Decisión Nº AP71-R-2017-000621 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-08-2017

Fecha09 Agosto 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000621
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLUCIANO RONDÓN BELLO Y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDÓN CONTRA MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°


DEMANDANTES: LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA de RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.775.415 y 3.411.742, en el mismo orden de mención.

APODERADO
JUDICIAL: DAVID AGUSTÍN RONDÓN ESPARZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.057.

DEMANDADA: MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.885.897

ABOGADAS
ASISTENTES: RAIZA GONZÁLEZ Defensora Pública Provisoria Tercera y DELMA GONZÁLEZ PERALTA, Defensora Pública Auxiliar, ambas con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.776 y 186.202, respectivamente.


JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ABOCAMIENTO)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000621



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2017, por la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA, asistida por la Defensora Pública RAIZA GONZÁLEZ, contra los autos de fechas 18.4.2017 y 8.5.2017 dictados por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción reivindicatoria incoaran los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA de RONDÓN contra la prenombrada ciudadana, en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2015-00659 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo mediante auto fechado 30 de mayo de 2017, ordenando así la remisión de las copias certificadas pertienente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 21 de junio de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 26 de junio de 2017. Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, dejándose constancia de que una vez ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, esto el día 13.7.2017, compareció la parte demandada y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, alegando: i) Que resultaba necesario que el nuevo juzgado conocedor de la causa, compréndase el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificara a las partes del auto de abocamiento dictado el día 18.4.2017, con la finalidad de evitar indefensión a las mismas, ya que el proceso de distribución no se materializó en el mismo circuito del juez natural; ii) Que el a quo no garantizó el principio de igualdad consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, continuando con el juicio lo que -a su parecer- generó una ruptura del derecho, además de todos los vicios que padece el procedimiento, es por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de subsanar todos los vicios suscitados en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, peticionando de igual manera que una vez decretada la reposición se ordene la distribución del expediente un juzgado distinto.

Posteriormente, en fecha 19.7.2017 el abogado DAVID RONDÓN ESPARZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de observaciones, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo constante de nueve (9) folios útiles, en el cual adujo que los alegatos expuestos por su contraparte carecen de fundamento jurídico, por cuanto el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir en los casos de inhibición, esto es, que una vez planteada la inhibición ésta no produce la suspensión de la causa, es decir –a su entender- la misma continua en el estado en que se encuentra sin necesidad de providencia alguna, solicitando en nombre de sus representados se declare sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido el día 12.5.2017.

Seguidamente, por auto de fecha 28 de julio de 2017, se dejó constancia que el día 27.7.2017, precluyó el lapso para que las partes presentaran las correspondientes observaciones, por lo que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir de la referida fecha, exclusive.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello esta alzada con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2017, por la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA, asistida por la Defensora Pública RAIZA GONZÁLEZ, contra los autos de fechas 18.4.2017 y 8.5.2017 dictados por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción reivindicatoria incoaran los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA de RONDÓN contra la prenombrada ciudadana, los mencionados autos son del tenor siguiente:

Auto de fecha 18 de abril de 2017 (Abocamiento):

“…Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con oficio Nº 148-17, de fecha 24 de marzo de 2016, en virtud de la inhibición realizada por el Juez Titular del referido Juzgado, le da entrada, anótese en el Libro correspondiente. En consecuencia, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda la prosecución del juicio en el estado a que alude la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es al estado de Promoción de Pruebas. Así se decide. Cúmplase…”.

Auto de fecha 8 de mayo de 2017 (Admisión de pruebas):

“…Visto el escrito de pruebas presentado por los ciudadanos LUCIANO RONDON y NANCY ESPARZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.775.415 y V- 3.411.742, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.214, parte actora en el presente juicio, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si las decisiones dictadas por el juzgado de cognición se encuentran o no ajustadas a derecho, quien el día 18.4.2017 se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la continuación del juicio desde el estado de promoción de pruebas, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora el día 8.5.2017.

Así, en fecha 15 de diciembre de 2016 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia fuera del lapso legal correspondiente, declarando con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida el día 1º.12.2015 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento, referida a la prohibición de la ley de admitir la demanda. Luego, en fecha 6.2.2017 comparece la representación judicial de la parte actora dándose por notificada del fallo ut supra mencionado y solicita la notificación de su contraparte, notificación que se materializó el día 13.2.20107 conforme a diligencia presentada por la parte demandada. Seguidamente, el juzgado superior ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen por auto fechado 2.3.2017, por cuanto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno contra la sentencia de fecha 15.12.2016. Posteriormente, el Juzgado Undécimo de Municipio por auto de fecha 21.3.2017 le dio entrada al expediente y por acta levantada en esa misma fecha procedió a inhibirse conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de la causa principal y de la inhibición a la URDD para la respectiva distribución de ley el día 24.3.2017. Correspondiéndole el conocimiento de la causa principal al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que se abocó a la presente causa y ordenó proseguir la misma desde el estado de promoción de pruebas, de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo. Asimismo, el juzgado de conocimiento por auto de fecha 8.5.2017 admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo la apreciación que de ellas se hiciera en la sentencia de mérito, autos que fueron recurridos por la parte accionada en virtud de NO haber sido notificada del auto de abocamiento, causándole de esta manera indefensión.

Para decidir se observa:

En este sentido los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 93: “…Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quién deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituido continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado…”.

Artículo 97: “…El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia…”.

De las normas trascritas, se infiere la falta de obstáculo en el incidente de inhibición o recusación, no existe un conflicto procesal de inactividad mientras se resuelve la capacidad subjetiva del juez, por lo que no habrá suspensión de la causa, salvo en el transitorio período de pase de los autos al sustituto interino. Las faltas interinas atañen a una inhabilidad causada por la tramitación del impedimento que exista en el funcionario. En el caso del artículo 93, el juez homólogo o el suplente o conjuez –que vendría llamado a suplir accidentalmente al juez inhibido o recusado, caso de existir la inhabilidad- es a quien incumbe la suplencia interina mientras se dilucida el incidente. Si dicha inhabilidad no existe, cesará en sus funciones el juez interino y reasumirá el juicio el juez de la causa. A esta falta interina se refiere el artículo 97 cuando implícitamente prevé cierta suspensión efímera de la causa, determinada por la necesidad de pasar los autos al juez interino para que continúe conociendo mientras se dilucidad el incidente de inhibición o recusación.

Al respecto, en sentencia de fecha 24.9.2003, Exp. Nro. 02-244 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

“...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente’, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
…omissis…
Según el parágrafo primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez. La suspensión concluye el día en el que- según se desprenda de las mismas actas- el Juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio.
…omissis…
En el caso de la inhibición, deben transcurrir dos días de despacho para que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción frente a la declaración del funcionario que desea inhibirse. Pueden surgir eventos procedimentales, que retarden el envío del expediente al otro tribunal donde se encuentra el Juez que continuará conociendo el proceso.
…omissis…
Ciertos actos procesales, como los probatorios, requieren de una constante presencia del Juez, a los efectos de que resuelva cualquier incidencia que pueda presentarse entre las partes. Cualquier inhibición inesperada durante el transcurso de ciertos lapsos, no puede generar el cumplimiento de actos procesales sin un Juez que los rija, como ocurriría en la pausa entre la inhibición, el lapso de allanamiento y el envío del expediente a otro tribunal de igual jerarquía para que continúe conociendo…”.

Conforme a la jurisprudencia antes señalada, ha de concluirse que una vez que el juzgado incidental recibe la causa principal el mismo debe abocarse al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba la misma, sin necesidad de notificar a las partes. En el sub iudice se constata que el Juzgado Undécimo de Municipio se inhibió conforme a la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el día 21.3.2017, desprendiéndose del expediente el día 24.3.2017, dejando pasar el lapso de allanamiento sin que las partes procedieran a allanar a la juez inhibida. No obstante, tal y como lo ha señalado la doctrina más calificada, el desprendimiento de la causa no debe ser ipso facto, por lo que hay una suspensión momentánea del proceso, no siendo la referida objeto de notificación, por lo que la actitud desplegada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, en el sentido de darle entrada al expediente y abocarse a la causa al estado de promoción de pruebas tal y como lo ordenó el Juzgado Superior Séptimo fue acertada, conforme al artículo 97 ejusdem el cual establece:

“…El día siguiente a aquel en se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia…”.

Además, cabe destacar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá reforma alguna, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.

Dicha disposición hace referencia a los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso y, dada su naturaleza, no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes en la litis. Estos autos han sido definidos en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, cabe traer a colación la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº C-2004-000038, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente: ...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”. (Resaltado de esta Alzada).
Al hilo de lo antes explanado considera quien aquí juzga que el auto dictado por el juzgado de conocimiento el día 18 de abril de 2017, es un auto de ordenatoria litis que no causa un gravamen irreparable a la recurrente y que no es susceptible de apelación, por lo que no produce una desventaja procesal entre las partes ni viola el derecho a la defensa de las mismas, ya que éstas se hallaban a derecho una vez que se dieron por notificadas de lo dictaminado por el Juzgado Superior Séptimo, de no haberse encontrado las partes a derecho y en la misma igualdad de condiciones los apoderados judiciales de la parte accionante no hubiesen consignado a los autos escrito de promoción de pruebas.
En consecuencia, resulta improcedente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda solicitada por la parte accionada por ser inútil, debido a que la misma se encontraba a derecho y en la misma igual de condiciones de su contraparte, por lo tanto se declara sin lugar recurso el ordinario de apelación ejercido el día 12.5.2017 por la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA, asistida por la Defensora Pública RAIZA GONZÁLEZ, contra los autos de fechas 18.4.2017 y 8.5.2017 dictados por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando confirmados los mismos y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2017, por la parte demandada ciudadana MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, asistida por la abogada RAIZA GONZÁLEZ, contra los autos dictados los días 18.4.2017 y 8.5.2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando confirmados los mismos, mediante los cuales se abocó al conocimiento de la presente causa y admitió las pruebas promovidas por la parte actora, respectivamente.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
El JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO











Expediente Nº AP71-R-2017-000621
AMJ/SRR/GM.-



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR