Decisión Nº AP71-R-2017-001068 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-07-2018

Fecha09 Julio 2018
Número de sentencia0106-2018(INTER)
Número de expedienteAP71-R-2017-001068
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2017-001068.

PARTE ACTORA: ANA MERCEDES PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.131.259

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOCADIO FERMIN MARCANO Y MARICARMEN ALFARO GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.813 y 44.144 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.224.721.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL SANABRIA Y YAMILETH DENISSE BENNZ OLIVEROS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 253.808 y 282.892 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO - ADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN.

ÚNICO

Visto el escrito presentado en fecha 4 de julio de 2018, suscrito por la abogada Marisabel Sanabria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 253.808, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2018 en la presente causa; este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente.
En el caso de marras, se evidencia que la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa y contra la cual se ejerció el recurso de casación fue pronunciada dentro del lapso de los treinta (30) días calendarios de diferimiento establecidos por auto de fecha 22 de mayo de 2018, lapso este que culminaba el día 21 de junio de 2018, misma fecha en la que fue publicada la decisión en autos; por lo que resulta indiscutible que las partes involucradas en el proceso se encuentran a derecho, evidenciándose entonces, que a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la decisión, comenzó en fecha 22 de junio de 2018 (inclusive) a computarse el lapso para anunciar recurso de casación, lapso que precluyó el día 06 de julio de 2018 (inclusive); días de despacho los cuales transcurrieron de la siguiente manera: JUNIO 2018: 22, 25, 26, 27, 28 y 29, JULIO 2018: 02, 03, 04 y 06.
En este orden de ideas, se observa que el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la demandada, en fecha 4 de julio de 2018, de conformidad con el libro diario y calendario judicial llevado por esta Alzada, fue realizado al noveno (9º) de los diez (10) días de despacho que disponen por Ley las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició –como ya se dijo- el 22 de junio de 2018 y precluyó el 06 de julio de 2018, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

(…Omissis…)

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado la capacidad de las personas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal que la sentencia proferida por éste Juzgado en fecha 21 de junio de 2018, se dictó en el curso de un juicio que por acción mero declarativa de concubinato sigue la ciudadana Ana Mercedes Pulido contra el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transitoo y Bancario del Area Metropolitana de Caracas , en la cual se declaró con lugar la pretensión contenida en la presente demanda.
En tal sentido, se observa que la decisión de fecha 21 de junio de 2018, proferida por éste Juzgado en alzada resolvió declarar con fundamento de hecho y de derecho, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en primera instancia y con lugar la pretensión contenida en autos, y consecuencia el reconocimiento de la unión concubinaria de los ciudadanos Ana Mercedes Pulido y Francisco Orlando Mota Zapata, quedando establecido en la parte dispositiva de la referida sentencia lo siguiente:
“…omissis…”

“…Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de diciembre de 2017, por la abogada Marisabel Sanabria, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia;
Segundo: Con lugar la pretensión contenida en el escrito libelar y en consecuencia, se reconoce judicialmente la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.31.259 y el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.224.721, comprendido en los siguientes periodos: 1) Desde el mes de marzo de 1985 hasta el mes de diciembre del año 1996 y; 2) Desde el mes de julio del año 2007 hasta el 14 de junio de 2013.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber sido conformada la sentencia recurrida.
Cuarto: Siendo que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Sexto: Se confirma la sentencia recurrida…”

“…omissis…”

Ahora bien, como se observa de la parcialmente transcrita decisión dictada por esta alzada, se procedió a reconocer la existencia de una unión concubinaria existente entre la ciudadana Ana Mercedes Pulido y Francisco Orlando Mota Zapata, existiendo entonces sentencia definitiva, por cuanto la misma le pone fin al juicio de marras. En consecuencia, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2018 es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo resuelto precedentemente, con relación a la cuantía exigida para la admisión del recurso de casación contra aquellas sentencia que se pronuncian sobre el estado y la capacidad de las personas, como la del caso de marras, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente:

“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones como la dictada por esta alzada en fecha 21 de junio de 2018, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, estableciendo en decisiones como la Nro. RH-00302 de fecha 26 de mayo de 2009, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero, lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera taxativa las decisiones contra las cuales resulta admisible el recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma señala lo siguiente:
“…omissis..”
Por su parte, al artículo 39 eiusdem, señala en relación a la estimación de las demandas, lo siguiente:
“...omissis..”
Ahora bien, en atención al contenido y alcance de las disposiciones legales supra transcritas, debe entonces razonarse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o la capacidad de las personas es recurrible en la sede casacional, con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio en que haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data Nº RG-00169 fecha 21 de agosto de 2003, en el expediente AA20-C-2003-000499 caso: Jenny Carolina Liendo García, la cual acoge en esta oportunidad, se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas…”.

En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”

En consonancia, con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, y de los citados artículos del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que si bien es cierto la parte actora, estimo la cuantían de la acción en la cantidad de tres millones (3.000.000,oo) de bolívares equivalentes a 28.037,40 unidades tributarias (para la fecha de interposición de la demanda), no es menos cierto que al ser el presente caso, un procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria que indiscutiblemente podría cambiar el estado civil de los involucrados en la proceso, este requisito de estimación de la cuantitativa de la demanda no es exigido para acceder a casación; resultando en consecuencia al cumplirse todos los extremos de Ley, ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 04 de julio de 2018 por la abogada Marisabel actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2018, en el presente juicio que por acción mero declarativa de concubinato sigue la ciudadana Ana Mercedes Pulido contra el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 4 de julio de 2018, por la abogada Marisabel Sanabria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 253.808, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2018 en la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO contra el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese el oficio de remisión.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., Asimismo, se libró oficio Nro.186 -2018 dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2017-001068.
BDSJ/JV/Oscar.

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