es COMISARIO SUPLENTE de: M.L. C.A.; CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A.; ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A.

Empresas que como se indicó son propiedad del CONSORCIO UNION S.A. de manera que, al aceptar y ejercer el cargo de comisario o su suplente de las aludidas sociedades mercantiles, el licenciado R.J.R.C. también ha quebrantado de manera continua la LEY DEL EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA las NORMAS INTERPROFESIONALES PARAEL EJERCICIO DE FUNCIÓN DE COMISARIO y por último el CÓDIGO DE ÉTICA, PROFESIONAL DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Le presentamos para su mayor inteligencia ciudadano Juez, el ORGANIGRAMA ORIGINAL de las empresas propietarias del CONSORCIO UNIÓN S.A., donde los licenciados, Y.J.R.; F.I.C.M. y R.J.R.C. ejercen o ejercían el cargo de Comisario Principal o de comisario suplente de manera indistinta desde EL AÑO 2010 a la presente fecha.

(…omisis…)
También hay que señalar ciudadano Juez, que por asamblea efectuada en fecha 25 de marzo del 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el numero: 36 Tomo-115-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de fecha 30 de junio del 2014, se ratificó la JUNTA DIRECTIVA DE RENTA MOTOR C.A. PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO 2014 AL 2016, a saber ciudadanos: N.A.L.R., (PRESIDENTE DIRECTOR), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: V-2.083.071, ANÍBAL MONTENEGRO NUÑEZ, (DIRECTOR) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: V-3.126.392; J.A.E. MEJIAS, (DIRECTOR) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: V-1.749.234; C.E. GILL (DIRECTOR) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: V-13.368.398, y M.D.L.R.F., (DIRECTOR), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: V-2.938.771.
Como COMISARIOS PRINCIPALES se designaron al Licenciado Y.J.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número: V-15.203.246, Licenciado en Administración Comercial debidamente inscrito en el Colegio de Licenciados en Administradores Comerciales bajo el número: 15-22517, y al Licenciado, C.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cedula de identidad número: V-3.015.332, Contador Público colegiado bajo el número: 9.598.
En consecuencia solicitamos las siguientes medidas precautelares:
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…”

Luego, como quedó expresado ut supra, por auto del 30 de marzo de 2016 el a quo decretó las medidas solicitadas por la parte demandante; para luego, en sentencia del 7 de julio de 2016, declarar con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., y por ende la suspensión de dichas medidas.
Asimismo, ha de destacarse que los mandatarios judiciales de esta codemandada, en su profuso escrito de informes presentado ante esta alzada, anteriormente transcritos y se dan por reproducidos, sostuvo, entre otras razones para defender el fallo recurrido por su antagonista, que si bien esa representación judicial está plenamente conforme en que el a quo levantara la medida, tiene que a todo evento seguir insistiendo en que esta alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y mantener vigente el levantamiento de las medidas bajo examen, puesto que no solo no se logró acreditar el periculum in mora, sino que tampoco puede hablarse de que existe presunción de buen derecho, tal y como fuese invocado y demostrado por su representada en la oportunidad legal correspondiente; y que en cuanto al requisito de la presunción de buen derecho, el a quo solo señaló que consideraba que el mismo se presumía como cumplido, toda vez que se logró acreditar la presunción de existencia de un grupo de empresas familiar; lo cual no puede ser razón suficiente para considerar que existe una presunción del buen derecho, puesto que en primer lugar, ello no sería razón única suficiente para considerar que la negociación de compraventa está viciada de nulidad o que haya habido simulación en dicha operación. Que para que el juez pueda declarar o no, que en el caso bajo estudio, existe una presunción de buen derecho, es necesario que examine si son ciertas esas circunstancias de hecho, que invocó el actor como sustento de su pretensión en el libelo, cuestión que bajo ninguna óptica se podría circunscribir al simple argumento de que la misma se materializó dentro de un grupo de empresas con intereses familiares.
Del mismo modo indicó, en cuanto al periculm in mora, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave de esa circunstancia; y en el caso particular, no existe documentación acompañada al libelo que permita desprender la existencia de elemento alguno para presumir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir no existe en el expediente ninguna prueba o indicio, a partir de los cuales pueda objetivamente inferirse, la intención de su representada de desmejorar la efectividad del fallo definitivo, advirtiendo que desde la fecha de la venta cuya nulidad se pretende hasta los actuales momentos ha transcurrido más de cuatro años, sin que los accionadas en este juicio, hayan realizado actos de disposición alguno sobre su patrimonio.
Y, que en relación al tema del velo corporativo, además de que el mismo no puede ser levantado preventivamente, debe ser objeto de debate entre las partes, debiendo decidirse acerca del levantamiento o no en la sentencia definitiva, no se acompañó junto con el libelo de la demanda alguna prueba que permitiera demostrar la existencia de un fraude a la ley o abuso de derecho en la constitución de todas y cada una de la compañías que la parte actora involucra en esta demanda. Por el contrario, se trata de empresas constituidas hace más de 30 años y en el caso de Consorcio Unión S.A. sus accionistas superan los 200.
Pues bien, en opinión de esta alzada, importa, y por muchas razones advertir que la vía procesal mediante la cual se deducen pretensiones de esta naturaleza, es decir medidas cautelares, la doctrina nacional y foránea la asimila a un verdadero proceso, donde las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal; por ende, goza de los atributos de autonomía e independencia, aun cuando se halle preordenado a la eficacia del eventual fallo reconocedor del derecho del actor.
En este sentido, se ha expresado lo siguiente:
“...La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi y un themadecidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal.
La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172).

Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia.
Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.
Acorde con lo anterior, lo primero que salta a la vista es que INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., al menos en lo formal, no es propietaria de los bienes sobre los cuales la parte demandante pide recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar bajo análisis, lo cual podría estimarse como una falta de interés procesal para defender la misma, puesto que, cabría preguntarse: ¿Cuál agravio sufriría en su esfera patrimonial, si los bienes afectados no son suyos?
. En todo caso, visto que el mecanismo de oposición al decreto cautelar es una manifestación del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, garantizado a nuestro modo de entender por la garantía del debido proceso, ha de realizarse las siguientes consideraciones.
El decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar proferido por el a quo en aquel auto de fecha 30 de marzo de 2016, tuvo como finalidad de resguardar intereses del demandante tomando como herramienta de su decisión la doctrina del velo corporativo; en particular indicó:
“…Los argumentos de la parte actora, expuestos en el escrito libelar, apoyados en los instrumentos consignados como recaudos, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentran en principio, verosímilmente fundada, y también se ha creado presunción de la existencia del grupo económico familiar alegado, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.
-
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO y la presunción de la existencia del grupo económico familiar alegado, ante las consecuencias que pudiera originar la eventual procedencia de la demanda propuesta, nulidad de contratos de venta efectuada por INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., a favor de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., de sus paquetes accionarios en CONSORCIO UNION S.A., cuyas operaciones hoy permiten a la compradora-codemandada, INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A., el control de la administración de la matriz CONSORCIO UNIÓN, S.A., ya que titulariza un porcentaje equivalente al cincuenta y dos punto ochenta y tres por ciento (52,83%), el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, en criterio de este Juzgador, crean la presunción, en esta prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello, el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA, con lo cual emerge la necesidad de dictar la medida peticionada, de prohibición de enajenar y gravar para mantener inamovibles los derechos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales se pide recaiga esa medida cautelar, pues se corre el riesgo de sea traslada o comprometida la propiedad que sobre ellos ostenta RENTA MOTOR, C.A., cuyo único accionista es la empresa matriz CONSORCIO UNION S.A., ya que ésta hoy, es controlada por la co-demandada INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A., por efectos de las ventas de paquetes accionarios cuya nulidad se demanda.

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra.
ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-
-III-
Por todos los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 588 eiusdem, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:….”


Sin embargo, cuando resolvió el incidente cautelar con motivo de la oposición formulada por INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., hizo el siguiente pronunciamiento:
“…la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, no sufre del vicio de inmotivación, por el contrario señaló pormenorizadamente los hechos y derecho alegado, indicando incluso su fundamentación instrumental, concluyendo que tal argumentación apoyada en los instrumentos consignados como recaudos, creaban en la psiquis del juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentran en principio, verosímilmente fundada, y también la creación de la presunción de la existencia del grupo económico familiar alegado, estando así presente el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

A los fines de patentizar lo antes expresado, se trascribe seguidamente los argumentos de hechos y soporte instrumental, expuestos en fallo de fecha 30 de marzo de 2016:

(…omisis…)

Así mismo, el fallo en revisión dictado en fecha 30 de marzo de 2016, estableció la existencia del periculum in mora, con razonamiento debidamente motivado, y al efecto señaló que estando presente la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, y también la presunción de la existencia del grupo económico familiar alegado, ante el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, estaba también presente la necesidad de la medida peticionada ante las consecuencias que pudiera originar la eventual procedencia de la demanda propuesta, nulidad de contrato apostillado de compra venta de acciones y subsidiariamente nulidad de venta por simulación del traspaso de acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., efectuadas por INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., a favor de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., de sus paquetes accionarios en CONSORCIO UNION S.A., cuyas operaciones hoy permiten a la compradora-codemandada, INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A., el control de la administración de la matriz CONSORCIO UNIÓN, S.A., ya que titulariza un porcentaje equivalente al CINCUENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y TRES POR CIENTO (52,83).

La sentencia bajo examen consideró procedente penetrar, en sede cautelar, el velo corporativo bajo la consideración de la presunción de existencia del grupo económico familiar denunciado, ante las consecuencias que pudiera originar la eventual procedencia de la demanda propuesta, tal como se expresó en el anterior párrafo, púes consideró era imperioso para garantizar la tutela judicial efectiva, ya que en la hipótesis gananciosa de la parte demandante, quedarían afectados los actos realizados por la empresas que conforman el presunto grupo familiar, bajo el esquema actual societario de CONSORCIO UNION S.A., toda vez que este esquema tiene incidencia en el manejo de las compañías presuntamente controladas, entre las cuales, presuntamente, se encuentra RENTAL MOTOR C.A., y tal composición accionaría quedaría totalmente afectada, por un fallo favorable a la parte demandante.

Tal razonamiento es totalmente lógico, púes por la característica de la pretensión propuesta, nulidad de contrato apostillado de compra venta de acciones y subsidiariamente nulidad de venta por simulación del traspaso de acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A, solo son demandadas las compañías del grupo que intervinieron en el negocio o negocios presuntamente simulados INVERSORA EL PORTON 9, C.A.; INVERSORA EL PORTON 14, C.A., (vendedoras) e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. (comprador) y el resto de las compañías que presuntamente son controladas y que presuntamente forman parte del presunto grupo económico familiar no han sido señaladas como demandadas, sin embargo bajo la hipótesis de que la demanda prospere, los actos realizados bajo el esquema societario de la matriz CONSORCIO UNION S.A., producto de los negocios presuntamente simulados, quedarían totalmente afectados y así lo reconoce la parte co-demandada-opositora, que en ese sentido señaló:

(…omisis…)
Debe este juzgador advertí que, según la sentencia No. 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional –cuyo criterio resulta vinculante para todos los Tribunales de la República-, tratándose de una unidad económica, no es necesario citar a todos los componentes del grupo, y al efecto estableció:
(…omissis…)
El problema de la legitimidad de los llamados a juicio es cuestión que corresponde dilucidar con el fondo, dado que por inmiscuirse en el argumento del levantamiento del velo corporativo, su procedencia o improcedencia en derecho, es materia que comporta una carga para el demandante –demostrar los supuestos que la hagan prosperar-; y, un deber para el juez –componerla en la resolutiva de su fallo-.

Parece lógico pensar, que en casos como el que nos ocupa, no puede obligarse a demandar y conformar un litisconsorcio pasivo, con todos los integrantes del denunciado grupo económico dependiente, cuando los contratos que se pretenden anular solo son suscritos por tres de las compañías que presuntamente forman parte del grupo, pues, de acuerdo con la sentencia Nº 1064 de fecha 19/9/2000 de la Sala Constitucional, la función asignada a las formas procesales, entendidas correctamente, deben “…estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción…”.

(…omissis…)
En este orden de ideas, debe señalarse que, el argumento relativo a que la venta que se pretende anular es de fecha 7 de febrero de 2012 y hasta la presente fecha han transcurrido más de 4 años, sin que se hayan hecho actos de disposición sobre los inmuebles sobre los cuales fue decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, pone en jaque la presunción de periculum in mora que estableció este juzgador al decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que se desprende también la presunción de inexistencia de intención de vender o gravar los mismos.

Aunando a lo anterior, este juzgador debe precisar que en el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2016, ordenó la llamada ANOTACION DE LITIS, ya que la demanda contenida en estos autos pretende la nulidad de contratos de venta de paquetes accionarios por SIMULACION, por aplicación de lo establecido en los artículos 1.281 y 1.921 del código civil, en concordancia, con el artículo 44 de la ley de registro público y del notariado y en ese sentido se envió copia certificada del libelo de la demanda al servicio autónomo de registros y notarías (SAREN) para éste comunicara la existencia de esta demanda a los Registradores Mercantiles Primero, Segundo, Quinto y Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; a los Registradores Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y a la Oficina de Registro Público del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En ese sentido debe señalarse que la anotacion de litis ordenada permite que cualquier tercero comprador de los inmuebles sobre los cuales se decretó la medida cautelar, tenga conocimiento de la existencia de este juicio por simulacion, razón por la cual no podrá de cara al futuro, considerarse ajeno a los riesgos que esta demanda le representaba, sufriendo por ende los perjuicios que una sentencia favorable a la parte actora pudiera ocasionarle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1281 del código civil.

Los hechos anteriores, en criterio de quien aquí juzga afectan la presunción de periculum in mora, toda vez que el riesgo de la ilusoriedad de un fallo favorable a la parte actora queda disminuido, en cuya virtud al quedar esto patentizado, las medidas cautelares bajo examen deben ser suspendidas, al no estar presente este requisito de procedencia, establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil, razón por la cual la oposición propuesta por este motivo, debe prosperar y así se decide.

Suspendidas las medidas decretadas en fecha 30 de marzo de 2016 sobre inmuebles propiedad de RENTA MOTOR C.A., se hace inoficioso pronunciamiento sobre la oposición que propuso contra tales decretos…”.


Como puede observarse claramente del extracto decisorio en referencia, al a quo declaró con lugar la oposición formulada por la codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. centrado su determinación, en que la venta que se pretende anular es de fecha 7 de febrero de 2012 y hasta la presente fecha han transcurrido más de 4 años, sin que se hayan hecho actos de disposición sobre los inmuebles sobre los cuales fue decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, lo que pone en jaque la presunción de periculum in mora que estableció dicho juzgador al decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que se desprende también la presunción de inexistencia de intención de vender o gravar los mismos.
Asimismo, que la anotación de litis ordenada permite que cualquier tercero comprador de los inmuebles sobre los cuales se decretó la medida cautelar, tenga conocimiento de la existencia de este juicio por simulación, razón por la cual no podrá de cara al futuro, considerarse ajeno a los riesgos que esta demanda le representaba, sufriendo por ende los perjuicios que una sentencia favorable a la parte actora pudiera ocasionarle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del código civil. Ello, en opinión del a quo, afecta la presunción de periculum in mora, toda vez que el riesgo de la ilusoriedad de un fallo favorable a la parte actora queda disminuido, en cuya virtud al quedar esto patentizado, las medidas cautelares bajo examen deben ser suspendidas, al no estar presente este requisito de procedencia, establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil.
Sobre la anotación de la litis, vale indicarse que dentro del catálogo de asientos registrales, nuestro sistema registral consagra no solo el de inscripción de actos sino también anotaciones preventivas o provisionales de demandas, esto último tradicionalmente concebido como una medida cautelar consistente en la anotación, en los registros respectivos, de la existencia de una demanda o acción procesal respecto del inmueble o bien registrable en relación con el cual se efectúa la anotación.
Ella no impide el gravamen o disposición del bien; su función es la de hacer saber a los potenciales interesados la existencia de una litis, no pudiendo alegarse entonces por terceros –hayan o no tenido conocimiento efectivo de la contienda- la ignorancia respecto de las circunstancias jurídicas del bien. Es decir, que mediante la anotación preventiva se persigue impedir que un tercero, al inscribir su título, quede protegido por el Registro. De ahí que, tenga “como finalidad enervar el juego protector de la fe pública registral, puesto que en Venezuela el bien inmueble o el derecho inmobiliario objeto de anotación no queda, en principio fuera del comercio, pero la adquisición respectiva queda sujeta al derecho de las personas que hayan obtenido la anotación”. (Enrique Urdaneta Fontiveros, Derecho Público y Procesal, Tomo III, Homenaje a la Facultad de Derecho de la Universidad Católica A.B. en su 50 aniversario, UCAB, Caracas, 2004, p. 365).
Acorde con todo lo anterior, y contrariamente a lo expuesto por el a quo, la anotación de la litis ordenada con ocasión de la demanda en que se hace valer la pretensión de simulación, a juicio de esta alzada no es un elemento para enervar la presencia del peligro de infructuosidad del fallo, puesto que se trata de una cautela específica consistente en una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo; empero, no enerva la facultad de disposición o gravamen sobre un determinado inmueble por parte del titular del derecho; así se establece.
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Entonces, para verificar la coexistencia de los extremos de procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bajo examen, se aprecia que en el fallo recurrido proferido el 7 de julio de 2016, el a quo hizo mención a que en fecha 21 de abril de 2016, lo cual igualmente aprecia esta alzada, la representación judicial de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., consignó escrito de pruebas donde reprodujo el mérito favorable de las copias certificadas anexadas por la parte actora junto al escrito libelar, expedidas por el Registro Mercantil, relacionadas a los estatutos y reformas de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. y CONSORCIO UNIÓN, C.A. Del mismo modo, el a quo hizo el siguiente señalamiento: “…la sentencia -(decreto)- de fecha 30 de marzo de 2016, no sufre del vicio de inmotivación, por el contrario señaló pormenorizadamente los hechos y derecho alegado, indicando incluso su fundamentación instrumental, concluyendo que tal argumentación apoyada en los instrumentos consignados como recaudos, creaban en la psiquis del juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentran en principio, verosimilmente fundada, y también la creación de la presunción de la existencia del grupo económico familiar alegado, estando así presente el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO…”.

Lo que quiere significar esta alzada con el señalamiento que antecede, es que si bien no consta en el presente cuaderno separado de medidas el acervo documental en referencia, no hay contradicción alguna en cuanto a que la representación judicial de la parte actora lo aportó junto al escrito libelar, incluso fue hecho valer también por su antagonista en los términos que consideró conveniente a sus intereses; razón por la cual, no se incumple con el novedoso precedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo de fecha 11 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. G.B.V., expediente nº AA20-C-2015-000627, cuando dejó sentado que:“…Por tanto, esta Sala, en apego a los derechos y garantías contenidos en la Carta Política, obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”,y tomando en consideración que el expediente judicial es uno solo, aunque lo integren varias piezas o cuadernos separados, ha resuelto abandonar parcialmente la doctrina que ha sostenido desde la sentencia N° 334 del 27 de abril de 2004, en lo que respecta a la necesaria ratificación del medio probatorio que se encuentre en un cuaderno distinto al principal, siempre que todas las piezas o cuadernos separados reposen en el mismo tribunal, ratificando de esta manera, el deber de los administradores de justicia, de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin más limitaciones en ese sentido, que las que le impone la Constitución y la Ley...).

Siendo así las cosas, ha de presumirse de los recaudos en cuestión, relacionados con compañías que integran el grupo económico dirigido por la sociedad mercantil Consorcio Unión S.A., la existencia del requisito de procedibilidad, referido al fumusbonis iuris, consistente en “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa”.
En efecto, sin que signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido en el juicio principal, dichas probanzas determinan que el derecho deducido en juicio por la parte actora tiene la verosimilitud de ser fundado, puesto que no cabe duda que tanto la propia demandante como las codemandadas, así como el tercero jurídicamente interesado sujeto a la excepción de cosa juzgada, a consecuencia de la existencia de tal grupo económico se encuentran en cierto modo vinculados por el acto de declaración de voluntad contenido en el contrato cuya nulidad y subsidiariamente simulación ha sido impetrada, celebrado precisamente entre quienes figuran como integrantes de dicho grupo económico, así se decide.-
En cuanto al requisito del periculum in mora, de las mismas probanzas aportadas junto al libelo de la demanda, y que como se indicó no existe controversia entre los antagonistas, surgen indicios graves que conllevan a inferir el riesgo manifiesto de que se haga más gravosa la situación de la parte actora para el momento de la ejecutabilidad del fallo dirimitorio de la controversia, pues en las actas del expediente constan elementos suficientes para deducir que RENTA MOTOR, C.A. forma parte de un grupo económico junto a las codemandadas INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., en el que además figura la demandante ANGRYSAL, C.A.; y como consecuencia del contrato de venta accionado INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. tiene ahora una posición relevante como accionista de Consorcio Unión, S.A.; razón por la cual, de no asegurarse -provisionalmente- los inmuebles sobre los cuales se pide recaiga la medida, y colocarlos fuera de toda transacción comercial, luce posible y razonable que los mismos sean objeto de disposición por parte de quien, en lo formal, figura como su nudo propietario, haciendo más gravosa la situación procesal del actor para el caso de ser acogida definitivamente la pretensión deducida; para lo cual, ha de advertirse además, que de ser acogida favorablemente la pretensión de nulidad y subsidiariamente la simulación del negocio jurídico de compraventa accionado, la situación jurídica volvería al momento anterior a dichas ventas como consecuencia de sus efectos retroactivos.
Dicho sea de paso, tampoco debe soslayarse el hecho de que la causa petendi se basa precisamente en la venta aparentemente ilegal de unas acciones que conforman el capital accionario de la sociedad mercantil Consorcio Unión S.A., y en que se alegó en el libelo que los miembros de las juntas directivas como su comisario de las “empresas” del Consorcio Unión, S.A., son siempre los mismos; que sorprendentemente, Y.J.R.M. es el comisario principal de RENTA MOTOR, C.A., y de Consorcio Unión, S.A., para el período 2012 al 2014, y 2014 al 2016; que el otro comisario principal de RENTA MOTOR, C.A., durante los ejercicios económicos 2010-2011 y 2011-2012-2013, F.I.C.M., ejerce o ha ejercido el cargo de comisario en Inversiones Algarrobo 17, C.A., entre otras compañías “propiedad” del Consorcio Unión, S.A., o perteneciente a su capital social. Del mismo modo, como ha sido advertido antes, este sentenciador conoce por notoriedad judicial que entre el grupo económico que involucra a los sujetos procesales, se han entablado una serie de juicios precisamente debido a la venta de bienes.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, a juicio de quien aquí juzga, la parte actora acreditó suficientes elementos de prueba para colegir la necesidad del decreto de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bajo examen, las cuales persiguen mantener el status quo de los bienes objeto de las mismas, es decir tienen una finalidad eminentemente conservativa; por consiguiente, lo más ajustado a derecho es decretar como en efecto se decretan, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumusbonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos se constatan demostrados.
Así se decide.-
En cuanto a los demás alegatos que formula la representación judicial de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. en los informes presentados ante esta alzada, se aprecia que, en principio, más que a destruir los extremos de procedencia antes examinados, tienden a enervar la pretensión postulada en la demanda, sobre lo cual esta alzada no puede entrar a conocer puesto que dictaminar sí en el presente caso particular el uso de formas jurídicas societarias ha tenido la intención de violar la ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales, solo podrá resolverse en la definitiva; ergo, se desechan igualmente del proceso las pruebas que aportó junto al escrito fechado 21 de abril de 2016, consistentes en copia simple del documento constitutivo estatutario de Desarrollos 1112 SBAL, C.A., del cual se evidencia que INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., es accionista de dicho ente mercantil; copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 2 de noviembre de 1995, bajo el nº 43, tomo 14, protocolo primero, en el cual consta que INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. es propietaria de sendos inmuebles ahí pormenorizados; como copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Inversiones 2002 LF, C.A., del cual se evidencia que INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., es accionista de dicho ente mercantil; así como copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Inmobiliaria Salpa, S.A., de donde se evidencia que INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., es propietaria del 100 % del capital social de ese ente mercantil, todo lo cual fue promovido con la finalidad de demostrar que las codemandadas INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., son propietarias de varios bienes que forman parte de su activo social, y que la venta de las acciones que detentaban en Consorcio Unión, C.A. cuya nulidad ha sido demandada no era el único activo social de estos entes mercantiles; tal acervo documental en nada contribuye a enervar la petición cautelar bajo examen; así se establece.
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IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2016 por el abogado P.V.R., en su carácter de mandatario judicial de la parte demandante sociedad mercantil ANGRYSAL, C.A. contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de contrato de venta de acciones, y subsidiariamente nulidad de venta por simulación de “traspaso” de acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil Consorcio Unión, S.A., incoase ANGRYSAL, C.A. contra INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A. e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., la cual SE REVOCA en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO: SIN LUGAR la OPOSICION al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial de la parte codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., y el tercero opositor RENTA MOTOR, C.A.

TERCERO: SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
A) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y un galpón construido sobre la misma, la parcela está identificada con el número 19 de la Segunda Etapa del “Centro Industrial Barcelona”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con Calle A.B., Sector La Aduana, Barcelona, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio B.d.E..
Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento, su modificación y posteriores aclaratorias, del Centro Industrial Barcelona, los cuales se identifican más adelante. La parcela consta de una superficie aproximada de (700 Mts.), o sea treinta y cinco metros (35 Mts.) de largo por veinte metros (20Mts) de ancho, y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: con canal de desagüe del conjunto, paralelo a la calle A.B. en veinte metros (20Mts); Sur, con vialidad interna en veinte metros (20Mts); Este: con parcela N° 20, en Treinta y cinco metros (35 Mts.) y Oeste: con Parcela N° 18, en Treinta y cinco metros (35Mts.). Sobre dicha parcela de terreno se encuentre un galpón igualmente identificado con el número 19, con un área aproximada de 700 M y sus linderos y medidas los siguientes: Norte: con canal de desagüe del conjunto, paralelo a la Calle A.B. en Veinte metros (20 Mts.); Sur, fachada principal en Veinte metros (20Mts.) con sus puestos de estacionamiento; Este, con galpón N° 20, Treinta y cinco metros (35Mts.) y Oeste: con galpón N° 18, en Treinta y cinco metros (35 Mts.). El galpón mencionado consta de las siguientes dependencias: oficina con un área de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 M), tres (3) salas de baño, tanque de agua de 5000 lts. Al inmueble descrito con anterioridad le corresponden en propiedad cinco (5) puestos de estacionamiento, ubicados en el lindero Sur del inmueble. Todas estas especificaciones se encuentran descritas en el Documento de Parcelamiento del Centro Industrial Barcelona, en su modificación, y en sus posteriores aclaratorias, los cuales se identifican más adelante y de los cuales se le hace entrega en este acto a la compradora una copia de cada uno para su debido conocimiento. Al inmueble dado aquí en venta le corresponde el derecho sobre las cosas comunes, que están representados por los siguientes bienes y servicios: A) Calle de circulación interna; B) Acueductos, cloacas y agua de lluvia; C) Casetas de vigilancia y portones de acceso; D) Alumbrado general; E) Cuarto de bombas sistema contra incendios y cuarto de depósito; F) Instalaciones eléctricas; G) Otros bienes comunes; los anteriores bienes y servicios están especificados en la modificación que se hizo del artículo 10 del documento de parcelamiento del Centro Industrial Barcelona, anteriormente identificado. Documento inscrito ante el Registro Público del Municipio S.B.E.A., en fecha 19 de octubre de 2010, bajo los Números 1) PARCELA B: 2010.3172, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.7835, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, 2) GALPON 19: 2010.3173, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.7836, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
B) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y un galpón construido sobre la misma, la parcela está identificada con el número 20 de la Segunda Etapa del “Centro Industrial Barcelona”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con Calle A.B., Sector La Aduana, Barcelona, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio B.d.E..
Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento, su modificación y posteriores aclaratorias, del Centro Industrial Barcelona, los cuales se identifican más adelante. La parcela consta de una superficie aproximada de (600 Mts.), o sea treinta metros (30 Mts.) de largo por veinte metros (20Mts) de ancho, y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: con canal de desagüe del conjunto, paralelo a la calle A.B. en veinte metros (20Mts); Sur, con vialidad interna en veinte metros (20Mts); Este: áreas comunes en Treinta metros (30 Mts.) y Oeste: con Parcela N° 19, en Treinta y cinco metros (35Mts.). Sobre dicha parcela de terreno se encuentra edificado un galpón igualmente identificado con el número 20, con un área aproximada de 600 Mt2 y sus linderos y medidas los siguientes: Norte: con canal de desagüe del conjunto, paralelo a la Calle A.B. en Veinte metros (20 Mts.); Sur, fachada principal en Veinte metros (20Mts.) con sus puestos de estacionamiento; Este, fachada lateral, en Treinta metros (30Mts.) y Oeste: con galpón N° 19, en Treinta y cinco metros (35 Mts.). El galpón mencionado consta de las siguientes dependencias: oficina con un área de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 M), tres (3) salas de baño, tanque de agua de 5000 lts. Al inmueble descrito con anterioridad le corresponden en propiedad cinco (5) puestos de estacionamiento, ubicados en el lindero Sur del inmueble. Todas estas especificaciones se encuentran suficientemente descritas en el Documento de Parcelamiento del Centro Industrial Barcelona, en su modificación, y en sus posteriores aclaratorias, los cuales se identifican más adelante y de los cuales se le hace entrega en este acto a la compradora, una copia de cada uno para su debido conocimiento. Al inmueble dado aquí en venta le corresponde el derecho sobre las cosas comunes, que están representados por los siguientes bienes y servicios: A) Calle de circulación interna; B) Acueductos, cloacas y agua de lluvia; C) Casetas de vigilancia y portones de acceso; D) Alumbrado general; E) Cuarto de bombas sistema contra incendios y cuarto de depósito; F) Instalaciones eléctricas; G) Otros bienes comunes; los anteriores bienes y servicios están especificados en la modificación que se hizo del artículo 10 del documento de parcelamiento del Centro Industrial Barcelona, anteriormente identificado. Documento inscrito ante el Registro Público del Municipio S.B.E.A., en fecha 19 de octubre de 2010, bajo el Número 2010.3164, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.7827, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no ha lugar a condena en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG.
R.R. BLAISE
LA SECRETARIA
ABG.
DAMARIS IVONE GARCÍA

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ABG.
DAMARIS IVONE GARCÍA

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