Decisión Nº AP71-R-2017-000348 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-08-2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de sentencia14-516-INT(MERC)
Número de expedienteAP71-R-2017-000348
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL IFC C.A., CONTRA TECNOTRACK NEUMÁTICA, C.A.: CIUDADANA MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ, Y EMPRESA TECNOTRACK NEUMÁTICA, C.A.,
Tipo de procesoConvocatoria Asamblea
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2017-000348


PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil IFC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1968, bajo el Nº 15, Tomo 80-A, de los libros llevados por ese Registro Mercantil.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: PAOLA ANDREINA SEQUERA BALBUENA e IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 195.480 y 32.937, respectivamente.-

ACCIONISTA DE LA EMPRESA TECNOTRACK NEUMÁTICA, C.A.: ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-6.128.490, en su carácter de Directora Ejecutiva de la Empresa TECNOTRACK NEUMÁTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Abril de 1995, bajo el Nº 54, Tomo 86-A-Pro, y cambio de domicilio a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 3, Tomo 28-A, expediente Nº 56.985, de fecha 20 de agosto de 2003.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ: LIBE PEREIRA y GUILLERMO BARRETO NIEVES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.317 y 35.104, respectivamente.-

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.

II.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20.03.2017 (f. 212), por el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, sociedad mercantil IFC C.A., contra la decisión dictada en fecha 03.03.2017 (f. 189-201), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA interpuesta por la sociedad mercantil IFC C.A., contra la ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ, en su carácter de Directora Ejecutiva de la Empresa TECNOTRACK NEUMÁTICA, C.A.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 26.04.2017 (f.221), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.-
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2017, la abogada PAOLA ANDREINA SEQUERA VALVUENA, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, Recusa a la Juez de este Despacho.
El día 05 de mayo de 2017, la representación judicial de la Tercera Interesada, mediante escrito alegó que la Recusación resulta Inadmisible por ser la misma una solicitud voluntaria y por interpretación no analógica, sino directa del artículo 897 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05.05.2.017 (f. 231-234), mediante Informe de Recusación como Juez de este Despacho, solicitó fuera declarada tal Recusación Improcedente.-
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, y vencido como se encontraba el lapso de allanamiento, este Juzgado Superior acordó remitir mediante oficio a la (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

Previa distribución legal, correspondió al estudio de la presente causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y el 18 de mayo de 2018, se solicitó cómputo de los días transcurridos para desde el 26 de abril de 2017, fecha en que se fijó trámite en segunda instancia, hasta el 05 de mayo de 2017, fecha en la cual fue interpuesta la Recusación por la Juez de este Despacho, así mismo el día 01 de Junio de 2017, le fue remitido mediante oficio el cómputo solicitado a los fines de continuar con el presente proceso.-
En fecha 28 de Junio de 2017, la representación judicial de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ, consignó sus respectivos informes y el día 12 de Julio de 2017, la representación judicial de la parte accionante presentó las observaciones a los informes de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ.-
El día 13 de julio de 2017, la ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ presentó escrito alegando, que resulta totalmente infundada e impertinente las observaciones presentadas por la parte solicitante, ya que no tiene materia para hacer observaciones.-
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017, se advirtió a las partes que la presente causa entró en fase de sentencia.
En fecha 21 de marzo de 2018, mediante auto fue recibido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, Oficio Nº 068-2017 de fecha 12 de Marzo del 2018, procedente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexó al mismo se encuentra la decisión de la Recusación planteada en contra de la Juez de este Despacho, el cual fue declarada SIN LUGAR, por lo que el Juzgado Superior Quinto, ordenó la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, siendo este el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de está Circunscripción Judicial, para que así se continue con el conocimiento de la causa Principal.-
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2018, la representación judicial de la parte accionante recusa nuevamente a la Juez de este Despacho.-
El día 16 de abril de 2018, mediante auto se recibe el presente expediente y se registró su reingreso a los fines de continuar con la presente Solicitud.
En fecha 17.04.2.018 (f. 291-296), mediante Informe de Recusación como Juez de este Despacho, solicitó fuera declarada tal Recusación Improcedente.-
Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2018, y vencido como se encontraba el lapso de allanamiento, este Juzgado Superior acordó remitir mediante oficio a la (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

Previa distribución legal, correspondió al estudio de la presente causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y el mismo de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se verificó que en el mismo se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Sexto, y el 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando SIN LUGAR las recusaciones planteadas contra la Juez de este Despacho, así mismo se ordenó la remisión del expediente principal en esté Tribunal Superior a los fines de que se dicte la sentencia respectiva.-
El día 25 de junio de 2018, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y cumplido como se encuentras los lapsos respectivos, este Juzgado Superior procederá a dictar sentencia.-
Ahora bien, a los fines de dictar el fallo correspondiente, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, presentado por la Abogada en ejercicio PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 195.480, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IFC, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de marzo de 2016, en el cual solicita al Juzgado de la causa, sea convocada una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TECNOTRACKC NEUMÁTICA, C.A., representada por su Directora Ejecutiva, ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ.-
Efectuada la Distribución, correspondió al conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibido en fecha 14 de marzo de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud de conformidad con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 291 del Código de Comercio, emplazándose a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ a comparecer en un lapso de tres (3) días siguientes a la constancia en autos de su citación
En fecha 07 de Abril de 2016, se libró boleta de citación a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ, en su carácter de Directora Ejecutiva de la empresa TECNOTRACK NEUMÁTICA, C.A., en fecha 13 de junio de 2016, se habilitó todo el tiempo necesario para la práctica de la citación de MARÍA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ.
El día 28 de Junio de 2016, compareció la representación judicial de la parte solicitante y pidió la citación por carteles de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ, lo cual se acordó por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016, librándose al efecto el cartel de citación a la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ.
El 11 de Octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte accionante consignó publicación en prensa del cartel de citación.
Mediante escrito del 9 de Noviembre de 2016, compareció la abogada en ejercicio LIBE PEREIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.317 y consignó Ad Effectum Videndi Poder que le fuera conferido por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, Tomo 38 de fecha 01/06/2016.
El día 10 de Noviembre 2016, Compareció la representación judicial de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ y consignó escrito de contestación a la presente solicitud y así mismo la representación judicial de la parte solicitante el día 14 de Diciembre de 2016, consignó escrito de replica.-
Mediante escrito de fecha 20 de Diciembre de 2016, la representación judicial de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ, ratificó la contestación realizada el 9 de noviembre de 2016, en respuesta a la réplica presentada por la parte accionante.-
En decisión de fecha 03 de Marzo de 2017, el Tribunal A-quo dicto sentencia declarando:
“(…) primero: SIN LUGAR la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA interpuesta por la Sociedad Mercantil IFC, C.A. ya identificada ab initio.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la jurisdicción voluntaria en que se ha ventilado la denuncia (…)”



En diligencia de fecha 20.03.2017, el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil IFC C.A., apeló de la decisión dictada en fecha 03.03.2017 (f. 189-201), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 30.03.2017, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a esté Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 26.04.2017 (f.221), le dio entrada y trámite respectivo.-

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte solicitante, contra la decisión proferida el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03.03.2017.-

* De la naturaleza de la decisión apelada.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la decisión de la presente solicitud, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por cuanto el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial consideró:
“(...) En el presente procedimiento, por cuanto el nombramiento y asignación de remuneración no es contrario al Código de Comercio ni al documento estatutario y el nombramiento del gerente no es competencia de la asamblea de accionistas ni ordinaria ni extraordinaria, no hay ningún indicio de verdad en la denuncia incoada y el petitum de la Asamblea no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 291 ejusdem. Así se declara.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, considera que no existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias. ASÍ SE DECIDE. –
IV DISPOSITIVO
En razón de lo anteriormente establecido, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA interpuesta por la Sociedad Mercantil IFC, C.A. ya identificada ab initio.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la jurisdicción voluntaria en que se ha ventilado la denuncia (…)”.

Al respecto esta Superioridad observa:

El artículo 291 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“(...)Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto. (...)”.-

Considera esta Superioridad que en materia de jurisdicción voluntaria, puede existir pluralidad de intereses y contraposición de estos según sea el caso, pero no puede existir en la misma solicitud contradictorios, pues no se reconoce nada a nadie, a costa del derecho de otro que intervenga en este asunto, no hay bilateralidad de la audiencia, no en contra al derecho de la defensa, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la función del órgano jurisdiccional se agota con la emisión de una providencia preventiva de los derechos subjetivos y de integridad del derecho objetivo, en el caso de la Jurisdicción Contenciosa, es aquella donde existe una controversia entre las partes, que requiere de la tramitación de un juicio y una decisión por parte del Tribunal.-
En cuanto al artículo 291 del Código de Comercio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 809, en fecha 26 de Julio de 2.000, establece:
“(…)Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código, puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el Juez en dicho proceso no crea Cosa Juzgada y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. (Sic)(…)".-

En este sentido, sostiene la parte solicitante en su escrito de fecha 11.03.2016 lo siguiente:
Procediendo con base en el artículo 291 del Código de Comercio denuncia sobre irregularidades en la administración de la empresa y a la que señalamos como responsable a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ, en su carácter de Directora Ejecutiva de la empresa TECNOTRACK NEUMÁTICA, C.A., a quien se le imputa el hecho de haberse designado Gerente Comercial, para cobrar un sueldo por esta función, ya que no podía fijarse el sueldo como Directora Ejecutiva, porque tal facultad corresponde a la Asamblea y que sea convocada una asamblea especial de accionistas con la presencia y supervisión del Tribunal para discutir:
PRIMERO: La nulidad de la fijación de la remuneración de la Directora Ejecutiva en su nueva condición adicional de Gerente Comercial;
SEGUNDO: La determinación de la responsabilidad de la Directora Ejecutiva por la violación del artículo 15 de los Estatutos Sociales de la compañía y del numeral 4° del artículo 275 del Código de Comercio y;
TERCERO: La remoción y sustitución de la Directora Ejecutiva y de la Gerente Comercial, solicitaron de conformidad con los artículos 269 y 283 ejusdem, que la accionista MARÍA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ, se abstenga de votar por tener conflicto de intereses con la compañía en el asunto del punto Primero, sobre la remuneración y los puntos SEGUNDO Y TERCERO, respectivamente, en cuanto a la responsabilidad como Administradora de la empresa.
El capital social de la empresa está representada por Setenta Mil (70.000) acciones nominativas con un valor de Cinco Bolívares (Bs 5,00) cada una, divididos en ,partes iguales de 25% entre sus 4 accionistas: MICHEL CIVAL AVELLAN, la empresa IFC representada por su Directora Gerente, Licenciada IRENE ClVAL AVELLAN, FERNAND CIVAL AVELLAN y MARÍA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ.
Por su parte la ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ alegó:
La no convalidación de los actos emanados de las partes, ya que observó en relación al procedimiento que no se citaron a todos los miembros de la Junta Directiva y al Comisario, en razón de ello pide la declaratoria sin lugar del procedimiento como lo prevé el artículo 291 del Código de Comercio. Siendo este un asunto de Orden Público y Rango Constitucional, conforme al artículo 49 de la Carta Magna “El Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas", en concordancia con el articulo 257 ejusdem y en sintonía con el artículo 26 del mismo texto Constitucional, el tribunal está obligado a pronunciarse sobre la denuncia, la ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ, establece que contrariamente a lo manifestado por la solicitante, ella no creó el cargo de Gerente Comercial, ni se designó, ni se fijo su remuneración, que esas decisiones fueron tomadas por la Junta Directiva, que lo expresado está probado con los recaudos que anexa.
Observa este Tribunal, de una revisión a las actas que componen el presente expediente, que las denuncias efectuadas por la solicitante referidas a la nulidad de la fijación de la remuneración de la Directora Ejecutiva en su nueva condición adicional de Gerente Comercial, la determinación de la responsabilidad de la Directora Ejecutiva por la violación del artículo 15 de los Estatutos Sociales de la compañía y del numeral 4° del artículo 275 del Código de Comercio y la remoción y sustitución de la Directora Ejecutiva y de la Gerente Comercial, no fueron realizadas, por la referida ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ, sino que fueron efectuadas por la anterior designación en la presentación del Organigrama aprobado en Asamblea de Accionistas de la Junta Directiva de la empresa TECNOTRACK NEUMÁTICA, C.A., se constata que es ilusorio dicha afirmación de la parte solicitante, por tanto esta denuncia no podría servir de base para que el Tribunal de la Causa acordara la celebración de una Asamblea conforme al artículo 291 del Código de Comercio, siendo así, no se puede usar de fundamentación supuestas irregularidades para lograr fines que no guarden relación directa, con los hechos denunciados, sin incurrir en falta de probidad e incongruencia.-
Esta Superioridad considera no ajustado a derecho, la solicitud de la convocatoria de asamblea, por cuanto no es posible revocar el nombramiento de la Gerente Comercial en una Asamblea sin violentar las facultades que tiene la Junta Directiva de la empresa TECNOTRACK NEUMÁTICA, C.A., lo que violaría un acto legítimamente realizado y lo que resultaría violatorio privar del derecho del voto de la accionista, ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ, denunciada en el presente caso, sin existir colisión de intereses de su persona con los intereses de la empresa TECNOTRACK NEUMÁTICA, C.A., por cuanto este derecho al voto es expresión de soberanía que no procede en procedimiento de jurisdicción voluntaria limite alguno, ya que este derecho tiene fundamentación y soporte con rango constitucional y legal, por ser un derecho que tienen los accionistas de cada empresa regida por la Ley; Igualmente esta Superioridad no constata que existan denuncias graves de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores de la empresa TECNOTRACK NEUMÁTICA, C.A. y falta de vigilancia de los Comisarios, lo que no amerita, por no haber sido probada la urgencia de proveer, para que se reúna la asamblea en forma extraordinaria, ni se observa la existencia de otra circunstancia de gravedad que amerite la realización de una asamblea, por lo tanto, no cabe dudas que la presente solicitud, no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere y así se decide.-
Este Tribunal Superior Primero, en virtud de que el presente procedimiento de solicitud de convocatoria de la empresa TECNOTRACK NEUMÁTICA, C.A., con el objeto de que la asamblea discuta el nombramiento y asignación de remuneración no es contrario a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio ni al documento estatutario; y el nombramiento del gerente no es competencia de la asamblea de accionistas ni ordinaria ni extraordinaria, no se constata indicio de verdad en la denuncia presentada por la solicitante y el petitum de la Asamblea no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 291 del Código de Comercio.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente establecidos, considera este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, que no existen indicios suficientes acerca de la verdad de las denuncias formuladas por la sociedad mercantil IFC C.A. ASÍ SE DECIDE. –
En consecuencia, verificado en el presente caso, que no se cumplió con lo previsto en el artículo 291 del Código Comercio, observa esta Alzada, que debe confirmar la decisión de fecha 03.03.2017, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, resulta Improcedente. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20.03.2017 (f. 212), por el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil IFC C.A., contra la decisión dictada en fecha 03.03.2017 (f. 189-201), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro SIN LUGAR la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA interpuesta por la sociedad mercantil IFC C.A., contra la ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ, en su carácter de Directora Ejecutiva de la Empresa TECNOTRACK NEUMÁTICA, C.A.-
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de convocatoria de asamblea presentada por la sociedad mercantil IFC C.A.-
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte solicitante, por resultar confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI



El SECRETARIO ACC.,



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

El SECRETARIO ACC.,


Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,
Exp. Nº AP71-R-2017-000348
Convocatoria de asamblea/Int.
Materia: mercantil.
IPB/MAP/ Julio



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