Decisión Nº AP71-R-2018-000364(9763) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-10-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000364(9763)
Fecha25 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000364 (2018-9763)
MATERIA: CIVIL
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.309.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUSBY A. FREITES FERNÁNDEZ, MILAGROS GUAREPE y ÁNGELA DÁVILA DE FREITES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.093, 50.613 y 49.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARY EUGENIA VILLALBA RAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.286.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ALFONSO NEL RAMÍREZ OSPINA y CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.695, 95.233 y 78.707, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por el ciudadano REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN contra de la ciudadana MARY EUGENIA VILLALBA RAGA, por partición de la comunidad conyugal, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo, siendo admitido en fecha 9 de marzo de 2017.
En fecha 27 de septiembre de 2017, el ciudadano alguacil adscrito al circuito judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, por lo que consignó dicho recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 24 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición y reconvención. La parte accionante, mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2017, solicitó se declárese inadmisible la reconvención.
Por auto dictado el día 10 de noviembre de 2017, el a quo declaró improponible la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes, siendo que la última notificación fue practicada por el alguacil en fecha 18 de abril de 2018.
Por escrito presentado en fecha 27 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se abriera un cuaderno separado para tramitar la oposición, así como pronunciamiento respecto de la solicitud de decreto de medida y realizó oposición.
En fecha 11 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…DECLARA CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN en contra de la ciudadana MARY EUGENIA VILLALBA RAGA, respecto del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 15-F-2, situado en la décima quinta planta del edificio denominado Residencias Los Claveles, construido en las parcelas Nros. 8 y 9, Sector MB, cuyo frente da al Boulevard “C” de la Urbanización Guaicay, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual pertenece en partes iguales y proindivisas, a los ciudadanos REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN y MARY EUGENIA VILLALBA RAGA.
Como consecuencia, este tribunal ordenará emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a su notificación, la cual se practicará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes…”

En fecha 15 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada e interpuso recurso de apelación, siendo ratificado el mismo, en fecha 22 de mayo de 2018. Igualmente la parte demandante, se dio por notificada de la sentencia mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2018.
En fecha 31 de mayo de 2018, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para su conocimiento.
-II-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, dándose por recibido en fecha 11 de junio de 2018, siendo que en la misma fecha se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de dos (2) folios sin anexos, en el cual indicó lo siguiente:
i) A los fines de defender la sentencia apelada, expone que la representación de la demandada, en el escrito de oposición presentado, reconoció que el bien inmueble, objeto de la partición, forma parte de la comunidad conyugal, razón por la cual consideran que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a la realidad de los hechos comprobados en las actas procesales, los cuales sustentan la demanda, así como en los fundamentos de derecho; ii) Que en base a lo expuesto solicitan que la apelación propuesta sea declarada sin lugar y en consecuencia, se ratifique la sentencia dictada por el tribunal de la causa.

En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles, sin anexos, en el cual a grandes rasgos señaló lo siguiente:
i) Realizó un breve resumen de las actuaciones; ii) Que la sentencia apelada impide ventilar la oposición planteada por el procedimiento ordinario, lo cual desacata el procedimiento especial de partición, específicamente el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y vulnera el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa iii) Señala que el a quo se pronunció sobre el fondo sin abrir a contradictorio pero se pronuncia analizando pruebas en el punto III y que si bien es cierto que en procedimiento ordinario se abre el lapso de prueba sin que medie ningún decreto, no es menos cierto que en el procedimiento de partición, luego de la oposición se debe abrir el contradictorio ordinario expresamente, bien en cuaderno separado o en el mismo cuaderno, por lo que en presente caso debe ser anulado el fallo, el cual se emitió contra el fondo de la partición e incluso condena en costas, dado que el mismo se dictó sin haber cumplido con la apertura del cuaderno separado. Que se decide únicamente con las documentales aportadas con el libelo y la contestación, pero que en el cuerpo de la sentencia hay apariencia de exhaustividad en la valoración de las pruebas, cuando en realidad se coartó la posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba para aportar otros bienes pertenecientes a la comunidad; iv) En tal sentido solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se reponga la causa al estado de la apertura del cuaderno separado en cumplimiento del procedimiento especial de partición, y que se declare que el a quo a perdido jurisdicción, en razón de haberse pronunciado sobre el fondo y se ordene la distribución del asunto.

En fecha 31 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escritos de observaciones.
En fecha 18 de octubre de 2018, comparecieron los ciudadanos REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN y MARY EUGENIA VILLALBA RAGA, en su condición de parte actora y demandada respectivamente, debidamente asistidos por abogados y consignaron escrito de transacción, el cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…PRIMERA: En virtud que ambas partes desean evitar la ejecución forzosa del inmueble objeto de la partición, constituido por un apartamento propiedad de la comunidad conyugal destinado vivienda distinguido con los números y letra Quince raya “F” raya Dos (Nro. 15-F-2), situado en la Décima Quinta (15ª) planta o piso del Edificio denominado RESIDENCIAS LOS CLAVELES, ubicado en las parcelas número OCHO Y NUEVE (8 y 9), Sector MB, cuyo frente da al Boulevard “C” de la Urbanización Guaicay, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (77,53 M2) correspondiéndole un porcentaje de CERO ENTEROS CON SIETE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO DIEZMILÉSIMAS (0,7278) parte sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes de conformidad con el Documento de Condominio del mencionado edificio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1.989, bajo el Nro. 37, Tomo 18, Protocolo Primero. El apartamento consta de las siguientes dependencias: un (1) hall comedor, una (1) habitación principal con baño incorporado, dos (2) habitaciones adicionales, un (1) pasillo con baño adicional, una (1) cocina con lavandero incorporado, y sus linderos son los siguientes: NORTE : Con fachada del edificio; SUR: Con el apartamento Nro. 15-E-1, pasillo de circulación y ducto de gas; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: Con apartamento Nro. 15-G-3 ducto de gas y cuarto de medidores de agua. También forma parte del referido inmueble dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números Ocho (8) y (9) ubicados en la planta Sótano Uno (1) del mismo edificio “RESIDENCIAS LOS CLAVELES”. Número de catastro 159001008012156315-F-2. Dicho inmueble es propiedad de la comunidad según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, El Rosal, en fecha 22 de Diciembre de 1.998, bajo el Nro. 13, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio de Baruta Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 2.016, bajo el Nro. 2016.277, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.17566 y le correspondiente al Libro del Folio real del año 2.016; Ambas partes están de acuerdo que el apartamento antes suscrito forma parte de la comunidad conyugal y que nadie está obligado a continuar viviendo en comunidad de bienes, de tal manera que han acordado que la parte demandada ceda sus derechos a la parte actora.
SEGUNDA: En cuanto al valor total del inmueble, lo estiman de común acuerdo, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BsS 3.000.000,00), esta valoración es únicamente a los fines de materializar la partición y poner fin al presente juicio, de tal manera se pueda cuantificar que cada parte es dueña del cincuenta por ciento (50%), es decir de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS 1.500.000,00) y de esta forma valorar la cesión de derechos de la presente transacción en esa cantidad.
TERCERA: En este sentido, a solicitud del interés manifestado por la parte actora en obtener la propiedad plena de apartamento, la ciudadana MARY EUGENIA VILLALBA RAGA antes identificada, acepta transar expresamente en este acto y ceder, como en efecto y cede en este acto, a su ex cónyuge REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el referido bien inmueble y que forma parte de la comunidad conyugal, en consecuencia y como contraprestación de la cesión de derechos de propiedad recibe en este acto, de manos del cesionario REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN, también identificado supra, un cheque (Anexo copias simple como anexo “A”), de la cuenta corriente personal Nº 0116-0400-58-0102052306, del ciudadano Reinaldo Francisco Robaina Martin, del Banco Occidental de Descuento Banco Universal (B.O.D), número de Cheque Nº 51000142, librado por la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS 1.500.000,00) pagadero a la orden de la cedente MARY EUGENIA VILLALBA RAGA, suficientemente identificada antes. Dicha cantidad la recibe en este acto y en esa forma, como el precio pactado por la Cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble objeto de esta transacción que pone fin a la liquidación de la comunidad conyugal. La cedente de los derechos se obliga a este acto al saneamiento de la Ley y el cesionario acepta los derechos cedidos del apartamento, con el cabal conocimiento de la situación jurídica y mantenimiento físico en el cual se encuentra.
CUARTA: Adicionalmente, la ciudadana MARY EUGENIA VILLALBA RAGA manifiesta que el monto recibido por la cesión de los derechos del apartamento, satisface sus aspiraciones para finiquitar totalmente la partición de la comunidad conyugal generada en matrimonio, de tal manera que no existen en la comunidad conyugal más bienes muebles ni inmuebles que repartir, y por lo tanto no tiene más nada que reclamar por este ni por otro concepto relacionado con los bienes habidos en la comunidad conyugal .
QUINTA: Con vista a la anterior manifestación, con interés de llega a un acuerdo amistoso y a los fines de evitar se materialice la ejecución forzosa del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el ciudadano REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN, acepta la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble antes descrito, en consecuencia acepta y procede en este acto a pagar el precio convenido, mediante el cheque anteriormente identificado e igualmente manifiesta el cesionario que acepta la propiedad total del inmueble en la condiciones físicas en que se encuentra, tanto el apartamento como las aéreas comunes del edificio del que forma parte y que asumirá todos los gastos incurridos y por causarse por concepto de impuestos municipales, estadales, gastos de registro y de condominio que corresponden al inmueble.
SEXTA: Como consecuencia de la anterior manifestación, queda adjudicado en plena propiedad al ciudadano REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN, la totalidad de la propiedad del inmueble que fuese de la comunidad conyugal constituido por un apartamento destinado vivienda distinguido con los números y letra Quince raya “F” raya Dos (Nro. 15-F-2), situado en la Décima Quinta (15ª) plata o piso del Edificio denominado RESIDENCIAS LOS CLAVELES, ubicado en la parcela número OCHO Y NUEVE (8 y 9), Sector MB, cuyo frente da al Boulevard “C” de la Urbanización Guaicay, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (77,53 M2) correspondiéndole un porcentaje de CERO ENTEROS CON SIETE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO DIEZMILÉSIMAS (0,7278) partes sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes de conformidad con el Documento de Condominio del mencionado edificio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1.989, bajo el Nro. 37, Tomo 18, Protocolo Primero. El apartamento consta de las siguientes dependencias: un (1) hall comedor, una (1) habitación principal con baño incorporado, dos (2) habitaciones adicionales, un (1) pasillo con baño adicional, una (1) cocina con lavandero incorporado, y sus linderos son los siguientes: NORTE : Con fachada del edificio; SUR: Con el apartamento Nro. 15-E-1, pasillo de circulación y ducto de gas; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: Con apartamento Nro. 15-G-3 ducto de gas y cuarto de medidores de agua. También forma parte del referido inmueble dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números Ocho (8) y (9) ubicados en la planta Sótano Uno (1) del mismo edificio “RESIDENCIAS LOS CLAVELES”. Número de catastro 159001008012156315-F-2. Dicho inmueble es propiedad de la comunidad según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, El Rosal, en fecha 22 de Diciembre de 1.998, bajo el Nro. 13, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio de Baruta Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 2.016, bajo el Nro. 2016.277, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.17566 y le correspondiente al Libro del Folio real del año 2.016.
SÉPTIMA: Los ciudadanos MARY EUGENIA VILLALBA RAGA y REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN, igualmente manifiestan que cada uno asumirá por su cuenta y orden las cuotas, gastos y honorarios de abogados causados por el presente juicio y otros gastos y emolumentos derivados de la presenta transacción, por lo tanto declaran expresamente no adeudarse ninguna cantidad de dinero por este concepto y así lo declaran y aceptan.
OCTAVA: Ambas parte manifiestan, que suscrito el presente documento, no tienen nada que reclamarse por ningún concepto relacionado con los bienes habidos en la comunidad conyugal por ellos constituida, por lo que se otorgan recíprocamente amplio finiquito de la comunidad conyugal en este acto.
NOVENA: Finalmente y como cierre del presente escrito, el cual contempla la voluntad de ambas partes, libremente expresada, sin apremio de ninguna especie, a los fines ya señalados de dilucida y evitar una controversia mayor innecesaria, concluyendo definitivamente el asunto planteado, solicitamos aquí los exponentes y este digno Despacho, se sirva impartirle la homologación a esta transacción judicial, para proceder a la publicación de la homologación, en los términos aquí planteados y ordene en consecuencia el archivo del expediente .

Esta alzada al respecto observa:
El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Asimismo, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que la suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte, el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Igualmente, el artículo 525 del mismo Código estipula:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.” (Negrillas y subrayado del tribunal)

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito anteriormente transcrito, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito y sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; por lo que el tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derechos litigiosos, por cuanto la misma fue suscrita por las partes en forma personal, debidamente asistidos de abogados y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción suscrita entre el ciudadano REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN, debidamente asistido por las abogadas LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y MILAGROS GUAREPE MENESES, en su condición de parte actora y la ciudadana MARY EUGENIA VILLALBA RAGA, asistida por el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, parte demandada, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: La transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código civil adjetivo.
TERCERO: De conformidad con la naturaleza de la presente decisión no hay especial pronunciamiento en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



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