Decisión Nº AP71-R-2018-000697 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-12-2018

Fecha17 Diciembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000697
Número de sentencia0147-2018(INTER)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP71-R-2018-000697

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.013.336, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 128.685, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1987, bajo el Nº 46, Tomo 21-A Sgdo.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES

Fueron remitidas las actuaciones que anteceden a este tribunal superior, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2018, contentivo de la acción de amparo que sigue FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL contra la PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., todo ello en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada en fecha 15 de noviembre de 2018, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la presente acción de amparo.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y, fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, ello en atención a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 12 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Félix Enrique Carrasquel parte presuntamente agraviada, presentó escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo incoado contra la PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., parte presuntamente agraviante fundamentando su acción de la siguiente manera:
Alegó que en fecha 26 de marzo de 2002 adquirió en comunidad con su cónyuge una semana “alta” bajo el sistema de multipropiedad en el complejo vacacional denominado Dunes Hotel & Beach Resort, que vino disfrutando regularmente entre los años 2002 y 2008. Que durante los años 2009 al 2014, no pudo hacer uso de dichas semanas, ya que la presunta agraviante le informó que no había disponibilidad, por lo que optó a depositarles, difiriendo el disfrute.
Visto la recurrencia de la indicada situación y luego de realizar los reclamos correspondientes, la presunta agraviante le informó que las semanas depositadas se habían perdido, por lo que en fecha 21 de mayo de 2015 la presunta agraviada realizó la denuncia ante la Superintendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE). Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2015 se celebró la audiencia única de protección, en la que se levantó un acta, indicando que las partes habían llegado a un acuerdo en el cual el quejoso aceptó no reclamar las siete semanas de disfrute adeudadas, aceptando cuatro semanas que serían disfrutadas en los cuatro (4) años venideros, cumpliendo el siguiente cronograma:
Período 2016 Desde el 13/8/2016 al 27/8/2016
Período 2017 Desde el 23/12/2017 al 6/1/2018
Período 2018 Desde el 22/12/2018 al 6/1/2019
Período 2019 Desde el 21/12/2019 al 4/1/2020
Afirma la accionante que si bien es cierto la presunta agraviante cumplió con los dos primeros períodos, no es menos cierto que para el tercer período comprendido entre 22/12/2018 al 6/1/2019, han incumplido con el acuerdo, ya que no han entregado el certificado vacacional. Por lo general, es usual que después de pagar la cuota anual le hacen inmediatamente llegar el certificado vía correo electrónico, visto el incumplimiento, se denunció ante la Superintendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) sede Nueva Esparta, siendo remitido el procedimiento a la sede principal en la ciudad de Caracas, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. Finalmente intenta acción de amparo constitucional, en la que se ordene a la presunta agraviante hacerle entrega del certificado vacacional correspondiente al año 2018.
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el fallo en la presente acción, declarando la siguiente dispositiva:

“En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL contra la PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., por encontrase comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se declara”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA.
Previamente quien aquí suscribe, considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la decisión apelada, y a tal efecto es necesario indicar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”. Subrayado de este Juzgado Superior.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia parcialmente trascrita, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en este procedimiento contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2018, por el tribunal de instancia. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Trascrito así la secuela de actos ocurridos en la presente acción de amparo constitucional, tenemos que el procedimiento de amparo constitucional se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…Omissis…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.

En el caso de marras se observa que el accionante denuncia que le fue violado el derecho a la recreación en beneficio a la calidad de vida consagrado en el artículo 111, y el derecho a la propiedad, uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándolo asentado al momento de la interposición de la presente acción.
Observa quien decide, que la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, para que pueda ser declarada con lugar la acción de amparo, es necesario que sean probados según criterios jurisprudenciales ampliamente conocidos los siguientes hechos:
a) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida.
b) Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
c) Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
d) La autoría de la vía de hecho.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 522 del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“(…) Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”

En este sentido el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Con fundamento en la norma parcialmente transcrita y a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 439 de fecha 15 de marzo de 2002, quien ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido no sólo de que debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela judicial efectiva y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo.
En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional señaló con relación a la interposición del amparo, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso José Ángel Guía y otros), lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamientos jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
(S S.C. Nº 1496, de 13-08-01, exp 00-2671. Resaltado añadido).
En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta S., en reciente fallo, amplió su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
…Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de M.G.C.A., y así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta S. considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de Casación y el amparo (sentencia Nº 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia Nº 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta S., tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s S.C. n° 848 de 28.07.00, caso B...
En criterio de esta S., dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta S., si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.}.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…
(S S. C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563. Resaltado añadido).
En definitiva, ante la interposición de una acción de A., necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Consta en autos que el ciudadano Félix Enrique Carrasquel, parte accionante, quien actúa en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación, pura y simple, el día 15 de noviembre de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.
En estricto apego de lo anterior, debe pasar esta alzada a verificar la existencia o no de otro medio preexistente al amparo, para la satisfacción de los derechos expuestos por el accionante, para ello se observa que el eje central de la acción de amparo que se resuelve, como es la violación de los artículos 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., por la violación al Derecho a la recreación en beneficio a la calidad de vida, y el Derecho de Propiedad, uso, goce, disfrute y disposición de los bienes.
Así las cosas, siendo que la acción de amparo “(...) no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones (...)” (vid. Sentencia del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Ahora bien de la exposición del escrito libelar que nos ocupa, se constata que lo discutido en las actas, es una presunta violación de las garantías constitucionales del derecho a la recreación y del derecho de propiedad, uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, ya que según lo alegado por el accionante se incumplió con el acuerdo firmado en la audiencia de protección en la sede de la Superintendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) en fecha 10 de diciembre de 2015, sobre el disfrute de las semanas para el período 2018, ya que al pagar la cuota anual, no se le hizo entrega del certificado vacacional.
Para el caso bajo análisis, el accionante acudió a la vía ordinaria administrativa a los fines de lograr el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte presuntamente agraviante, sin embargo, el accionante no obtuvo según se observa de actas, respuesta alguna por parte del SUNDDE, por tanto, aparentemente no se le dio satisfacción a su pretensión, y al existir un riesgo cierto de que se le vulnere los derechos invocados, optó por la vía especialísima del amparo constitucional, el cual es deber del jurisdiscente admitir y analizar en el desarrollo de la audiencia la procedencia o no del amparo puesto a su conocimiento, de allí que no se le puede impedir al accionante ejercer su derecho a la defensa, sin haber ejercido el derecho que tiene el accionado a defenderse y argüir sus alegatos durante el desarrollo del proceso de amparo constitucional, pues ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, por excepción el amparo constitucional, el mismo puede ser admitido sin haberse agotado la vía ordinaria correspondiente, siempre y cuando exista el presupuesto cierto, de que el recurso ordinario no diera satisfacción a la pretensión deducida, lo que causaría daño irreparable al agraviado y ante esta situación le resulta el amparo más idónea, más eficaz en resolver el asunto. Así se declara
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2018, por el ciudadano Félix Enrique Carrasquel parte presuntamente agraviada en el caso de autos, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2018, por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUE, parte presuntamente agraviada, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró inadmisible el presente amparo constitucional.
TERCERO: Se ordena admitir la presente acción de amparo constitucional de manera inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se ordena remitir la presente acción de amparo constitucional al Juzgado A-Quo, a los fines legales consiguientes en la oportunidad procesal que corresponda.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria la notificación de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 am se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/MV
Asunto: AP71-R-2018-000697

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