Decisión Nº AP71-R-2016-000850 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000850
PartesPARTE ACTORA: CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN V/S PARTE DEMANDADA: JACKQUELINE CARRASCO VARELA
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de enero de 2017
206º y 157º

PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-6.237.941; representado judicialmente por: los abogados Luís García Martínez y María Lucena, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 67.985 y 150.853, respectivamente; con domicilio procesal en: Edificio Centro Villasmil, oficina n° 716, piso 7, situado entre las esquinas de Pastor y Puente Victoria, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: JACKQUELINE CARRASCO VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-12.625.980; representada judicialmente por: Rosa Federico Del Negro, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 26.408, en condición de defensora judicial ad litem; con domicilio procesal en: Avenida Este 2 con Sur 23, Residencias Doralta, piso 7, apartamento 74, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP71-R-2016-000850


I
ANTECEDENTES

Previa insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2016, por la defensora judicial ad litem de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de agosto de 2016, que declaró con lugar la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano Carlos Arturo Duran Falcón, con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Cabe mencionar, que el juicio comenzó mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Carlos Arturo Duran Falcón, en fecha 10 de enero de 2014, siendo admitida por el a quo el día 14 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo la notificación del Ministerio Publico y oficiar al SAIME a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de febrero de 2014, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, cuyo acuse de recibo se encuentra consignado en el folio veinticuatro (24), del presente expediente.
La representación fiscal se dio por notificada de las actuaciones, mediante diligencia estampada el 9 de abril de 2014.
Luego, en fecha 19 de mayo de 2014, se recibió escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el a quo en fecha 26 de mayo de 2014, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 11 de junio de 2014, se libró la compulsa; y el día 20 del mismo mes y año se hizo constar la entrega de los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil dejó constancia que se trasladó en sendas ocasiones y que se le hizo imposible lograr la citación personal; por lo que, previa petición de la parte interesada, por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, se ordenó la citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual en fecha 10 de febrero de 2015, la Secretaría del tribunal de la cognición dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en dicha norma.
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2015, fue solicitada la designación de defensor judicial, lo que fue acordado y siendo debidamente citada con tal carácter la abogada Rosa Federico del Negro, pasados los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, fue llevado a cabo el 9 de noviembre de 2015, el primer acto reconciliatorio; y el 11 de enero de 2016, se llevó a cabo el segundo acto de dichos actos, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la defensora judicial -ad litem- designada a la parte demandada; asimismo, de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de 2016, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la defensora judicial -ad litem- de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2016, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, las cuales fueron proveídas en fecha 22 de febrero de 2016.
En fecha 6 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Finalmente, en fecha 2 de agosto de 2016, el Tribunal de cognición dictó el fallo respectivo, declarando con lugar la pretensión de divorcio deducida por el ciudadano Carlos Arturo Durán Falcón contra la ciudadana Jacqueline Carrasco Varela.
Contra dicha decisión, la defensora judicial -ad litem- de la parte demandada ejerció recurso de apelación, oído en ambos efectos por auto de fecha 9 de agosto de 2016.
En fecha 23 de septiembre de 2016, esta alzada le dio entrada al expediente y fijó el término para la presentación de informes, lo cual fue cumplido por ambas representaciones judiciales.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para resolver el mérito del asunto debatido, esta Alzada lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que la representación judicial de la parte actora basó la pretensión postulada en el libelo de demanda y su posterior reforma, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
De la demanda.
Que, “…en fecha 17 de diciembre de 2009 [su] representado contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con quien paso a ser su legitima esposa, ciudadana JACKQUELINE CARRASCO VARELA…según consta del a copia certificada del acta de dicho matrimonio que acompaña…”.
Que, “… Seguidamente viajaron de luna de miel al estado Mérida, donde pasaron unos días de maravillosa armonía y disfrute. Posteriormente, al regresar a la capital, cada uno de los cónyuges volvió a sus respectivas residencias, donde venían habitando cada uno por su lado… De esta manera, sin residencia común, habían planificado continuar la relación, hasta que se terminara de lograr la compra-venta de un apartamento destinado a vivienda… lugar donde [su] mandante, tiempo antes de contraer matrimonio, había contratado en preventa la compra de un apartamento y donde habían planificado establecer el domicilio conyugal una vez que se terminara de efectuar la construcción y firma del documento definitivo de compra venta, lo cual nunca ocurrió…”
Que, “…al poco tiempo de la celebración del matrimonio, la relación se fue haciendo más distante entre [su] representado y su cónyuge, viéndose cada vez menos, pese a que [su] mandante de manera reiterada buscaba encontrarse con su cónyuge, tratando de lograr acercamientos, de modo de ponerse de acuerdo para vivir juntos bajo un mismo techo. Pero no hubo manera, ya que la cónyuge de [su] mandante se negaba a verlo para conversar y ocuparse de los asuntos propios del matrimonio, hasta que inexplicablemente y sin motivo alguno, la esposa de [su] representado, se dio a la tarea de perseguirlo por sitios públicos (…) para desprestigiarlo, injuriarlo y amenazarlo (…) tal como hizo en dos ocasiones en los pasillos del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales (…) cosa similar ocurrió en dos ocasiones en el restaurante El Quijote, situado en la Esquina de Cruz de Candelaria, Parroquia La Candelaria, en momentos en que ingería su almuerzo (...) los anteriores hechos se subsumen en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil…”.
Que, “…en el mes de febrero de 2010, se negó a volverse a encontrarse con [su] representado y no la volvió a ver más, razón por la cual resultó siendo víctima de abandono voluntario, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem…”.
Con base a lo anteriormente expuesto, procedió a demandar el divorcio con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y que la misma sea declarada con lugar.
Frente a los hechos libelados, la defensora judicial –ad litem- de la ciudadana Jackqueline Carrasco Varela, parte demandada en la litis, en el acto de contestación negó, rechazó y contradijo la pretensión de su antagonista, tanto los hechos como el derecho invocado, en los sucesivos términos:
De la contestación.
Que, “…niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda y su reforma, por no ser ciertos los hechos alegados en ellas ni proceden el derecho invocado (…) de modo particular los alegatos esgrimidos por la parte accionante tanto en la demanda como en su reforma, para fundamentar las causales de divorcio previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil (…) que no son ciertos ninguno de los hechos alegados por el actor, referidos a que [su] defendida “ha incumplido con los deberes que le impone el matrimonio previsto en la causal segunda 2º del artículo 185 del Código Civil, además de haberse dado de injuriarle (…) reiteradamente en sitios públicos, causándole … daños morales y psicológicos, lo que configura la causal tercera 3º del artículo 185 ejusdem….”
Que, “… cuando se demanda el divorcio con fundamento, específicamente, al abandono voluntario e injurias graves… la parte actora tiene la carga de señalar en su libelo, en forma determinada, precisa y no genérica, cuales son los hechos constitutivos de las faltas que imputa a su cónyuge y las circunstancias de las mismas…”.
Que, “…por una parte el demandante no señaló… de forma exhaustiva, determinada y precisa los hechos constitutivos de las causales de divorcio por él invocadas y, por la otra, tampoco acreditó, ni siquiera de forma presuntiva, los elementos demostrativos del supuesto abandono y de la supuesta injuria grave por parte de [su] defendida…”.
Por último, pidió que la demanda y su reforma sean declaradas sin lugar demanda, con todos los pronunciamientos de la ley.
La pretensión fue estimada favorablemente en la sentencia recurrida; y en los informes presentados ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora sostuvo -en síntesis- que los testigos fueron contestes en el abandono sufrido por su representado, visto que la demandada se alejó de él desde hace varios años, pese a que estuvo tratando de arreglar las diferencias surgidas con su cónyuge; y que además fueron contestes en los malos tratos que esta le infringía, por lo cual pidió se conforme el fallo apelado.
Por su parte, la defensora judicial –ad litem- contradijo los alegatos vertidos en los informes por su antagonista, argumentado que en la demanda no se señaló en forma exhaustiva, determinada ni precisa los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas, ni siquiera en forma presuntiva los elementos demostrativos del supuesto abandono y de la supuesta injuria grave por parte de su defendida, limitándose el accionante a tan solo consignar copia del acta de matrimonio, infringiendo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de ello, el tribunal de instancia no emitió pronunciamiento alguno con respecto a tales planteamientos, por lo cual incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento y por ende la sentencia apelada es nula. Que en cuanto a las pruebas, el a quo analizó el acta de matrimonio acompañada al libelo así como las testimoniales promovidas y evacuadas, las cuales –a su entender- son vagas e indeterminadas; por lo que la valoración dada por el juez de la cognición violó el artículo 508 eiusdem. Por ello, pidió la revocatoria del fallo apelado.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, resulta evidente para este sentenciador que el meollo del asunto debatido se circunscribe a verificar si la ciudadana Jackqueline Carrasco Varela, en su carácter de parte demandada, incurrió en las causales de divorcio consagradas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo que conduciría inexorablemente a estimar favorablemente la pretensión deducida por el demandante.
A tales efectos se observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a Alzada, tal y como se señaló con anterioridad, en razón al medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2016, por la defensora judicial –ad litem- de la ciudadana Jackqueline Carrasco Varela, en su carácter de parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de agosto de 2016, que declaró con el lugar la pretensión de divorcio contenida en la demanda, fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Duran Falcón; que copiada parcialmente es del siguiente tenor:
“…En conclusión, y con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, no probó nada para desvirtuar los alegatos del actor, lo que conlleva a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; aunado al hecho que con las declaraciones dadas por los testigos promovidos donde manifestaron, que si conocen de trato, vista y reconocimiento a los esposos, Carlos Duran Falcón y Jacqueline Carrasco, que no llegaron a tener un domicilio conyugal común, que vivían en domicilios diferentes, que el trato que le daba la conyugue al demandado era un trato humillante, que la esposa no ha regresado a su relación matrimonial y de pareja con su esposo y que el demandado ha intentado recomponer su unión matrimonial y no ha podido, los cuales no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos; razón por la cual es inobjetable concluir que el cónyuge al haber abandonado voluntariamente a la actora incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, así como las injurias propinadas al demandado, configurándose de esta manera las causales invocadas en la presente causa; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe DECLARARSE CON LUGAR, ya que la actora demostró la causales invocadas a través de las testimoniales y las demás pruebas aportadas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así formalmente se decide”.-

En este orden de ideas, pasa esta Superioridad a analizar si los fundamentos invocados por el juez a quo a los fines de emitir el fallo apelado se encuentran o no ajustados a derecho. Por consiguiente es necesario realizar las siguientes argumentaciones:
El matrimonio es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) a una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; es por ello que, resulta importante reconocer que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
La norma contenida en el artículo 185 del Código Civil establece, copiada parcialmente, lo siguiente:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…).

De la norma se desprende, que dichas causales, en principio taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que están establecidos en el Código Civil.
En el caso sub examine, las causales de divorcio invocadas por la parte demandante se encuentran establecidas en los ordinales 2º y 3º del referido artículo 185 del Código Civil, siendo estas el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida común.
En opinión de la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, la primera de ellas trata sobre el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca; se precisa además, que está compuesto por dos elementos: 1) el material: referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y el incumplimiento de las obligaciones y, el otro e) moral: consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, siendo necesario señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, lo cual, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Al respecto, cabe señalar que en la sentencia n° 02-338 de fecha 18 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres…” (Destacado nuestro).

Como puede colegirse, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Con respecto a la segunda causal en cuestión, vale acotar que por excesos se entiende aquellos actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste; por sevicia, el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; y por injurias, el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. En tales casos, han de ser voluntarias, es decir provenir de causa deliberada del cónyuge; que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizados para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Pues bien, en las generalizaciones que anteceden, se advierte que la parte accionante alegó que poco tiempo después de la celebración del matrimonio, la relación se fue haciendo más distante, a pesar que de manera reiterada buscaba encontrarse con su cónyuge, tratando de lograr acercamientos, pero no hubo manera, ya que esta se negaba a verlo; asimismo, adujo que hizo un último intento en el mes de febrero de 2010, pero la cónyuge demandada se negó a volver a encontrarse con él y después de eso no volvió a verla más. Asimismo, alegó que su esposa se dio a la tarea de perseguirlo por sitios públicos para desprestigiarlo, injuriarlo y amenazarlo, tal como hizo en dos ocasiones en los pasillos del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales; cosa similar ocurrió en dos ocasiones en el Restaurante El Quijote, situado en la Esquina de Cruz de Candelaria, Parroquia La Candelaria, en momentos en que ingería su almuerzo.
A los fines de probar tal situación, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos José Ramón Lado y Félix Molina, observando esta alzada, que las deposiciones hechas por ambos testigos en fecha 2 de marzo de 2016, fueron concurrentes, contestes y sin contradicciones; exponiendo las razones por las cuales tuvieron conocimiento de los hechos preguntados.
El primero de ellos, al responder la preguntas quintas, sexta y séptima referidas al trato dispensado por la demandada al actor, en que sitio, y cuando se produjo el abandono, contestó, que “…era un trato realmente humillante déspota, grosera, de mal trato, tanto en privado como el público, vociferaba palabra obscenas a Carlos Durán entre ellas la mas resaltante en público llamándole homosexual, inclusive le saco su madre entres otras tantas…”, lo cual ocurrió en “…Restaurante el Quijote de la Candelaria, cuando de repente se presentó Jackqueline a dicho Restaurant y acercándose a la mesa a la vista de todos los clientes que (ahí) estaban comenzó a gritarle que era un abogado corrupto…”; y que “…el abandono se produjo a partir del primer trimestre del año 2010, ya que en dos oportunidades una estando Carlos Durán hospitalizado en la Clínica Metropolitana, eso fue a mediados del mes de febrero en tres oportunidades que fui a dispensarle la visita, no la vi, y los familiares le habían comunicado que Jackqueline no había hecho acto de presencia ni llamarlo, para conocer su estado de salud.
El segundo de los testigo, promovidos, al responder las mismas preguntas formuladas, dijo que “…conozco como se trataban la señora Jackqueline, al menos cuando yo estuve presente, se comunicaba con él bastante agresividad, recuerdo que en una oportunidad le gritó abogado inescrupuloso, porque el llevaba caso de homicidio y de droga, y que la plata que el recibía era mal habida…” lo cual ocurrió “…mientras yo les daba la cola en mi carro…después llegué a coincidir con el señor Durán, en Restaurantes, en la casa de sus hijos, y al menos durante los últimos cinco años mas o menos no lo he vuelto a ver juntos, es mas, me consta que el señor Durán estuvo dos veces hospitalizado y su esposa no apareció por la Clínica, ni por la casa de sus hijos, se que ha tenido dificultades económicas, y que quien lo ha ayudado ha sido sus hijos…”.
Del mismo modo, promovió el testimonio de William Francisco Amador, quien rindió declaración el 16 de marzo de 2016, y al responder las preguntas quinta, sexta y séptima del interrogatorio, expresó que “…en lugar de su esposa parecía su enemiga…”, lo cual ocurrió “…en una ocasión en que estaba presente la ciudadana llegó al Restaurant el Quijote como si estuviera loca, llegó diciendo que era un pobre hombre, que hace aquí, mientras que yo viva no tendrás paz, tracalero, yo tengo verte preso…”; y del mismo modo dijo que, “…no los volvía a ver juntos después de su matrimonio…”.
Finalmente, el 12 de abril de 2016, rindió declaración testimonial Adelliza Stella Rodríguez, quien de igual manera al responder las preguntas quinta, sexta y séptima del interrogatorio dijo, que “…era un trato humillante, verbalmente lo humillaba mucho, y más por su profesión, ella le decía que era un abogado tracalero y malandro por ejercer su profesión como abogado penalista...“ y que además presenció “…en uno de los cumpleaños del señor Carlos, que ella se molestó y empezó a decirle que él era un abogado malandro, tracalero, y por ese lo gustaba compartir con su clientes por el era la misma calaya que ellos…”; pudiendo además referir que “…como un mes después que se casaron, ella no se volvió a ver más…”.
Pues bien, de acuerdo con el examen concordado de los testimonios rendidos, con base a la sana critica, ponderando los motivos de sus declaraciones y su mayoría de edad, esta alzada colige que son contestes en el conocimiento de hechos que guardan relación con los hechos controvertidos, siendo sus dichos idóneos para establecer que la conducta asumida por la ciudadana Jackqueline Carrasco, al menos sin justificación alguna que conste en autos, se subsume en las hipótesis de abandono, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, causales de divorcio previstas en los o ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Cabe considerar, que el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, se comprueba con la copia del acta de matrimonio nº155 de fecha17 de diciembre de 2009, inscrita en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, la cual se aprecia y tiene por fidedigna, por ser un documento público administrativo que emana de una autoridad que actúa dentro del ámbito de su competencia.
Por otro lado, en cuanto al argumento que esgrime la defensora judicial -ad litem- de la parte demandada, referido a que no se acompañó a la demanda “..ni siquiera en forma presuntiva los elementos demostrativos del supuesto abandono y de la supuesta injuria grave por parte de (mi) defendida, limitándose el accionante a consignar, junto a su demanda, el acta de matrimonio (…), infringiendo de este modo la obligación que le impone al demandante el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…” ha de precisarse que, la inteligencia de la norma en cuestión patentiza que la institución del instrumento fundamental de la demanda, ha de sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio, de ahí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará, y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la pretensión deducida en su contra. En el caso de la pretensión bajo examen, el documento fundamental lo es el acta de matrimonio celebrado entre los contendientes; máxime, cuando los hechos denunciados constitutivos de la pretensión incoada no constaban en documentos, sino que se aspiraba demostrarlo mediante testimonios, que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente. A mayor abundamiento, cabe señalar que calificar -in limine- cualquier instrumento emanado de las partes, como fundamental de la demanda, es un asunto que excede al artículo bajo comentario, pues se requiere de un examen de estos documentos para así determinar si de ellos deriva directamente o no la pretensión procesal. No es un asunto de interpretación del referido artículo, el cual contempla una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, pues indica el momento en que debe ser incorporado el instrumento fundamental y no cómo definirlo o entenderlo. De lo que se trata entonces es, de que hay medios que deben ser propuestos antes de que el juicio se abra a pruebas, siendo uno de estos casos el del instrumento o documento fundamental.
Desde otra perspectiva, es imperante para esta alzada hacer referencia al fallo n° 446 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado rosales, cuyo carácter siendo vinculante explana:

“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimientola vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo…”

(…Omissis…)

“…Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio.Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”. (Destacado nuestro).

Igualmente, es menester hacer referencia al fallo n° 693 emitido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra.Carmen Zuleta, en la cual señala:

“...Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional…”. (Destacado nuestro).

Atendiendo a la posición asumida por la Sala Constitucional, observa este sentenciador que de las actas procesales se desprende claramente que estamos en presencia de un matrimonio que carece de convivencia armónica y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales, lo cual se deduce razonablemente con base a la deposición de los testigos promovidos en juicio; y, asimismo, de la experiencia común que conduce a establecer ese hecho, pues la parte demandada no compareció personalmente ni a través de representación judicial nombrada por ella a exponer sus razones con respecto al caso, ni siquiera la defensora judicial que le fue designada pudo contactarla, lo que permite inferir que no tiene interés en que el matrimonio se mantenga. Desde otro ángulo, el demandante alegó como causales de divorcio el abandono voluntario y el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida común; por lo que cabría preguntarse, a la luz de los criterios jurisprudenciales citados, ¿qué sentido tendría seguir sosteniendo un vínculo por meros formalismos, y pretender atar a unos esposos que en la vida cotidiana nada los une, excepto un acta matrimonial, cuando el consentimiento de permanecer juntos se ha roto?. Para quien aquí decide ninguna razón, llegando incluso a concluir que el matrimonio ha fracasado.
Por esto, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial –ad litem- de la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Civil el 2 de agosto de 2016, y en consecuencia confirmar el mismo con base la motivación que antecede, lo cual se establecerá de forma expresa y positiva en la sección dispositiva de esta decisión judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2016 por la abogada Rosa Federico Del Negro, defensora judicial –ad litem- de la ciudadana Jackqueline Carrasco Varela, parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2016, que declaró CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Duran contra la ciudadana Jackqueline Carrasco Varela, y consecuencialmente extinguido el vínculo matrimonial efectuado el 17 de diciembre de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se declara el cese de comunidad de gananciales, y por tanto ha de procederse a su liquidación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

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