Decisión Nº AP71-R-2016-000974 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-000974
Fecha31 Mayo 2018
PartesMERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL CONTRA INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A., Y CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°



DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123.

APODERADOS
JUDICIALES: ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA y MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.794 y 153.631, respectivamente.

DEMANDADOS: INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 5-A Pro y el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.846.

DEFENSORA
JUDICIAL: MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 46.785.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000974




I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2016, por la abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, Sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A, y el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA contra la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción por cobro de bolívares incoada por la entidad financiera, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, cursante en el expediente No. AP11-M-2010-000488 (nomenclatura del aludido Juzgado).

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha de 10 de octubre de 2016, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, para la realización del respectivo sorteo de ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 14 de octubre de 2016, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior, recibiendo las presentes actuaciones el 17 de octubre del 2016. Por auto dictado el 18 de octubre del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho plazo, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que ambas partes presentaran observaciones y, una vez vencido este, se iniciaría un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, todo de acuerdo a los establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2016 oportunidad fijada para la presentación de Informes, la apoderada judicial de la parte accionante MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, quién luego de hacer un breve recuento de las actuaciones efectuadas en el juzgado de cognición, arguyó: i) Que los co-demandados sean condenados a pagar al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; la cantidad líquida y exigible de UN MILLÓN TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.344.284,02), por concepto de pago por vencimiento de cinco (5) pagarés identificados de la siguiente manera: a) pagaré Nº 27110995 de fecha 20.7.2009, b) pagaré Nº 27111141 de fecha 30.10.2009, c) pagaré Nº 27111253 de fecha 10.3.2010, d) pagaré Nº 27111318 de fecha 26.5.2010, e) pagaré Nº 27111350 de fecha 30.6.2010; ii) Que al no ser negados, impugnados o desconocidos los documentos por la parte demandada quedaron reconocidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. iii) Solicitó se ordene realizar una experticia complementaria del fallo en la decisión. iv) Que sea confirmada la decisión del juez a quo y el recurso de apelación sea declarado sin lugar.

En fecha 5.12.2016, este Juzgado dictó un auto mediante el cual se dejó constancia que precluyó el lapso para presentar escrito de observaciones a los informes y donde se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, y en consecuencia a partir del día 2.12.2016, exclusive, comenzaron a transcurrir los sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

Por auto dictado por este Juzgado el día 20.2.2017, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data exclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2010, por la parte accionante entidad bancaria, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A. y el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, por cobro de bolívares fundamentada en lo siguiente: i) Que la entidad bancaria, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, es beneficiario y portador legítimo de cinco (5) pagarés, identificados de la siguiente manera: a) pagaré Nº 27110995 de fecha 20.7.2009, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), con un saldo actual de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), b) pagaré Nº 27111141 de fecha 30.10.2009, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), con un saldo actual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) c) pagaré Nº 27111253 de fecha 10.3.2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), d) pagaré Nº 27111318 de fecha 26.5.2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00 y e) pagaré Nº 27111350 de fecha 30.6.2010, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00); los cuales, el librador se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, los días 18.10.2009, 2.2.2010, 8.6.2010, 24.8.2010 y 2.7.2010, respectivamente. ii) Que los pagarés identificados con los Nros 27110995, 27111141, 27111253 y 27111350 tienen una tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual y el pagaré Nº 27111318 tienen una tasa fija del veinte y dos por ciento (22%) anual, a los cuales se les sumará un tres por ciento (3%) anual, tasa de interés por mora, iii) Que de los referidos pagarés se constituyó en avalista y fiador solidario personal y principal al ciudadano, CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA. iv) Que autorizaron a la entidad financiera accionante a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaron con los pagarés. v) Demandó el cobro de la cantidad liquida y exigible de UN MILLÓN TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.344.284,02), lo cual se configura por la sumatoria del capital, con sus respectivos intereses convencionales y los moratorios de cada pagaré, o en su defecto sean condenados por el tribunal. vi) Se fijó la cuantía por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (20.681,29 U.T.).

La demanda in comento quedó admitida, en fecha 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la presente demanda, dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, de acuerdo con el procedimiento ordinario.

Por solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó el día 23 de julio de 2014 la citación por carteles, esto, debido a la imposibilidad y resultados infructuosos de citación personal a la parte demandada. Luego, en fecha 14.10.2014, la representación judicial de la parte accionante, consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación respectivo, debidamente publicados en los Diarios “El Nacional y Últimas Noticias”. Seguidamente, el 14 de agosto de 2015, el secretario del tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Así, debido a la no comparecencia de la parte accionada para darse por citado, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 8.10.2015, la designación de un defensor judicial. Seguidamente, mediante auto fechado 13.10.2015, el tribunal de la causa designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón, como defensora ad-litem de la parte demandada.

El día 1 de diciembre de 2015, la defensora judicial de la parte accionada, Milagros Coromoto Falcón presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo el libelo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, así como el fundamento de la acción ejercida e igualmente solicitó al tribunal que el escrito fuese sustanciado conforme a derecho y fuese declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su defendido.

Abierta ope legis la causa a pruebas, el día 16 de diciembre de 2015 el apoderado judicial de parte accionante consignó escrito constante de dos (2) folios útiles. Posteriormente en fecha 1.2.2016 el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de julio de 2016, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la entidad bancaria, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A y el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2016, por la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A., y el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA contra la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…La pretensión de la actora en el presente litigio se circunscribe al pago de las cantidades correspondientes al capital mas intereses convencionales y de mora derivados de cinco pagarés acompañados a la demanda. En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (Omissis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Resaltado Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Finalmente, a los efectos de determinar si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada y sus accesorios, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba alguna que demuestre que el deudor haya cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar procedente la pretensión de cobro contenida en el libelo de demanda. Así se decide…”

Ahora bien, conforme al contradictorio suscitado en la presente causa el thema decidendum se circunscribe a la pretensión de la actora que persigue el pago de cinco (5) pagarés con vencimiento los días 18.10.2009, 2.2.2010, 8.6.2010, 24.8.2010 y 2.6.2010; librados y aceptados en la ciudad de Caracas los días 20.7.2009, 3.11.2009, 10.3.2010, 26.5.2010 y 30.6.2010 por la demandada sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A., En tal sentido, se alegó que la accionada aceptante se comprometió a pagar al vencimiento y a su beneficiario cada pagaré con sus respectivos intereses convencionales de veinticuatro por ciento (24%) y veintidós por ciento (22%) anual y en caso de mora, los intereses moratorios al tres por ciento (3%) anual, por tal motivo se demanda por cobro de bolívares la cantidad de UN MILLÓN TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.344.284,02) y en razón de los títulos valores señalados, se constituyó como avalista al ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA.
En la litis contestatio, la defensora judicial de forma genérica negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Determinado lo anterior, pasa quien aquí decide antes de dirimir el mérito de fondo, a realizar un examen exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:

PARTE ACTORA:

Junto al escrito libelar:

• Original de pagaré distinguido con el Nº 27110995 de fecha 20.7.2009, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), con un saldo actual de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), con fecha de vencimiento el día 18.10.2009

• Original de pagaré distinguido con el Nº 27111141 de fecha 30.10.2009, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), con un saldo actual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) con fecha de vencimiento el día 2.2.2010.

• Original de pagaré distinguido con el Nº 27111253 de fecha 10.3.2010, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) con fecha de vencimiento el día 8.6.2010.

• Original de pagaré distinguido con el Nº 27111318 de fecha 26.5.2010, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) con fecha de vencimiento el día 24.8.2010.

• Original de pagaré distinguido con el Nº 27111350 de fecha 30.6.2010, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) con fecha de vencimiento el día 2.7.2010.

Respecto a dichas pruebas documentales se observa que se trata de títulos valores que cumplen los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio, y evidencian que fueron recibidas las cantidades dinerarias por la sociedad mercantil Inversiones Global Net System C.A., y constituido el ciudadano Cesar Ibrahim Villegas García como avalista de los mismos. Al respecto, este juzgador le otorga valor probatorio a los pagarés antes descritos y a la declaración anexa a los pagarés de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

• Cuadro de deuda correspondiente al pagaré Nº 27110995 por la cantidad de ochenta y cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 84.900,00).

• Cuadro de deuda correspondiente al pagaré Nº 27111141 por la cantidad de DOSCIENTOS setenta y nueve mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 279.958,33).

• Cuadro de deuda correspondiente al pagaré Nº 27111253 por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos (Bs. 456.700,00).

• Cuadro de deuda correspondiente al pagaré Nº 27111318 por la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 438.444,44).

• Cuadro de deuda correspondiente al pagaré Nº 27111350 por la cantidad de ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y un bolívares con vente y cinco céntimos (Bs. 84.281,25).

Respecto a las anteriores documentales, se observa que las mismas describen las cantidades adeudadas, así como los intereses convencionales y moratorios. Sin embargo, los cuadros entes descritos carecen de valor probatorio y son desechados de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual, las partes no pueden crear sus propias pruebas. Así se establece.

• Copia simple de acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil demandada, celebrada en fecha 16 de julio de 2007, la cual aparece inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de octubre de 2007, anotada bajo el Nº 45, Tomo 60-A Pro, en la cual se designa como Director Gerente de la Sucursal de INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A., al ciudadano, CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA. A dicha prueba este juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Así se declara.

PARTE DEMANDADA:

Junto al escrito de contestación:

• Consignó telegrama enviado en fecha 25 de noviembre de 2015 por el Instituto postal Telegráfico (IPOSTEL) en la dirección suministrada por la parte actora, a fin de notificar a la parte demandada del juicio en su contra. Sobre estas documental se observa, que las misma no guarda ningún tipo de relación con el thema decidendum, por esta razón se le desecha del proceso. Así se establece.

Analizadas las pruebas aportadas en este juicio, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, el cual se circunscribe a la acción incoada por la entidad financiera, Banco Mercantil, Banco Universal por cobro de bolívares, en razón de cinco (5) pagares, contra la sociedad mercantil, Inversiones Global Net System, C.A., signados con los Nº 27110995, 27111141, 27111253, 27111318, 27111350; los cuales fueron librados y aceptados en la ciudad de Caracas, respectivamente los días 20.7.2009, 3.11.2009, 10.3.2010, 26.5.2010 y 30.6.2010, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y setenta y cinco mil BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), con sus respectivos intereses convencionales y moratorios cada uno.

Ahora bien, teniendo en cuenta este juzgador que el pagaré es un título valor, el autor Roberto Goldschmidt, en su libro Curso de Derecho Mercantil, pp. 288, que la doctrina suizo-alemana, iniciada por Brunner, los define como:

“Aquellos documentos en que un derecho está incorporado de tal manera que es imposible ejercerlo o transferirlo independientemente de los mismo.”
Para De Semo: el “titulo de crédito es un documento elaborado según determinados requisitos de forma, sujeto a una determinada ley de circulación, que contiene incorporado el derecho del legítimo poseedor de la prestación en dinero o en especie en él mencionada”.

En virtud de lo expuesto, Alfredo Morlés Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil- Los Títulos Valores”, Tomo III, Capítulo XLVIIII, pp. 1939, indica:

“El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada.”

De igual forma, Alejandro Tinoco, en sus Anotaciones de Derecho Mercantil, define el pagaré de la forma siguiente:

“Es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades. Se llama también “vale a la orden”.

Siguiendo las concepciones citadas por los autores precedentemente indicados, el pagaré es un título valor o de crédito que se presenta como una promesa de pago realizada por una de las partes respecto de la otra, con la finalidad de garantizar el pago de las cantidades estipuladas en éste en una fecha determinada de la deuda adquirida.

Una vez finalizado el plazo para el vencimiento de la deuda, sin que el obligado, librador o emitente haya hecho cesar el compromiso, haciendo uso de lo que originalmente fue previsto entre las partes involucradas a tal fin; como consecuencia de dicha omisión se despliegan una serie de intereses, que son los llamados intereses moratorios, estos, de acuerdo a la ley serán devengados salvo pacto en contrario, en caso de retardo injustificado en el pago, siendo por tanto, el efecto contraproducente el aumento del valor a pagar por el deudor, originado por el incumplimiento de la obligación.

Así pues, resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala:

Art. 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Respecto a la disposición legal citada precedentemente, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de mayo de 2006, Nº 364, Exp. 02-729, con Ponencia del Magistrado Antonio Rodríguez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Asimismo, en cuanto al contenido y alcance del artículo 506 de la norma adjetiva civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de noviembre de 2001, N° 363, Exp. Nº 00-132, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dejó establecido lo siguiente:

“…El art. 506 CPC, complementándose con la primera parte del art. 254 eiusdem, reitera el contenido del art. 1.354 CC, siendo que las partes de no cumplir válidamente con su carga de alegaciones, y como consecuencia de ello no las pueden probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo. Para el cumplimiento de las cargas partes, se consagraron una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar como ellas pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido. Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario, y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga caos en anarquía...”.

De la jurisprudencia precedentemente expuesta y del contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil citados ut supra en cuanto a la carga de la prueba en su aspecto subjetivo, se debe precisar que, siendo la prueba el medio de verificación de las afirmaciones de las partes en el juicio, sobre los hechos controvertidos, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes quedan relevados de ser probados; por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos entran en juego las diversas formas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en lo que respecta a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.

En este orden de ideas, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Ahora bien, este sentenciador observa, que las cantidades demandadas mediante los cinco (5) títulos de cambiarios fueron recibidas y aceptadas por la sociedad mercantil Inversiones Global Net System C.A., y el ciudadano Cesar Ibrahim Villegas García, de los cuales adeudan la suma total de un millón trescientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 1.344.284,2), de esta cantidad deriva el concepto de saldo capital por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00), por intereses ordinarios al veinticuatro por ciento (24%) anual el cual le corresponde a cuatro de los pagarés, y concretamente el pagaré Nº 27111318 tiene una tasa fija del veinte y dos por ciento (22%) anual sumando la cantidad total de ciento veintinueve mil trescientos veintisietes bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.129.327,77), y por último por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos. (Bs.149.956, 25).

Siendo así, a los fines de garantizar derechos y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y defensa artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como el orden público procesal; se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora conforme a su pretensión de cobro de bolívares, tenía la carga de la prueba en lo que respecta al hecho constitutivo alegado; correspondiéndole, por su parte, a los codemandados, probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo en el cumplimiento de su obligación. Observándose al respecto, que la parte accionante consignó junto a su escrito libelar los pagarés cuyo pago exige, los cuales para la fecha de interponer la demanda se encontraban vencidos, lo cual hacia exigible el pago. Así se establece.

Hechas las precedentes consideraciones, es ineludible para este juzgador afirmar y forzosamente concluir, que en el caso de autos, no consta en las actas procesales que la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Global Net System y el ciudadano Cesar Ibrahim Villegas García, lograran probar el pago, la extinción de la obligación o cualquier excepción permitida por el ordenamiento jurídico, tendiente a enervar el cumplimiento de la obligación adquirida. Siendo así, debe esta Alzada declarar la procedencia de la demanda impetrada. Así se decide.

Finalmente, en armonía con lo precedente expuesto, considera este sentenciador que el pagaré se presenta como una promesa de pago realizada por una de las partes respecto de la otra, con la finalidad de garantizar la cancelación en una fecha determinada de la deuda adquirida. En razón de ello, luego de analizados todos los argumentos de hecho y derecho cursantes en los autos, es deber de este Juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida por la defensora judicial de la parte accionada, por consiguiente se declara con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentada por la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM C.A., y su avalista, el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, motivo por el cual se confirmen todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de julio de 2016, y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2016, por la defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM C.A., y su avalista, el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: i) La cantidad de UN MILLÓN TRECIENTOS CUARENTA y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.344.284,02), por concepto del capital de cada pagaré con sus respectivos intereses convencionales y moratorios hasta el día 14.12.2010, ii) Los intereses moratorios que se sigan generando desde el día 15.12.2010 por las saldos actuales de los pagares Nros: a) 27110995: setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00); b) 27111141: doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); c) 27111253: cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00); d) 27111350: setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00) y e) 27111318: cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00); calculados los primeros cuatro mencionados con las tasas convenidas del veinticuatro por ciento (24%) más tres por ciento (3%) en razón de intereses moratorios; y el último calculado con la tasa convenida de veintidós por ciento (22%) más tres por ciento (3%) en razón de intereses moratorios causados anualmente hasta que el presente se encuentre definitivamente firme, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante expertos designados por el tribunal a quo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles.


LA SECRETARIA


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO







Expediente Nº AP71-R-2016-000974
AMJ/SRR/IMJ/GC.-

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