Decisión Nº AP71-R-2017-000748-7.216 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000748-7.216
Fecha15 Febrero 2018
Número de sentencia3
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLILIAN SAPENE DE LOPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRÉS ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER, CARLOS ALBERTO SAPENE LANDER, ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER Y BEATRIZ LANDER SAPENE DE PENOTT CONTRA JOSÉ POLICARPO MELIM Y JUNIOR JOAO DE GOUVEIA
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº AP71-R-2017-000748/7.216.
PARTE DEMANDANTE:
LILIAN SAPENE DE LOPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRÉS ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER, CARLOS ALBERTO SAPENE LANDER, ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER y BEATRIZ LANDER SAPENE DE PENOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 3.186.403, v-4.766.932, V-4.351.438, V-2.943.644, V-3.667.681, V-3.186.402, V-3.190.153 y V-4.772.975, respectivamente; en su condición de herederos de las sucesiones de los ciudadanos BEATRIZ LANDER DE SAPENE y CARLOS ALBERTO SAPENE ARQUER; representados judicialmente por el profesional del derecho CARLOS BACHRICH NAGY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número; 24.122.

PARTE DEMANDADA:
JOSÉ POLICARPO MELIM y JUNIOR JOAO DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.335.077 y V-13.712.313, representados judicialmente por el profesional del derecho MANUEL RAFAEL ANGARITA SCHULTZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.114.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 30 DE JUNIO DEL 2017, POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRUEBAS).



Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio del 2017, por el profesional del derecho MANUEL RAFAEL ANGARITA SCHULTZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 30 de junio del 2017 por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 17 de julio del 2017, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 04 de agosto del 2017, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 03 del mismo mes y año; y por providencia del 09 de agosto del 2017, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio; asimismo, acordó remitir el expediente al a quo, en virtud del error de foliatura; una vez corregido el mencionado error y consignado en copia certificada del auto que oyó la apelación, esta alzada en fecha 18 de octubre del 2017 dejó constancia de haber recibido el expediente el 11 del mismo mes y año, y mediante auto del 20 de octubre del 2017, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, cuyos informes fueron presentados oportunamente por ambas partes en fecha 06 de noviembre del 2017, en los siguientes términos que se resumen;

Parte accionada:
Adujo que el a quo mediante el auto apelado negó las pruebas de la denuncia realizada el 13 de octubre del 2015 ante el ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), alegando que la misma no tiene validez, pues, solo es una descripción de la declaración unilateral; no obstante, alegó que cursa en autos denuncia formulada al mencionado ente, en virtud de hechos irregulares por parte de la Notaría y funcionario actuante, ya que no recibió el dinero y a su vez pretendió dejarlo en contravención a lo manifestado por el notificado que no lo recibiría. Por lo tanto, argumentó que dicha prueba se encuentra en relación directa con el hecho debatido, ya que la mencionada prueba es pertinente para demostrar los alegatos de sus mandantes, en lo que respecta a que los accionantes se encuentran en posesión de los alquileres.
Que en el capitulo séptimo, el a quo negó la prueba de informes, por no guardar relación con los hechos controvertidos, y que a su decir si guarda relación, ya que dicha prueba se refiere al hecho controvertido de la actuación irregular de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador de fecha 08 de octubre del 2015, por lo cual sería procedente la menciona prueba, para demostrar que el funcionario del mencionado ente actuó de mala fe.
Que en el capitulo octavo, el a quo negó la prueba de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del 11 de marzo del 2016; ahora bien, alegó que dicha prueba guarda relación con el presente caso, en virtud que el juicio posee las mismas partes y versa sobre el mismo objeto.

Parte accionante:
Argumentó que de la denuncia realizada el 13 de octubre del 2016, ante el Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), no puede ser opuesta a sus mandantes, en virtud que la mencionada denuncia fue interpuesta por el ciudadano MILTON MARCOS POLICARPO DA SILVA, quien es hijo del demandado, ciudadano JOSÉ POLICARPO MÉLIM.
Que de la prueba de informes promovida en el capítulo séptimo por la parte demandada, para recabar de las operadoras telefónicas CANTV y MOVISTAR una conversación telefónica realizada el 08 de octubre del 2015, entre los ciudadanos MANUEL ANGARITA y MILTON MARCOS POLICARPO DA SILVA, no puede ser opuesta a sus poderdantes, en virtud que el medio probatorio idóneo sería la prueba testimonial, lo cual en el presente caso no sería procedente, ya que el ciudadano MANUEL ANGARITA, actúa en el presente juicio como apoderado judicial de la parte demandada, y el ciudadano MILTON MARCOS POLICARPO DA SILVA, es hijo del demandado, ciudadano JOSÉ POLICARPO MÉLIM y socio del co-demandado ciudadano JUNIOR JOAO DE GOUVEIA, por ende los mencionados ciudadanos no pueden dar su testimonio en el presente caso por guardar relación con las partes del mismo.
Que la prueba documental de la sentencia dictada el 11 de marzo del 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, es impertinente por no tener relación alguna con el proceso, ya que ésta confirmó la inadmisibilidad de la acción mero-declarativa interpuesta por el ciudadano JOSÉ POLICARPO MELIM contra los ciudadanos LILIAN SAPENE DE LOPEZ, FRANCISCO LANDER, EDITH SAPENE, BEATRIZ SAPENE DE PENOTT y ANDRÉS ELOY SAPENE LANDER.
Que las pruebas documentales alegadas en el capítulo décimo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, referidas a las sentencias de fechas 26 de mayo del 2017 y 20 de febrero del 2017, son impertinentes por no relacionarse con el tema debatido, asimismo, que estas no constituyen un medio de prueba.
Mediante auto del 07 de noviembre del 2017, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, las cuales fueron presentadas en su oportunidad procesal por los representantes judiciales de las partes; específicamente el 16 de noviembre del 2017.
En fecha 20 de noviembre del 2017, el tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
El 20 de diciembre del 2017, mediante auto esta alzada difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de contestación de la demanda, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL RAFAEL ANGARITA SCHULTZ (folios 01 al 25).
2.- Poder conferido por el profesional del derecho JOSÉ POLICARPO MELIM, a los profesionales del derecho MANUEL RAFAEL ANGARITA SCHULTZ y JUAN O. ANGULO GODOY, notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 312 (folios 26 al 29).
3.- Denuncia ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), realizada por el ciudadano MILTON POLICARPO (folios 30 al 32).
4.- Sentencia de fecha 11 de marzo del 2016 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la inadmisibilidad de la acción mero declarativa incoada por el ciudadano JOSÉ POLICARPO MELIM contra los ciudadanos LILIAN SAPENE DE LOPEZ, ANDRÉS ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER y BEATRIZ LANDER SAPENE DE PENOTT (folios 33 al 36).
5.- Providencia dictada por el a quo de fecha 09 de junio del 2017, mediante el cual estableció los hechos controvertidos de la causa (folios 37 al 42).
6.- Escrito de alegatos consignado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de junio del 2017 (folios 43 al 53).
7.- Auto recurrido de fecha 30 de junio del 2017, mediante el cual el juzgado de la causa determinó lo siguiente (folios 54 al 59).
“Visto el escrito de pruebas, de fecha 15 de junio de 2017, presentado por el Abogado MANUEL R. ANGARITA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 3.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo visto el escrito de pruebas de fecha 16 de junio de 2017 y escrito de oposición a las pruebas promovida por la parte demandada de fecha 22 de junio de 2017, presentados por el Abogado CARLOS BACHRICH NAGY inscrito en el Inpreabogado N°.- 24.122 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa:
De las pruebas promovidas por la parte demandada
(…omissis…)
Capítulo Sexto
Promueve documental de denuncia realizada el día 13 de octubre de 2015, ante el ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, observando que las misma no tiene validez ya que solo se trata de una transcripción de una declaración unilateral dirigida a dicha institución, razón por la cual este Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Capítulo Séptimo
Solicita informes para recabar de las operadoras telefónicas CANTV y MOVISTAR conversación realizada el día 8 de octubre de 2015, este Tribunal NIEGA de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma no se desprende relación con los hechos controvertidos y excede el objeto de la prueba de informes. Así se decide.-
Capítulo Octavo
Promueve copia simple de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por Acción Mero Declarativa que intento el ciudadano JOSE POLICARPIO MELIM, contra LILIANA SAPENE DE LOPEZ, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH SAPENE, BEATRIZ SAPENE DE PENOTT y ANDRES ELOY SAPENE LANDER, en la cual fue decretada sin lugar la apelación ejercida. Ahora bien la parte actora impugna dicha prueba por no contener ningún elemento que se relacione con el tema debatido. Observando este Tribunal que la acción ejercida Mero Declarativa es un procedimiento que se tramita por juicio ordinario y el juicio que aquí nos ocupa es por una Ley Especial, demostrándose que son dos procedimientos distintos y no guarda relación uno con otro, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Capítulo Décimo
Con relación a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa que de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no cursa a los autos sentencia dictada en esa fecha, emanada por el Juzgado Superior antes mencionado, por lo que este Tribunal la Desecha. Con relación a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declara con lugar la recusación ejercida, impugnando esta prueba la parte actora, por no contener ningún elemento que relacione el tema debatido al fondo. Ahora bien, se observa que la Sentencia antes mencionada se refiere a la recusación de la Juez del tribunal de la causa, la cual fue sustanciada y resuelta por el Juzgado Superior antes identificado, declarando con lugar la recusación, por lo que este Tribunal admite la impugnación y Niega la prueba promovida por no tener ningún efecto sobre la controversia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.”(Copia textual).

En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De lo controvertido
Antes de entrar en el análisis de las razones que justifican el fondo de la presente decisión, considera esta juzgadora necesario hacer alusión al principio que obliga al tribunal de alzada a pronunciarse únicamente a las materias que sean objeto de la apelación, conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, conforme al cual se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, ya que la apelación es la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, pudiendo ocuparse solamente del punto preciso que se le somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez superior tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación.
Tal reflexión es necesaria por cuanto a pesar de que la parte demandada ciudadanos JOSÉ POLICARPO MELIM y JUNIOR JOAO DE GOUVEIA, se evidencia de la diligencia de apelación cursante al folio 60, interpuso dicho recurso primigeniamente de la totalidad de la sentencia, sin hacer ningún señalamiento expreso, no obstante de la lectura del escrito de informes por ésta consignado, se desprende, que la esencia de dicha apelación únicamente tiene el objeto de cuestionar el pronunciamiento recurrido en cuanto se refiere a los puntos “Sexto, Séptimo y Octavo”, de mencionado fallo, por lo que haría inútil cualquier análisis al punto “Décimo ” de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
En ejercicio de la potestad jurisdiccional, a la hora de decidir el juez puede y debe fijar los hechos y los límites de la controversia tomando en consideración solo lo alegado y probado; es decir, partiendo del trámite cumplido, para que la sentencia resulte coherente con el principio de la exhaustividad del fallo, que también implica que el tribunal debe pronunciarse sobre todo lo alegado, pero, fundamentalmente, sobre los puntos controvertidos


Del Mérito de la controversia
En caso sub examine, se origina en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana LILIANA SAPENE de LÓPEZ y otros, contra los ciudadanos JOSÉ POLICARPO MELIM y JUNIOR JOAO DE GOUVEIA.
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por el abogado MANUEL ANGARITA, en su carácter de representante judicial de la parte accionada, y siendo que, de las pruebas promovidas por la apelante no fueron admitidas la prueba de informes del capítulo sexto, séptimo, prueba documentales identificadas en el capítulo octavo del escrito de promoción de pruebas de dicha parte, corresponde a este tribunal analizar dicha negativa de admisión en el fallo dictado el 30 de junio del año 2017, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En cuanto las causales de inadmisibilidad de la prueba la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrilla de esta alzada).

Del dispositivo in comento, se infiere que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba es por ilegalidad o impertinencia manifiesta de dicho medio probatorio.
En cuanto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba la doctrina ha señalado que este supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre del 2003; se pronunció respecto a los motivos por los cuales se puede inadmitir una prueba, es decir, por ilegalidad e impertinencia, por lo que se hace imperativo citar un extracto de dicha decisión Nº 01-393.
“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces…”

A mayor abundamiento, en decisión de fecha 20 de octubre del 2004, Exp. N° 02-564 la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, señaló:
“…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto…
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…” Resaltado de la Sala.

Según los criterios jurisprudenciales supra citados, que esta alzada acoge para sí, debe verificarse la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la prueba a fin de negar la admisión.
En virtud, que en el caso bajo estudio fueron negadas distintas pruebas promovidas por la accionada, esta Alzada pasa a analizar cada una de ellas, de la siguiente manera:

1.- De la Prueba de Informes.
Prueba de Informes Punto “Sexto”.
En el caso bajo estudio la parte apelante promovió prueba de informes contenida en el capítulo sexto de su escrito de promoción de pruebas fundamentándola en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (folios 50), solicitando se oficiara a la Dirección de Notarías del Servicio Autónomo de Registros y Notarías A-C, a fin que informará sobre las resultas de una denuncia realizada el 13 de octubre del 2015, de acuerdo al recaudo marcado “E” consignado por dicha parte y hecho valer de la siguiente forma “(…) Hago valer recaudo acompañado a la contestación de la demanda Marcado “E”, como prueba documental (…), ante el Ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarias A-C Dirección de Notarias, (…), y a tal efecto de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, (…omissis…).- Solicito se le adjunte copia del recaudo al SAREN e informe sobre las resultas de la misma ”,
Denota esta Alzada que la documental mencionada en el capitulo sexto promovido por la demandada apelante fue desechado, sin haberse pronunciado el Juzgado de la causa, en cuanto a la prueba de informes promovida en ese mismo capítulo como prueba, lo que hace necesario antes de decidir sobre la admisión de la prueba de informes, pronunciarse sobre la validez del documental desechado y consignado a fines de solicitar la prueba de informes mencionada.
A tales fines se observa:
El referido documental promovido por la parte hoy apelante identificado con la letra “E”, consiste en denuncia presentada ante la Dirección de Notarías del Servicio Autónomo de Registros y Notarías A-C, el 13 de octubre del 2015, esta alzada observa, de un detallado examen de dicho documento y de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el recaudo mencionado no fue tachado ni impugnado por la contraparte de la parte promovente de dicha prueba como lo dispone el artículo 429 ejusdem, no obstante el juzgado de la causa desechó dicha prueba por considerarlo una declaración unilateral, motivo que no es suficiente para desecharla y ello es así por cuanto tal y como fue establecido en líneas superiores, las únicas causales de inadmisibilidad de una prueba es por ser ilegal o impertinente lo cual no se ajusta al presente caso, dado que la promoción de documentales como pruebas, es perfectamente admisible de acuerdo a la norma supra mencionada, aún más si estos no fueron impugnados, máxime cuando el juez no hace el análisis sobre su pertinencia o no, que como se ha establecido en líneas superiores va dirigido a determinar si la prueba corresponde al hecho que se pretende demostrar, que en caso de marras, es promovida el documental a fin de señalar sobre qué hecho es solicitada la prueba informes, por lo que el documental ut supra identificado resulta pertinente como medio de prueba. Y así se establece.-
Determinado lo anterior, considera quien aquí decide que el documental promovido marcado “E”, debe ser admitido al no ser ni ilegal ni impertinente, y estar ligado a un hecho alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda, a fin de llevarse a cabo la prueba de informes solicitada. Y así se establece.-
Resuelto lo anterior, esta alzada pasa a pronunciarse sobre la prueba de informes solicitada en el capítulo sexto de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “Cuando se trate de hecho que consten en documento, libros, archivos u otro papeles que se hallen en oficinas públicas, Banco, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de la parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
De la transcripción de la solicitud de la prueba de informes realizada líneas superiores, observa esta juzgadora que lo solicitado por el apoderado de la parte demandada, no es ni ilegal, ni impertinente, pues dicha prueba no está expresamente prohibido por la ley, y la misma tiene como objeto demostrar un hecho relacionado con el tema a resolver en el presente juicio, referido a una notificación de desahucio, notificación que fue acordada en el contrato de arrendamiento para dar continuidad a la relación arrendaticia entre las partes lo que evidentemente forma parte del desalojo que se demanda. Así se decide.

Prueba de Informes Punto “Séptimo”.
Fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, informes en el punto “séptimo”, con el objeto de requerir a las operadoras telefónicas CANTV y MOVISTAR, el contenido de la grabación de la conversación del 8 de octubre del 2015, dicha promoción fue fundamentada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señalando “Promuevo de conformidad con el artículo 433 ejusdem, Prueba de informes a recabar de la operadoras telefónicas CANTV y MOVISTAR, del contenido de la grabación de la conversación realizada el 8 de octubre del 2015, del teléfono No. 9776323 (CANTV) que funciona en el local donde se encontraba el Funcionario que no se Identificó y el celular del abogado Manuel Angarita 04143202261 (MOVISTAR) entre el horario 4pm. A 4.20 p.m”
Resulta imperioso citar lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente “Cuando se trate de hechos que consten en documento, libros, archivos u otro papeles que se hallen en oficinas públicas, Banco, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de la parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos” (subrayado y negrilla de este Juzgado).
Del artículo in comento, se vislumbra el objeto de la prueba de informes el cual va dirigido a la solicitud de información que conste de manera escrita en cualquier medio impreso, que se requerirá a la institución que señale la parte que lo promueve.
En el caso de autos, la parte demandada solicitó informes de la grabación de una llamada, descrita en líneas superiores, prueba que fue negada por el juzgado de cognición, estableciendo que no guardaba relación alguna con los hechos litigiosos y además de ello, excedía el objeto de la prueba, dicho criterio es compartido por esta Juzgadora, en virtud de no requerirse que se informara de hechos que constaran en documentos, libros o papeles, sino de una grabación lo cual en efecto vas más allá de la prueba promovida y establecida en el artículo 433 eiusdem, por lo que evidentemente la prueba solicitada se encuentra incursa en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito y por tanto no debe ser admitida. Así se establece.-

Segundo: De las Pruebas Documentales.
Documental Punto “Octavo”.
Fue promovida copia simple de sentencia fechada 11 de marzo del 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en una acción mero declarativa, con el fin de demostrar el desistimiento del desahucio promovido por los actores; la mencionada documental fue impugnada por la parte demandante en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en la providencia apelada por considerar que no tiene elementos relacionados a la presente causa.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, (…).
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.”. (Negrilla de esta alzada).

En el caso de marras, se desprende de la lectura del fallo recurrido que la parte accionante impugnó la copia fotostática reproducida y promovida por la parte demandada, referida a la sentencia del 11 de marzo del 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no fue consignado por la parte demandada la copia certificada del documental antes indicado, a los fines de la realización del cotejo del mismo, tal y como lo establece el último aparte del artículo 429 eiusdem, lo que debió ser cumplido, a fin de permitirse a la parte demandada (hoy apelante), servirse de la copia fotostática reproducida de la sentencia del 11 de marzo del 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se establece.
En razón de lo anterior, esta alzada, considera acertado el pronunciamiento realizado por el juzgado a quo, al desechar el documental identificado en líneas superiores, dado que la parte interesada no cumplió con las disposiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia dicha prueba resulta inadmisible y así dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio del 2017, por el profesional del derecho MANUEL RAFAEL ANGARITA SCHULTZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 30 de junio del 2017 por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato, incoaran los ciudadanos LILIANA SAPENE de LÓPEZ, FRANCISCO SAPENE y otros contra los ciudadanos; JOSÉ POLICARPO MELIM y JUNIOR JOAO DE GOUVEIA, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado ut supra identificado, admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes dirigida a la Dirección de Notarías del Servicio Autónomo de Registros y Notarías A-C, a fin que informe sobre las resultas de una denuncia realizada el 13 de octubre del 2015, de acuerdo al recaudo marcado “E”, promovido por la parte demandada.
TERCERO: Se inadmite la prueba de informes promovida en el punto “Séptimo”, del escrito de promoción de pruebas referente a solicitar a las operadoras telefónicas CANTV y MOVISTAR, el contenido de la grabación de la conversación entre del 8 de octubre del 2015, al no se ajustarse al medio probatorio invocado.
CUARTO: Se inadmite la copia fotostática de la sentencia dictada el 11 de marzo del 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Queda MODIFICADA la recurrida.
Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º y 158º.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA ACC,



ABG. GLENDA SÁNCHEZ
En esta misma fecha 15 de febrero del 2018, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de catorce (14) páginas.-
LA SECRETARIA ACC,



ABG. GLENDA SÁNCHEZ
Exp. Nº AP71-R-2017-000748/7.216
MFTT/EMLR/ana.-
Sent. Interlocutoria/Civil.-

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