REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000739
ASUNTO INTERNO: 2017-9671
MATERIA: CIVIL INQUILINATO
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADHOC 23, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el Nº 15, tomo 1559-A-Qto., de los libros respectivos.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Ciudadana OTTILDE PORRAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.028.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACION EL CHUPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1993, bajo el Nº 13, tomo 03-A-Pro., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos C.R.B.B., M.M.B., H.E.R.N. y J.F.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.534, 110.237, 11.784 y 18.002, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2017.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de mayo de 2014, el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ADHOC 23, C.A., presentó demanda junto con sus recaudos, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN EL CHUPE, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma al Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, admitiéndola en fecha 23 de mayo de 2014, conforme los trámites del procedimiento breve.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2014, en virtud, de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el juzgado a quo procedió a reformar el auto de admisión de la demanda, para que la misma fuese tramitada por las normas del juicio oral, dejando sin efecto legal las gestiones de la citación personal efectuada a la parte demandada, ordenando la comparecencia de la misma para dentro de los veinte (20) días de despacho a su citación, tal como se establece en al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2015, la abogada OTTILDE PORRAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2015, el a quo recibió oficio N° 205-2015, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le solicitó la remisión del presente asunto, por instrucciones de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, para la redistribución de la misma, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial en comento, el cual el 3 de junio de 2015, lo recibió y ordenó su continuación.
En fecha 8 de junio de 2015, fue admitida la reforma de la demanda (F. 175 y 176 P.1), ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, conforme las formalidades del juicio breve.
En fecha 5 de noviembre de 2015, a solicitud de la representación accionante, fue designado como defensor judicial de la parte demandada, al abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403, dándose por notificado en fecha 17 de noviembre de 2015, aceptando y juramentándose al cargo en fecha 23 de noviembre de 2015; y debidamente citado en nombre de la demandada en fecha 14 de diciembre de 2015.
En fecha 2 de febrero de 2016, el defensor ad-litem, dio contestación a la demanda y en fecha 4 del mismo mes y año, los abogados C.R.B.B. y J.F.D.C., se constituyeron como apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito donde promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestaron al fondo y reconvinieron a la actora.
En fecha 10 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia hizo valer los documentos acompañados con el libelo de la demanda, impugnó los documentos consignados por la parte demandada. En esta misma fecha, dicha apoderada presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta en su contra. (F. 324 al 326 y vto. P.1). En fecha 11 de febrero de 2016, la representante judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias certificadas referentes al finiquito de transacción, para hacer valer la copia fotostática del mismo que fuere impugnada por su contraparte (F. 327 al 334 P.1).
En fecha 29 de febrero de 2016, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción e instrucción de pruebas respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva civil (F. 336 al 347 P.1). Asimismo, en esa misma fecha consignó alegatos acompañado de anexos. (F. 349 al 352 P.1). En fecha 2 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 364 al 365 P.1).
En fecha 11 de marzo de 2016, el a quo mediante decisión interlocutoria, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y condenó en costas a la promovente (F. 366 al 369 P.1).
En fecha 14 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida sentencia interlocutoria. Es por ello, que en fecha 16 de marzo de 2016, el a quo, oyó el recurso en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 162-2016. (F. 370 al 373 P.1).
En fecha 29 de marzo de 2016, le fue asignado el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 28 de septiembre de 2016, declaró sin lugar el recurso interpuesto, improcedente la cuestión previa en comento y confirmó la decisión del a quo. (F. 406 al 411 P.1).
En fecha 4 de noviembre de 2016, el a quo, previo abocamiento de la causa, mediante sentencia interlocutoria, declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada. (F. 415 al 416 P.1).
En fecha 9 de noviembre de 2016, el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para que tuviese lugar al quinto (5to) día de despacho a la presente fecha a las 10:00 a.m., la audiencia preliminar (F. 417 P.1).
En fecha 10 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló la decisión proferida por él a quo, que negó la admisión de la reconvención propuesta (F. 418 al 420 P.1) y en esa misma fecha solicitó la apertura del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 421 al 432 P.1).
En fecha 17 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar en juicio, con la presencia de ambas representaciones judiciales. Como consecuencia de ello, por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, el tribunal fijó los límites de la controversia, estableciéndose a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que las partes promovieran pruebas. (F. 433 al 443 P.1).
En fecha 25 de noviembre de 2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (8) folios útiles y setenta y seis (76) folios referidos a anexos. (F. 444 al 529 P.1).
En fecha 29 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre sus escritos de alegatos, de fechas 10 y 17 de noviembre de 2016. (F. 531-532 P.1). En esa misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de trece (13) folios útiles y diecisiete (17) folios referidos a anexos (F. 533 al 564 P.1).
En fecha 2 de diciembre de 2016, el a quo mediante providencia niega la apelación de la sentencia interlocutoria dictada por este en fecha 4 de noviembre de 2016, por ser la misma inapelable de acuerdo con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenó la apertura del cuaderno separado para la denuncia de fraude procesal. (F. 2 al 3 P.2).
En fecha 7 de diciembre de 2016, el a quo mediante auto establece la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (F. 4 al 5–P.2). En fecha 15 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada apela el auto de admisión de pruebas, por considerar que no fueron tomadas en cuenta, las pruebas de informes solicitadas en el escrito de promoción de pruebas (F. 6 al 9 P.2). En esa misma fecha, dicha representación judicial, consigna los fotostatos referentes, para la apertura del cuaderno separado. (F. 10 al 12 P.2).
En fecha 19 de diciembre de 2016, el a quo mediante auto admite la prueba de informes solicitada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, por lo que ordenó oficiar a las instituciones bancarias señaladas en dicho escrito. (F. 13 al 16–P.2).
En fecha 13 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó prórroga para la evacuación de las pruebas de informe. Siendo proveído lo requerido en fecha 16 de enero de 2017, mediante auto que ordenó librar los oficios solicitados por dicha representación judicial. (F. 19 al 28–P.2).
En fecha 15 de febrero de 2017, el a quo estando dentro del lapso establecido para fijar la audiencia de juicio, acordó fijar la misma una vez constase en autos las resultas de la prueba solicitada, para de esta forma pueda emitir pronunciamiento en cuanto a la audiencia de juicio. (F. 41 P.2). En fecha 24 de abril de 2017, el a quo fijó la oportunidad para la celebración del juicio o debate oral (F. 47 P.2), la cual se llevó a cabo en fecha 12 de junio de 2017 y una vez concluida dictó el dispositivo del fallo declarándose procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la parte accionante. (F. 66 y 67 P.2).
En fecha 30 de junio de 2017, estando dentro de la oportunidad procesal, el a quo conforme el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procedió a extender por escrito el fallo completo, ordenando la entrega material del inmueble de marras, la cancelación de la penalidad reclamada, previa experticia complementaria del fallo (F. 68 al 84–P.2). En fecha 7 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló la sentencia definitiva dictada. (F. 85 al 86 P.2).
En fecha 12 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó fuese decretada la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 6º, por cuanto la parte demandada apeló a la sentencia definitiva sin presentar fianza. (F. 89 al 90 P.2).
En fecha 13 de julio de 2017, el a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del asunto mediante oficio 264-2017 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (F. 91 al 92 P.2).
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 31 de julio de 2017 (F. 95 P.2), fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 29 de septiembre de 2017 y por auto de esta misma fecha, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 96–P.2).
En fecha 6 de noviembre de 2017, compareció ante este ad quem el abogado J.F.D.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN EL CHUPE, C.A. y consignó escrito de informes constante de cuarenta (40) folios útiles, en el cual primeramente narró los antecedentes del caso; luego realiza una síntesis de los alegatos realizados por la parte actora; asimismo, narra de forma pormenorizada e integra la contestación de la demanda, en lo que concierne al capítulo I, II, III, IV, V, VI, VII; igualmente, narra íntegramente la sentencia de fecha 07 de junio de 2017, proferida por él a quo, y por último expuso:
i) Que el sentenciador de primera instancia, incurrió en una falta de pronunciamiento, al no tomar en cuenta su alegato de la ineficacia de la notificación judicial, aunado a que el documento otorgado por notaría, no lo menciona y por ende no lo analiza. ii) Que la demandante accionó en contra de su representada con falso supuesto jurídico, al invocar un vencimiento del término contractual, cuando en realidad se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, por lo que, la demanda en cuestión constituye una violación del debido proceso y derecho a la defensa de su representada. iii) Que con respecto a la denuncia de fraude procesal, todas las circunstancias que dieron origen a dicha denuncia, se encuentran basadas en los argumentos fácticos y de derecho que fueron expuestos por su representada, sin embargo el juzgador de primera instancia no realizó un análisis exhaustivo de la cuestión planteada e insiste en solicitar, que se cumpla con lo establecido pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del M.T.d.J. y por lo tanto, se ordene la apertura del lapso previsto en el artículo 607 de la norma adjetiva civil, principalmente por haberse refutado improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que se sustancie la denuncia de fraude procesal y la misma sea decidida previo pronunciamiento del fondo. iv) Que la parte actora estimó la cuantía en la reforma de la demanda en una suma considerablemente inferior a la que realmente le corresponde. v) Que el juez de instancia, en su decisión de fecha 30 de junio de 2017, de manera ilógica y antijurídica, pretendió darle efectos legales a la estimación de la demanda. vi) Que debe ser analizado el aspecto temporal del contrato que vincula a las partes, con la finalidad de determinar la vía procesal que debía asumir la parte actora, es cual es producto de un negocio absolutamente simulado entre las partes que lo suscriben, para poder determinar con exactitud, desde cuándo se comenzó a regir la relación arrendaticia, por lo que considera, se cometió el fraude procesal ya denunciado. vii) Que el sentenciador incurre en un menoscabo del derecho a la defensa de su representada, al no decidir sobre lo alegados en autos, por el hecho de omitir pronunciamientos sobre las pruebas promovidas y las defensas producidas en el escrito de contestación de la demanda. viii) Que se debe tomar en cuenta, el planteamiento que se le hizo al juez de la recurrida, pues, se le solicitó que no fijase la audiencia oral hasta tanto fuese evacuada la prueba del SENIAT que había quedado pendiente, por lo que hizo caso omiso a este planteamiento. ix) Que el a quo desmejoró de manera clara las resultas del pleito, en cuanto, al darle la estimación de la demanda reformada, se afectaron de forma directa derechos constitucionales de su representada, los cuales deben ser restituidos. x) Que es indudable que esa desidia procesal debe tomarse en cuenta, pues, la sentencia en cuestión es violatoria del debido proceso, produciendo un estado de indefensión a su representada, careciendo por completo de lógica y técnica argumentativa. xi) Que de los hechos narrados, revela que con la acción instaurada, se pretende desposeer a su representada del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y xii) Que solicita, por tener fe en sus alegatos y argumentaciones, sean considerados con la ponderación y la altura que el caso exige, que sea aplicada la ley que da el derecho, con relación a los hechos probados en autos.
Por su parte, la representación judicial de la demandante no presentó escrito de informes. Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones, constante de ocho (8) folios útiles acompañado de nueve (9) anexos.
Ahora bien, verificado lo anterior y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y no contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista H.D.E. en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y sol0icitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el m.T. de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil y en los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que quedó planteado el thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la reforma de la demanda, admitida en fecha 8 de junio de 2015, la accionante alegó:
Que su representada, es arrendadora de un inmueble, denominado quinta “LUCILLE”, ubicado en la calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo contrato procedió a demandar por resolución en el año 1999, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; proceso en el que suscribieron una transacción, donde diferían su ejecución y que al solicitarla el mismo juzgado la negó.
Que con el objeto de colocar fin a la controversia que habían surgido con relación a los documentos denominados modificación de transacción judicial, suscrito por las partes en fecha 15 de mayo de 1999 y homologada por el prenombrado juzgado, así como los sucesivos diferimientos o suspensiones de la ejecución de la modificación de la transacción, que con el objeto de dar por terminada la acción de cumplimiento de transacción, así como la transacción suscrita en fecha 23 de junio de 2009 ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y con vista a la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de ejecución de las transacciones antes referidas.
Cita distintos criterios jurisprudenciales, advirtiendo al juez, que las circunstancias antes detalladas y descritas, es lo que la jurisprudencia patria ha denominado como la judicialización del contrato de arrendamiento.
Que, es por ello, que su representada suscribió con la arrendataria un finiquito, en la que tanto la arrendadora como la arrendataria, reconocieron que las modificaciones y/o suspensiones efectuadas a la transacción de fecha 14 de mayo de 1999, se judicializaron, convirtiéndose en contratos de arrendamientos a plazo determinado.
Que el ámbito de aplicación y procedimiento, es materia exclusiva de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende la última de las transacciones suscrita en fecha 23 de junio de 2009 y homologada por el tribunal en fecha 21 de julio de 2009, no pueden ser objeto de ejecución.
Que a los fines de cumplir con las estipulaciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suscribieron un contrato de arrendamiento separado, en el que el vencimiento del término comenzará a transcurrir en forma definitiva la prórroga legal a que tiene derecho, conforme al tiempo que tiene el inmueble dado en arrendamiento, ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2010, el cual hace valer.
Que en esa misma fecha, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Corporación El Chupe, C.A. y argumenta la clausula segunda de dicho contrato de arrendamiento.
Manifiesta, que vencido como se encuentra el plazo fijo del término del contrato y su prórroga legal de tres (3) años, la cual comenzó a transcurrir conforme lo prevé la Ley de Arrendamientos y el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la arrendataria no ha cumplido con su obligación tanto legal como contractual de la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal que expiró el día 14 de mayo de 2014, en virtud de que la relación arrendaticia duró más de 10 años.
Que la arrendataria, fue notificada judicialmente de la expiración del término del contrato, informándole que no sería prorrogado el contrato de arrendamiento, dicha notificación fue realizada por el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2014.
Que la prórroga legal culminó en fecha 14 de mayo de 2014, y la arrendataria no ha desocupado, ni realizado la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, encontrándose que la arrendataria está en mora en la entrega del inmueble arrendado, por lo que esta ha incumplido y origina el derecho de solicitar el cumplimiento por vencimiento del término del contrato y de la prórroga legal, para la entrega del inmueble dado en arrendamiento.
Que se basa en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.599, 1.594 del Código Civil y en los artículos 22, 26, 40 y 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que de lo anteriormente expuesto, peticiona como primer punto, por haber firmado el último contrato de arrendamiento en fecha 03 de junio de 2010, por un (1) año fijo, el cual comenzó a regir a partir del día 15 de mayo de 2010 hasta el 14 de mayo de 2011, pues el referido contrato tenía por objeto un inmueble denominado quinta “LUCILLE” ubicado en la calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que peticiona como segundo punto, que la demandada convenga o en su defecto a ello sean condenados que el vencimiento del término del contrato operó el día 14 de mayo de 2011 y comenzó a transcurrir la prórroga legal de tres (3) años, desde el 15 de mayo de 2014 (sic) y terminó el día 14 de mayo de 2014.
Que como tercer punto, peticiona, que la demandada convenga o en su defecto a ello, sea condenada por este tribunal en cumplir con la obligación tanto legal, como contractual de proceder a entregar el inmueble, sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió.
Que como cuarto punto, peticiona, en pagarle a su representada adicionalmente la penalidad establecida en la clausula décima séptima del contrato de arrendamiento, por la cantidad de dos mil ciento noventa y cinco mil bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.195,08) equivalente al valor diario del canon de arrendamiento, con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por cada día de demora en la entrega del inmueble, contados desde el vencimiento de la prórroga legal, hasta la entrega definitiva voluntaria o forzosa del inmueble.
Que por último, peticiona, que la parte demandada corra con el pago de las costas y costos que tengan lugar en el presente procedimiento.
Estimó la presente acción, en cuarenta y tres mil novecientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 43.906,35), equivalentes a trescientas cuarenta y cinco enteros con setenta y un unidades tributarias (345,71 U.T.).
DE LA CONTESTACIÓN
Previamente la representación judicial de la parte demandada, en el capítulo I de su escrito, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y por lo tanto, se debe declarar inadmisible la demanda, por existir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En el denominado capítulo II de la contestación de la demanda, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda y su posterior reforma.
Asimismo negó y rechazó, lo afirmado por la parte demandante de haber sido notificada oportunamente del vencimiento del contrato de arrendamiento.
Negó y rechazó, lo afirmado por la parte demandante de que las partes reconocieron y calificaron las modificaciones y/o suspensiones efectuadas a la transacción de fecha 14 de mayo de 1999, ya se judicializaron, transformándose en contratos a tiempo determinado, que con dicha transacción se demuestra lo relativo al terrorismo judicial que ha implementado la arrendadora, utilizando los mecanismos coercitivos del estado para presionar a su representada.
Negó y rechazó lo alegado en el libelo de la demanda, por ser contrario a derecho.
Impugnó el instrumento traído a los autos, por la demandante marcado con la letra “B”, por ser este presentado en copia simple.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes lo asentado en el libelo de la demanda que se refiere “…vencido el plazo fijo de duración del último de los contratos suscritos en fecha 14 de mayo de 2011, a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el plazo de Tres (3) años destinado a la Prórroga Legal conforme lo previsto en el artículo 38º letra d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cuál venció inexorablemente el día Catorce de M.d.D.M.C. (2.014), toda vez, que la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de Diez (10) años. Dicha situación le fue notificada judicialmente a LA DEMANDADA según consta de notificación judicial practicada en fecha 19 de Marzo de 2014…”, por considerar, la ineficacia de notificación judicial, pues esta adolece de nulidad absoluta y en consecuencia debe considerarse sin efecto legal alguno, al no cumplir con los requisitos legales ni contractuales establecidos, en virtud, que la misma fue hecha supuestamente en persona distinta a los representantes legales de su representada, por lo que considera, que se está en presencia de un caso típico de ilegitimidad de la persona citada, pues, a todo evento deben actuar dos (2) de ellos siempre de forma conjunta, y la misma no fue suscrita por ninguna de las personas establecidas en la cláusula vigésima primera del contrato de arrendamiento, enfatizando, que ante tal ilegalidad e ineficacia, el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
Negó y rechazó, lo alegado por la contraparte, en el que su representada convenga en el cumplimiento de la obligación contractual y legal que tiene de restituir el inmueble.
Negó y rechazó, lo afirmado por la contraparte en el libelo de la demanda, en el que su representada convenga en pagar la indemnización compensatoria desde el vencimiento de la prórroga legal, hasta la entrega definitiva del inmueble en la condiciones expresadas en el contrato, pues, el contrato de arrendamiento fue fijado conforme a la resolución número 00014727 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para Vivienda y Hábitat de fecha 08 de abril de 2011.
Impugnó el instrumento marcado con la letra “E”, por ser presentado en copia simple.
Negó y rechazó, lo alegado en el libelo de la demanda, que su representada convenga en pagar de forma adicional la penalidad establecida en la cláusula décima séptima del contrato.
Negó y rechazó, lo señalado por la contraparte en el escrito de reforma de la demanda, por no ser cierto que la prórroga legal venció el mismo día que comenzó, en el supuesto negado, se tendría que la prórroga legal comenzaría el 14 de mayo de 2014 y concluiría el 14 de mayo de 2017, sin tomar en cuenta por demás que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, lo que a su parecer, demuestra incongruencia y falsedad de lo realmente ocurrido.
Negó y rechazó, lo alegado por la demandante en el escrito de reforma de la demanda, en que su representada deba pagar la penalidad establecida en la clausula décima séptima del contrato de arrendamiento, la cantidad equivalente al valor diario del canon de arrendamiento con un cincuenta por ciento (50%), por cada día de retraso en la entrega del inmueble, valor adecuado a lo establecido en el artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contados desde el vencimiento de la prórroga legal, hasta la entrega definitiva voluntaria o forzosa del bien; en virtud, que su representada viene cumpliendo con las disposiciones contractuales establecidas.
Negó y rechazó, lo alegado en el escrito de reforma de la demanda, en lo que se refiere al pago de las costas y costos que tenga lugar el presente procedimiento, pues, los fundamentos propuestos, en el negar y rechazar el contenido de la demanda y su posterior reforma, considera nuevamente hacer referencia a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que establece la duración del contrato. Pues, considera que la parte actora como origen de su pretensión invocó una notificación judicial, que a su parecer deberá ser considerada como nula e ineficaz. Asimismo, las partes pactaron que el plazo de duración del contrato de arrendamiento fuese por un año contado a partir del quince (15) de m.d.d.m.d. (2010) hasta el día catorce (14) de mayo de 2011, debiéndose analizar el aspecto temporal del contrato, a los fines de determinar la vía procesal que debía asumir la parte actora para la defensa de los derechos relacionados con el contrato.
Que de los hechos alegados por la parte demandante, cuestiona nuevamente la notificación judicial, la cual debe considerarse como ilegal, toda vez, que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda se convirtió a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, establecida en el artículo 1.600 del Código Civil.
Manifiesta, que los apoderados de la parte demandante, están tratando de confundir al tribunal, al instaurar un procedimiento judicial y su posterior reforma en contra de la demandada, con la intención de obtener un resultado reñido con la justicia, por lo que considera, que han cometido un verdadero fraude procesal.
Considera, que el contrato de arrendamiento en cuestión, es producto de un negocio simulado, entre las partes que lo suscriben, pues el mismo parte de una falsa premisa, al establecer que su representada es inquilina del inmueble a través de diferentes personas jurídicas desde el 12 de diciembre de 1995, pues, no se precisaron y tomaron en cuenta quienes eran esas personas jurídicas, para determinar con exactitud desde cuándo es que comenzó a regir la relación arrendaticia.
En el denominado capítulo III de la contestación de la demanda, arguye la impugnación del monto estimado de la demanda y su posterior reforma por reducida, al respecto infiere que la estimación de la cuantía efectuada por la actora, es insuficiente o reducida, pues la actora en su escrito inicial libelar presentado en fecha 19 de mayo de 2014 el cual fue admitido por el juzgado en fecha 24 de mayo de 2014, estimó la acción en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y luego reforma la demanda en fecha 16 de febrero de 2015 y admitida en fecha 8 de junio de 2015, se estimó la presente acción en la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 43.906,35), equivalentes a trescientas cuarenta y cinco (sic) unidades tributarias (345,71 U.T.); pues, a consideración del demandado arguyendo distintas normas jurídicas, aduce que la actora estimó la reforma de la demanda en una suma considerablemente inferior a la que realmente es, en virtud, que la demandante cita la normativa del numeral 3 de artículo 22 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento, y la suma de los rubros descritos en esa normativa arroja un monto de seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos veinticinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 658.525,25) lo que equivale a cuatro mil trescientas noventa con dieciséis unidades tributarias (4.390,16 U.T.) , correspondientes al monto total desde que venció el año fijo del arrendamiento hasta el momento que se reformó la demanda tomando como base para ese cálculo el monto diario del arrendamiento más la cantidad adicional que establece la referida norma.
Asimismo, narra que en atención a la clausula segunda de la convención locativa accionada, considera que es evidente que esa declaración es simulada que en forma directa afecta los derechos de nuestra representada. También arguye, que su representada firmó el contrato en cuestión, por exigencia de la arrendadora, quien estaba amenazada judicialmente (terrorismo judicial) de ser despojada de inmueble objeto del contrato, ante tal situación, solicita al tribunal ordene la notificación al Fiscal General de la República, para que designe un fiscal especial, que apertura la investigación penal, para que sean practicadas las pruebas que considere pertinentes a los fines de determinar la veracidad o no de tales aseveraciones, que incurren en la conducta típica del fraude. A su vez, infiere sobre la base legal y la definición de fraude procesal atribuyendo un dolo procesal en strictu sensu, por parte de la demandante. De igual manera, manifiesta que la parte accionante en diversas oportunidades acude a los tribunales para demandar a su representada, para luego solicitarle que convenga en la demanda y después vuelve alquilarle el inmueble con el mismo modus operandi.
En el denominado capítulo IV de la contestación a la demanda, que se refiere a la medida de embargo, la cual fue decretada a su parecer de forma arbitraria a la fiadora, quién no es parte en la presente causa, invocando el artículo 170 de la norma sustantiva civil, pues, arguye que es desproporcionada las cantidades líquidas, por ser estas superiores a la suma establecida por la parte accionante como estimación de la demanda. Adiciona, que la medida preventiva de embargo, estaría violando la normativa contenida en el literal “i”, del artículo 41 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues, la demandante no ha agotado la instancia administrativa.
En el denominado capítulo V de la contestación a la demanda, que se encuentra referido al reintegro de alquileres, mediante el cual infiere que ha quedado demostrado a través de los documentos públicos traídos a autos por la arrendadora que históricamente su representada, se ha mantenido y se mantiene como arrendataria de inmueble por más de veinte (20) años cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones contractuales. Nuevamente arguye, el terrorismo judicial, que dice ha implementado siempre la arrendadora, valiéndose de los tribunales como mecanismo para establecer los procedimientos judiciales, para lograr la firma de un nuevo contrato, pues, ha exigido a su representada, sumas de dinero adicionales a las establecidas. Ilustra lo anterior, arguyendo que la arrendadora, a través de la creación de la figura de supuestas obligaciones a su cargo, emite efectos cambiarios como letras de cambio, con la intervención de distintas personas naturales y distintas a la arrendadora, con miras a evadir las limitaciones establecidas en las distintas resoluciones emanadas por la dirección de inquilinato y obtener un beneficio económico adicional, en detrimento de su representada; demostrando, que tales letras de cambio, representan un pago en exceso al canon de arrendamiento establecido en su oportunidad. Igualmente hace referencia al contenido de los artículos 34 y 41 literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el denominado capítulo VI de la contestación a la demanda, con respecto a las pruebas, ratificó de los autos las pruebas admisibles; invocó a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba, de las ya promovidas y de las que posteriormente se promuevan y evacuen; reprodujo como prueba el contenido de la clausula segunda del contrato; acompañó documentos marcado con la letra “D”, “E”, “F” numeradas de la “F-1 a la F-21”; solicitó la exhibición de los comprobantes de pagos efectuados por la arrendadora; promovió y reprodujo el telegrama con acuse de recibo marcado con la letra “G”; promovió y reprodujo el texto de la carta enviada a la arrendadora, marcada con la letra “H-1” y “H-2”; promovió y reprodujo las letras de cambio identificadas con las letras “C-1” a la “C-11”.
En el denominado capítulo VII de la contestación de la demanda, con respecto a la preferencia ofertiva, reiteró la disposición que tiene su representada de continuar arrendando el inmueble y a todo evento la adquisición del mismo, pues, narra que en reiteradas oportunidades la arrendadora ha enviado a distintas personas naturales o jurídicas en compañía de sus apoderados, con el objeto de hacer visitas al inmueble, con la intención de alquilar o vender el inmueble. Infiere, que tal situación se demuestra en la comunicación de fecha 18 de febrero del 2015, mediante el cual ofrecen la compra del inmueble por la suma de ciento cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 153.000.000,00). Asimismo, denota que su representada tiene derecho a que se le notifique de la intención de alquilar o vender el inmueble, pues su representada tiene más de dos (2) años en el arrendamiento del inmueble y ha cumplido cabalmente sus obligaciones contractuales, por lo tanto, tiene derecho a seguir en el arrendamiento o adquirirlo, para lo cual, la arrendadora debe efectuar la correspondiente notificación escrita. Argumenta que tales acciones son un mecanismo de presión perturbadora, por parte de la arrendadora.
En el denominado capítulo VIII, presenta reconvención y arguye que la demanda es temeraria e infundada, pues, es producto de un negocio simulado, cometido a través de un fraude procesal en contra su representada.
Impugna la estimación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada considerarla insuficiente o reducida.
Establecidos los términos de la controversia, pasa esta alzada a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, de la forma que sigue:
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Consta a los folios 7 al 10 de la primera pieza del expediente, marcado “A”, original de poder, otorgado por la ciudadana B.P.D.M., actuando en el carácter de presidenta de la sociedad mercantil “ADHOC 23, C.A.” en fecha 26 de mayo de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 18, tomo 109 de los libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, a los abogados M.A., J.A.B. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.120, 25.402 y 145.164, respectivamente; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
Consta a los folios 11 al 16 de la primera pieza del expediente, marcado “B” copia simple de finiquito, la cual se adminicula con la copia certificada del finiquito que consta a los folios 329 al 334 de la referida pieza, suscrito entre la sociedad mercantil “CORPORACIÓN EL CHUPE, C.A.” y sociedad mercantil “ADHOC 23, C.A.”, junto con las fiadoras, ciudadanas A.R.C. y S.R.D.C., ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de junio de 2010, bajo el número 47, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, aportado como consecuencia de la impugnación del primero de dichos instrumentos; por lo tanto se valora dicha prueba conforme lo previsto en los artículos 12, 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que ambas partes pactaron dar por terminada la controversia surgida en relación a la interpretación de los documentos denominados modificación de la transacción judicial, suscrita en fecha 14 de mayo de 1999, con motivo a la acción de resolución de contrato cursante ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologado en fecha 28 de mayo de 1999, así como los sucesivos diferimientos o suspensiones de la ejecución de la modificación a la transacción; que con el objeto de dar por terminada la acción de cumplimiento de transacción, así como, la transacción suscrita en fecha 23 de junio de 2009 y con vista a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de julio de 2009, que negó la solicitud de ejecución de las transacciones, las partes reconocen y califican que las modificaciones y/o suspensiones efectuadas a la transacción, se judicializaron, transformándose en contratos de arrendamientos; que “CORPORACIÓN EL CHUPE, C.A.”, desiste de su pretensión de fraude procesal; que la sociedad mercantil “ADHOC 23, C.A.” libera la fianza o garantía de las fiadoras codemandadas, ciudadanas A.R.C. y S.R.D.C.; que declararon nada queda a deberse por concepto de cánones de arrendamiento, reintegro de sumas de dinero entregadas en calidad de depósito, intereses, ni sobre alquileres, ni servicios públicos o privados, ya que dichas cantidades han sido totalmente canceladas y compensadas entre las partes; que como consecuencia del finiquito por mutuo consentimiento, quedan totalmente satisfechos de pleno derecho y por voluntad común, desde la fecha en que tenga lugar la firma del instrumento, los vínculos jurídicos o acuerdos existentes entre las partes intervinientes y derivados de la celebración de la transacción y sus respectivas modificaciones, aceptando expresa y formalmente, que con la finalización voluntaria de mutuo acuerdo colocan fin a la disensión del aludido contrato de transacción y que las partes se exoneran mutuamente del pago de costas y costos procesales, generados por los procesos y apelaciones intentadas. Así se decide.
Consta a los folios 18 al 24 del la primera pieza del expediente, marcado “C”, original contrato de arrendamiento, otorgado por la sociedad mercantil “ADHOC 23, C.A.”, en su calidad de arrendadora a la sociedad mercantil “CORPORACIÓN EL CHUPE, C.A.” en su calidad de arrendataria de la quinta “LUCILLE”, ubicada en la calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; el cual se valora conforme lo previsto en los artículos 12, 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.355, 1.361 y 1.363 del Código Civil, contrato este que fue cuestionado por su antagonista únicamente en cuanto a la clausula segunda, sin embargo no fue tachada de falsa, por consiguiente se declara improcedente tal cuestionamiento y se aprecia de su contenido que ambas partes pactaron el alquiler de marras, estableciéndose en dicha cláusula que “…La duración de este contrato será por el término de UN (1) año fijo, contado a partir del día Quince (15) de M.d.D.M.D. (2.010), hasta el día Catorce (14) de M.d.D.M.O. (2.011), independientemente de la fecha de su autenticación. Vencido el plazo fijo o su Prórroga Legal, LA ARRENDATARIA deberá entregar a LA ARRENDADORA EL INMUEBLE totalmente desocupado de sus bienes y personas y en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento y solvente en cuanto a los servicios públicos se refieren. Ambas partes reconocen que LA ARRENDATARIA es inquilina de EL INMUEBLE a través de diferentes personas jurídicas desde el día Doce (12) de J.d.M.N.N. y Cinco (1.995), por tanto y como quiera que la relación arrendaticia existente entre las partes, es mayor a Diez (10) años, a partir del vencimiento del plazo fijo de este contrato, comenzará a transcurrir de pleno derecho el plazo de la Prorroga Legal de Tres (3) años establecida en el artículo 38º letra d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….”, con un canon de alquiler mensual de veintiséis mil quinientos ochenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 26.589,14), más el impuesto al valor agregado (IVA) pagaderos por mensualidades adelantadas y con una cláusula penal equivalente a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios por la falta de entrega oportuna del bien alquilado, según sus cláusulas tercera y décima séptima, respectivamente, entre otras determinaciones obligacionales. Así se decide.
Consta a los folios 25 al 28 de la primera pieza del expediente, marcado “D”, original de notificación judicial, la cual se adminicula la fotocopias del acta de notificación judicial, que consta a los folios 346 al 347 de la misma pieza, realizada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y si bien la representación judicial de la parte demandada tal actuación es ineficaz, por adolecer de nulidad absoluta y sin efecto legal alguno, por cuanto la misma fue hecha supuestamente en persona distinta a los representantes legales de su representada, que origina la ilegitimidad de la persona citada, ya que deben actuar dos (2) de ellos siempre de forma conjunta, cierto es también que no la tachó de falsa, por lo cual se tienen como fidedignas dichas copias y se valoran como documentos auténticos que admiten prueba en contrario conforme los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tiene como cierto que dicho juzgado se trasladó y constituyó en la quinta denominada “Lucille”, ubicada en la calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda y una vez en la dirección procedió a notificar de su misión al ciudadano Riccis Polento V.Y., quien dijo ser el jefe de mesoneros del Restaurant denominado “El Chupe, C.A.”, quién quedó autorizado telefónicamente por la ciudadana A.R.C., en su condición de representante de la sociedad mercantil, para que recibiese las copias certificadas de la solicitud de notificación judicial; cumplida la misión del tribunal, el notificado se negó a firmar la respectiva acta. Así se decide.
Consta en los folios 55 al 58 de la primera pieza del expediente, marcada “E”, copia fotostática de Resolución Nº 14727, de fecha 08 de abril de 2011, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la fija el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble objeto de marras, en la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 43.906,35); y aunque la misma no fue objeto de cuestionamiento alguno, se desecha del proceso por cuanto dicho canon no es objeto del hecho controvertido. Así se decide.
Consta a los folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente, original de poder, otorgado por la ciudadana B.P.D.M., actuando en el carácter de presidente de la sociedad mercantil “ADHOC 23, C.A.” en fecha 16 de marzo de 2015, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 41, tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, respectivamente a la abogado OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.028; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno se valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen la mandataria en nombre de su poderdante. Así se decide.
Consta a los folios 237 al 238 de la primera pieza del expediente, original del telegrama enviado por el defensor judicial a su representado, a través, del servicio de encomiendas IPOSTEL, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba. Así se decide.
Consta en los folios 271 al 275 de la primera pieza del expediente, marcado “A” original de poder, otorgado por las ciudadanas A.R.C. y A.M.B., actuando en el carácter de administradores principales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN EL CHUPE, C.A.” en fecha 13 de mayo de 2010, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 34, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, respectivamente a los abogados C.R.B.B., M.M.B., H.E.R.N. y J.F. DELASCIO CHITTY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.534, 110.237, 11.784 y 18.002, respectivamente; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno se valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen la mandataria en nombre de su poderdante. Así se decide.
Consta en los folios 276 al 283 de la primera pieza del expediente, marcado “B” copia fotostática de ejecución voluntaria del diferimiento de transacción, celebrada ante el Funcionario Ejecutor Décimo de Medidas Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 1999, siendo la ejecutada la sociedad mercantil “CORPORACIÓN EL CHUPE, C.A.” y la ejecutante la sociedad mercantil “LA TAGUARA DEL ARTE S.R.L.” y como cesionaria la sociedad mercantil “ADHOC 23, C.A.”, la cual se adminicula con los folios 353 al 360, referentes a la copia certificada de la transacción celebrada en fecha 20 de junio de 2007, ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y aunque las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la demandante, no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en vista a que son conceptos por cesiones que no forman parte del thema decidendum, por lo que esta alzada las desecha del juicio. Así se decide.
Constan a los folios 284 al 294 de la primera pieza del expediente, marcadas “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9”, “C-10” y “C-11”, originales de once (11) letras de cambio promovidas por la parte demandada, las cuales se encuentran a la orden de HÉCTOR D’ARMAS, por la cantidad de trece mil cuatrocientos diez bolívares con 86/100 céntimos (Bs. 13.410,86), cada una, a la cuenta de CORPORACIÓN EL CHUPE, C.A.; y si bien no fueron cuestionadas en forma alguna, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación del artículo 421 del Código de Comercio y analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto el referido es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, aunado al hecho cierto que no guardan relación con el thema decidendum, por lo que esta alzada las desecha del proceso. Así se decide.
Consta al folio 295 de la primera pieza del expediente, marcada “D”, original de factura Nº 000059, Nº de control 00-000059, emitida por ADHOC 23, C.A., por concepto de pago del trigésimo quinto mes de prórroga del 15 de abril de 2014 al 15 de mayo de 2014, a la cual se adminiculan con el folio 552, el cual contiene original de la factura Nº 000055, Nº de control 00-000055, emitida por ADHOC 23, C.A., por el concepto de pago de cuadragésimo mes de prórroga del 15 de enero de 2014 al 15 de febrero de 2014, por la cantidad de Bs. 46.979,79, con el folio 554 el cual contiene original de la factura Nº 000057, Nº de control 00-000057, emitida por ADHOC, C.A., por el concepto de trigésimo tercero mes de prórroga del 15 de febrero de 2014 al 15 de marzo de 2014, por la cantidad de Bs. 46.979,79, con el folio 556 el cual contiene original de la factura Nº 000058, Nº de control 00-000058, emitida por ADHOC 23, C.A., por el concepto de pago de cuadragésimo mes de prórroga del 15 de marzo de 2014 al 15 de abril de 2014, por la cantidad de Bs. 46.979,79, sobre la Quinta L.C.M., Urbanización Las Mercedes; y si bien no fueron cuestionadas en forma alguna, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio ya que al ser conceptos no demandados, no guardan relación con el thema decidendum, por lo que esta alzada las desecha del proceso. Así se decide.
Constan a los folios 296 al 317 de la primera pieza del expediente, copias simples de comprobantes de ingreso de consignaciones, marcadas “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18”, “F19”, “F20” y “F21”, cuyo expediente fue abierto en fecha 2 de julio de 2014, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI); y si bien no fueron cuestionadas en forma alguna, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio ya que al ser conceptos no demandados, no guardan relación con el thema decidendum, por lo que esta alzada las desecha del proceso. Así se decide.
Consta al folio 318 de la primera pieza del expediente, marcado “G”, telegrama con acuse de recibo, de fecha 7 de julio de 2014, por parte de la CORPORACIÓN CHUPE, C.A., mediante el cual informa a la sociedad mercantil ADHOC 23, C.A., que los alquileres correspondientes a los meses de mayo a junio de 2014, se encuentran a su disposición en la Oficina de Control de Asignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCAAI), a la cual se adminiculan las documentales que constan a los folios 319 y 320 de la misma pieza, marcada “H-1” y “H-2”, relativas a recibo MRW y comunicación; y si bien no fueron cuestionadas en forma alguna, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio ya que al ser conceptos no demandados, no guardan relación con el thema decidendum, por lo que esta alzada las desecha del proceso. Así se decide.
Consta al folio 321 de la primea pieza del expediente, marcada “I”, comunicación en fecha 18 de febrero de 2015, emanada por la firma Lares&Lares, con atención a la sociedad mercantil ADHOC, C.A., mediante la cual presenta el interés en la compra del bien inmueble de marras, constituido por la quinta Lucille, Las Mercedes, por la cantidad de Bs. 153.000.000,00, y si bien no fue cuestionada en modo alguno, cierto es también que la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida firma es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de la misma, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, aunado a que tal comunicación no guarda relación alguna con el thema decidendum, por lo que esta alzada la desecha del proceso. Así se decide.
Consta a los folios 361 al 363 de la primera pieza del expediente, marcado “B”, reproducción vía web de la decisión judicial emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de julio de 2009, donde funge como parte demandante la sociedad mercantil ADHOC 23, C.A., por cesión de derechos litigiosos que le hiciera la sociedad mercantil LA TAGUARA DEL ARTE, S.R.L. y como parte demandada la empresa CORPORACIÓN EL CHUPE, C.A., por cesión de los derechos litigiosos que le hiciera la empresa INVERSIONES LAS GUARA-CHITA, C.A., a la cual se adminiculan las documentales que constan a los folios 453 al 455, 549 al 551 y 560 al 565 de la misma pieza, y por cuanto no fueron cuestionadas por su antagonista este tribunal las valora conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos, y aprecia de su contenido la negativa de la ejecución de la transacción suscritas por las partes de autos como consecuencia de la judicialización de los contratos que dieron continuidad a la relación contractual en comento. Así se decide.
Constan a los folios 553, 555, 557 y 558 de la primera pieza del expediente, fotocopias a color de cheques, de fechas 15 de enero, 17 de febrero, 19 de marzo y 23 de abril de 2014, todos a la orden de ADHOC 23 C.A. contra las cuentas corrientes N° 01340342233421018285 y N° 01210127950100308887 de INVERSIONES LA GUARA CHITA, C.A, distinguidos con los Nº 38381954, N° 41381988, N° 10001343, N° 22605155 y N° 55001384, por la cantidad de Bs. 46.979,79, Bs. 46.979,79, Bs. 14.979,79, Bs. 32.000,00, Bs. 46.979,79, respectivamente; y aunque las mismas no fueron objeto de cuestionamiento alguno, deben quedar desechadas del proceso, por cuanto no guardan relación con el thema decidendum. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, y con vista a las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandada y recurrente, en su escrito de informes de fecha 6 de noviembre de 2017, presentado ante esta alzada, procede este juzgador a pronunciarse sobre algunos aspectos previos, en la forma que sigue:
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La representación judicial de la parte demandada, en el capítulo I de su escrito de contestación a la demanda presentado ante el a quo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por lo tanto, a su entender se debe declarar inadmisible la demanda, por existir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuya defensa fue declarada sin lugar mediante decisión interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el a quo y posteriormente el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en decisión del 28 de septiembre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, improcedente la cuestión previa y confirmó la decisión del tribunal de la causa. (F. 406 al 411 y vto. –P.1), por lo que tales determinaciones se encuentran definitivamente firmes, ya que contra esta última no hubo recurso alguno, en razón de ello se declara improcedente la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada ante esta alzada de que la sentencia del a quo incurrió en una falta de pronunciamiento. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
En el denominado capítulo VIII, la representación de la parte accionada presenta ante el a quo reconvención y arguye que la demanda es temeraria e infundada, al ser producto de un negocio simulado, cometido a través de un fraude procesal en contra su representada, causándole daños y perjuicios, ya que con la medida de embargo se produjo nerviosismo entre la clientela y empleados, ocasionando inestabilidad en las jornadas de trabajo, produciendo un daño psicológico, por cuanto afectó la seguridad laboral, trayendo como consecuencia que su representada redujera la jornada laboral y liquidar a todo el personal que laboraba en el turno nocturno, cerrando parcialmente el establecimiento, causando pérdidas económicas por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) y la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos diecinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 147.519,46), con la correspondiente actualización con base a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo con lo publicado en el Banco Central de Venezuela (BCV), promoviendo en el capítulo IX, las pruebas de la reconvención, y en el capítulo X, estimó la demanda reconvencional en la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), equivalentes a la cantidad de veintitrés mil trescientas y tres con treinta y tres unidades tributarias (23.333,33 U.T.), y siendo que en fecha 4 de noviembre de 2016, previo abocamiento de la causa por parte del juez de la recurrida y mediante sentencia interlocutoria, fue declarada inadmisible dicha mutua petición (F. 415 al 416–P.1), y en vista que contra tal providencia la representación judicial de la parte demandada no se ejerció recurso alguno, la misma quedó definitivamente firme, por consiguiente no hay materia reconvencional sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se decide.
DEL FRAUDE PROCESAL
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada y recurrente denunció ante el a quo y ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que conocía del recurso de apelación ejercido por dicha representación contra la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proferida por el tribunal de la causa en fecha 11 de marzo de 2016, sobre la existencia de un fraude procesal, siendo ello reiterado en su escrito de informes presentado ante esta alzada, de lo cual éste jurisdicente debe observar que de las actas procesales, específicamente de los folios 403 al 404 de la primera pieza del expediente, consta la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el referido juzgado superior, donde, previa una serie de determinaciones, declaró innecesaria la apertura y sustanciación de la referida denuncia de fraude, por aludir a un punto de fondo que no influye sobre la referida cuestión incidental y tomando en consideración que contra la misma no fue ejercido recurso de apelación alguno, obviamente tal fallo se encuentra definitivamente firme, al igual que el ut supra pronunciamiento interlocutorio de fecha 28 de septiembre de 2016, que declaró improcedente la cuestión previa opuesta también con fundamento al referido fraude (F. 406 al 411 P.1) y por vía de consecuencia la negativa al fraude asumió carácter de cosa juzgada, lo cual ocasiona, sin ningún género de dudas, la improcedencia de su tramitación, por lo tanto se declara improcedente la denuncia realizada por la recurrente ante esta alzada de que el juzgador de primera instancia no realizó un análisis exhaustivo respecto la denuncia de fraude procesal, ya que ello había sido resuelto previamente por la alzada. Así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En relación a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, donde señala que la misma fue insuficiente o reducida, al considerar que la parte actora en su escrito inicial libelar presentado en fecha 19 de mayo de 2014, admitido por el juzgado a quo en fecha 24 de mayo de 2014, estimó la acción en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y luego reforma la demanda en fecha 16 de febrero de 2015 y admitida en fecha 8 de junio de 2015, estimando la acción en la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 43.906,35), equivalentes a trescientas cuarenta y cinco (sic) unidades tributarias (345,71 U.T.), es decir que estimó la reforma de la demanda en una suma considerablemente inferior a la que realmente es, en virtud, que la demandante cita la normativa del numeral 3 de artículo 22 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento, y la suma de los rubros descritos en esa normativa arroja un monto de seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos veinticinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 658.525,25), lo que equivale a cuatro mil trescientas noventa con dieciséis unidades tributarias (4.390,16 U.T.), correspondientes al monto total desde que venció el año fijo del arrendamiento hasta el momento que se reformó la demanda tomando como base para ese cálculo el monto diario del arrendamiento más la cantidad adicional que establece la referida norma.
Ante este planteamiento, es importante señalar, la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darle al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (Cita textual)
Al respecto se infiere que en el presente caso, se acciona el cumplimiento de un contrato por vencimiento de prórroga legal, en fecha 24 de mayo de 2014, asimismo, en fecha 16 de febrero de 2015, la parte accionante reforma la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 de la norma adjetiva civil, en este sentido, al momento de realizar la reforma de la demanda, se encontraba ya vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y tras el análisis transversal de la misma, no infiere la norma la cuantía aplicable para el acceso al órgano jurisdiccional, distinto el caso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual su artículo 22 si lo contempla.
Es por ello, ante la libertad que tiene la accionante de reformar la demanda inicial antes de la citación de la parte demandada, mediante la cual modificó entre otras cosas la cuantía, la misma no puede ser considerada insuficiente, en virtud, que la ley aplicable al caso en concreto no establece ningún parámetro al respecto. De acuerdo a lo anterior, esta alzada considera improcedente el cuestionamiento en comento y queda firme la estimación propuesta en el escrito de reforma de la demanda, por lo tanto se desestiman las denuncias formuladas por la representación de la parte demandada y recurrente ante esta alzada de que el juez de instancia, en su decisión de fecha 30 de junio de 2017, de manera ilógica y antijurídica, pretendió darle efectos legales a la estimación de la demanda y que desmejoró de manera clara las resultas del pleito, en cuanto, al darle la estimación de la demanda reformada, se afectaron de forma directa derechos constitucionales de su representada, puesto que su decisión está ajustada a derecho. Así se decide.
En concatenación con las ut retro determinaciones, esta alzada considera que las denuncias formuladas por la representación de la parte demandada que el sentenciador a quo incurre en un menoscabo del derecho a la defensa de su representada, al no decidir sobre lo alegados en autos, por el hecho de omitir pronunciamientos sobre las pruebas promovidas y las defensas producidas en el escrito de contestación de la demanda y de que la sentencia en cuestión a su entender es violatoria del debido proceso, produciendo un estado de indefensión a su representada, careciendo por completo de lógica y técnica argumentativa, forzosamente deben declararse improcedentes en derecho, toda vez que en el fallo in extenso hubo pronunciamiento sobre todas y cada unas de las argumentaciones realizadas por las partes en sus escritos y en la audiencia oral, relacionadas con los hechos controvertidos, estableció los términos de la controversia de manera adecuada y realizó una pormenorizada valoración probatoria conforme a las técnicas prescritas para ello, aunado al hecho cierto que ya habían quedado resueltos mediante decisiones definitivamente firmes, las defensas previas invocadas por dicha representación, tal como quedó establecido ut supra. Así se decide.
Resueltos los puntos previos anteriores, pasa este tribunal superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual está básicamente referida a la pretensión actora, en donde pretende que la demandada judicialmente cumpla con la clausula segunda del contrato de arrendamiento celebrado el 15 de mayo de 2010 hasta el 14 de mayo de 2011, conviniendo en la misma que vencido el plazo comenzará a correr la prórroga legal para que se produzca la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento, cuyas circunstancias fueron rechazadas expresamente por la representación judicial de esta última, al considerar que operó la tácita reconducción por no haber sido debidamente notificada del desahucio contractual.
Respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato, cabe indicar lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, que dispone que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, por un lado, y por el otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Asimismo, el artículo 1.160 de la ley sustantiva civil general señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos y en el artículo 1.167, ibídem, indica que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Ahora bien, por tratarse de un contrato de arrendamiento de un inmueble para ser usado como un local comercial, el cual fue suscrito por la partes, el 15 de mayo de 2010 bajo los criterios de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999 por ser la ley vigente para la fecha y en vista de que la presente acción fue incoada en fecha 19 de mayo de 2014, estando en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual en su disposición transitoria primera establece:
“…Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”. Asimismo, en la Disposición Derogatoria Primera del referido Decreto Ley, establece: “Se desaplican, para la categoría del inmuebles, cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999...”
Asimismo, conceptualizando la figura del contrato de arrendamiento de local comercial, se encuentra el mismo en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la forma que sigue:
“…siendo aquel aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí sólo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales…”
Al respecto, se puede constatar que el contrato de arrendamiento producto de la litis el cual riela desde el folio 18 al 24 del expediente, en su cláusula primera se refiere a una quinta denominada LUCILLE, ubicada en la calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo tanto, este jurisdicente debe advertir que los pronunciamientos realizados serán en base al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, por estar desaplicada la Ley de Arrendamientos Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, para los inmuebles con uso de local comercial. Así se decide.
Ahora bien:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de G.C., la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
El contrato de arrendamiento es un vínculo de derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
Por su parte, CARNELUTTI sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa esta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se perfecciona solo consensus; siendo la misma no solemne, ni formal, a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica; pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación el arrendador, el pago del canon y el arrendatario, gozará del inmueble arrendado.
Es de hacer notar que la relación arrendaticia cobra especial interés para quienes se vinculan a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuando del beneficio de la prórroga legal del contrato se trata a los efectos del cómputo debido a que es esencial la data de esa relación independientemente de los contratos celebrados en el curso de su desarrollo, en virtud que ese lapso legal va en orden ascendente entre seis (6) meses y tres (3) años.
Por su parte, los doctores G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I: Parte Sustantiva y Procesal, que objetivamente comparte éste juzgador de alzada, en relación a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, entre otras cosas, expresan que:
“…En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. …pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia…”
Ahora bien, la acción que da inicio a las presentes actuaciones está orientada al desalojo del inmueble constituido por la quinta “LUCILLE”, ubicada en la calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, dado en arrendamiento según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, todo ello con fundamento en los supuestos de hecho contenidos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594 y 1.599 del Código Civil, en armonía con los artículos 22, 26, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al sostener la representación de la demandante que el contrato suscrito está vencido desde el 14 de mayo de 2014, cuando venció la prórroga legal, ya que en forma oportuna notificó a su inquilina su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia a tal vencimiento, por intermedio del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2014 y que por lo tanto debía hacer entrega material del inmueble arrendado y pagar la penalidad correspondiente por la falta de entrega oportuna.
Ante tal alegato, la representación judicial de la parte demandada se excepcionó en su escrito de contestación, indicando que el contrato de arrendamiento se había indeterminado por efecto de la tácita reconducción, en virtud a que no puede tenerse como válida la notificación realizada a la arrendataria, puesto que la misma fue realizada supuestamente en persona distinta a los representantes legales de su representada, lo que genera un caso típico de ilegitimidad de la persona citada, puesto que deben actuar dos (2) de sus representantes legales siempre de forma conjunta, ni fue suscrita por ninguna de las personas establecidas en la cláusula vigésima primera del contrato de arrendamiento, enfatizando, que ante tal ilegalidad e ineficacia, el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
En este sentido, a fin de verificar los alegatos planteados con respecto a la validez o no de las notificaciones efectuadas, este juzgador de alzada considera imperativo transcribir el contenido de las cláusulas segunda y vigésima primera del contrato de arrendamiento, en las cuales se estableció:
“SEGUNDA. La duración de este contrato será por un término de UN (1) año fijo, contado a partir del día Quince (15) de Mayo e Dos Mil Diez (2.010), hasta el día Catorce (14) de M.d.D.M.O. (2.011), independientemente de la fecha de su autenticación. Vencido el plazo fijo o su Prórroga Legal, LA ARRENDATARIA deberá entregar a LA ARRENDADORA EL INMUEBLE totalmente desocupado de sus bienes y personas y en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento y solvente en cuanto a los servicios públicos se refiere. Ambas partes reconocen que LA ARRENDATARIA es inquilina de EL INMUEBLE a través de diferentes personas jurídicas desde el día Doce (12) de J.d.M.N.N. y Cinco (1.995), por tanto y como quiera que la relación arrendaticia existente entre las partes, es mayor a Diez (10) años, a partir del vencimiento del plazo fijo de este contrato, comenzará a transcurrir de pleno derecho el plazo de la Prórroga Legal de Tres (3) años establecida en el artículo 38º letra d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ”.
“VIGÉSIMA PRIMERA. NOTIFICACIONES: Ambas partes convienen expresamente que toda notificación que haya de dirigir a LA ARRENDATARIA, se considerará válidamente practicada y surtirá sus efectos legales si es dirigida, a ka dirección de EL INMUEBLE arrendado por uno cualquiera de los siguientes medios: (…) C) notificación Judicial hecha tanto en la persona de LA ARRENDATARIA, de cualesquiera de sus representantes, o en la persona de cualesquiera de sus dependientes mayor de edad que se encuentre en EL INMUEBLE objeto del contrato, en el momento de practicar la notificación…”
De la interpretación literal de las referidas cláusulas, se evidencia que la voluntad de los contratantes fue que la relación arrendaticia tuviera un término fijo de un (1) año, a partir del 15 de mayo de 2010, independientemente de la fecha de su autenticación y que a su vencimiento correría la prorroga legal de tres (3) años debido a que la relación inquilinaria es mayor a los diez años. Igualmente, pautaron que las comunicaciones por parte de la arrendadora, serían válidamente realizadas si se dirigían en la dirección del bien de autos y en la persona de cualquiera de los representantes legales de la empresa arrendataria o en cualquiera de sus dependientes mayores de edad.
En tal sentido, con respecto a la notificación del desahucio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, en el expediente Nº 08-1608, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.” En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
Ahora bien en el caso de marras, se desprende que la parte actora notificó en tiempo oportuno a través del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes al vencimiento de la prórroga legal, tal como había quedado establecido en la cláusula contractual segunda, donde se hizo hincapié que una vez vencido el término de un (1) año, aquella podría hacer uso de la prórroga legal de tres (3) años, siendo recibida dicha notificación, por el ciudadano RICCIS POLENTO V.Y., en su condición de jefe de mesoneros del Restaurant denominado “EL CHUPE, C.A.”, por haber quedado autorizado telefónicamente por la ciudadana A.R.C., en su condición de representante de la sociedad mercantil demandada, para que recibiese las copias certificadas de la solicitud de notificación judicial sobre el vencimiento de la prorroga legal.
De lo anterior se evidencia, que la notificación efectuada cuentan con total validez, en virtud a que la misma fue recibida por una persona capaz al ser un dependiente de la arrendataria y en la dirección establecida en la cláusula vigésima primera del contrato, sin poder la parte demandada excepcionarse ante el alegato que la notificación debía hacerse en la persona de sus representantes legales en forma conjunta, puesto que conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se presume que la parte a notificar tiene conocimiento de ella, una vez sea recibida en la dirección del destinatario por aplicación analógica del artículo 1.137 del Código Civil, y tomando en consideración que la novísima ley especial sobre el arrendamiento de los locales comerciales no establece en ningunas de sus cláusulas la indeterminación contractual o no para poder optar al desalojo locatario, las argumentaciones formuladas por la recurrente a tales respectos deben declararse improcedentes y en tal sentido, al no haber quedado demostrada la falta de notificación, ni que la demandada haya hecho entrega del bien inmueble arrendado para el 14 de mayo de 2014, ni ninguna otra circunstancia que la favoreciera al respecto y al haberse configurado el supuesto de hecho contenido en el literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, lo lógico y natural es juzgar que efectivamente la demanda intentada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Asimismo, con respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la acción, con respecto del reintegro por sobre alquileres y preferencia ofertiva, se desprende del mismo escrito, que tales particulares no fueron reclamados en forma expresa con la demanda reconvencional, por tal motivo, esta alzada considera improcedente tal solicitud al no formar parte del thema decidendum. Así establece.
De lo antes trascrito, infiere este tribunal superior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, de descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y dado que la representación de la parte actora demostró la voluntad de la arrendadora de no prorrogar la relación obligacional bajo estudio, la cual se extinguió el 14 de mayo de 2014, por lo tanto es forzoso concluir en que la acción de desalojo bajo estudio, debe prosperar al estar ajustada a derecho, pues la relación arrendaticia se encontraba extinguida tal como quedó demostrado de las actas procesales, y por vía de consecuencia la demandada queda obligada por la naturaleza del contrato a dar cumplimiento a lo prescrito en su cláusula segunda, referente a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación e igualmente, al pago de la penalidad causada por la no entrega del inmueble, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de pagar el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-V-
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.D.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentara la sociedad mercantil ADHOC 23, C.A. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EL CHUPE, C.A., suficientemente identificadas ut supra, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se acuerda el desalojo del inmueble denominado quinta “LUCILLE” ubicada en la calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo prescrito en la cláusula segunda del contrato, libre de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación e igualmente, al pago de la penalidad causada por la no entrega del inmueble, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de pagar el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, previa experticia complementaria del fallo, hasta que el mismo quede definitivamente firme.
CUARTO: IMPROCEDENTES los pronunciamientos relacionados con la cuestión previa de inadmisibilidad, la reconvención y el fraude procesal, conforme las determinaciones establecidas ut supra.
QUINTO: IMPROCEDENTE la impugnación de estimación de la cuantía.
SEXTO: IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro de alquileres y preferencia ofertiva.
SÉPTIMO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada y recurrente, por haber sido totalmente vencida en el juicio, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.
ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000739 (2017-9671)
JCVR/AJMB/GABRIELA-PL-B.CA