Decisión Nº AP71-R-2017-000373 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-05-2017

Fecha15 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000373
Número de sentencia0074-2017(DEF.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2017-000373

PARTE QUERELLANTE: EVELYN ESTHER LANDER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.351.086.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HECTOR GUILARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.871 y 142.510, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CARMEN MARITZA HERRERA PUENTES y SAMARIS HERRERA FUENTES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.178.348 y V- 5.973.631, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSÉ LUIS MORALES ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 182.958.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA:

Se recibieron la actuaciones que anteceden, en fecha 21 de abril de 2017, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita por la abogada JULLIS MANCERA CAMELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.871, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, este Tribunal dio entrada al presente expediente, contentivo de la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana EVELYN ESTHER LANDER RODRIGUEZ contra las ciudadanas CARMEN MARITZA HERRERA PUENTES y SAMARIS HERRERA FUENTES, al mismo tiempo fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha como oportunidad para dictar sentencia, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A. Expediente Nº. AA20-C-2000-000449, y en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentos de la presente apelación. De igual forma, en esa misma fecha el apoderado judicial de las demandadas de autos, consignó escrito de alegatos y anexos.
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

-II-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 23 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana EVELYN ESTHER LANDER RODRIGUEZ, en su condición de parte actora debidamente asistida por la abogada JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, dejó establecidos los siguientes hechos de relevancia jurídica en este asunto:

• Que es legítima poseedora y propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 12-D, situado en el piso 12 del edificio Residencias San Jorge, ubicado en la prolongación de la Calle A, Parcelamiento Comercio Residencial Boleíta, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez; según documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda actualmente Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Protocolo Primero, Tomo 7, Número 33, Folio 137 de fecha 01 de marzo de 1993.
• Que las ciudadanas CARMEN MARITZA HERRERA PUENTES y SAMARIS HERRERA FUENTES, son propietarias de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12-E, situado en el piso 12 del edificio Residencias San Jorge, ubicado en la prolongación de la Calle A, Parcelamiento Comercio Residencial Boleíta, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez; según documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda actualmente Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Protocolo Primero, Tomo 2, Número 19, Folio 105 de fecha 25 de enero de 2002.
• Que las propietarias del inmueble identificado con el N° 12-E (parte demandada), en el mes de Diciembre del año 2015 procedieron a instalar una reja en el pasillo de circulación de la planta, la cual no corresponde con los planes originales del edificio.
• Señaló que la puerta de su apartamento identificado con el N° 12-D abre hacia afuera, según plano original del edificio, y que la reja que instalaron sus vecinas interfiere con su puerta exterior cuando abre, en virtud de que también abre hacia afuera y su puerta no tiene espacio suficiente para dar cabida a la oscilación; que ya no descansa contra una pared sino contra la reja que instalaron arbitrariamente, y dicha circunstancia no deja espacio para maniobrar la puerta.
• Que en muchas ocasiones tiene que esperar que las demandadas salgan para poder abrir su puerta y entrar o salir de su apartamento, situación que es permanente durante todo el día, generando discusiones e insultos incluso hasta daños físicos, aunado al hecho que el cajetín de electricidad que alimenta el pasillo quedó dentro del cercamiento y no se tiene acceso al mismo.
• De igual forma adujo, que la instalación de la reja configura claramente una perturbación a la posesión legítima, razón por la cual intentó la solicitud de amparo.
• Que en virtud de que la perturbación es permanente, continua y reiterada interpuso denuncia ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local en fecha 12 de enero del año 2016, exponiendo la colocación de dicha reja en áreas comunes del edificio, específicamente un cerramiento con rejas las cuales al abrir chocan por encontrarse bajo el mismo sistema de apertura (ambas hacia afuera), la reja del apartamento 12-E abre justo frente al apartamento 12-D, lo que trae como consecuencia que ambas rejas se crucen y se traben si son abiertas al mismo tiempo; y si alguna de estas queda abierta en un 15% en adelante, obstruye el recorrido de la otra reja generando vulnerabilidad para poder salir o entrar de su apartamento.
• Que en fecha 08 de abril de 2016, el Instituto de Prevención y Protección Ciudadana, División de Gestión de Riesgos, emitió un informe de inspección de riesgo, cuyo motivo fue las rejas en áreas comunes de la edificación. Y de igual forma, el 09 de marzo de 2016, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía Sucre, emitió un informe de inspección, a los fines de dejar constancia la situación generada por las rejas colocadas en áreas comunes del edificio; verificándose de los informes emanados de las instituciones antes mencionadas, un acto de perturbación de la propiedad.
• Que el hecho ejecutado por las propietarias del apartamento distinguido con el N° 12-E, acarrea una restricción a su seguridad; y que consta de los informes levantados por las autoridades competentes que dicha construcción viola los artículos 84 y 87 literal 7 de la Ley de Ordenación Urbanística.
• Que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que se ve precisada con su carácter de poseedora a intentar la acción interdictal de amparo sobre la posesión, contenida en los artículos 782, 700, 708 y 733 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se respete su derecho de posesión, y conforme a ello solicitó:
• “PRIMERO: solicitó se decrete que me mantenga en mi posesión que vengo ejerciendo desde el año Mil novecientos noventa y tres (1993), para tal fin se le prohíba a las ciudadanas CARMEN MARITZA HERRERA PUENTES y SAMARIS HERRERA FUENTES, ambas venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.178.348 y V5.973.631, no seguir realizando actos de perturbación de mi posesión.
• SEGUNDO: Que de acuerdo a los principios rectores en materia de interdictos, se me protejan en mi derecho sobre la posesión ante la perturbación o el daño posible que me desprenda de la actividad que en forma sistemática han venido aplicándome dichas ciudadanas o cualquier tercero que quiera involucrarse.
• TERCERO: Solito del Tribunal decrete a las ciudadanas CARMEN MARITZA HERRERA PUENTES y SAMARIS HERRERA FUENTES, ambas venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.178.348 y V5.973.631, retirar la reja que obstaculiza la entrada a mi apartamento y sean condenadas a las costas y costos que puedan derivar del presente procedimiento.
• Solicito de conformidad con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido demostrado la posesión en forma suficiente y de la perturbación que estoy siendo objeto, me sea declarada Medida de Amparo a la posesión que vengo ejerciendo, practicando las medidas y diligencias que estime procedentes a los fines que se asegure el cumplimiento del decreto y la tranquilidad de mi posesión que está siendo perturbada…”

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Por su parte, en fecha 01 de diciembre de 2016, las ciudadanas CARMEN MARITZA HERRERA PUENTES y SAMARIS HERRERA FUENTES, en su condición de parte demandada debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS MORALES ALVAREZ, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

• En primer lugar efectuaron la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue posteriormente declarada sin lugar por el tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016.
• Seguidamente manifestaron que no es cierto que en el mes de diciembre del año 2015, instalaron una reja en el pasillo de circulación como lo expuso la parte actora en su escrito libelar, por cuanto dicha reja fue trasladada de su sitio original unos setenta (70) a cien (100) centímetros aproximadamente antes de su puerta principal, hacia adelante por razones de seguridad.
• Que dicha modificación se realizó en el mes de marzo del año 2014, como se puede evidenciar de la carta enviada por la actora a Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Sucre en fecha 12 de enero de 2016, donde se contradice en fechas; lo que quiere decir que ya transcurrió más de un año para intentar la acción.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que la puerta exterior del apartamento identificado con la letra 12-D, abre hacia afuera según los planos originales del edificio, pues no es una puerta, es una reja de seguridad que no está identificada en los planos del edificio ya que en ningún plano original indican las rejas, y la misma no descansa sobre ninguna pared.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que su vecina tuviera que esperar que ellas salieran y cerraran la reja, para ella poder salir o entrar a su apartamento, pues la reja permanece cerrada y solamente se abre cuando entran o salen, e inmediatamente se cierra.
• Negaron que existiera un cajetín de electricidad que alimenta el pasillo el cual es área común, pues lo que existe es un cajetín de cables de paso, es decir, cajas metálicas intercaladas o ubicadas al final de un circuito eléctrico, con el objeto de realizar en ellas derivaciones o empalmes de conductores eléctricos, el cual es usado en casos de tener que reparar o sustituir algún cable; por lo que con notificar con antelación, el problema quedaría resuelto.
• Negaron, rechazaron y contradijeron estar perturbando la posesión legítima de la parte actora, por cuanto no están invadiendo su propiedad, y en ningún momento están violentando sus derechos y garantías constitucionales.
• Negaron que la modificación realizada por razones de seguridad, violente alguna norma legal o sub-legal, en virtud de que en fecha 14 de marzo de 2016, se efectuó carta consulta según artículo 22 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, en donde un 81,01% de los copropietarios, manifestaron estar de acuerdo en que por su seguridad se mantuviera la posición actual las rejas de acceso a los apartamentos signados con las letras “B y E”.
• Negaron violar algún literal del artículo 3, específicamente los literales D y G de la Ley de Propiedad Horizontal. De igual forma, rechazaron la apreciación de estar restringiendo la seguridad de la parte actora, pues salen muy temprano (6:00am) y entran a las (6:00pm), evidenciándose con esto que la reja cuestionada perturbe la seguridad, y el libre tránsito de la accionante.
• Manifestaron que dichas rejas de seguridad se encuentran colocadas en todos los pisos del edificio.
• Asimismo, negaron estar vulnerando los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto la colocación de una reja para reforzar la seguridad del inmueble, no cabe dentro de la “modificación del medio físico existente, tales como reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refracción”, como lo estipula el artículo 85 de la misma ley; y que la única motivación para la colocación de la reja en la posición actual es por la inseguridad.
• Rechazaron el hecho de estar realizando actos de perturbación de posesión de la parte actora, y en virtud de ello solicitaron que la pretensión primera fuera desechada.
• Negaron, rechazaron y contradijeron perturbar la posesión o causar un daño a la parte actora, pues es ella quien con su reja de acuerdo a la posición del inmueble, incomoda a la parte demandada, ya que cuando abre no les permite el libre acceso, razón por la cual solicitan que la pretensión segunda sea desechada.
• Rechazaron se decrete el retiro de la reja, ya que quedarían desvalidas desprotegidas y amenazadas por la inseguridad reinante en el país, y mucho menos sean condenadas a las costas y costos que puedan derivar de la presente acción intentada por la parte actora, ya que la misma se encuentra extemporánea de acuerdo al artículo 782 del Código Civil Venezolano.
• Negaron estar incursas dentro de lo establecido en la sección 2da de los Interdictos Posesorios (artículo 700), y que mal podría decretarse medida de amparo a la posesión de la parte actora, por cuanto no irrespetan la tranquilidad ni la posesión de la supuesta perturbada, ya que la presente acción solo se refiere a la posesión de bienes inmuebles no de bienes muebles como lo es la reja. De igual forma rechazaron, que la presente acción sea estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) (1.694,91 U.T.), por lo que solicitan sea desechada la pretensión tercera en su totalidad.
• Finalmente negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensiones de la parte demandante en su libelo de demanda, así como también lo elementos en que pretende fundamentarla, por lo que niegan proceda la acción interdictal en el caso de marras, por ser extemporánea, pues el traslado de la reja se hizo en el año 2014 y no en el 2015, y ello resulta improcedente de acuerdo al artículo 782 del Código Civil. Así las cosas, solicitaron sea desechada la presente acción interdictal y declarada sin lugar por extemporánea, en todas sus partes.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha 21 de marzo de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva cuyo tenor es el siguiente:
…Omissis…
-III-
DISPOSITIVA

“Por los fundamentos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: SIN LUGAR la ACCIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO incoada por la ciudadana EVELYN ESTHER LANDER RODRIGUEZ, contra las ciudadanas CARMEN MARITZA HERRERA PUENTES y SAMARIS HERRERA FUENTES, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia…” (Negrillas del transcrito).


IV
ALEGATOS PRESENTADOS EN ALZADA.

En fecha 08 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de alegaciones y del cual solo se pudieron extraer los siguientes hechos con relevancia jurídica:
• Que en el presente caso el último acto perturbatorio acompañado de violencia se produjo el día 12 de enero de 2016, siendo dicha fecha la que debió tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad de un año que establece el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la demandada al momento de formular sus alegatos consignó instrumentos privados simples, los cuales son extemporáneos, puesto que debieron ser promovidas y evacuadas dentro del lapso probatorio. Sin embargo, fueron apreciadas por el sentenciador de instancia y desechada por extemporánea la impugnación a las pruebas presentadas por la parte actora.
• Con respecto a las documentales marcadas con la letra C y un instrumento de fecha 06 de diciembre de 2016, las mismas son emanadas de terceros y tenían que ser ratificadas en juicio, pero no consta en autos que los firmantes de las mismas hayan sido promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley, dejando de aplicar la recurrida lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en virtud de los razonamientos expuestos solicitaba se declarara con lugar la apelación interpuesta, y revocada la decisión que declaró sin lugar la presente acción.

Por su parte, el querellado, presentó escrito de alegatos en fecha 08 de mayo de 2017, y señalo lo siguiente:
• Procedo a consignar prueba de Instrumento Público en copia certificada de fecha cinco (05) de mayo de 2017, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, de acuerdo oficio N° 0177, del cual riela copia simple en el folio noventa y siete (97).
• Que de acuerdo al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, el juzgador a-quo, determinó y verificó que la instalación de la reja se efectuó a principios del año 2014, contrariándose claramente el último de los requisitos que rige la acción interdictal, por cuanto fue intentada fuera del año de la perturbación.
• Razón por la cual solicitó se observe la extemporaneidad para ejercer la acción intentada de forma temeraria por la accionante, sea desechada la presente apelación ante esta alzada, y declarada sin lugar.

-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Pruebas aportadas con la interposición de la querella:
1) Copia certificada de documento de compra venta de fecha 01 de marzo de 1993, registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda actualmente Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Numero 33. Tomo 7. Protocolo Primero. Folio 137; marcado con la letra”A”, esta instrumental constituye un documento publico que en modo alguno fue objeto de debate o tachado, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2) Copia simple de documento de condominio, registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Distrito Sucre, Estado Miranda, número 44, folio 227, tomo 35, protocolo primero, el cual en modo alguno fue objeto de debate, razón por la cual se por lo cual se tiene como fidedigno su contenido conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del documento de compra venta de fecha 25 de enero de 2002, registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda actualmente Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Numero 19. Tomo 2. Protocolo Primero. Folio 105; marcado con la letra ”B”, esta instrumental constituye un documento publico que en modo alguno fue objeto de debate o tachado, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
4) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana EVELYN ESTHER parte actora en la presente causa, emanada de la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Recreo. Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 561 del libro del año 1951 folio 281; marcada con la letra “C”, esta instrumental constituye un documento publico que en modo alguno fue objeto de debate o tachado, sin embargo, nada aporta para resolver el merito de la controversia, y debido a ello, es desechada en este acto.
5) Copia simple de la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, de fecha 21 de agosto de 2007, perteneciente a la ciudadana LANDER R. EVELYN; marcada con la letra “D”, esta instrumental en modo alguno fue objeto de debate, sin embargo, nada aporta para resolver el merito de la controversia, y debido a ello, es desechada en este acto.
6) Original de comunicación N° 0250 de fecha 09 de marzo de 2016 e informe de inspección de fecha 27 de enero de 2016, ambos emitidos por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre; marcado con la letra “F”, esta instrumental constituye un documento publico administrativo que en modo alguno fue objeto de debate, por lo que se tiene como cierto su contenido por no haberse demostrado en autos lo contrario.
7) Original de informe de inspección de riesgo de fecha 08 de abril de 2016, emitido por el Instituto de Prevención y Protección Ciudadana. División de Gestión de Riesgos de la Alcaldía del Municipio Sucre; marcado con la letra “E”, esta instrumental constituye un documento publico administrativo que en modo alguno fue objeto de debate, por lo que se tiene como cierto su contenido por no haberse demostrado en autos lo contrario.
8) Original del justificativo de testigos, contentivo de las declaraciones de las ciudadanas Miriam del Carmen Barazarte De Saavedra y Jazmín Valentina Aguirre, evacuadas ante Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dichas testimoniales fueron expuestas al contradictorio durante este proceso, siendo ratificadas las declaraciones por las mencionadas ciudadanas, y de sus declaraciones se demuestra que la reja fue instalada en el lugar donde afirmó la querellante.
9) Copia simple de una fotografía marcada con la letra “B”, esta instrumental constituye en medio de prueba libre que en modo alguno fue objeto de debate, sin embargo, la misma no resulta una probanza acertada para esclarecer los hechos controvertidos en este asunto.
10) Rielan del folio 101 al 163, copias simples de documentos privados emanados por terceros ajenos a este juicio (comunicado dirigido a la Junta de Condominio de Residencias San Jorge, de fecha 04 de febrero de 2016, comunicado dirigido a co-propietarios de inmuebles de Residencias San Jorge, de fecha 14 de marzo de 2016 y anexos), observa este Juzgados que dichas probanzas cuales no fueron expuestas al contradictorio a través de la ratificación testimonial, razón por al cual es desechada en este acto.
11) Copias simples de fotografías marcadas con la letra “D”, estas instrumentales constituye un medio de prueba libre que en modo alguno fue objeto de debate, sin embargo, la misma no resulta una probanza acertada para esclarecer los hechos controvertidos en este asunto.
12) Inspección judicial efectuada en fecha 09 de enero de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal pasa a dejar constancia que con dicha inspección se dio por demostrada la instalación de la reja y que de abrirse simultáneamente las rejas de los apartamentos de los contendientes en este asunto, en un punto determinado coinciden.
-V-
MOTIVA
Antes de entrar a conocer el fondo esta alzada pasa previamente a resolver sobre la caducidad de la acción alegada por la demandada, para ello observa:
Alude la acciona del presente juicio, que la acción interdictal que nos ocupa, es extemporánea de acuerdo a lo establecido en el articulo 782 del Código Civil, -porque a su decir- el traslado de la reja se hizo en el año 2014, y no en el año 2015, en virtud de ello, quien aquí suscribe, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, se ve en la obligación de determinar si realmente operó en esta acción la caducidad para su interposición, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de una acción interdictal de amparo, incoada por la ciudadana EVELYN ESTHER LANDER RODRIGUEZ contra las ciudadanas CARMEN MARITZA HERRERA PUENTES y SAMARIS HERRERA FUENTES, en virtud de la instalación de una reja en el pasillo de circulación del piso 12 del edificio Residencias San Jorge, ubicado en la prolongación de la Calle A, Parcelamiento Comercio Residencial Boleíta, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, la cual según sus dichos perturba de forma permanente, continua y reiterada su posesión, ya que dicha reja choca con la puerta de su apartamento identificado con el N° 12-D, y la misma no tiene espacio suficiente para dar cabida a la oscilación, ni permite la maniobra de su puerta.
Ahora bien, cabe señalar que el interdicto es un procedimiento especial, un juicio rápido y expedito, de naturaleza sumaria, en el cual se requiere para su procedencia, además de contar con el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, y demostrar estar siendo perturbado por otro u otros. En el caso de los interdictos de amparo, deben cumplirse una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando así requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo; y sobre este particular el artículo 782 del Código Civil prevé lo siguiente:

“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Por su parte, el artículo 700 del Código Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Así las cosas, del contenido del artículo 782 del Código Civil, tenemos que los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, son: a) Que el querellante demuestre la posesión legitima; b) Que la posesión sea de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) Que la pretensión del querellante sea el amparo a la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; y e) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

Al respecto, la doctrina patria ha consagrado los siguientes requisitos:
1. Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal como lo prevé el artículo 782, segunda parte del Código Civil Venezolano.
2. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones, artículo 781 del Código Civil).
3. Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como ejemplos de actos de perturbación: el incendio del fundo, la recolección de las cosechas, la concesión de un permiso para penetrar en el fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.
4. Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción). Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario.
Cabe advertir, que los requisitos anteriormente señalados deben ser concurrentes, por lo que de no configurarse alguno de ellos, la acción interdictal sería improcedente.
En el caso de autos, la parte querellada indicó que la presente querella interdictal es extemporánea conforme a lo establecido en la norma contenida en el articulo 782 del Código Civil, y para verificar ello, de las actas procesales se observa que la parte accionante alegó que las propietarias del inmueble identificado con el N° 12-E (parte querellada), en el mes de diciembre del año 2015 procedieron a instalar una reja en el pasillo de circulación del piso 12, del edificio Residencias San Jorge, ubicado en la prolongación de la Calle A, Parcelamiento Comercio Residencial Boleíta, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, la cual no corresponde con los planos originales del edificio.
Siendo que la presente acción fue intentada en fecha 23 de septiembre de 2016, no obstante a ello, de las actas se evidencia que la parte querellante, antes de iniciar la contienda judicial que hoy nos ocupa, efectuó una serie de diligencias administrativas tendientes a solventar la situación antes mencionada, y ello se demuestra con la misiva marcada “A” cursante a los folios que van desde el 97 al 99, ambos inclusive dirigida a la Alcaldía de Sucre, Ingeniería Municipal, Director Víctor Rodríguez, la cual le fue opuesta a la ciudadana Evelyn Esther Lander Rodríguez en fecha 01 de diciembre de 2016 como emanada de ella, siendo impugnada por la mencionada ciudadana a través de su apoderada, en fecha 21 de ese mismo mes y año, y al respecto, se observa del computo efectuado por el juzgado a quo, que los días oportunos para impugnar dicha misiva fueron los siguientes: 02, 05, 06, 07 y 14 (ambos inclusive), del mes de diciembre de 2016, por lo que es evidente que dicha impugnación fue presentada tardíamente, por lo tanto, se tiene como reconocida dicha instrumental y por ello se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con las reglas establecidas en las normas contenidas en los artículos 1.374, 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con las normas contenidas en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como cierta las declaraciones contenidas en dicha misiva, y de lo cual se extrae los siguiente:
“Así pasó el año 2012, 2013 y a principios del 2014 a pesar de que MARITZA HERRERA ESTABA EN LA JUNTA DE CONDOMINIO PRESTANDO APOYO NO INSTALO LA REJA. A PENAS NOMBRARON UNA JUNTA NUEVA QUE NO TENIA MAS DE 2 MESES, SE OSARON SIN NOTIFICAR A NADIE LA INSTALACIÓN DE LA REJA, Y A PESAR QUE LE DIJE A LA VECINA, DEL APTO 12-E, que esperaran hasta hablar con las autoridades competentes PROCEDIO a colocarla ALEGANDO QUE ERA POR PROTECCIÓN DE SU MAMÁ QUE SE LA PASA EN CATIA Y LA PODRIAN SEGUIR Y ROBAR.
En fecha 21 de Febrero de 2014 la Señora Mercedes saliendo de su apartamento y al trabársele a ella la reja le cayó a empujones y patadas…”
Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior.

Como se puede observar de las declaraciones de la ciudadana Evelyn Esther Lander Rodríguez, ella misma afirmó que la instalación de la reja en cuestión tuvo lugar a principios del año 2014, y para el día 21 de febrero de 2014, ya se había efectuado la cuestionada instalación de la reja.
Por otra parte, la parte querellante alegó que el último acto perturbatorio acompañado de violencia se produjo el día 12 de enero de 2016, y que esa fecha debía tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad de un año que establece el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular el Dr. Roman J. Duque Corredor, en la segunda edición de su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”. Caracas 2009, señaló lo siguiente:

“…En todo caso, cuando se trata de un acto complejo y continuado, pueden presentarse dudas para la determinación del momento en que se produce la perturbación, pero, como lo advierte Egaña, se trata de un problema que solo puede ser resuelto por las probanzas del caso concreto. Ante lo cual Kummerow considera que en los casos de varios actos de perturbación, parece conveniente situar el inicio del lapso de caducidad de la acción posesoria de amparo en el primer acto consumado de molestia. Desde otro orden de ideas, tratándose de un requisito de orden público, pasado el año el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo de la posesión solo podrá ser solicitado en juicio ordinario, pero si se hubiere hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia, como se precisa en el artículo 709, eiusdem. En otras palabras que los hechos violentos impiden el inicio del lapso de caducidad, y el año para el ejercicio de esta acción no comienza en favor del poseedor sino desde el primer día de cesada la violencia. Por otra parte, como lo ha aclarado la casación, en sentencia de fecha 21.02.56, no se trata que el querellante demuestre que no ha pasado un año, lo cual sería exigirle una prueba negativa, sino que basta con demostrar el hecho positivo de la fecha en que se verificó la perturbación para establecer el tiempo transcurrido hasta la fecha de introducción de la querella…”

El citado autor nos indica, en relación a este particular, que no se trata de que la parte accionante demuestre que no ha pasado un año desde el momento en que se verificó la perturbación, sino que se trata de señalar de forma precisa, la fecha cierta en que ocurrió el hecho perturbatorio.
Asimismo nos indica, que si contra el poseedor se han ejecutados actos violentos, deben traerse a los autos las probanzas necesarias para evidenciar los mismos, pues en el mundo jurídico no bastan los simples alegatos de las partes, sino que estos deben ir acompañados de probanzas que permitan al juzgador determinar la veracidad de los dichos esgrimidos por los sujetos procesales que forman parte del asunto sometido a su consideración, ya que este tomara su decisión final con fundamento a lo alegado y probado en autos, ello conforme a lo establecido en los articulo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil.
Sobre el aspecto probatorio en este tipo de procedimientos especiales, la Sala de Casación Civil de la Máxima Jurisdicción estableció en decisión de fecha 26/02/2009 (Exp. Nro. 2008-000366), lo siguiente:
“…De la anterior trascripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada dedujo que la parte actora sí tenía más de un año en la posesión legítima del bien inmueble que se discute y que sí se cometieron los actos perturbatorios denunciados, a partir de la prueba de testigos promovida por el querellante, así como de otros medios suministrados por la querellada. Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)…”

Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora, con apoyo a la doctrina parcialmente transcrita, que de las probanzas aportadas por la parte actora, a fin de demostrar la denuncia perturbatoria configurada en actos hostiles provenientes de las querelladas, ninguna de ellas permiten a esta Alzada determinar que en el presente caso, el último acto perturbatorio acompañado de violencia se produjo el día 12 de enero de 2016, por lo que mal pudiera determinarse este extremo de procedencia, si la parte actora no demostró los hechos alegados, circunstancia a partir de la cual comenzaría a computarse el referido lapso de caducidad de un (1) año, pues de lo contrario, es imposible determinar si la acción se produjo en tiempo útil, lo cual siendo así, es evidente que la parte actora no demostró la fecha de las perturbaciones, incumpliendo con esta exigencia, para así determinar a partir de cuándo comenzó a computarse el lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 782 del Código Civil.
De manera pues, que al ser en materia Interdictal principio cardinal, la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos elementos de convicción de los hechos que evidenciaran la fecha de inicio de la perturbación alegada en su escrito libelar, no cumplió con los extremos exigidos en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, siendo que quedó demostrado que la instalación de la reja ocurrió a principios del año 2014 y que desde esa fecha exclusive hasta el día 23 de septiembre de 2016, fecha en la cual se intentó la presente acción interdictal, transcurrió sobradamente más de un año, por lo que debe concluir esta juzgadora que operó la caducidad referenciada en el artículo 782 del Código Civil, y siendo que los requisitos de procedencia establecido en la citada norma han de ser concurrente para satisfacer la pretensión de quien persigue que se le ampare la posesión, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás requisitos de procedencia. Y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal al haber determinado que operó la caducidad para intentar la presente querella interdictal, es por lo que se ve en la obligación de declarar sin lugar la pretensión de la ciudadana Evelyn Esther Lander Rodríguez y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ella en fecha 30 de marzo de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 21 de marzo de 2017, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión, con la debida condenatoria en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida en ambas instancias. Y así será declarado de manera precisa y positiva en la parte dispositiva de la presente decisión.
-VI-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita por la abogada JULLIS MANCERA CAMELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.871, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la ciudadana EVELYN ESTHER LANDER RODRIGUEZ contra las ciudadanas CARMEN MARITZA HERRERA PUENTES y SAMARIS HERRERA FUENTES, por haber operado la caducidad para su interposición.

TERCERO: SE CONFIRMA con la motiva aquí expresada, la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2017.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en esta contienda.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante recurrente.

Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de sentencia; no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Gabi-MdO
AP71-R-2017-000373

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