Decisión Nº AP71-R-2018-000652 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-12-2018

Fecha07 Diciembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000652
PartesRECURRENTE: MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO ------ RECURRIDO: AUTO DICTADO EL 18 DE OCTUBRE DE 2018, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de diciembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000652.
Recurrente: MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.765.941.
Apoderados Judiciales: Abogados Antonio Puppio, Carlos Cisneros Yepez, Rodrigo Krentzien Álvarez y Santiago Alejandro Puppio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.730, 16.971, 75.176 y 127.956, respectivamente.
Recurrido: Auto dictado el 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Rodrigo Krentzien Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, ambos identificados al comienzo de este fallo, contra el auto dictado el 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

“…En efecto, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia, al acordar la (sic) Posiciones (sic) Juradas (sic) de los CUATRO Co-demandados (sic), conjuntamente con el Auto (sic) de Admisión (sic)de la Demanda (sic), acordó una oportunidad diferente para cada uno de ellos y, al efecto, de la misma manera le impuso a mi representada la obligación de absolvérselas, a cada demandado, en oportunidades diferentes. Dicho en otras palabras, interpretó acertadamente la reciprocidad contenida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, al imponerla en forma individual para cada litisconsorte y no COLECTIVA.
Así las cosas, sólo se logró la citación personal de la Co-demanda (sic) Corporación 2128 C.A., (quien al efecto designo un representante especial) para el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del termino (sic) para la contestación de la demanda a las 10 am., quedando mi representada comprometida para el mismo día a la 1pm. Llegada esa oportunidad comparecieron las partes. En esa ocasión, la Co-demandada (sic) Corporación 2128 C.A., tal como se evidencia de las actas, contestó las posiciones que se le formularon y no hizo uso de la reciprocidad que le confería el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, presente en el acto el apoderado de Francisco Pablo Nicolás Scardino, en nombre de este, procedió a formularle a mi representada, quien previamente había sido juramentada por el Tribunal, las posiciones que estimó pertinentes.
Ante tal situación, en esa misma oportunidad se le manifestó al Tribunal que, siendo la reciprocidad contemplada en el artículo 406 de la Ley Adjetiva, individual y no colectiva, debía entenderse que el Co-demandado (sic) Francisco Pablo Nicolás Scardino, estaba promoviendo la prueba, y por ende, asumiendo la obligación de absolver las posiciones que a bien tuviera formularle mi mandante y que, en consecuencia, fijara día y hora para ello sin necesidad de notificación alguna, habida cuenta que las partes estaban a derecho, todo en conformidad con la indicada norma y el Articulo (sic) 15 eiusdem.
No obstante ello, el Juzgado de Primera Instancia negó ese pedimento, estimando que era menester la citación personal del Co-demandado (sic), ignorando la condición de PROMOVENTE de este en el asunto que nos ocupa, pues no teniendo él, conforme el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de aprovecharse la (sic) de reciprocidad que le correspondía a la Co-demanda (sic) Corporación 2128 C.-A., la única manera de entender tal comportamiento, por demás consentido por el Tribunal, es asumiendo que esta (sic) promoviendo la prueba (ciertamente en forma sui generis) y por tanto, obligándose a contestar las posiciones que en su momento le formule su contraparte.
En tal razón y en base a lo expuesto, el auto del 11 de octubre de 2018 que niega la evacuación de la prueba de posiciones juradas a cargo del Co-demandado (sic) Francisco Pablo Nicolás Scardino, no es de mero trámite, pues le causa a mi representada un gravamen que no podrá ser reparado por la definitiva, al negarle el legitimo acceso a obtener la confesión del capitoste de la Simulación alegada en la Demanda (sic) y, por tal motivo, el del 18 del mismo mes y año, aquí recurrido de hecho, debe ser revocado ordenándose que sea oída la apelación oportunamente interpuesta…”.
(Fin de la cita)
Capítulo III
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales se evidencien los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Así, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Adjetivo el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho su procedencia, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o en su defecto, dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas, debiendo entenderse que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido.
En el sub iudice se observa que al momento de ser presentado el presente recurso de hecho no fue acompañado de copias ni simples ni certificadas, por lo que este Tribunal le concedió al recurrente un lapso de cinco días de despacho para que consignara las copias pertinentes, constando en autos que el recurrente mediante diligencia del 30 de octubre de 2018, consignó copias simples y manifestó entre otras cosas su imposibilidad de obtener las copias certificadas en virtud de una falla eléctrica ocurrida en el Circuito Judicial, por lo que, verificado en autos que efectivamente las copias fueron solicitadas el 22 de octubre del año que discurre, a juicio de esta Alzada no es imputable al recurrente la certificación tardía de las mismas -27 de noviembre de 2018- de tal suerte que pudiese considerarse inadmisible el recurso de hecho interpuesto. Así se precisa.
Precisado lo anterior debe acotarse, que el recurso de hecho como garantía procesal del derecho a apelar, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que indefectiblemente el Juzgado de cognición haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En este sentido, es preciso señalar que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Juzgado Superior jerárquico vertical previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la modifique, revoque o anule, razón por la cual resultaría contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y significaría además una sanción inaceptable, negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente, pues, el litigante que así actúa no es negligente y no puede el sentenciador impedir injustificadamente que la sentencia o providencia pueda ser revisada, a fin de que se ejerza el debido control de legalidad por ante el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la representación judicial de la parte demandante interpuso el 17 de octubre de 2018, recurso procesal de apelación contra el auto dictado el 11 de ese mismo mes y año, que esgrimiera las siguientes consideraciones respecto a la evacuación de las posiciones juradas: “…en materia de posiciones juradas el único modo de citación posible es el personal, por los que quedan descartados los modos supletorios de citación, carteles o por correo certificado, así como también, la citación tácita, quedando a salvo la citación voluntaria y expresa del absolvente para absolver las posiciones, lo cual no ha ocurrido en el presente caso…”. (Énfasis de esta Alzada)
Ello, habida cuenta de que el apoderado actor solicitó se fijara mediante auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar la absolución de las posiciones juradas por parte del codemandado FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, por considerar que: “…la reciprocidad en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, es individual y no colectiva tal como se desprende con meridiana claridad del auto de ADMISION de la demanda y en tal razón de insistir en formularle posiciones juradas a mi representada debe de atenerse a las consecuencias legales que de ello deriva…”. (Énfasis de esta Alzada)
Así las cosas es evidente entonces que el auto recurrido, aun cuando no lo determina de forma fehaciente, deniega la solicitud efectuada por el apoderado actor respecto a la fijación mediante auto expreso, de la oportunidad para que tuviese lugar la absolución de las posiciones juradas por parte del codemandado FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, debiendo en consecuencia determinarse, si efectivamente dicha negativa constituye un auto de mero trámite como sostuvo el Tribunal de cognición, para ponderar la procedencia del recurso de hecho interpuesto y así observamos lo que sigue.
Los autos de mero trámite en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales dirigidas a él para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el Juez.
Ello así, es evidente que no nos encontramos en presencia de un auto de mero trámite de tal suerte que el recurso de apelación ejercido fuese denegado, pues, dicha providencia lejos de pertenecer al iter procesal previsto en la ley resolvió una cuestión controvertida entre las partes, como lo era el hecho de que, el codemandado FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, debiera absolver posiciones juradas o no bajo el argumento que esgrimió el apoderado actor, hoy recurrente, siendo imperioso acotar que las decisiones interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso como en efecto lo hizo el auto recurrido.
Por tanto, a juicio de esta Alzada no podía el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegar el recurso procesal de apelación que ejerciera el hoy recurrente, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Rodrigo Krentzien Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, ambos identificados al comienzo de este fallo, contra el auto dictado el 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso procesal de apelación ejercido, el cual queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a oír el recurso de apelación ejercido el 17 de octubre de 2018, por el Abogado Rodrigo Krentzien Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, ambos identificados al comienzo de este fallo, contra el auto dictado el 18 de octubre de 2018, en el efecto devolutivo conforme lo previsto en el artículo 291 del Código Adjetivo.
Tercero: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código Adjetivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 07 días del mes de diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

Asunto: AP71-R-2018-000652.

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