Decisión Nº AP71-R-2017-000303(11322) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000303(11322)
Fecha19 Enero 2018
PartesSOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CHANA C.A, EN CONTRA DE SEGUROS PREMIER C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil PROMOTORA CHANA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 33-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31369698-6. APODERADOS JUDICIALES: Mario Valdez, Fernando Guerrero y Pablo Zavala Paz, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.708, 27.499 y 133.584 respectivamente.

PARTE DEMANDADA


Sociedad mercantil SEGUROS PREMIER C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1990, bajo el Nro. 28, Tomo 46-A-Sgdo, modificada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 169-A-Sgdo, y refundidos sus estatutos sociales a los que hoy ostenta mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, tomo 220-A-Sgdo; siendo su última modificación estatutaria la inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 255-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00322761-7. SÍNDICO DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Álvarez Arias, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.235, en su carácter de síndico de la quiebra del GRUPO SEGUROS PREMIER C.A, designación que consta en el juicio universal de quiebra que se ventila por ante Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(Incidencia)

Objeto de la demanda: cuatro (04) lotes de terreno que hoy forman un cuerpo con una superficie aproximada de quince mil trescientos catorce metros (15.314 M2), y por la construcciones en ellos existentes, ubicado en el sitio denominado Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo Estado Nueva Esparta y signado con el número de catastro 2870.

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 23 de marzo 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2016 por el abogado Fernando Guerrero, apoderado judicial de la parte actora PROMOTORA CHANA C.A, contra de la resolución emitida el 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA C.A en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER C.A, anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 28 de marzo de 2017, previa su revisión.

Mediante auto del 31 de marzo de 2017, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 26 de abril de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionante (Promotora Chana C.A), consignando su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el 10 de mayo de 2017 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia, difiriéndose mediante auto del 12 de junio de 2017.

El 14 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos constante de un (01) folio útil con anexos en nueve (09) folios útiles.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la resolución dictada el 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA C.A en contra de SEGUROS PREMIER C.A, el Juzgado A-quo mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2016 inadmitió las pruebas documentales y de exhibición promovidas por la representación de la parte actora, recurriendo la actora respecto al pronunciamiento sobre el último de los medios.

En la decisión del 23 de noviembre de 2016, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(…) Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA C.A contra la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER C.A, en fecha 05 de junio de 2016.
Admitida como fue la demanda y a derecho como se encontraba la parte demandada, en fechas 02 y 07 de noviembre de 2016, las partes promovieron pruebas las cuales fueron exhibidas el 16 de noviembre de 2016.
En fecha 18 de noviembre de 2016, el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ ARIAS, en su carácter de SINDICO DE LA PARTE DEMANDADA se opuso a las pruebas promovidas por la accionante.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTE ACTORA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación al escrito de oposición en cuestión, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento sobre los particulares que conforman el mismo en el orden respectivo:
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Promovió la parte accionante la exhibición de los siguientes documentos:
Original o copia del instrumento de pago por medio del cual SEGUROS PREMIER C.A., dice pagó a la demandante la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.28.600.00,00).
Original o copia del instrumento auténtico por medio del cual SEGUROS PREMIER, C.A., efectuó la dación en pago a la demandante de una cartera financiera de su propiedad por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.28.600.000,00).
Copia de la letra de cambio que dice la demandada SEGUROS PREMIER C.A., endosó a favor de la vendedora PROMOTORA CHANA, C.A., librada por la empresa Inversiones Soplillo, C.A., por TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.28.600.000,00).
Comprobante de pago por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.400.000,00), que SEGUROS PREMIER, C.A., se reservó para el pago y liberación de anticresis e hipoteca de primer grado que pesaban sobre el inmueble vendido.
Así, el sindico de la parte demandada se opuso a la admisión del mencionado medio probatorio por considerar que no se encontraban llenos los extremos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte promoverte no acompañó copia de los documentos que reflejen fielmente su contenido, ni acompaño a los autos medio de prueba alguno que haga presumir que dichos documentos se encuentran en poder de su contraparte.
En ese sentido es oportuno establece lo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
...Omissis…
De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
En este orden de ideas es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
De lo antes expuesto, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- o bien el promovente presenta la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- debe afirmar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.
En el caso de autos, se observa que la exhibición solicitada por la parte accionante no se enmarca dentro de los supuestos antes identificados, toda vez que esta no consignó las copias fotostáticas de los supuestos documentos cuya exhibición reclama, limitándose únicamente a presumir que la demandada posee dichos documentos, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la cual se desprenda que el demandante conozca los datos identificatorios específicos acerca el contenido de los documentos que promueve, ni mucho menos se aprecia un medio de prueba (indiciaria) que haga crear en el Juzgador la presunción grave de que esos documentos existan y de que se encuentran a manos del demandado. Por tanto, resulta procedente la oposición formulada por la parte demandada contra la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionante y consecuencialmente se declara inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se decide.-
…Omissis…
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra las pruebas promovidas por la parte accionante. SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte actora. (…)” (Sic.) Folios 30 al 33.

Contra la referida resolución judicial, en la que alude a la prueba de exhibición recurrió la representación judicial de la parte actora, siendo oída en un solo efecto el 02 de diciembre de 2016.
En el acto de informes verificado el 26 de abril de 2017 ante esta Alzada, sólo comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, letrados Mario Valdez y Fernando Guerrero, quienes manifestaron lo siguiente:
• Que consta de las copias certificadas remitidas a esta Superior Instancia con motivo de la mencionada apelación, que la empresa “PROMOTORA CHANA, C.A.” demanda a la empresa SEGUROS PREMIER C.A, la resolución del contrato de compra venta celebrado entre ellas en fecha 01-07-2009 y la restitución del inmueble vendido, al no haber pagado la compradora a la vendedora las cantidades de dinero a las que se obligó como precio y que suman Bs. 103.400.000,00, a pesar de habérsele efectuado la transferencia de la propiedad y puesto en posesión real y efectiva;
• Que dicho precio debió ser pagado de la siguiente manera; a) La cantidad de Bs. 28.600.000,00 al momento de la protocolización del contrato de venta, este pago no se efectuó; b) La cantidad de Bs. 30.000.000,00, mediante dación de pago que debía hacer la compradora, SEGUROS PRMIER, C.A a la vendedora, PROMOTORA CHANA, C.A, de una cartera financiera de su exclusiva propiedad, la cual no se efectuó; c) La cantidad de Bs. 8.400.000,00 que la compradora SEGUROS PRIMER, C.A, se reservó para el pago y liberación de la Anticresis e Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble vendido, dicho pago no se efectuó; y, d)El saldo restante de la cantidad de 36.400.000.00, mediante una única Letra de Cambio librada por INVERSIONES SOPLILLO, C.A, a favor de SEGUROS PREMIER, C.A, que habría de endosarse a favor de PROMOTORA CHANA, C.A, este instrumento nunca fue librado y mucho menos entregado a la parte actora;
• Que en la contestación a la demanda, la parte demandada (SEGUROS PREMIER, C.A), representada por el síndico de la quiebra de dicha empresa, señaló que efectuó los pagos a la parte actora, el monto de la deuda garantizada con Anticresis e Hipoteca de Primer grado que pesaba sobre el inmueble vendido, la dación en pago de una cartera financiera de su propiedad y que entregó a la parte actora una letra de cambio;
• Que la demandada no acompañó a su contestación ningún documento que pruebe lo aseverado por ella. Solo tiene la palabra de haber cumplido con lo ofrecido;
• Que en vista a lo expuesto por la parte demandada en su contestación, procedió la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la Exhibición y la entrega de los siguientes documentos: PRIMERO: Original y copia del instrumento de pago por medio del cual dice la demandada que pagó a la demandante la cantidad de Bs. 28.600.000,00; SEGUNDO: Original o copia del instrumento autentico por medio del cual dice la demandada que efectuó la Dación en pago a la parte demandante de una cartera financiera de su propiedad por la cantidad de Bs. 30.000.000,00; TERCERO: Copia de la letra de cambio que dice la demandada endosó a favor de la vendedora PROMOTORA CHANA, C.A, librada por la empresa Inversiones Soplillo C.A, por Bs. 36.400.000,00; y CUARTO: Comprobante de pago por la cantidad de Bs. 8.400.000,00, que alegó la parte demandada haber efectuado para la liberación de la Anticresis e Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el Inmueble vendido;
• Que los documentos sólo pueden estar en posesión de la parte demandada SEGUROS PREMIER, C.A, y no en posesión de la actora, ya que nunca pagaron, lo que constituye la presunción grave de que tales instrumentos se hallan en poder de la demandada;
• Que la demandada se opuso a la misma invocando que la promovente PROMOTORA CHANA C.A, ha debido acompañar una copia de los documentos solicitados, como si esto fuera la única condición exigida por el mencionado artículo para la procedencia de la prueba;
• Que el Juez de Primera Instancia al declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la prueba promovida por la parte actora, viola el contenido de los artículos 12,15, y 436 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar por no procurar conocer la verdad de lo debatido en el juicio de acuerdo a las máximas de experiencia; en segundo lugar por no garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante; y en tercer lugar, dar una interpretación restrictiva al último artículo mencionado, el cual señala varios requisitos no acumulativos para la procedencia de la prueba;
• Que el artículo señala que la solicitud de documento deberá acompañarse una copia del mismo, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder del adversario;
• Que no puede la demandante en ningún caso tener en su poder recibos de pago por parte de la demandada ni prueba de cumplimiento de sus obligaciones por la sola invocación en su favor para la admisión de la prueba de exhibición;
• Que el artículo 1354 del Código Civil dispone que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación;
• Que si la demandada dice que pagó y cumplió todas las obligaciones asumidas en el contrato de compra venta, debe probar el pago y el hecho extintivo de su obligación y al no haber acompañado a su contestación estos elementos probatorios debe permitirse la prueba para que exhiba sus pruebas;
• Solicita se revoque la sentencia apelada y ordene la evacuación de la prueba de exhibición promovida, la cual incidirá inexorablemente en la sentencia de fondo que recaerá en el juicio.

Esta Alzada Observa:

A los fines de generar mayor comprensión en la decisión de marras, esta Superioridad considera menester realizar un resumen lacónico de lo acontecido en el proceso, a objeto de determinar con precisión qué hecho motivó la apelación deferida a esta Alzada.

De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo en copias certificadas a este Órgano Jurisdiccional, se desprende que el Tribunal de la causa, verificado como fue el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y el escrito de oposición de la parte demandada en el proceso, procedió a pronunciarse declarando con lugar la oposición e inadmitiendo la exhibición de las documentales solicitadas por la parte actora, que es lo que conllevó a la parte actora a proponer el recurso de apelación.

Ahora bien, se evidencia de los folios 21 al 25 de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas que la parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos: (i) Original o copia del instrumento de pago por medio del cual SEGUROS PREMIER C.A. dice haber pagado a la demandante la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.28.600.00,00); (ii) Original o copia del instrumento auténtico por medio del cual SEGUROS PREMIER, C.A., efectuó la dación en pago a la demandante de una cartera financiera de su propiedad por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00); (iii) Copia de la letra de cambio que dice la demandada SEGUROS PREMIER C.A., endosó a favor de la vendedora PROMOTORA CHANA, C.A., librada por la empresa Inversiones Soplillo, C.A., por TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs.36.400.000,00); (iv) Comprobante de pago por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.400.000,00), que SEGUROS PREMIER, C.A., se reservó para el pago y liberación de anticresis e hipoteca de primer grado que pesaban sobre el inmueble vendido. Asimismo, manifestó que la compradora (parte demandada en el presente juicio) no pagó las cantidades de dinero que se obligó a cancelar, a pesar de habérsele efectuado la transferencia de la propiedad la posesión real y efectiva.

Por otro lado, la parte demandada mediante escrito se opuso a la admisibilidad de las pruebas de exhibición solicitada por la parte actora, manifestando que no están llenos los supuestos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, en sus informes presentados en esta instancia declaró, que esos documentos sólo pueden estar en posesión de la parte demandada Seguros Premier C.A y de nadie más, y menos aún en posesión de la parte actora, que dicha argumentación expuesta por la parte demandada, constituye la presunción grave de que tales documentos se hallen en poder de la demandada. Asimismo, argumentó que negar la admisión de la prueba de exhibición forma una violación al derecho a la defensa y una clara preferencia a la demandada la cual pretende cometer un fraude procesal en perjuicio de la demandante. Igualmente, expresa que: “…Si la demandada dice que pagó y cumplió todas las obligaciones asumidas en el contrato de compra venta, debe probar el pago y el hecho extintivo de su obligación y al no haber acompañado a su contestación estos elementos probatorios debe permitirse la prueba para que exhiban sus pruebas…”. (Folio 49).

En ese contexto y para proferir una decisión ajustada a derecho, esta Superioridad trae a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
De la Exhibición de Documentos
Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

De la precitada norma adjetiva, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos se deben cumplir con unos extremos que a continuación se mencionan y se analizan. En lo atinente al primer requisito, o sea, (i) que se acompañe una copia del documento o los datos del contenido del mismo, se observa que el promovente de la prueba no produjo el exigido instrumento y, en cuanto a los datos no precisa un elemento tan importante como son las fechas de ninguno de los documentos denominados “original o copia del instrumento de pago, original o copia del instrumento auténtico, copia de la letra de cambio”. De ahí, que no se cumple el primer requisito.
En cuanto al segundo extremo (ii), de un medio que constituya presunción grave de que se encuentre en poder del adversario, tal supuesto no fue acreditado.
De manera que, al haber sido promovida la prueba conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada se encuentra limitada a la verificación estricta del cumplimiento de los requisitos estatuidos en la referida norma, que por cierto, no se llenan en el presente caso.
De igual forma, observa esta alzada que la recurrente invocó el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual se refiere a la carga de la prueba, no precisando si lo que se plantea es: la existencia de un hecho negativo?, un problema de desplazamiento de la carga?, etc. Sin embargo, dado lo invocación del artículo 436 del Código Adjetivo, la presente decisión se circunscribe al análisis de los requisitos ya examinados, sin que pueda esta alzada avanzar en otro pronunciamiento distinto.
De manera que, conforme a lo establecido con antelación, la apelación de la actora debe desestimarse, quedando confirmada la decisión recurrida, al estar ajustada a derecho y no infringir norma legal ni constitucional alguna. Y se condena en costas del recurso a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Inadmitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil Promotora Chana C.A, en contra de Seguros Premier C.A, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, condenándosele en costas respecto al recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

Regístrese, Publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 158º.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11.322
(AP71-R-2017-000303)
AJCE/JLA/eg.

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