Decisión Nº AP71-R-2016-001177 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Fecha06 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001177
Distrito JudicialCaracas
PartesGENARO DEL CARMEN MONGES CASTILLO CONTRA JORGE LUIS MACHADO BELLO
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: GENARO DEL CARMEN MONGES CASTILLO; venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-631.977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH HERNÁNDEZ SARABIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 616.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MACHADO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.712.123.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 31 de octubre del 2016.

Desalojo de Vivienda

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001177 (859)


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de septiembre del 2016, quedando para conocer de la causa el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el auto de admisión de fecha 31 de septiembre del mismo año, ordenándose el emplazamiento de la demandada para llevar a cabo la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 21 de octubre del 2016, la apoderada judicial de la actora mediante diligencia solicita la revocatoria del auto de admisión a los fines de corregir el mismo y proceder a la ejecución del acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 31 de octubre del 2016, el tribunal aquo se pronuncia sobre la solicitud, de la actora y expone que tal como consta en autos se señala Habilitada la Vía Judicial, en consecuencia se ratificó el auto de admisión de fecha 31de septiembre del 2016, posteriormente el 03 de noviembre del 2016, la actora apela del mismo en virtud de que a su decir se viola la ley y la sentencia del 30 de enero del 2014 del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº AA10-L-2016-000086, apelación que fue oída en un solo efecto el 4 de noviembre del mismo año ordenándose su remisión a la URDD.
El 07 de diciembre del 2016, se le da entrada anotándose en el libro de control de causas y se fija el décimo día de despacho a los fines de que las partes consignen los informes correspondientes.
En fecha 09 de diciembre del 2016 la apoderada actora presentó su respectivo escrito de informes ante esta alzada.


PRUEBAS DEL PROCESO

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Adjunto al libelo de demanda, consignan copia del expediente signado, S-15508/12-4, en el cual se constata el procedimiento administrativo previo, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. El mismo se valora por tratarse de instrumento público administrativo.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Expone la actora que el 28 de septiembre del 2016, solicitó la ejecución del acuerdo suscrito entre el ciudadano Genaro Monges con el ciudadano Jorge Luis Machado Bello. En fecha 31 de enero del 2013 ambos asistidos de abogado y con la asistencia del Defensor Público, se llevó a cabo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, acuerdo en el que se convino en la desocupación libre de bienes y personas para el 31 de julio del 2013, en virtud de la necesidad de que la hija del ciudadano Genaro Monges, hiciera uso de la vivienda por no tener un sitio donde vivir tanto ella como su hijo es decir el sobrino del actor; pasados los 6 meses que convinieron las partes para la desocupación del inmueble el ciudadano Jorge Luis Machado Bello, no ha cumplido con lo acordado y la Defensoría Pública Tercera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial participó a la SUNAVI que homologó el acuerdo y se declara el agotamiento de la vía administrativa y la culminación del procedimiento administrativo y se entiende habilitada la vía judicial para que la parte afectada por el incumplimiento intente por la vía judicial la ejecución de lo convenido y homologado de acuerdo al criterio sentado por la decisión Nº 8, publicada en fecha 30/01/2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA10-L-2013,00086.
Expone la actora que la demanda fue admitida mediante auto del 30 de septiembre del 2016, de conformidad con el articulo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y se ordenó el emplazamiento del arrendatario para el 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a la celebración de la audiencia de mediación, entendiéndose del auto de admisión que el tribunal aquo, erróneamente, la apertura del procedimiento judicial previsto en el articulo 97 y siguientes eiusdem, cuando lo demandado ha sido la ejecución del acuerdo suscrito por las partes ante el SUNAVI, debidamente homologado por este y por tanto con fuerza ejecutiva.
Sostiene que el aquo de manera superficial analizó la resolución del 30 de mayo del 2014, emanada de la SUNAVI, ya que se limita a indicar que en su numeral tercero señala HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, pero no toma en consideración lo expuesto posteriormente que son las razones por las que se ha de acudir a la vía judicial, hecho por el cual apela del auto de admisión considerándolo una violación a la garantía del debido proceso; de los hechos expuesto solicitan que este tribunal revoque el auto de admisión de la demanda dictado el 30 de septiembre del 2016 y se le ordene al tribunal aquo se sirva sustanciar el procedimiento incoado en fase de ejecución por haber existido un acuerdo entre las partes, debidamente homologado en fecha 30 de mayo de 2014, por la autoridad administrativa competente y ordenando su ejecución forzosa, y no el inicio del procedimiento de desalojo de acuerdo a los casos en que no hubiere acuerdos en el SUNAVI, y que en consecuencia se gestione para el demandado una solución habitacional.

CAPITULO II
MOTIVA

DEL AUTO APELADO EN FECHA 31/10/ 2016

En fecha 31/10/2015, el J Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Vista la diligencia de fecha 21 de octubre de 2016,presentada por el ciudadano Genaro del Carmen Monges Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-631.977, asistido por la abogada Edith Rosario Hernández Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 616, mediante el cual solicitó la revocatoria del auto de admisión a los fines de corregir el error en el cual se ha incurrido en el mismo, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a dicho pedimento, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO Y VIVIENDA en su numeral tercero señala HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, asimismo el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, señala en su artículo 10 lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Ahora bien, en razón a la norma antes descrita, este Juzgado Ratifica en todas sus partes el auto de Admisión de fecha 30 de Septiembre de 2016, toda vez que el procedimiento iniciado es el que corresponde al caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda” Omissis

Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad luego de una revisión al auto de admisión de la demanda dictada en fecha 30 de septiembre del 2016 según el art 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de Jorge Luis Machado parte demandada en la presente causa; y del auto en donde se ratificó la admisión de la demanda según el procedimiento de desalojo basados en el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mediante el cual expresa lo siguiente:

Articulo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

En base a este artículo esta alzada debe tomar en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Plena con Ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón, en el Expediente Nº AA10-L-2013-000086 que declaro lo siguiente:

“(…Omissis…) Ahora bien, esta Sala Plena, con base en lo expuesto, concluye que el “funcionario judicial” a que se refiere el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el mismo a que se refiere el artículo 12 del Decreto, es decir, el juez que hasta fase de ejecución tramite un juicio que pretende la desocupación, a saber, el juez civil, ello en atención al contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresamente señala: “[e]l conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”, si lo que subyace entre las partes en conflicto es una relación arrendaticia, como sucede en el caso de autos (corchetes de la Sala).
Ello así, esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos, que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI, como sucede en el caso que nos ocupa. Así se establece.
Ahora bien, visto que de autos se evidencia que el inmueble objeto de la solicitud de desocupación de vivienda se encuentra ubicado en la Urbanización Base Aragua, identificado con el N° 2-3, piso 2, del Edificio Residencias Arco Iris, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua (vid. resolución administrativa que corre inserta en la pieza 2 del expediente); siendo que la Carta Magna (artículo 26) prevé la garantía a todos los ciudadanos de ofrecer tutela a sus derechos e intereses, así como a que éstos puedan obtener con prontitud la decisión correspondiente amparados en nuestro ordenamiento jurídico y, en virtud que dentro de la jurisdicción civil ordinaria, los tribunales de municipio son por su ubicación territorial los más adecuados, dada su cercanía y cantidad, para la realización de las actividades contempladas en el aludido cuerpo normativo, esta Sala determina que le corresponde a los Juzgados de Municipio, la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI, prevista en el artículo 13 del referido Decreto Ley. Así se declara.
Finalmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determina que la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI vinculada con la Resolución N° 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012 en el sentido de “…verificar si el Inquilino posee lugar donde habitar”, corresponde al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente por distribución. Así se decide. (…Omissis…)”.(negrillas propias)
De la precitada jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se observa que para el caso en concreto, la situación fáctica se centra en la ejecución del acuerdo en que ambas partes llegaron en el acto conciliatorio por ante el órgano administrativo, en virtud del no cumplimiento del arrendatario a desocupar el inmueble de forma voluntaria según lo convenido, por ello, conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y de la interpretación dada por la Sala Plena se debe entender que la vía administrativa produce efectos, no es un simple trámite burocrático sin objeto definido, de modo que la citada ley establece las consecuencia de la inasistencia de las partes, o del resultado del trámite, a favor del arrendatario o en contra, de igual modo es factible dado que el procedimiento administrativo previo tiene también ese fin, que las partes lleguen a un acuerdo voluntario en cuanto a la tenencia del inmueble. En este sentido se puede observar y entender de la lectura de los artículos 27 in fine y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; y 1.713 del Código Civil, que ante el funcionario de SUNAVI puede sustanciarse un proceso que permita a las partes llegar a un acuerdo. La jurisprudencia que ha interpretado esta ley señala claramente que la ejecución de lo acordado debe ser efectuada por los tribunales civiles competentes, pues son ellos quienes tienen la posibilidad de ejecutar una sentencia o su equivalente, por lo tanto es perfectamente posible llegar a un acuerdo transaccional mediante el cual las partes, mediante recíprocas concesiones precaven un litigio eventual, por ello no puede interpretarse el artículo 10 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuando establece que “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión…” como una forma de descalificar el trámite y establecer la necesidad de un nuevo proceso, cuando es evidente que las partes llegaron a un acuerdo transaccional con el objetivo de precaver un litigio eventual sobre el mismo hecho, por lo que corresponde en todo caso, ante la falta de cumplimiento presuntamente denunciada por una de las partes, a entablar un juicio pero de cumplimiento de transacción extrajudicial y proceder a su trámite con apego a las disposiciones legales que regulan la materia.
A mayor abundamiento, es importante señalar que la transacción efectuada por las partes ante el órgano administrativo y que se quiere hacer valer en este proceso, es de las denominadas “transacciones extrajudiciales”, las cuales se llevan a cabo a fin de precaver un litigio eventual (ex art. 1.713.C.C.), precaver significa tomar precauciones o medidas por adelantado a fin de evitar un juicio, en ella las partes asumen sus respectivas posiciones y declaran y reconocen un derecho: el del arrendador y el del arrendatario, se otorgan recíprocamente concesiones a esos derechos, es decir, ceden en cuanto a ello y llegan a un acuerdo que da por terminada la eventual disputa que se pueda presentar, de modo que ante una transacción extrajudicial incumplida, no es posible entablar juicio sobre los derechos ya declarados y reconocidos pues ello implica volver tramitar lo ya reconocido y por ende, una seria pérdida de tiempo y recursos.
Finalmente es necesario establecer que la transacción celebrada entre las partes ante el funcionario de SUNAVI, es perfectamente válida, pues la ley no exige para el otorgamiento válido de la transacción otra cosa que el acuerdo de voluntades y la disponibilidad de los derechos.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Genaro Monges, contra la decisión interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado que resulte competente, modificar el auto de admisión y tramitar la presente demanda como de cumplimiento de transacción extrajudicial, con apego a las disposiciones legales establecidas tanto en el Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, como en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). A 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2016-001177 (859)

LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.

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