Decisión Nº AP71-R-2017-000544(9645) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000544(9645)
Fecha16 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000544
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9645
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2004, bajo el Nº 32, tomo 440-A-VII y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31185493-2, representada por el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.609.178, en su condición de presidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.Á.G.G., I.J.M.G., J.J.S.M. y W.J.M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TUTO GINE INVERSORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 12 de abril de 2010, anotada bajo el Nº 24, tomo 76-A-Sgdo., de los libros de autenticaciones respectivos, representada por el ciudadano J.I.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.844.533, en su condición de director.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.E.L., R.J. ESCOVAR ALVARADO, J.E.C.C., A.C.S., J.A.S.O., O.A. GHERSI RASSI, M.M.Z., J.A.B.L., C.D.V.L.V. y A.A.G.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 85.158, 123.647, 195.503, 232.784 y 255.986, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Artículo 40, Literal “g”).

DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogado C.M.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 51.299, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 29 de septiembre de 2017, este juzgado superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., inscrita en fecha 06 de agosto de 2004, ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 32, tomo 440-A-VII de los libros respectivos, con Registro de Información Fiscal Nº J-31185493-2, representada por el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.609.178, en su condición de presidente, contra la sociedad mercantil TUTO GINE INVERSORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 12 de abril de 2010, anotada bajo el Nº 24, tomo 76-A-Sgdo., de los libros de autenticaciones respectivos, representada por el ciudadano J.I.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.844.533, en su condición de director, conforme las determinaciones señaladas ut supra.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil TUTO GINE INVERSORA, C.A., desalojar y hacer entrega a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., libre de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación, lo locales comerciales distinguidos con los números 2 y 3, con un área aproximada conjunta de cincuenta y un metros cuadrados (51 mts.2), ubicados en la casa quinta distinguida con el N° 9, denominada “CARIBIA”, situada dentro de la manzana 10 de la Urbanización Altamira, en la Sexta Avenida con Quinta Transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda.

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada pagarle a la parte actora la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.
419.489.28), equivalente al siete por ciento (7%) del último canon de arrendamiento, por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, con fundamento a lo previsto en la cláusula décima tercera del contrato, por el retardo en la entrega de los locales arrendados, desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, más los que se sigan venciendo con posterioridad al 30 de septiembre de 2015, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: IMPROCEDENTE la compensación invocada por la representación de la parte demandada, al no ajustarse a las exigencias del artículo 1.333 del Código Civil.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante….”


Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-II-
TEMPESTIVIDAD
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 18 de octubre de 2017, por el abogado C.M.M., se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 31 de octubre de 2017, exclusive y agotado el día 15 de noviembre de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva.
Así se decide.

-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."


Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)

En tal sentido este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, este juzgado superior observa que la presente demanda versa sobre una demanda de desalojo fundamentada en el artículo 40 literal j del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIDA, C.A., contra la sociedad mercantil TUTO GINE INVERSORA, C.A., cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 29 de septiembre de 2017, en la cual se declaró sin lugar la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la demanda ordenándose el desalojo del inmueble objeto de la pretensión libre de bienes y personas, condenándose a la demandada al pago de las cantidades indicadas por concepto de daños y perjuicios y condenándose en costas a la parte recurrente, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito.
Así se decide.
En lo referente al segundo de los requisitos, este juzgador observa que la presente acción, tal y como se señaló anteriormente, se refiere a una demanda por desalojo, cuya cuantía contenida en el escrito libelar presentado en fecha 02 de noviembre de 2015 (pieza 1, folios 02 al 07), fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.
419.489,28), que equivalen a DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.796,59 U.T.), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento veintisiete bolívares (Bs. 150,00), para lo cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, no cumple con el precitado requisito de la cuantía. Y así se establece.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, sobre una demanda por desalojo, en la cual si bien dicho pronunciamiento pone fin al juicio, la misma no cumple con el precitado requisito de la cuantía y siendo ambos requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo decide este órgano jurisdiccional.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 18 de octubre de 2017, por el abogado C.M.M., contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 29 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil Diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.


ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG.
A.J. MONTERO BOUTCHER



Expediente Nº AP71-R-2017-000544 (2017-9645)
JCVR/AMB/Gabriela.


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